CC - T398-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T398-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-398/14
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia La actividad financiera y aseguradora supone una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión. Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”. En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela. En consecuencia, las aseguradoras son prestadoras de un servicio público y sus usuarios se encuentran en posición de indefensión respecto de ellas. Por ello, el recurso de amparo puede ser usado como un control judicial, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los derechos fundamentales. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en el ejercicio de actividades que involucren un interés público/ENTIDAD ASEGURADORA-Límites a libertad contractual Referente a la actividad aseguradora la jurisprudencia constitucional permite establecer unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios consagradas en la Constitución. 2 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida que respalda crédito
Referencia: expediente T-4.292.478
Acción de tutela instaurada por Edith Olivera Martínez en contra del Banco BBVA y la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A..
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES.
La señora Edith Olivera Martínez presentó acción de tutela en contra del Banco BBVA y la compañía de seguros BBVA, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, ante la negativa de reconocer y pagar la prestación derivada del riesgo asegurado por incapacidad total y permanente, en atención al crédito hipotecario adquirido con la entidad financiera accionada. La accionante expone el siguiente acontecer fáctico como sustento de su solicitud de amparo.
1. Hechos. 3 - Afirma que en enero de 2008, el Banco BBVA le otorgó un crédito hipotecario por valor de $120’000.000, el cual fue amparado con un seguro de vida de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. - Señala que el crédito venía siendo cancelado de manera cumplida desde junio de 2011 al 13 de noviembre de 2012, cuando su estado de salud se vio afectado
por diversas aflicciones, las que reseñó así: a. El 13 de junio de 2011 presentó Aneurisma Cerebral1. b. El 07 de junio de 2011 se le diagnosticó “Pop clipaje aneurisma ACP izq. Hemorragia subaracnodeia HH11 –Fischer III. Hipertensión endocraneana – Hidrocefalia aguda secundaria…”. c. El 01 de septiembre de 2011 se le practicó una intervención
endovascular de aneurisma cerebral2. d. En posterior oportunidad la Clínica Colombia le diagnosticó que tenía dos aneurismas más. e. El 05 de octubre de 2011, se le practicó una nueva intervención quirúrgica3. f. A partir de lo anterior se le diagnosticó “Diafasia motora” –pérdida de la voz. g. El 3 de junio de 2012, se le informó que padecía de “meningitis bacteriana y disfunción del sistema de derivación ventriculoperitoneak retirado”, lo que conllevó a que se le practicara otra intervención quirúrgica en el cerebro, con la correspondiente hospitalización por un mes. h. Con ocasión de la intervención anterior fue perdiendo la capacidad de caminar y controlar esfínteres. 1En la historia clínica se consignó: “Paciente procedente de urgencias con cuadro de cefalea y pérdida de conciencia, seguida de vómito y paresia derecha. Se practica TAC que muestra extensa hemorragia subaracnodeia Fischer III, se practica arteriografía que muestra aneurisma de arteria comunicante posterior en espejo”. 2 Dentro del procedimiento se consignó: “Previa asepsia y antesepsia bajo anestesia general se realiza punción de la arteria femoral común derecha y se pasa introductor 6F a través del cual con guía hidrofílica se pasa catéter guía 6F y se hace panangiografía observando aneurisma de arteria comunicante posterior izquierda de 3 X 3 MM y de arteria carótida interna izquierda en bifurcación de 3,5 X 3,5 MMM. Se cateteriza la arteria
carótida interna izquierda y se pasa a través de esta microcateter SL 10 con microgía Transend y se cateteriza el saco del aneurisma. Posteriormente se pasa microcateter Prowler Plus con el que se llega hasta M1 izquierda y se pasa Stent Solitaire de 4 X 20 logrando proteger el cuello del aneurisma. Se emboliza a través del SL 10 en Jailing con 4 Coils logrando coluciosn completa”. 3 En esta oportunidad se señaló: “Previa asepsia y antisepsia bajo anestesia general se hace punción de la arteria femoral común derecha y se pasa introductor 6F y se hace panangiografía observando aneurismas acular de 3.5 X 3 MM de la arteria comunicante posterior derecha y Coils y Stent embolizando completamente aneurisma de la bifurcación de la arteria carótida derecha y se paca microcateter SL10 con microguía Transend y se cateteriza el saco aneurismático de ACOP. Se pasa un COIL logrando completa oclusión del aneurisma”. 4
- El 13 de noviembre de 2012, fue hospitalizada nuevamente por “tumefacció, masa o prominencia localizada en sitios múltiples”, por lo que tuvieron que intervenirle la médula espinal4. - Advierte que los diferentes padecimientos descritos llevaron a que dejara de percibir ingresos desde el 9 de diciembre de 2012, por lo que no pudo cumplir con el pago de las cuotas del crédito hipotecario. - Refiere que el 4 de enero de 2013, solicitó a la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que asumiera el saldo del crédito hipotecario, quien a
través de comunicación del 23 de enero de 2013 le indicó: “Por medio de la presente le informamos que después del análisis de la reclamación presentada el pasado 04 de enero de 2013, afectando el amparo de incapacidad total temporal; por Meningitis Bacteria, hecho ocurrido el pasado 13 de junio de 2012, encontramos que la señora Edith Olivera Martínez tenía antecedentes de Hipertensión Arterial desde el año 2003, de acuerdo con la historia médica de la Clínica Universitaria de Colombia. Teniendo en cuenta que al diligenciar la solicitud del Seguro de Vida Grupo Deudores, el día 18 de enero de 2008, se omitió declarar dicha patología, obligada a hacerlo en virtud del citado artículo. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. DE VIDA COLOMBIA S.A., dentro del término legal se permite objetar integral y formalmente la 4En el análisis neurocirujano se consignó: “Paciente con síndrome de cuada equina, con progresión de la lesión neurológica, actualmente con paraparesia importante, alteración de la marcha y compromiso de esfínteres, con resonancia magnética de columna lumbosacra que muestra lesiones intradurales múltiples sugestivas de Schwannoas Vs. Neurofibroas, los cuales generan compensión sobre las raíces de la cauda equina, se considera que requiere manejo neuroquirúrgico prioritario previa realización de resonancia magnética de columna torácica y lumbosacra contrastadas”. El procedimiento médico practicado fue descrito así: “Bajo anestesia general, previa sepsia y antisepsia y con la paciente en decúbito prono se
colocan campos quirúrgicos estériles, se demarca incisión media en región lumbar, se cubre campo quirúrgico con Ioban, se infiltra piel y tejido celular subcutáneo con lidocaína al 1% con einefrina, con bisturí 20 se realiza incisión previamente demarcada. Se realiza disección por planos hasta identificar láminas L4 y L5. Se realiza laminectomía L4 y L5 bilateral. Se identifica saco dural engrosado. Se introduce microscopio. Se realiza durotomía en los niveles descritos. Se identifica lesión intradural friable de coloración blanquecina envolviendo las raíces de la cuda equina. Se realiza resección parcial de la lesión y se identifica cavidad quística intradural la cual se drena obteniendo drenaje de secreción purulenta. Se liberan las raíces a este nivel, se envían muestras a quirúrgico con solución salina normal. Se sutura dramadre con Vcryl 4-0. Se identifica pequeño desgarro dural en la parte anterolateral de la duramadre expuesta el cual no es posible suturar, por lo que se decide utilizar sellante de fibrina para evitar fistula de liquido cefarraquideo. Se cubre defecto con beripast de 3 CC. Se realiza hemostasia en lecho quirúrgico con surgicell. Se sutura plano muscular y facial con Vicryl 1-0 se sutura tejido celular subcutáneo con Vicryl 3-0 y piel con prelene 3-0M con sutura intradérmica continuo. Se cubre herida quirúrgica con gasas estériles y tegaderm. Se finaliza procedimiento sin complicaciones”.
5 presente reclamación, reservándonos el derecho de ampliar las causales de objeción y/o complementar los argumentos presentados en defensa de nuestros intereses.” - Alega que los requisitos y condiciones de los contratos firmados fueron establecidos de manera unilateral por parte del banco BBVA y la compañía de Seguros BBVA, por lo que se trató de contratos de adhesión, donde no se le practicó ningún examen médico y en consecuencia no se dejó constancia de preexistencias sobre “Hipertensión Arterial” ni exclusiones del seguro. - Explica que la firma accionada basa su negativa en consultas eventuales donde se registraron picos de hipertensión arterial, las cuales obran en su historia clínica y constituyen “impresiones diagnósticas” que corresponden a situaciones hipotéticas las que para poder ser catalogadas como enfermedad deben ser establecidas mediante exámenes médicos y tratamientos regulares, que nunca fueron ordenados, ni practicados. Asevera que ningún profesional de la salud le informó que era hipertensa. Al respecto hace alusión a los diferentes eventos que reporta su historia clínica y el tratamiento dado por los galenos que la atendieron. # Fecha Motivo de la Impresión Observaci Manejo consulta diagnóstica ones 1 07/03/2 Dolor de R51 Cefalea 21:58 A Voltaren 003 cabeza 4019 Hipertensión descartar esencial no la especificada como impresión maligna ni diagnóstic benigna. a 2 25/07/2 Cefalea 110 Hipertensión Urgencia Unipril 10 003 esencial (primaria). hipertensi mg va 3 20/10/2 Tinitus y 110 Hipertensión Control por
003 parestesias esencial (primaria). consulta externa 4 02/11/2 Lengua Nauseas y vómito No Hetoclopra 004 inflamada registrado mida – Hemogram a y parcial de orina Milax y naproxem - Reitera que en su historia clínica hasta antes del diciembre de 2008, fecha en la que le fue otorgado el crédito hipotecario, no aparecen registros sobre “diagnóstico de hipertensión crónica”, ni tratamiento médico relacionado con dicho padecimiento, por lo que en su criterio se trataron de situaciones 6 eventuales de hipertensión atribuidas al estrés de su cargo como directiva del SENA. - Indica que solamente hasta junio de 2011 le fue diagnosticada hipertensión arterial, momento desde el cual comenzó a recibir el tratamiento respectivo. - Sostiene que el 4 de marzo de 2013, Colpensiones le comunicó que le había sido determinada una pérdida de la capacidad laboral del 73.63%, de origen y riesgo común, con fecha de estructuración del 3 de junio de 2011. - Informa que el 13 de septiembre de 2013 se celebró diligencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, en la cual BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no aceptó conciliar, por lo que ante la amenaza de un embargo de su inmueble, se vio obligada a valerse de la ayuda de sus familiares y amigos para ponerse al día. Sin embargo, al momento de la interposición de la acción de tutela se encontraba en mora de tres meses. - Finalmente expresa que es madre cabeza de familia y además responde por su
progenitora, núcleo familiar que depende de su pensión por invalidez. En consecuencia aduce que la suscripción de contratos de adhesión, la omisión de práctica de exámenes médicos para establecer preexistencias o exclusiones y la negativa de la compañía a reconocer el amparo del crédito hipotecario, demuestran la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, así como la ostensible indefensión y subordinación en relación con las entidades accionadas, dada su posición dominante en el mercado respecto a sus usuarios. Acepta que existen otros medios ordinarios de defensa, sin embargo, los mismos no resultan eficaces en la medida que la tardanza al resolver el asunto, implica que no se provea oportunamente de los recursos económicos necesarios, que impidan la afectación de su mínimo vital. Adicionalmente destaca que es madre cabeza de familia, quien además vela por su progenitora, dependiendo exclusivamente de su pensión de invalidez, con los cuales debe cubrir los gastos de salud, educación superior de su hija y alimentación de su grupo familiar, por lo que sus recursos económicos son restringidos, aunados a su condición de debilidad manifiesta que la convierte en un sujeto de especial protección constitucional.
2. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana y en consecuencia se ordene al banco BBVA y a la compañía Seguros BBVA cancelar, conforme con la póliza suscrita, la obligación contraída con la mencionada entidad financiera en diciembre de 2008.
II. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS POR LA PARTE
ACCIONANTE.
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1. Fotocopia del contrato de adhesión del seguro de vida e incapacidad permanente de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., del 18 de enero de 2008 (folios 15 al 19 cuaderno de instancia).
2. Fotocopia de la historia clínica de la señora Edith Olivera, expedida por la Clínica Colombia (folios 20 a 56 cuaderno de instancia).
3. Fotocopia de la historia clínica de la señora Edith Olivera, expedida por el Hospital San José (folios 57 a 143 cuaderno de instancia).
4. Fotocopia de la historia clínica de la señora Edith Olivera, expedida por la Clínica Reina Sofía (folios 144 a 155 cuaderno de instancia).
5. Fotocopia del derecho de petición elevado por la señora Edith Olivera a la compañía de Seguros BBVA el 4 de enero de 2013, a través de la cual se solicitó el amparo del crédito (folio 156 cuaderno de instancia).
6. Fotocopia de la respuesta de la compañía de Seguros BBVA dada el 23 de enero de 2013, a través de la cual informa que no accederá a la solicitud del crédito hipotecario (folio 156 cuaderno de instancia).
7. Fotocopia de la solicitud de reconsideración de la decisión adoptada de negar el amparo de incapacidad temporal solicitada (folios 157 a 159 cuaderno de instancia).
8. Respuesta a la anterior solicitud dada el 12 de abril de 2013, en la que nuevamente se niega el amparo invocado (folios 160 y 161 cuaderno de instancia).
9. Oficio del 04 de marzo de 2013, a través del cual Colpensiones le
informa que el Grupo Médico Laboral le determinó en primera oportunidad una pérdida de la capacidad laboral de 73.63% por enfermedad o riesgo común, con fecha de estructuración 03 de junio de 2011 (folios 162 a 166 cuaderno de instancia). 10.Solicitud elevada el 14 de marzo de 2013 en la cual reitera se dé aplicación al seguro respectivo a fin de cubrir las cuotas del crédito hipotecario pendientes con el banco BBVA (folio 167 cuaderno de instancia).
11. Registro civil de nacimiento de la hija de la accionante con fecha 01 de marzo de 1990 (folio 188 cuaderno de instancia).
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Trámite procesal. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las entidades accionadas, las que en su orden manifestaron lo siguiente. 1.1. Banco BBVA. Esta entidad financiera señaló que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., es una persona jurídica independiente del banco, por lo que no puede ser obligado constitucional, legal, ni contractualmente a reconocer indemnización de un siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de seguro, toda vez que en ningún momento fungió como compañía aseguradora.
8 No obstante añade que la acción constitucional es improcedente en la medida que está basada en una controversia económica entre la actora y la compañía de seguros al negarse a reconocer el siniestro, existiendo para ello otros medios de defensa judicial. 1.2. Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. Comienza por señalar
que el presente asunto debe ser resuelto por la vía ordinaria, al no haberse violentado ningún derecho fundamental. Posteriormente afirma que la actora incurrió en una reticencia de conformidad con lo señalado en el artículo 1058 del Código de Comercio5. Por otra parte alega que existe una indebida reclamación ya que el beneficiario del seguro es exclusivamente el banco, por lo que es a la entidad financiera a quien corresponde hacer la respectiva solicitud de aplicación del seguro. Además señala que el contrato de seguro está basado en el principio de la buena fe, por lo que no existe la obligación de practicar exámenes médicos, siendo obligación de la persona declarar su estado de riesgo. En alusión a este punto refiere que la actora no declaró enfermedad alguna, cuando, de conformidad con su historia clínica, contaba con antecedentes de hipertensión arterial desde el año 2003, circunstancia que terminó afectando el contrato de seguro. Agrega que si la compañía hubiera conocido el mencionado antecedente se habría abstenido de celebrar el contrato o hubiera hecho más onerosa la prima y no se hubieran otorgado los amparos adicionales de incapacidad total, temporal y/o permanente.
2. Fallo de instancia. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, declaró improcedente el amparo al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, toda vez que la accionante no ha agotado la vía ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para debatir el presente asunto. Por otra parte afirma que en este caso no se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que no fue
sustentado por la parte actora y actualmente la señora Olivera Martínez cuenta con una pensión por invalidez.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
5Artículo 1058. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.//Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.//Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.//Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
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1. Competencia.
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el banco BBVA y la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia, han vulnerado los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y al mínimo vital de la señora Edith Olivera Martínez, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores por el riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia adquirida por ella, argumentando que había sido reticente al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, al omitir informar una presunta enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción del respectivo contrato de seguro. A efectos de cumplir con la meta anterior, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela frente a entidades bancarias y/o aseguradoras y el principio de subsidiariedad; (ii) hará referencia a los precedentes en los que se ha discutido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros, especialmente en aquellos casos en que se presenta una tensión entre la aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y la vivienda de personas vulnerables; y (iii) límites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un interés público. Finalmente se abordará el estudio del caso
concreto.
3. Acción de tutela frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras.
El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de aquellos respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis6. A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible la procedencia del amparo respecto de particulares que ejercen actividades 6 Mediante Sentencia C-378/10, esta corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “domiciliarios” del numeral tercero de esa disposición. Esta decisión amplió el criterio de la procedencia de la acción de tutela frente a prestadores de servicios públicos. 10 bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público7 y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión. Este Tribunal Constitucional ha manifestado que las entidades que prestan o ejercen actividades financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos. Así, en la sentencia T-738 de 2011, se dijo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público8de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”9.
Entonces, estas actividades son esencialmente de interés público, razón por la cual, su control y vigilancia se intensifican. Sus gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos “cuyo quebrantamiento puede generar 7 Ver entre otras sentencias T-507 y T-172 de 1993, T-134 de 1994, T-105 de 1996, C-122, SU-157 SU-166 de 1999 y T-693 de 2000, T-832 de 2010, T-751 de 2012, T-662 de 2013, entre otras. 8 Es importante señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la noción de servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme
a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” 9 Sentencia T-738 de 2011. La misma tesis sostuvo la Corte en la Sentencia C-378 de 2010, cuando manifestó que “sólo a manera de ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones financieras, entidades bancarias, empresas prestadores del servicio público de carreteras, administradoras privadas de régimen subsidiado, cajas de compensación, sociedades anónimas constituidas como empresas de servicio de transporte, empresas del sector privado que ofrecen y comercializan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, operadores de servicio de televisión, empresas de telefonía móvil celular y administradoras de cementerios, entre otras”, como casos en los que procede el amparo en contra de particulares que prestan servicios públicos. Es claro que ante la imposibilidad de una defensa efectiva por parte de los ciudadanos, la posibilidad de ejercer acción de tutela frente a esta clase de entidades es perfectamente viable. Ahora bien, dado que la actividad aseguradora implica el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados por el público, la Constitución quiso “idefinir que se trata de una actividad de interés público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado (artículo 335). iiestablecer que corresponde al Congreso dictar por medio de leyes las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal -ddel numeral 19 del artículo 150). iiiDeterminar que corresponde al Presidente de la República ejercer, de acuerdo con la ley a
que se refiere el punto anterior, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral 24, artículo 189)” Sentencia T-136 de 2011. 11 consecuencias catastróficas para la economía de un país”10. Los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales. De esta forma, la actividad financiera y aseguradora supone una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión11. Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”12. En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela.
10 Sentencia C-640 de 2010. 11 En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrupó algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional
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