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CC - T398-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T398-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 203 de 2013, el cual se anexa, se aclaró y adicionó la presente sentencia en los numerales primero y segundo de su parte resolutiva, en el sentido de indicar el nombre correcto del accionante y de incluir el número de su cédula de ciudadanía.

Sentencia T-398/13

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas. Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez. Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por falta de aportes a la seguridad social por parte del empleador/ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella 2 PENSION DE VEJEZ-Obligación del empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo actuarial por tiempo de servicios PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez al accionante, quien es persona de la tercera edad RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACIONObligación de empleador del sector privado del aprovisionamiento hacia futuro de cálculos actuariales del tiempo servido por empleado con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley 100/93

Referencia: expedientes T-3.820.292 y

3.820.920 Acciones de Tutela instauradas por Oscar Salazar Henao y Tomás José Morales Solera contra Colpensiones. Derechos fundamentales invocados: a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la protección al adulto mayor.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.820.292 y T3.820.920, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Tres de la Corte Constitucional del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), 3 notificado el 9 de abril de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

1. EXPEDIENTE T-3.820.920 1.1. ANTECEDENTES El señor Oscar Salazar Henao, instauró acción de tutela contra Colpensiones y el Instituto de los Seguros Sociales, por considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, de petición, a la seguridad social, a recibir información veraz y objetiva y a la salud al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que el accionante tenía cotizadas 1081 semanas, de las

cuales 951 fueron como servidor público y que, a pesar de tener 70 años para esa fecha, no acredita las 1100 semanas exigidas por las ley 797 de 2003, artículo 9. Aunado a lo anterior, frente a la decisión negativa se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto un año después, y aún no se ha recibido pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales en virtud de su avanzada edad y teniendo como base la sentencia C-100 de 2012, su condición de persona de la tercera edad por lo tanto, protegida especialmente por la Constitución, y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales y/o a Colpensiones a que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela resuelva de fondo la solicitud del actor radicada desde el año 2008, en el sentido de reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. 1.1.1. Hechos referidos por el accionante 1.1.1.1. El accionante comenta que nació el 25 de enero de 1940, en Sevilla, Valle, es decir, que a la fecha cuenta con 73 años de edad. 1.1.1.2. Señala que para el 1 de abril de 1994 ya contaba con 54 años de edad y había trabajado en la Cooperativa de Caficultores de Sevilla, en la Asamblea del Departamento del Valle, en Cajanal, en la Industria de Licores del Valle y en la Gobernación del Valle. Su último cargo desempeñado fue el de Alcalde de Sevilla entre los años 2004 y 2007,

cotizando un total de 1124 semanas. 4 1.1.1.3. El 10 de septiembre de 2008, indica, presentó ante el Instituto de los Seguros Sociales, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por considerar que cumplía con los requisitos exigidos. 1.1.1.4. Comenta que el 2 de agosto de 2010, 22 meses después de haber solicitado la pensión, el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 7194 de 2010, niega la pensión solicitada al actor teniendo como argumento central que tenía cotizadas 1081 semanas de las cuales 951 correspondían a su labor como servidor público, que a pesar de tener 70 años no acredita las 1100 semanas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto no era procedente reconocer la prestación solicitada, pues sus cotizaciones no fueron hechas de forma exclusiva al Instituto de los Seguros Sociales. 1.1.1.5. Señala que al sentirse inconforme con la decisión, el actor a través de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 7194 de 2010. 1.1.1.6. Comenta que “en el trámite del Recurso de Reposición, un funcionario del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, le solicitó el pago de una suma de dinero, para reconocerle la pensión de vejez. Sobre esta situación se informó a la Gerencia Seccional del Valle, y se presentaron las denuncias penales correspondientes, que cursan en la Fiscalía General de la Nación Seccional Valle”.

1.1.1.7. Mediante la resolución No. 8860 de 2011, el Instituto de los Seguros Sociales resuelve el recurso de reposición y confirma la negativa del reconocimiento de la pensión teniendo como argumentos los mismos de la resolución anterior. Esta decisión se notificó en agosto de 2011, es decir, un año después de la presentación del recurso. 1.1.1.8. Reitera que a la fecha no ha sido notificado de algún pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación y ya han pasado 4 años después de la solicitud de pensión. 1.1.1.9. Comenta que cuenta con 73 años de edad, no tiene servicio médico, no cuenta con un empleo que le genere un ingreso para su subsistencia, no tiene los recursos necesarios para sufragar los costos médicos de los especialistas que ha requerido por sus dolencias y ha hecho todo lo humanamente posible para obtener el reconocimiento de su pensión. 5 1.1.1.10.Se considera una víctima de la desidia administrativa del Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones, pues no hay justificación parta que una persona de 73 años tenga que someterse a una situación de “hambre y necesidades” teniendo que demostrar que tiene el derecho, siendo beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 53 años, al 31 de julio de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas y, según jurisprudencia de la Corte, las semanas cotizadas a través de empleadores públicos y privados deben sumarse para cumplir con las 1000 requeridas por el Acuerdo 049 de 1990 (sentencia T-100 de

2012). 1.1.1.11.Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de Seguros Sociales y/o a Colpensiones a que resuelva de fondo la solicitud del reconocimiento de pensión, en sentido de reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez e incluir en la nómina de pensionados para hacer efectivo el pago de la mesada pensional. 1.1.2. Traslado y contestación de la demanda Radicada la acción de tutela el 23 de enero de 2013, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la admitió y ordenó correr traslado a los demandados para que en el término de 2 días hábiles contesten la acción de tutela e hicieran efectivo su derecho de defensa. Vencido el término de traslado no se contó con respuesta de las entidades accionadas. 1.1.3. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.1.3.1.Copia del documento de identidad del señor Oscar Salazar Henao. 1.1.3.2.Copia de la Resolución No. 7194 de 2010 que niega el reconocimiento de pensión de vejez al actor. 1.1.3.3.Copia de la Resolución No. 8860 de 2011, que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior, negando bajo los mismos argumentos. 1.1.3.4.Historia laboral del actor impresa el 3 de julio de 2012, emitida por el Instituto de los Seguros Sociales, en donde se refleja un faltante de 46, 35 semanas cotizadas.

6 1.1.3.5.Copia de la certificación laboral del actor fechada 31 de mayo de 2012, emitida por el Secretario General de la Asamblea del Valle, donde consta los periodos laborados por el peticionario. 1.1.3.6.Copia de certificación de información laboral del actor, expedida por la Gobernación del Valle del Cauca, fechada 4 de junio de 2012. 1.1.3.7.Copia de certificación de información laboral del actor, con fecha de expedición 31 de mayo de 2012. 1.1.3.8.Copia de certificación de salario base del actor, con fecha de expedición 31 de mayo de 2012. 1.1.3.9.Copia de certificación de salarios mes a mes del actor, con fecha de expedición 31 de mayo de 2012. 1.1.3.10.Copia de la primera página de la respuesta del 11 de mayo de 2011que da la Gobernación del Valle del Cauca al derecho de petición radicado por el actor. 1.1.3.11.Copia de derecho de petición fechado 6 de junio de 2012, interpuesto por el actor ante el Instituto de Seguros Sociales, solicitando la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta que reúne los requisitos necesarios para ello, según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y por ser beneficiario del Acto Legislativo 01 de 2005. 1.1.3.12.Copia de la orden clínica No. 1508603 del 14 de noviembre de 2012, por valoración de urología de Comfandi al actor. 1.1.3.13.Copia de resultado de laboratorio clínico realizado al actor, con fecha

16 de noviembre de 2012. 1.1.3.14.Copia de comunicado enviado al Ministro de Trabajo, por correo electrónico con fecha 30 de octubre de 2012, en donde relaciona la situación actual y lamentable del actor y solicita su intervención. 1.1.3.15.Oficio No. 169238 de fecha 1 de noviembre de 2012, del Ministerio de Trabajo a Colpensiones poniendo en conocimiento éste y otros casos. 1.1.3.16.Oficio No. 169239 de fecha 1 de noviembre de 2012, del Ministerio de Trabajo a Fiduprevisora poniendo en conocimiento éste y otros casos. 1.1.3.17.Poder del actor al doctor William David Gil para que pueda notificarse de la sentencia de tutela y presente los recursos legalmente procedentes. 7 1.1.3.18.Correo electrónico del 31 de enero de 2013 del señor Jorge Orlando Cortes Poveda a Mariela González Alfonso, con asunto priorización de expedientes, en donde se encuentra relacionado el del actor. 1.1.3.19.Copia del pantallazo de la página del Seguro Social en donde se muestran los datos de la acción de tutela impetrada por el actor contra dicha entidad. 1.1.4. Decisiones judiciales 1.1.4.1. Fallo de única instancia – Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), tuteló el derecho fundamental de petición del actor, ordenando al Instituto de Seguros Sociales y al doctor Pedro Nel

Ospina Santamaría, a que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencias, se pronuncien al respecto del pedimento. Precisó que como a la fecha no se ha evidenciado una decisión por parte de la accionada al recurso de apelación impetrado por el actor, se está desconociendo el trámite de la vía gubernativa y por lo tanto, se ha vulnerado el derecho de petición del accionante. Anotó que aunque el petente solicitó el amparo de otros derechos constitucionales, su protección resulta implícita al tutelar el derecho de petición. 1.1.4.2. Comunicación del Instituto de los seguros Sociales El día 20 de febrero de 2013, el Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, doctor Jesús Antonio Moreno Cuaran, radicó oficio informando que se encuentran en el proceso de envío del expediente administrativo relacionado con la acción de tutela bajo estudio a Colpensiones, para que dicha entidad emita la respuesta de fondo solicitada por el accionante, por lo que solicitan un término prudencial mientras se termina el proceso de envío de expedientes. De igual manera solicita abstenerse de imponer cualquier sanción contra funcionarios del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por cuanto ningún funcionario tiene competencia para decidir o dar respuesta de fondo a las peticiones del accionante.

2. EXPEDIENTE T-3.820.292

2.1. ANTECEDENTES

8 2.1.1. Solicitud El señor Tomás José Morales Solera, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra Colpensiones y Agrícola Las Azores S.A. por

considerar que están vulnerando su derecho fundamental a la vida digna al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo que el accionante no reunía el requisito de 1000 semanas cotizadas. A juicio del accionante la entidad no ha tenido en cuenta las semanas causadas entre el 12 de mayo de 1983 y el 11 de diciembre de 1992. Por tanto, solicita se tutele su derecho fundamental y se ordene a Colpensiones le reconozca y pague la pensión de vejez y que a ese reconocimiento se vincule la empresa Agrícola Las Azores S.A. para que se defina el grado de partición a que está obligada en razón de las pensiones que inicialmente estuvieron a su cargo. 2.1.2. Hechos referidos por el accionante 2.1.2.1. El accionante comenta que nació el 11 de octubre de 1934, es decir que cuenta con 78 años de edad. 2.1.2.2. Señala que el 25 de mayo de 1983 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Los Cedros S.A., sociedad comercial que pasó después a denominarse Agrícola Los Azores S.A., el cual hoy sigue vigente, lo cual indica que está laborando continua e ininterrumpidamente con el mismo empleador desde hace 29 años. 2.1.2.3. Considera que si la prestación del servicio se ha realizado de forma ininterrumpida al mismo empleador se concluye que dicha persona ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 1.450 semanas al 25 de mayo de 2012, tomando como base 50 semanas por cada año cotizado, sin importar en qué entidad se encuentren los dineros pues las

que no aparezcan en el seguro social serán responsabilidad del empleador. 2.1.2.4. Indica que según información aportada por el Seguro Social, el accionante se afilió a esa AFP el 11 de diciembre de 1992, por lo cual las cotizaciones causadas con anterioridad, es decir, entre el 25 de mayo de 1983 y el 11 de diciembre de 1992, corrieron por cuenta del empleador. 2.1.2.5. Arguye que teniendo en cuenta su fecha de nacimiento se tiene que para cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad, es decir, lo cubre el régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley, por lo tanto la norma aplicable para efectos de su pensión de vejez es el decreto 758 de 1990. 9 2.1.2.6. Señala que los requisitos exigidos en dicha norma para el reconocimiento de una pensión de vejez son que se hayan cumplido mínimo 60 años de edad y que se hayan cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 entre los 40 y 60 años de edad. 2.1.2.7. Indica que, si comenzó a laborar el 25 de mayo de 1983, su empleador debió hacer las debidas cotizaciones o hacerse cargo de las mismas, así, si se calculan 50 semanas por año ya habría cumplido con el requisito desde mayo de 2003 cuando tenía 69 años de edad, es decir, desde hace 9 años debió ser pensionado por vejez. 2.1.2.8. En el 2005, señala, el actor intentó que la empresa se hiciera cargo de

la pensión a través de la conciliación pero no fue posible porque para esa fecha las cotizaciones ya se hacían al Seguro Social. 2.1.2.9. Ese mismo año hizo el reclamo ante el Seguro Social el cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque aún no reunía las 1000 semanas cotizadas necesarias, seguramente, concluye el actor, porque allí no ingresaron las causadas entre el 12 de mayo de 1983 y el 11 de diciembre de 1992. 2.1.2.10. Comenta que, ahora que encontró un poco de asesoría adecuada, “retoma el tema pues es una persona iletrada que se ha dedicado al trabajo raso en una finca bananera”. 2.1.2.11. Aduce que es una persona de la tercera edad, considerado sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta pues sufre problemas de salud y se encuentra incapacitado por un problema de carácter articular que le impide el movimiento en uno de sus brazos necesitando, incluso, el uso de morfina para mitigar el dolor, sumándole que para esto debe cada 20 días solicitar la renovación de su incapacidad y en caso de no renovarse deberá volver a su trabajo. 2.1.2.12. Considera que no es proporcionado que se le exija acudir a un proceso ordinario pues es posible que para la época en que se profiera una decisión ya se haya producido su muerte y por esto la acción de tutela le resulta el mecanismo idóneo y más eficaz para solicitar la protección de sus derechos. 2.1.2.13. Por lo anterior, solicita que su derecho fundamental sea amparado

y se ordene a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de vejez a que tiene derecho. 2.1.3. Traslado y contestación de la demanda 10 Radicada la acción de tutela el 2 de octubre de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, la admitió y ordenó correr traslado a los demandados para que en el término de 3 días hábiles para que rindan informe detallado respecto de los hechos de la tutela y si poseen documentación donde consten los antecedentes de la misma, los remitan. 2.1.3.1. Contestación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES 2.1.3.1.1. En primer lugar, aduce falta de competencia de Colpensiones conforme a los decretos que ordenan su entrada en operación y reglamentan la supresión y liquidación del Instituto de los Seguros Sociales. Al respecto señala que si bien es cierto que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012 se ordenó la entrada en operación de Colpensiones a partir de esa fecha, también lo es que la defensa de las acciones de tutela que se encuentren en curso al 28 de septiembre de 2012 continua a cargo del ISS, por lo tanto, sólo aquellas tutelas radicadas posteriormente quedan bajo responsabilidad de Colpensiones. 2.1.3.1.2. Como segunda medida, señala que existe un desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela. Considera que al recibir una negativa de su solicitud por parte del Seguro Social de reconocimiento de pensión de vejez, la vía procesal adecuada para solicitar su reconocimiento es la jurisdicción ordinaria

laboral, sin tener en cuenta que Colpensiones sólo se enteró de dicha solicitud en el trámite de la acción de tutela, y aún no se ha elevado ante ellos un nuevo estudio o valoración, lo que la torna aún más improcedente. 2.1.3.1.3. Finalmente, solicita que se vincule obligatoriamente al Instituto de los Seguros Sociales al trámite de tutela para que remita el “correspondiente insumo” para que Colpensiones pueda emitir respuesta a los afiliados, pues aún no ha recibido los expedientes administrativos que contienen la información para resolver de fondo las solicitudes presentadas, “generando una situación actual de imposibilidad material para responder de fondo lo solicitado”. 2.1.3.1.4. En vista de lo anterior, Colpensiones considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariamente, solicita se declare improcedente la acción o se ordene al Instituto de Seguros Sociales entregar digital o físicamente, el expediente del peticionario. 11 2.1.3.2. Contestación de la empresa Agrícola Las Azores S.A. 2.1.3.2.1. Antes de referirse a los hechos y pretensiones del actor, precisa que el señor Morales Solera demandó a dicha empresa en proceso laboral ordinario radicado y fallado en ese mismo despacho judicial, por lo cual solicita que se incluyan los supuestos de hecho y el material probatorio incorporado en el proceso referido y en el cual, ya se había declarado que la empresa Agrícola Las Azores S.A. no estaba legitimada por pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del

peticionario. 2.1.3.2.2. Señala que no es cierto que el contrato de trabajo se haya celebrado inicialmente con la sociedad los Cedros S.A. que luego esta empresa haya pasado a denominarse Agrícola Las Azores S.A., pues el actor celebró inicialmente contrato de trabajo con el señor Rafael Ignacio Rocha Camacho, quien obraba como empleador independiente. El 24 de julio de 1989, con ocasión de un proceso sucesorio, se produjo el cambio en la parte empleadora y ésta pasó a la sociedad Jardines de Paz S.A. a quien se le adjudicó la hijuela de deudas. Luego hubo otro cambio en el empleador por cuanto entre la sociedad Jardines de Paz S.A. y la Sociedad Los cedros S.A. se realizó contrato de compraventa y, finalmente, el 11 de agosto de 1999, por otra compraventa sobre la finca los Cedros, se produjo una sustitución patronal entre los Cedros S.A. y la sociedad Agrícola Las Azores S.A. Indica que de estas situaciones se presentaron las copias de contratos, afiliaciones y certificados respectivos, durante la contestación de la demanda ordinaria laboral antes referida. 2.1.3.2.3. Comenta que no se puede “colegir que a partir de la fecha de inicio de labores del señor Tomás Morales se inició la cotización al Sistema General de Seguridad Social, pues esto desconoce, primero, que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) mediante resolución No. 03878 de Julio 17 de 1986, asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte (IVM) en el municipio de Carepa; y segundo, que la falta de afiliación

oportuna del señor Tomas Morales Solera a las coberturas de invalidez, vejez y muerte, no se debió a una omisión imputable a la parte empleadora, sino a la imposibilidad absoluta en que ésta se vio colocada por la acción y/o omisión del mismo trabajador y/o de las organizaciones sindicales a que éste estuvo afiliado, quienes se negaron sistemáticamente a consentir la entrega de los documentos necesarios para la afiliación y a suscribir el formulario mismo de la afiliación al ISS. 12 2.1.3.2.4. Arguye que es cierto que en el 2005 la empresa trató de conciliar con el actor su retiro voluntario otorgándole una pensión temporal mientras era pensionado por el ISS, pero quien no tuvo ánimo conciliatorio fue el accionante porque manifestó que lo que quería era ser pensionado por el Instituto de los Seguros Sociales. 2.1.3.2.5. Sostiene que no se puede dar por sentado, por el sólo hecho de la edad del accionante, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues su derecho al mínimo vital no se ha vulnerado teniendo en cuenta que se le han pagado sus incapacidades por parte de la ARP. 2.1.3.2.6. Finaliza enfatizando en que no se puede desconocer la decisión que ya se emitió dentro del proceso ordinario en donde se declaró que la entidad Agrícola Las Azores S.A. no está legitimada por pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, ni parcial ni totalmente. 2.1.3.2.7. Teniendo en cuenta lo anterior solicita negar el amparo en lo que concierne al reconocimiento total o parcial de la pensión de vejez

respecto de la empresa ya que no se le han vulnerado derechos fundamentales al actor y porque su pretensión ya fue resuelta en proceso ordinario. 2.1.4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 2.1.4.1. Poder suscrito por el accionante al doctor Luis Carlos Álvarez Machado, para que inicie la acción de tutela contra el Seguro Social y Agrícola Las Azores S.A., fechado 26 de septiembre de 2012. 2.1.4.2. Certificación expedida el 19 de julio de 2011, por la Dirección de Recursos Humanos de Agrícola Las Azores S.A. en donde consta que el actor labora para esa empresa desde el 25 de mayo de 1983, en el cargo de Oficios Varios, con una asignación mensual de $659.000 y tipo de contrato a término indefinido. 2.1.4.3. Copia de la Resolución No. 10134, fecha ilegible, emitida por el Seguro Social, en donde revoca la Resolución No. 002940 del 24 de febrero de 2004, que reconoció indemnización sustitutiva al actor y niega el reconocimiento de la pensión de vejez al asegurado. 2.1.4.4. Copia del certificado de registro civil de nacimiento del actor. 2.1.4.5.Copia de Concepto Equipo Interdisciplinario, emitido por Positiva Compañía de Seguros, con fecha de apertura 18 de mayo de 2012, 13 realizado al actor, que arroja como diagnóstico “Reconstrucción del

Manguito Rotador”. 2.1.4.6. Copia de relación de semanas cotizadas por el accionante al Seguro Social, actualizado a 27 de septiembre de 2012. 2.1.4.7. Copia de acta de no conciliación No. 091 suscrita en Apartadó Antioquia, el 1 de junio de 2005, entre el actor y la apoderada de Agrícolas Las Azores S.A. Finca los Cedros. 2.1.4.8. Copia del oficio No. 001041 de Colpensiones al doctor Néstor Raúl Correa Henao, Presidente Sala Administrativa, Consejo Superior de la Judicatura, fecha 22 de mayo de 2012, Asunto: Defensa Judicial Colpensiones. 2.1.4.9. Certificación del 21 de septiembre de 2012, emitida por la Vicepresidente de Talento Humano de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, donde constan las funciones específicas del Gerente nacional de Defensa Judicial de Colpensiones. 2.1.4.10. Copia de la circular PSAC 12-22 del 20 de junio de 2012, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los tribunales y juzgados de la República, asunto: defensa judicial, donde les anexa el oficio 001041 relacionado anteriormente. 2.1.4.11. Copia del oficio PSA 12-2235 del 20 de junio de 2012, de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dirigido al Presidente de Colpensiones informando la expedición de la Circular PSA 12-22 de 2012 y adjuntando copia.

2.1.4.12. Copia de la Resolución No. 39 del 13 de julio del 2012, emitida por el presidente de Colpensiones, por la cual se efectúa una delegación de funciones y se asigna la facultad de suscribir actos en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2.1.5. Decisiones judiciales 2.1.5.1. Fallo de primera instancia - Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental a una vida digna invocado por el accionante. 14 Precisó que teniendo en cuenta la respuesta dada por la accionada Los Azores S.A., el despacho buscó la acción de tutela y el proceso ordinario referidos en dicha contestación. Sobre la acción de tutela encontró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, el 18 de enero de 2012, amparó los derechos fundamentales del actor ordenando la práctica de un procedimiento médico y el pago de unas incapacidades médicas, pero no ordenó el pago de todas las incapacidades que se le otorguen de manera indefinida. Respecto del proceso ordinario, se encontró que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Agropecuaria Las Azores S.A. para el reconocimiento de la pensión de vejez, y declaró excepción de petición antes de tiempo de la pensión contra el Instituto de los Seguros Sociales. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral el 24 de marzo de 2009, pero por

razones que tenían que ver con la acumulación del tiempo de servicio y semanas cotizadas al ISS. Sobre la solicitud de Colpensiones de ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, no la encuentra admisible porque según consta en el folio 1 de la acción de tutela ésta fue presentada el 2 de octubre de 2012, en consecuencia inició su curso posterior al 28 de septiembre de 2012 cuando inició sus funciones Colpensiones, por tanto, es esta entidad la que debe asumir la defensa. Reconoció que el actor es una persona de

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