CC - T398-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T398-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-398/15
DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA-Procedencia de tutela para la protección El ejercicio de la acción de tutela es excepcional cuando el afectado dispone de otros mecanismos judiciales para su protección. Sin embargo, el amparo procederá excepcionalmente, para la protección de los derechos fundamentales, siempre que se superen los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance El ejercicio del derecho de petición implica tres (3) requisitos: i) la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda presentar peticiones ante las autoridades (incluidos particulares); ii) obtener una respuesta pronta y oportuna; y iii) la forma en que se resuelva la solicitud debe ser de fondo, clara y precisa. DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido El derecho de habeas data es un derecho fundamental autónomo, que le otorga al titular de datos personales la posibilidad de exigir a las administradoras de los mismos, el acceso, la inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de la información allí contenida. La observancia de las prerrogativas que hacen parte de los contenidos mínimos del mencionado derecho en la administración de la información personal, permiten el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como sería el caso de la seguridad social y pensiones, puesto que los datos personales, laborales, médicos, entre otros, son la base de verificación para el reconocimiento de dichas prestaciones. HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional En materia de historia laboral, debe tenerse en cuenta que: i) la información que reposa en los archivos del empleador son una referencia para el goce
efectivo de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, como sería el caso de la liquidación del empleado al momento de terminar su contrato laboral o el pago de indemnizaciones por despido injusto, así como el acceso a las prestaciones de naturaleza pensional, entre otras. Además ii) los errores en los datos administrados, su destrucción o deterioro, podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, si las entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias para su corrección u reconstrucción. En consecuencia, la Sala considera que la historia laboral de un empleado reviste una innegable relevancia constitucional, puesto que en ella se encuentra consignada toda la información relacionada con su trabajo, que le permite el reconocimiento de derechos prestacionales, siempre y cuando 2 se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. Además, existe una relación directa entre la historia laboral y el ejercicio de los derechos fundamentales de petición y habeas data.
ADMINISTRACION DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS
PUBLICOS-Contenido y alcance/ADMINISTRACION DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Importancia Las entidades públicas de cualquier orden son responsables de mantener la información y, en especial, conservar los documentos que reposan en sus archivos. Esa función, que implica obligaciones de acceso y conservación entre otras, tiene trascendencia constitucional porque su ejercicio materializa los derechos fundamentales de petición y habeas data, además, los datos que guardan y administran, pueden permitir el goce efectivo de otros derechos por parte de los titulares de la información. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICARegulación normativa ADMINISTRACION DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Obligaciones generales y específicas de las entidades
públicas que custodian los documentos y la obligación de reconstrucción del expediente i) las entidades que administran los archivos públicos tienen una obligacion general de seguridad y diligencia en la conservación de la información personal que custodian; ii) la Corte ha identificado deberes específicos de corrección, reconstrucción e indemnización, por el mal manejo de los datos por parte de las entidades que los custodian; iii) en materia de reconstrucción de archivos y expedientes de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha ordenado con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y actualmente, las del Código General del Proceso; y iv) recientemente el Archivo General de la Nación expidió el Acuerdo número 07 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucción de expedientes por parte de las entidades públicas. TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTEProcedimiento y necesidad de reconstruir un expediente cuando ha sido extraviado o destruido PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Prohibición de exigir documentos originales o autenticados a los peticionarios cuanto los mismos reposan en sus archivos 3 No son admisibles dentro de los procedimientos administrativos, aquellas exigencias a los ciudadanos de documentos (originales o copias autenticadas) que reposan en sus archivos. Estos requerimientos están proscritos y su utilización constituye un exceso ritual manifiesto en las actuaciones que se surten ante la administración pública.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE
EL VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS
EN COPIAS SIMPLES QUE REPOSAN EN EL ARCHIVO DE
UNA ENTIDAD PUBLICA
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación Es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas de la tercera edad. DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligación de las empresas de guardar la historia laboral de sus trabajadores ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar valor probatorio a los documentos en copia simple aportados para reconocimiento de pensión de jubilación, y que deben reposar en los archivos de la entidad demandada
Referencia: Expediente T-4.714.387
Acción de tutela instaurada por el ciudadano Rafael Enrique Hernández Rosario contra el Municipio de Montería.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Montería.
Asunto: violación de los derechos fundamentales de petición y habeas data cuando la administración omite la reconstrucción del archivo público que contiene la historia laboral del actor.
4 Exceso ritual manifiesto, por parte de la administración cuando exige documentos originales que se encuentran en sus archivos para el reconocimiento de una pensión de jubilación. Valor probatorio de los documentos en copia simple aportados por el actor y cuyos originales reposan en archivo público.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de las providencias proferidas el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería – en primera instanciay el 20 de agosto del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad –en segunda instanciadentro de la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Hernández Rosario contra el municipio de Montería. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, según lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de enero de 2015 la Sala de Selección de tutelas número uno de esta Corporación la escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES El 1º de julio de 2014, el señor Rafael Enrique Hernández Rosario, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela1 contra el municipio de Montería, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negarse al reconocimiento de su pensión de vejez, tras considerar que los documentos aportados por el accionante y los que se
encuentran en el archivo público son copias simples, lo que le impide a esa entidad territorial acceder a la petición del actor. 1 Folio 1 cuaderno principal 5 Solicita que el juez de amparo ordene a la accionada reconocer y pagar la pensión de jubilación de manera inmediata y permanente al señor Hernández Rosario. Hechos relevantes
1. Manifestó el accionante que laboró al servicio de la Alcaldía de Montería como capataz de mantenimiento en la sección de alcantarillado de las Empresas Públicas Municipales de esa misma ciudad, desde el 24 de enero de 1962 hasta el 10 de mayo de 1982, para un total de 20 años, 3 meses y 16 días2.
2. El actor aportó las siguientes constancias en copia simple, expedidas por la Alcaldía de Montería: i) Constancia del 21 de octubre de 2005, suscrita por la funcionaria Edilia Boneth Payares en calidad de Coordinadora de la Oficina de Gestión Humana del Municipio de Montería3, en la que certificó que:
a. El señor Rafael Enrique Hernández Rosario se desempeñó como capataz de mantenimiento de la sección de alcantarillado de las Empresas Públicas Municipales de esa ciudad. b. La prestación de sus servicios comprendió desde el 1º de enero de 1962 (según acta de posesión No. 038 del 24 de febrero de 1962) hasta el 10 de mayo de 1982 (según fotocopia simple del oficio No. 037 del 10 de mayo de 1982). c. Su asignación básica mensual en el año de 1982 ascendía a la suma de
$51.500.oo. d. Su tiempo de servicios fue de veinte (20) años, tres (3) meses, y dieciséis (16) días. ii) Constancia del 15 de octubre de 2008, suscrita por Clara Pastrana Gracia, en calidad de Coordinadora del Área Gestión Talento Humano del Municipio de Montería, en la que certificó4: a. El señor Rafael Hernández Rosario trabajó al servicio del Municipio de Montería en el cargo de “CAPATAZ DE MANTENIMIENTO EN LA SECCIÓN DE ALCANTARILLADO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES”. 2 El apoderado judicial en el escrito de tutela, indicó que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por reunir los requisitos establecidos en el literal b) de la Ley 6 de 1945 y con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, se debe dar el reconocimiento conforme a esa normatividad. 3 Folio 52 cuaderno principal. 4 Folio 48 cuaderno principal. 6 b. Él desempeñó sus labores desde el 24 de enero de 1962 (según acta de posesión No. 038) hasta el 10 de mayo de 1982 (según Resolución No. 00022 del 10 de mayo de 1982). c. El tiempo de servicios fue de veinte (20) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días. d. Su asignación mensual básica para el año 1982 era de $51.500, prima de navidad de $51.500, prima vacacional de $25.500 y vacaciones de $25.500.oo
3. El señor Hernández Rosario, radicó ante la Alcaldía de Montería, el 6 de marzo de 20145, solicitud de reconocimiento y pago de su prestación pensional, en la que además aportó en copia simple, la certificación del 15 de octubre de 2008, proferida por la Alcaldía de Montería.
4. La entidad pública accionada resolvió la solicitud presentada por el actor, mediante acto administrativo del 26 de marzo de 20156, en el que indicó que, por medio de la Resolución número 0352 del 21 de mayo de 20097, la Administración Municipal ya había dado respuesta de fondo a la petición presentada por el señor Hernández Rosario.
En esa oportunidad manifestó la entidad pública que: “(…) revisada la carpeta contentiva de la hoja de vida del señor RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO, se encontró copias simples de Actas de Posesión con firmas de sellos más no originales, sobre el cargo de Capataz de Mantenimiento de la Sección de Alcantarillado Empresas Públicas Municipales”.8 Además, la Alcaldía presentó las siguientes consideraciones de orden legal sobre la petición de pensión de jubilación, fundada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 30 de agosto de 1979 M.P.
Alberto Ospina Botero: “(…) este documento constituye copia simple que no tiene el valor probatorio que le permita a la administración tenerlo como documento para reconocerle pensión de jubilación, ratificada esta posición con lo dispuesto en el artículo 254 inciso 3 del C.P.C. las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando sean compulsadas del original o de copia autentica (sic) en el curso de inspección judicial,
salvo que la ley disponga otra cosa, es decir, que debe existir la posibilidad de que en cualquier momento se pueda confrontar la 5 Folio 25 cuaderno principal. 6 Cfr. folio 27 cd. inicial. 7 Cfr. folio 28 cd inicial. 8 Folio 28 cuaderno principal. 7 certificación con los originales o copias auténticas que existan en archivos, lo que no sucede en este caso”.9 La administración, con base en lo expuesto, resolvió “(…) no acceder a la solicitud de pensión de jubilación presentada por el señor RAFAEL ENRIQUE
HERNANDEZ ROSARIO”.
5. Contra dicha resolución el accionante formuló el 1º de abril de 2014, los recursos de reposición y apelación10, los que fundamentó en el hecho de que: “(…) al tenor del artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 las copias simples de los documentos se presumen auténticos, el certificado laboral proferido por la Coordinadora del Área de Talento Humano del Municipio de Montería y aportado en copia simple a la petición efectuada el día 6 de marzo de 2014 ha de presumirse asimismo autentica (sic), y, como documento público, ello al tenor de lo contemplado en el canon 262 del C.P.C, hace fe de su otorgamiento, fecha y declaraciones conforme al precepto 264 ibídem; por lo que en ese orden de ideas, las disertaciones efectuadas por la Coordinadora del Área de Talento Humano del Municipio de Montería el día 15 de octubre de 2008 han de tenerse como verdaderas.”11
Además, indicó que según el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.”12 Concluyó su argumentación con la reiteración de su petición de reconocimiento pensional, con fundamento en el artículo 17 literal b) de la Ley 6º de 1945, los artículos 5º de la Ley 4º de 1996, 2º de la Ley 5º de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, puesto que según el accionante reúne los requisitos para ser beneficiario de esa prestación, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad, exigencias que cumplió desde el 3 de enero de 1990.
6. Mediante las Resoluciones números 1223 del 8 de mayo13 y 1828 del 24 de junio14 ambas del año 2014, proferidas por la Alcaldía de Montería, fueron resueltos los recursos de reposición y apelación de manera desfavorable al accionante. La administración municipal consideró que: 9 Folio 29 del cuaderno principal. 10 Folios 31-33 cuaderno principal. 11 Folio 32 cuaderno principal. 12 Folio 32 cuaderno principal. 13 Folios 34 y 35 del cuaderno principal. 14 Folios 36 y 37 del cuaderno principal. 8 i) el recurrente pretende que el Jefe de la Oficina Jurídica expida un nuevo acto
administrativo donde se le reconozca y pague la pensión de vejez en el porcentaje que por ley corresponda y demás prestaciones dejadas de cancelar a partir del 3 de enero de 1990. ii) revisada nuevamente la hoja de vida del recurrente encontró copias simples de actas de posesión con firmas de sellos más no originales, sobre el cargo de capataz de mantenimiento de la sección de Alcantarillado de las Empresas Públicas Municipales. iii) los documentos constituyen copias simples y no tienen el valor probatorio que le permita a la administración municipal tenerlo como prueba para reconocer la pensión de jubilación, conforme lo dispone el artículo 254 inciso 3º del CPC. En ese orden, ante la falta de “(…) soportes originales o copias auténticas que respalden el tiempo de servicio no es posible atender en forma positiva la solicitud de pensión elevada por el peticionario, pues estaría incurriendo en una ilegalidad al no existir los documentos soportes en la indicada ley”.15
7. En relación con su situación personal, el actor manifestó que nació el 3 de enero de 1940 y actualmente cuenta con 75 años de edad16. Su estado de salud se encuentra deteriorado por la existencia de una falla cardiaca17.
Actuaciones procesales en sede de tutela y contestación de la entidad accionada Mediante auto del 1º de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la misma a la entidad pública accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción18. La entidad contestó la tutela así: Municipio de Montería
La apoderada judicial del Municipio de Montería, presentó respuesta al juez de tutela en la que solicitó negar la acción invocada19. Indicó que el accionante pretende a través del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, con elusión de los medios ordinarios idóneos para debatir este tipo de litigios, como sería la jurisdicción contenciosa administrativa.
Señaló además que: “(…) el artículo 268 del C.P.C, establece que para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial o haya sido reconocida 15 Folios 34 y 36 del cuaderno principal. 16 Folio 38 cuaderno principal. 17 Folios 58 y 59 cuaderno principal. 18 Folio 60 cuaderno principal 19 Folios 61-64 cuaderno principal. 9 expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.”20 En este sentido, consideró que: “(…) sin la existencia de soportes originales o copia autentica (sic) que respalden el tiempo de servicio, no es posible atender en forma positiva la solicitud de pensión elevada por el actor.”21 De lo contrario, estaría incurriendo en una ilegalidad al no existir los documentos de soporte en la forma que indica la Ley.
Concluyó su intervención con la reiteración de la solicitud de despachar desfavorablemente la acción de tutela de la referencia. Decisiones judiciales de revisión Sentencia de primera instancia22
10. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, mediante sentencia del
15 de julio de 2014, resolvió no conceder el amparo deprecado por improcedente. Consideró que, para el caso concreto, no puede la judicatura ordenar el pago de prestaciones de carácter pensional, puesto que no se presenta un perjuicio irremediable. Aclaró que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela del presente asunto, puesto que es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales. Por último indicó que existen medios de defensa idóneos para reclamar la solicitud, por lo cual resulta inexplicable la falta de diligencia del actor al no haber accionado los mecanismos jurídicos ordinarios, ante la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar su derecho pensional. Impugnación23 El apoderado judicial del accionante formuló impugnación contra el fallo de primera instancia. Manifestó que el fallador no realizó una valoración completa de las pruebas, razón por la cual concluyó la inexistencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, señaló que el mínimo vital del accionante se encuentra afectado al carecer de los recursos económicos necesarios para su existencia, además afirmó que el señor Rafael Hernández padece de afecciones cardiacas que desmejoran sus condiciones de salud, agravadas por su edad (75 años). En ese orden, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería del 15 de julio de 2014 y en consecuencia, se
20 Folio 64 cuaderno principal. 21 Ibídem. 22 Folios 71-77 cuaderno principal. 23 Folios 78-81 cuaderno principal. 10 amparen sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Sentencia de segunda instancia24 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante sentencia del 20 de agosto de 2014, confirmó el fallo recurrido25, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos, además, no se cumplió con el requisito de inmediatez y tampoco se configuró la existencia de un perjuicio irremediable. Encontró el juez de segunda instancia la ausencia de vulneración al debido proceso y la falta de desconocimiento del principio de legalidad. Actuaciones en sede de revisión
1. Esta Sala de Revisión, por auto del 28 de abril de 2015, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) oficiar a la Alcaldía de Montería, para que certificara a esta Corporación si la señora Clara Pastrana García, identificada con cédula número 34.968.470, quien suscribió la constancia del 15 de octubre de 2008, trabajó como Coordinadora del Área Gestión Talento Humano. En caso afirmativo, esa entidad debía aportar los documentos en donde consta la posesión de la servidora pública, su cargo y el periodo en el cual desarrollo sus actividades; y ii) solicitar al accionante que remitiera dos declaraciones juramentadas ante notario de personas que hayan sido sus compañeros de trabajo, además que allegara todos los documentos que considerara pertinentes para demostrar la vinculación laboral y el periodo trabajado.
2. Según informe de la Secretaría General de esta Corporación del 17 de mayo de 2015, la Alcaldía de Montería dio cumplimiento al auto del 28 de abril del 2015, mediante oficio del 7 de mayo de este mismo año, con el que adjuntó constancia laboral26 y acta de posesión27 de la señora Clara Pastrana Gracia identificada con cédula de ciudadanía número 34.968.470.
En los mencionados documentos se acreditó que la mencionada funcionaria ocupó el cargo de Coordinadora del Área de Talento Humano de la Alcaldía de Montería, Código 219, nivel 02, Grado 02, desde el 11 de agosto de 2008 (Decreto 0508 del 11 de agosto de 2008) hasta el 21 de enero de 2010 (Decreto 0074 del 21 del 21 de enero de 2010). Durante el término otorgado no se recibió comunicación alguna por parte del actor o su apoderado judicial. 24 Folios 3-9 cauderno de impugnación. 25 Folio 3 cuaderno 2. 26 Folio 20 cuaderno de revisión. 27 Folio 19 cuaderno de revisión. 11
3. La Sala mediante auto del 20 de mayo de 2015, ordenó que por intermedio de la Secretaria General de esta Corte: i) se oficiara a la Alcaldía de Montería, para que certificara a esta Corporación si la señora Edilia Boneth Payares, quien suscribió la constancia de fecha 21 de octubre de 200528, trabajó como Coordinadora del Área Gestión Humana del Municipio de Montería y, en caso de ser afirmativo, aportara los documentos en donde consta la posesión de la
servidora pública, su cargo y el periodo en el cual desarrolló sus actividades; y además ii) si el señor Tony Espitia R, quien suscribió el oficio de fecha 10 de enero de 196229, dirigido al señor Rafael Hernández, prestó sus servicios como Secretario de las Empresas Públicas Municipales de Montería, y, en caso de ser afirmativo, allegara los documentos en donde consta la posesión del servidor público, su cargo y el periodo en el cual desarrolló sus actividades. Además de lo anterior, se solicitó a la Alcaldía de Montería que remitiera con destino al expediente copia íntegra del archivo administrativo del accionante Rafael Enrique Hernández Rosario, identificado con cédula de ciudadanía número 6.575.283 de Montería. Por último, se suspendieron los términos del presente proceso hasta por treinta (30) días hábiles, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes y de otorgarle al juez constitucional un término razonable para valorar las intervenciones y pruebas que pudieran allegar, conforme al artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional).
4. Según constancia secretarial del 10 de junio de 2015, la Alcaldía de Montería mediante oficio del 1º de junio de 201530, dio cumplimiento al auto del 20 de mayo del presente año. La entidad accionada aportó: i) constancia laboral del 29 de mayo de 201531, que certifica que la señora Edilia Bonet Payares trabajó como profesional universitario, código 219, nivel 02, grado 02 (Coordinadora del Área de Gestión Humana), desde el 1º de octubre de
2005 (Decreto 0379 del 21 de septiembre de 2005) hasta el 5 de agosto de 2008 (Resolución 1115 de 2008), así como su acta de posesión del 1º de octubre de 200532; ii) constancia del 28 de mayo de 2015 en la que certificó que el señor Tony Espitia R. no registra historia laboral en esa entidad pública33; y iii) remitió copia autenticada del archivo administrativo-laboral del señor Rafael Enrique Hernández Rosario34, que contiene las reclamaciones realizadas por el actor ante esa entidad pública junto con los documentos anexos aportados. 28 Folio 52 cuaderno principal. 29 Folio 56 del cuaderno principal. 30 Folio 39-40 cuaderno principal. 31 Folio 41 cuaderno de revisión. 32 Folio 42 cuaderno de revisión. 33 Folio 50 cuaderno de revisión. 34 Folios 51-78 cuaderno de revisión. 12
5. Este Despacho consultó la base de datos del FOSYGA el 17 de junio de 2015 y logró constatar que el señor Rafael Enrique Hernández Rosario, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado, en condición de cabeza de familia35.
La práctica de pruebas en sede de revisión, permitió a la Sala tener conocimiento de los siguientes hechos relevantes:
6. Las constancias laborales del 21 de octubre de 2005 y del 15 de octubre de 2008, que dan cuenta de que el actor trabajo para la entidad accionada, desde el año de 1962 hasta mayo de 1982, en el cargo de capataz de alcantarillado de las Empresas Municipales, fueron suscritas por funcionarias públicas
vinculadas a la Alcaldía de Montería y en ejercicio de sus funciones como Coordinadoras del Área de Gestión de Talento Humano de esa entidad.
7. El actor además de su avanzada edad y su condición de salud, se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en el régimen subsidiado y en condición de cabeza de familia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitucional y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problema jurídico
2. El señor Rafael Enrique Hernández, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela36 contra el municipio de Montería, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negarse al reconocimiento de su pensión de vejez, tras manifestar que los documentos aportados por el accionante y los que se encuentran en el archivo público son copias simples, situación que impide acceder a la petición del actor.
Solicita del juez de amparo se ordene a la entidad pública accionada reconozca y pague la pensión de jubilación de manera permanente al accionante. Los Juzgados de instancias negaron la pretensión al afirmar que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar lo solicitado, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial (ante la jurisdicción contenciosa administrativa) para exigir el reconocimiento y pago de la pensión de
35 Folio 82 cuaderno de revisión. 36 Folio 1 cuaderno principal 13 jubilación a la que cree tener derecho. Además no encontraron acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.
3. Conforme a la solicitud de tutela, la respuesta de la entidad pública y las pruebas recaudadas en sede de revisión, considera la Sala que el estudio del presente caso debe abarcar tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, habeas data, como el tema de los deberes de la administración pública en materia de archivos públicos y el acceso a la información por parte de los ciudadanos, que, según jurisprudencia de la Corte, son elementos importantes de los mencionados derechos. Además deberá contemplarse el derecho constitucional de la seguridad social y su protección por vía de tutela. Así las cosas, con fundamento en el principio iura novit curia37, y en uso de las facultades del juez constitucional para fallar ultra y extra petita38, la Sala formula los siguientes problemas jurídicos tendientes a establecer si: i) ¿La ausencia de documentos originales en el archivo público de la Alcaldía de Montería, que soportan la historia laboral del actor y la omisión del ente municipal de adelantar las gestiones tendientes a su reconstrucción, desconoce los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante? ii) ¿La exigencia por parte de la Alcaldía de Montería de aportar documentos originales y que deberían reposar en sus archivos, para resolver la petición presentada por el actor en relación con el reconocimiento de una pensión de jubilación configura exceso ritual manifiesto en su actuación? iii) ¿La Alcaldía de Montería vulneró el derecho constitucional de la seguridad
social del accionante, al negar fuerza probatoria a las copias simples de los documentos que conforman la historia laboral del actor y la consecuente negación de su solicitud de pensión de jubilación? Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala de Re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.