CC - T397-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T397-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-397/18

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAFundamentos normativos CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente un grupo étnicamente minoritario CONSULTA PREVIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Protección constitucional e internacional CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Finalidades La institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares. c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que

presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. CONSULTA PREVIA-Reglas jurisprudenciales CONSULTA PREVIA-Afectación directa ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal 2 ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional

CONSULTA DE POLITICAS PUBLICAS EN MATERIA DE

ALIMENTACION Y EDUCACION DE MENORES DE EDADJurisprudencia constitucional ESTRATEGIA DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA DE CERO A SIEMPRE-Marco legal y reglamentario DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES

NEGRAS Y AFRODESCENDIENTES EN RELACION CON EL PROGRAMA DE LA PRIMERA INFANCIA QUE ADELANTA EL ICBF-Orden a ICBF iniciar proceso de consulta previa para establecer el enfoque étnicamente diferenciado que deberá garantizar el Programa de Primera Infancia DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a ICBF contestar de fondo, de manera clara, precisa y congruente, el requerimiento de los demandantes

Referencia: expediente T-6.734.902

Acción de tutela instaurada por Gabriel

Nastacuaz Ordoñez, Gobernador del Resguardo Indígena AWÁ el Sande, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFRegional Nariño y la Fundación “Un Mundo Sin Fronteras”

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 3 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión1 del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego, Nariño, el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES El Resguardo Indígena Awá el Sande, ubicado en territorio de los municipios de Ricaurte y Santacruz de Guachavez, actuando por intermedio de su Gobernador, promovió acción de tutela para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la consulta previa y a que se responda de fondo un derecho de petición.

Considera el accionante que los derechos invocados han sido presuntamente

vulnerados por las entidades demandadas, al haber cambiado inconsultamente el operador que venía desarrollando el programa “De Cero a Siempre” con la primera infancia y madres gestantes y lactantes de su comunidad. La acción fue promovida con fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1 Gabriel Nastacuaz Ordoñez, en calidad de Gobernador2 y representante legal del Resguardo Indígena Awá el Sande, manifestó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3, Regional Nariño, cambió de manera inconsulta el operador que venía desarrollando el programa de “De Cero a Siempre” en su comunidad. 1.2 Precisó que para cumplir los parámetros constitucionales el ICBF debe respetar el interior de sus territorios, su autonomía, autodeterminación y autogobierno. Solicitó que se acate el artículo 93 de la Constitución Política, que dispone la primacía de los tratados y convenios internacionales en el 1 De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. Auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), notificado el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). 2 Según “acta de elección para gobernador en el Resguardo Indígena el Sande, periodo año 2018-vereda el

Sande”, el día 16 de diciembre de 2017 se eligió como Gobernador al señor Gabriel Nastacuas Ordoñez para el periodo 2018 (folios 23 al 24). 3 En adelante ICBF. 4 orden interno y que exige “La consulta previa cada vez que se prevea un acto legislativo o administrativo susceptible de afectar directamente a nuestras comunidades”. (negrilla del texto) 1.3 Señaló que la respuesta que dio el ICBF al derecho de petición4 que elevaron sobre la sentencia T-201 de 2017, es descontextualizada cuando dice “No sobra advertir que el objeto de dicho proceso se entiende limitado a garantizar que los servicios prestados por el ICBF integren una educación de acuerdo a la cultura que poseen las comunidades y no implica en sentido alguno la escogencia del operador ni mucho menos la suspensión de la atención que brinda el programa. Para arribar a tal decisión, la jurisprudencia fue enfática en asegurar que la escogencia del operador en los programas de atención del ICBF en las comunidades étnicas no tiene la virtualidad de configurar una afectación directa de la identidad cultural de las comunidades étnicas y por ende no resulta procedente realizar un proceso de consulta previa para ello”. 1.4 En su sentir, tal cita es descontextualizada porque “trata solamente sobre el marco de atención integral”. Precisó que leyendo con atención la mencionada sentencia encuentran que prácticamente todas las consideraciones de la Corte apoyan en todo momento la realización de la consulta previa pues “cualquiera que mire desapasionadamente la situación, comprenderá que la escogencia del operador tiene enorme incidencia en todos los aspectos de la

formación de los miembros más tiernos de nuestras comunidades”. El Cabildo y la Comunidad Indígena el Sande, disienten de la apreciación que hace la Corte Constitucional, pues “la escogencia del operador implica necesariamente la presencia de personas ajenas a nuestra cultura, al interior de nuestros territorios, lo cual es un factor altamente aculturador que incita la pérdida del respeto hacia las autoridades y propicia la ingobernabilidad”. (Negrilla y subrayado del texto) 1.5 Demanda una respuesta de fondo al derecho de petición elevado a la Directora del ICBF Regional Nariño, respecto del cambio de operador, pues “cuando se acusa a un operador de situaciones anormales hay que especificar cuáles y cuantas son esas situaciones que el equipo de apoyo encontró, indicando formas de anormalidad y montos. Lo anterior porque ATME ha venido trabajado desde hace varios años con este Resguardo, sin que de él se tenga la menor queja, antes por el contrario, sí la mejor opinión no solo de las autoridades tradicionales sino también de la comunidad, pues su personal es ampliamente conocedor de la idiosincrasia indígena, respetuoso de sus usos y costumbres, de sus leyes internas y su forma de trabajar encaja perfectamente con nosotros”. Refirió igualmente que en realidad no importa mucho quién sea el nuevo operador, pero sí exige la consulta previa porque “tenemos que concertar con él, no solo el modus operandi, sino como va a cumplir estrictamente con el contrato en todas las veredas, sin excepción de las más lejanas y difíciles. El nuevo operador se ha 4 No se aporta al expediente el escrito de petición, ni la respuesta emitida por el ICBF.

5 negado a ir al Resguardo, ni siquiera para conocerlo, darse cuenta de las dificultades que pueda tener, ni para concertar con sus autoridades y ha dicho que si quieren hablar con él, el Cabildo vaya a Pasto (sic)”. 1.6 Expresó que el ICBF cambió e impuso un operador desconocido “con el vago argumento de que con el operador anterior se habían reportado situaciones anormales sin especificar ninguna, cuando sucede que ATME venía trabajando desde hace muchos años a entera satisfacción tanto de la comunidad como de las autoridades tradicionales. Al solicitarle una consulta previa para el cambio de operador, respondió que era su prerrogativa, contrariando la doctrina constitucional”. 1.7 En razón a lo expuesto, en nombre de la comunidad y el Resguardo Indígena Awá el Sande, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y al hacerlo ordenar al ICBF Regional Nariño, lo siguiente: a. “Que se especifiquen detalladamente indicando las normas vulneradas y los montos de las anomalías que según su oficio se detectaron en el proceder del operador ATME y que motivaron su apartamiento del programa de Cero a siempre (sic)”. b. “Que el ICBF junto con el nuevo operador ‘UN MUNDO SIN FRONTERAS’5 convoquen a una CONSULTA PREVIA sobre todos los aspectos del programa de Cero a siempre (sic), tanto los logísticos como procedimentales, de personal capacitado y no capacitado, y de cubrimiento total del territorio del Resguardo, pues no es posible darles a unas comunidades el apoyo del programa y negárselo a otras aduciendo las dificultades y altos costos”.

c. “Esta consulta previa deberá efectuarse con la presencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y su realización se hará al interior del territorio del Resguardo con la presencia del mayor número de comuneros posible”.

2. Trámite procesal Por auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)6, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego avocó el conocimiento de la acción de tutela, (i) ordenó notificar a las entidades demandadas; (ii) vinculó al trámite al Ministerio del Interior y a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño; (iii) solicitó al ICBF Regional Nariño, copia de los actos administrativos de vinculación o contratos celebrados con la Fundación “Un Mundo Sin Fronteras”; y (iv) solicitó al accionante la documentación que acredite su calidad de Gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Awá el Sande con la respectiva acta de posesión. 5 En adelante, la Fundación. 6 Folio 21 del cuaderno principal. 6 2.1 Respuesta de la Defensoría del Pueblo Mediante escrito del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)7, Gilma Burbano Valdez, Defensora del Pueblo Regional Nariño, contestó el requerimiento judicial.

Solicitó declarar improcedente la acción respecto de su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no hace parte de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia (CIPI)8, creada por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4875 de 20119,

cuya función principal es coordinar las acciones intersectoriales y la implementación de la “Estrategia de Cero a Siempre”, ejecutada por el ICBF según el artículo 19 de la Ley 1804 de 201610. No obstante, considera pertinente manifestar que en el asunto existen dos derechos en pugna: “(i) Derecho a la consulta previa y (ii) Derecho a la alimentación para niños menores miembros de la comunidad étnica, en aras de proteger el interés superior del menor; la Corte constitucional es reiterativa en señalar el ámbito material de la procedencia de la consulta previa, especialmente lo relacionado con los criterios aplicables a casos concretos como lo ha expuesto en la sentencia SU-096 de 2017 y la jurisprudencia relevante sobre las políticas públicas con enfoque diferencial en materia de alimentación y educación de menores de edad, especialmente lo expresado en las sentencias T-466 de 2016 y T-475 de 2016”. Finalmente, indicó que la Defensoría del Pueblo Regional Nariño estará sujeta a los procedimientos institucionales del orden nacional para realizar los acompañamientos de rigor que requiera la comunidad del Resguardo Indígena Awá el Sande a través del accionante, en garantía y prevención de presuntas violaciones a los derechos fundamentales referidos en su escrito de demanda de tutela. 2.2. Respuesta del Ministerio del Interior Mediante escrito del treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)11, Jorge Eliecer González Pertuz, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, contestó el requerimiento judicial. 7 Folios 34 al 39 del cuaderno principal. 8 Integrada por: un delegado del Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de

la Presidencia de la República o su delegado, los Ministros de Salud y Protección Social, Educación Nacional, Cultura o sus delegados, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sus delegados. 9 “Por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Atención Integral de la Primera Infancia -AIPIy la Comisión Especial de Seguimiento para la Atención Integral a la Primera Infancia”. 10 “Por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”. 11 Folios 40 al 53 del cuaderno principal. 7 Refirió en su escrito que la Carta Política de 1991 consagró como derecho fundamental el reconocimiento y la especial protección de la diversidad étnica y cultural en el país, con la finalidad de dar cumplimiento al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptado en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 21 de 199112, conformando el bloque de constitucionalidad. Indicó que el Decreto 2893 de 201113 creó la Dirección de Consulta Previa y le asignó funciones específicas para dirigir en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la Ley, razón por la cual el Ministerio del Interior a través de esta Dirección y con el propósito de respetar el debido proceso en el marco de la consulta previa, debe certificar la presencia o no de grupos étnicos en territorios donde se pretenda desarrollar cualquier proyecto, obra, actividad (POA) o implementar medidas administrativas o legislativas

que afecten su estructura y estilo de vida de conformidad con sus usos y costumbres. Señaló que compete a quien pretenda ejecutar o poner en marcha un proyecto, iniciar el proceso consultivo conforme establece la Directiva Presidencial 10 de 201314. Advirtió que el desarrollo integral de las políticas que inciden en la atención de los niños desde la gestación hasta los cinco años de edad, lo asume el ICBF, acorde con los lineamientos técnicos, dispuestos en la Ley 7ª. de 197915 y el Decreto reglamentario 2388 de 197916. Los actos administrativos emanados de dicha autoridad, encaminados a regular la prestación de servicios que se derivan de los programas de primera infancia, se surten mediante el contrato de aportes. Igualmente, como instrumento relevante y definitivo, el Presidente de la República sancionó la Ley 1804 de 2016 que encargó al Consejo de Política Social la función de definir las mejores alternativas para garantizar en forma progresiva los derechos de los niños en el territorio nacional. Señaló que según se colige del pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia T-475 de 2016, “los niños gozan de un status jurídico especial porque han sido considerados sujetos de protección constitucional reforzada, categorización que implica entre otras cosas, que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los demás, incluyendo el derecho fundamental a la consulta previa que le asiste a las minorías étnicas. Esto se explica por las 12 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”.

13 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”. 14 La expedición de este protocolo busca garantizar el goce efectivo de derechos de las comunidades étnicas y la implementación de la Consulta Previa como mecanismo para su protección y pervivencia, bajo los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas, mediante el acoplamiento de las autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso de consulta previa con las comunidades étnicas, así como la eficiente circulación de la información relevante, la transparencia en los procesos y permitir el seguimiento al cumplimiento de los deberes de las entidades responsables. 15 “Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. 16 Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª. de 1979. 8 características del interés superior del niño que no encuentra excepción alguna, por lo cual se infiere que en tratándose de minorías como las comunidades afro descendientes o pueblos indígenas, tampoco prevalece el derecho a la consulta previa”. De manera que el interés superior del menor de edad se determina con base en la situación especial del niño y no depende necesariamente de lo que los padres o la sociedad consideren lo mejor para ellos. Infirió que es deber del ICBF, como rector de las políticas públicas de primera infancia, definir las pautas y requisitos a observar para materializar el enfoque

diferencial de manera general, en favor de la comunidad de menores pertenecientes a las diferentes etnias de la nación, a través de los mecanismos de participación, los cuales deben promoverse al interior de las agrupaciones étnicas, facilitando los espacios de intervención y discusión constructiva que aporten a la ejecución de los mismos. En atención a lo anterior, refirió que en el Plan de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, las entidades del Estado participaron en la consulta previa con la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y la Comisión Nacional de Diálogo con el Pueblo Rom, para el desarrollo de programas dirigidos a grupos étnicos, lo cual hizo expreso para el ICBF el acuerdo de concertar la prestación del servicio a las comunidades étnicas (Ley 1450 de 2011, artículo 273). En ese orden, el proceso consultivo de la atención a primera infancia ya se encuentra surtido y “no tendría sentido someter la prestación de servicios a los niños y niñas de la primera infancia, a la realización de consultas previas que se traducen en procesos adicionales y particulares con cada comunidad étnica, máxime cuando el objeto central de los programas del ICBF, como ya se mencionó, imponen un deber de inmediatez y celeridad frente a los derechos de los niños que son prevalentes y revisten un carácter de urgencia y preeminencia dentro de la gestión administrativa del estado”. De otra parte, respecto de la contratación de programas dirigidos a la primera

infancia destacó que en virtud del Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 12217, el ICBF escoge el operador que ejecute los programas que implemente la entidad, lo que hace imposible que se deje esta facultad a las comunidades étnicas, en atención, además, a que estos programas no solo van dirigidos a estas, sino a la población de primera infancia en todo el territorio colombiano, 17 Artículo 122º.- Simplificación de los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar. Se podrán celebrar directamente los contratos para la prestación del servicio de bienestar familiar con entidades sin ánimo de lucro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Nota: Esta norma introduce otra excepción a la regla general de la contratación estatal que consiste en que siempre la escogencia del contratista se efectuará a través de licitación o concurso públicos, salvo las excepciones legales en que se podrá contratar directamente. (Tomado de la publicación: "Un Año del Estatuto Antitrámites". Editado por la Presidencia de la República). 9 claro está, atendiendo el componente de enfoque diferencial de cara a la contratación. De manera que la consulta no está instituida para sustituir el procedimiento legal de escogencia y contratación del prestador del programa que desarrolla el ICBF, “lo que debe ser objeto de participación étnica es la definición del lineamiento técnico diferenciado para la prestación del servicio de primera infancia, a través de los espacios nacionales y no a través de cada resguardo, cabildo, parcialidad indígena o consejo comunitario, considerados de manera particular y concreta, sino a través de los espacios nacionales constituidos para tal fin”.

Precisó finalmente que la Corte Constitucional en sentencia C-1487 de 2011 señaló que “la obligación de adelantar la consulta previa no surge frente a toda medida-administrativa o legislativaque sea susceptible de afectar a las comunidades étnicas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente(…)”, este criterio surge “no solo de la calidad de directa que se predica de la afectación que produzca una medida para que sea imperativa la consulta, sino también del hecho de que la misma procede cuando se trate de aplicar las disposiciones del Convenio(…), afectación que debe ser capaz de alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes(…). Así las cosas, para determinar cuándo una decisión específica puede afectar los intereses de las comunidades étnicas, es preciso analizar los impactos económicos, sociales, bióticos y ambientales que el proyecto, obra o actividad que se pretenda realizar las afecten, “entendiéndose esta afectación como la intromisión que genera un menoscabo a su entorno cultural, a la integridad de su territorio, a la afectación negativa de sus proyectos de vida o de sus actividades como comunidad y a los hechos que atenten contra su existencia”. En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio público de carácter fundamental que presta el ICBF, se requiere que las soluciones de complementación nutricional y desarrollo integral se pongan en marcha con celeridad, eficiencia y eficacia. Es por lo anterior que el escenario de concertación requerido para los programas de primera infancia con enfoque diferencial, no puede significar en modo alguno la suspensión de la prestación

de los servicios de alimentación a los menores de edad, ello como consecuencia de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños. Dada la necesidad de prestar en forma inmediata e ininterrumpida dichos programas, se observa un claro escenario en el que se permite limitar el derecho a la consulta previa, en aras de preservar el derecho fundamental e interés superior que les asiste a los menores de edad. En ese orden de ideas, solicitó (i) declarar improcedente el amparo, toda vez que para este caso, la consulta previa no es procedente, pues no se ajusta a los parámetros establecidos en la Directiva Presidencial 10 de 201318 y el Decreto 18 Guía para la realización de Consulta Previa. 10 Presidencial 2613 de 201319; (ii) no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental alguno; y (iii) en la Dirección de Consulta Previa no reposa solicitud de inicio de proceso consultivo por parte del ICBF, para los programas de primera infancia en el Departamento de Nariño. 2.3. Respuesta ICBF –Regional Nariño Mediante escrito del treinta (30) de enero de 2018, Martha Eugenia Huertas Bravo, Directora (E) del ICBF – Regional Nariño, contestó el requerimiento judicial en los siguientes términos: Señaló en primer término que el ICBF suscribió contrato de aporte con la Fundación “Un Mundo Sin Fronteras” cuyo objeto es “prestar el servicio de educación inicial en el marco de la atención integral a niñas y niños menores de 5 años, o hasta su ingreso al grado de transición, de conformidad con los manuales operativos de la modalidad (sic) y las directrices establecidas por

el ICBF, en armonía con la política de estado para el desarrollo integral de la primera infancia ‘de cero a siempre’, en el servicio centros de desarrollo infantil” con el fin de que sea desarrollado en los municipios de Providencia, Ospina, Sapuyes, Guaitarilla, La Llanada, Mallama, Ricaurte y Samaniego. Indicó que la ejecución contractual inicia el primero (1°) de febrero de 2018, y con el fin de cumplir con la concertación metodológica y funcional del programa en los diferentes sectores con las comunidades indígenas, la Fundación ya ha adelantado varias reuniones con el Gobernador Indígena del Resguardo Awá el Sande, dando cabal cumplimiento “en el sentido de realizar mesas de concertación existiendo entonces hechos superados”. Precisó que el ICBF es muy respetuoso de las costumbres y derechos constitucionales de todas las comunidades indígenas, se preocupa por garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de esta manera que la cultura ancestral perdure en el tiempo, a través de la concertación y el diseño de estrategias para implementar programas que atiendan las características y particularidades culturales y sociales de la población, así como el bienestar de los niños acorde con su estilo de vida, aspectos que “son sustento del Plan Operativo de Atención Integral”. Puntualizó que la estrategia para la atención integral de la primera infancia se ha construido concibiendo a las mujeres gestantes, niñas y niños, como sujetos de derecho, únicos y singulares, activos en su propio desarrollo. Es un conjunto de acciones planificadas a nivel nacional y territorial, “dirigidas a promover y garantizar el desarrollo de los niños de primera infancia, a través

de un trabajo unificado e intersectorial, que desde la perspectiva de derechos y con un enfoque diferencial, articula y promueve el desarrollo de planes, programas, proyectos y acciones para su atención”. 19 Por el cual se adopta el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la consulta previa. 11 Reafirmó que no es necesario realizar consulta previa para que los accionantes decidan qué operador entra a ejecutar los programas que tiene el ICBF tendientes a proteger los niños de primera infancia, pues como ya les ha manifestado la entidad, “de acuerdo al concepto enviado por el Ministerio del Interior, no existe la necesidad de realizar dicha consulta teniendo en cuenta que se trata de programas de primera infancia donde el interés del menor prima sobre los procedimientos como el de consulta previa”. Alegó que el ICBF en ningún momento ha conculcado algún derecho fundamental, por el contrario, “el operador de acuerdo a los términos y requisitos establecidos ha desarrollado la concertación con las autoridades de la comunidad indígena dando cumplimiento al contrato de aporte y a las normas aplicables al caso y se ha llegado a un acuerdo referente al enfoque diferencial en búsqueda de la preservación de sus costumbres, por lo tanto, la entidad no ha incumplido ninguno de sus deberes, siempre ha procurado la protección de los menores de edad a través de la ejecución de las diferentes modalidades institucionales”. En atención a lo expuesto, y a que ya se han venido realizando mesas de concertación entre el operador y las autoridades del cabildo, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. 2.4. Respuesta de la Fundación “Un Mundo Sin Fronteras” Mediante escrito del veintinueve (29) de enero de 2018, Diego Iván Citeli

Jurado, representante legal de la Fundación “Un Mundo Sin Fronteras”, contestó el requerimiento judicial. Afirmó que la entidad al cumplir con todos los requisitos jurídicos, técnicos y financieros establecidos por el ICBF Sede Nacional, es miembro del Banco de Oferentes de Primera Infancia, por lo tanto, recibe invitación de dicha entidad el 10 de diciembre de 2017, para suscribir contrato de aporte, “para la atención de 1469 beneficiarios entre 0 y 5 años de edad y mujeres en estado de gestación en la modalidad Desarrollo Infantil en medio familiar y dentro del mismo se encuentra la atención de 265 beneficiarios del Resguardo Indígena Awá el Sande, en el municipio de Santa Cruz de Guachavez. Posteriormente, se firma un otrosí el 16 de

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