CC - T398-2017
Detalles
- Título
- CC - T398-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
1
Sentencia T-398/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por una Alta Corte, se debe cumplir con los requisitos generales de procedencia y con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y con la configuración de una irregularidad que abiertamente contraríe los mandatos constitucionales, de suerte que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Carácter
rogado
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES COMO
EXPRESION DEL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR EN
PROCESO DE REPARACION DIRECTA
2 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto Consejo de Estado desplazó el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicación a una norma procedimental Se advierte la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Consejo de Estado, pese a la verdad jurídica objetiva probada en los hechos , aplicó de manera taxativa las normas procesales según las cuales corresponde al recurrente confrontar los argumentos del juez de primera instancia, a fin de solicitarle al juez de superior jerarquía que decida sobre dichos puntos o asuntos, so pena de que éste no estudie los aspectos que no fueron propuestos por el recurrente en su apelación. Entonces, con esta actuación, el Consejo de Estado desplazó el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicación a una norma procedimental, lo que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en una violación directa de la Constitución, ya que conculcó los derechos al interés superior del menor y a la igualdad en proceso de reparación directa El Consejo de Estado, incurrió en una violación directa de la Constitución, ya que obvió los principios de la Carta Política. En efecto, la sentencia atacada sólo tuvo en cuenta que la accionante no presentó apelación contra la
sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que no la hizo acreedora de la protección dada a su media hermana, sin valorar así fuera sumariamente su situación particular; actuación con la que le conculcó sus derechos al interés superior del menor y a la igualdad.
Referencia: Expediente T-6044950
Acción de tutela instaurada por Sofía contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017). 3 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de instancia proferido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,1 que modificó la sentencia de la Sección Cuarta del mismo Tribunal,2 en el sentido en que negó la acción de tutela incoada por Sofía, para en su lugar declarar su improcedencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,3 el Decreto 2591 de 19914 y el Acuerdo 02 de 2015,5 la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional6 escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. ACLARACIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que en este caso se estudiará la situación de una menor de edad a quien la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no le reconoció la indemnización por la muerte de su padre, en las mismas condiciones que a su media hermana, porque su apoderado no interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia en un proceso de reparación directa, la Magistrada Ponente advierte que como medida de protección de su intimidad, ordenará suprimir de esta providencia el nombre de la menor de edad y el de sus familiares, al igual que los datos e 1 Sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2 Sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Artículos 86 y 241-9. 4 Artículo 33. 5 Artículo 55. 6 Sala de Selección Número Tres conformada por los magistrados Iván Humberto Escrucería Mayolo y Aquiles Arrieta Gómez. Auto de selección del treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017). 4 informaciones que permitan identificarlos. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiarán los nombres reales por los siguientes nombres
ficticios:7
Clara: madre de Sofía Carlos: padre de Sofía (q.e.p.d.) Sofía: accionante en la presente tutela, menor de edad, hija de Carlos Camila: hermana de Sofía Diana: madre de Liliana Liliana: hija de Carlos, media hermana de Sofía Catalina: madre de Carlos Roberto: hermano de Carlos Antonio: hermano de Carlos Ana: hermana de Carlos Camilo: hermano de Carlos Miguel: hermano de Carlos José: hermano de Carlos
1. Solicitud y hechos La menor de edad Sofía, actuando en nombre propio,8 instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar 7 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de 18 años implicados en procesos de tutela, así como los de sus familiares, en tanto medida de protección, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón); T442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-420 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T1390 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-1025 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil); T510 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); y T844 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y en el artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte. 8 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y con el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que toda persona, sin distinción alguna, que 5 que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos del menor, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa iniciado por ella y sus familiares en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional-, por cuanto incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto, por no reconocerle: i) indemnización por la muerte de su padre, en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera 25 años de edad; y ii) indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, dado que su apoderado no interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Funda su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. Manifiesta que su padre, Carlos (q.e.p.d.), el 2 de mayo de 2005, se desplazaba en su vehículo particular por una carretera del municipio de Cajamarca, Tolima, y que una patrulla de la Policía lo abordó y le pidió que transportara a varios miembros de esa institución, petición a la que él accedió. Relata que al pasar por el sector denominado “las curvas de perico”, en la vía que de Ibagué conduce a Cajamarca, el vehículo fue objeto de un atentado del frente N°. 21 de las FARC. Indica que en ese suceso su padre y varios patrulleros perdieron la vida. 1.2. Con ocasión de lo anterior, el abogado que en ese momento representaba
sus intereses, interpuso acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y el Ejército Nacional-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados no solo a ella, sino a su madre y hermana. Por su parte, sus tíos, abuelos paternos y una media hermana, Liliana, actuaron en el mismo proceso por intermedio de otro apoderado judicial. 1.3. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia del 11 de mayo de 2007, accediendo parcialmente a considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, puede interponer acción de tutela para la reivindicación de éstos. En la sentencia T-895 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte expresamente sostuvo que: “cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”. Respecto a que los menores de edad pueden actuar directamente ante los jueces de tutela para el amparo de sus derechos, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-293 de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-456 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero),
T-409 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-709 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-950 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-004 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). 6 las súplicas de la demanda, tras encontrar presentes los supuestos fácticos para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional bajo el régimen del riesgo excepcional. En ese sentido, “reconoció indemnización por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a mi favor, como a mi media hermana Liliana;9 sin embargo, esta indemnización se limitó hasta que cumpliéramos los 18 años de edad. Así mismo, por perjuicios morales nos fue reconocido a cada una 40 SMLMV”.10 1.4. El abogado que representaba sus intereses en dicho proceso “por razones que desconozco y no debía conocer para la época, dado que para la fecha del fallo del Tribunal Administrativo del Tolima yo contaba con tan solo 6 años de edad, no interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de primera instancia, a pesar de que el fallo no se ajustaba a la jurisprudencia del Consejo de Estado”, en el sentido en que el monto de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debía extenderse hasta que cumpliera 25 años de edad, en tanto que “mi padre me había reportado una ayuda económica hasta el momento en que cesara completamente su obligación legal de prestarme alimentos. Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene establecido que por el nivel de cercanía y grado de
consanguinidad, el monto y equivalente por perjuicio moral es del nivel N° 1, esto es, de 100 SMLMV”. 1.5. Por su parte, el apoderado judicial de su media hermana, “al advertir las falencias del fallo de primera instancia, presentó recurso de apelación, pretendiendo entre otras, que el monto del lucro cesante se calculara hasta que ella cumpliera los 25 años de edad, y el daño moral fuera reconocido hasta los 100 SMLMV, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado”. 1.6. Mediante sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2016, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, accedió a las pretensiones de la apelación, incrementando la indemnización por lucro cesante a favor de Liliana, hasta cuando ella cumpliera los 25 años de edad. Del mismo modo, modificó el monto correspondiente al daño moral, incrementándolo a 100 SMLMV.11 9 Tanto Sofía como Liliana eran las únicas hijas menores de edad del señor Carlos. 10 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, declaró “probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional”. 11 A folios 10-21 del cuaderno 2 del expediente consta sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la que se lee que “(…) la Sala analizará únicamente el tema relacionado con los perjuicios morales y materiales
en la modalidad de lucro cesante de los demandantes Liliana, Catalina, Roberto, Antonio, Ana, 7 1.7. En lo que a los intereses de la accionante respecta, la autoridad judicial accionada no se pronunció, “ya que la parte actora en su recurso limitó su impugnación a esos demandantes, por cuanto los demás estaban representados por otro apoderado. En ese orden, no se actualizó el monto de la indemnización que en mi favor fijó el Tribunal Administrativo del Tolima, es decir, ésta quedó establecida hasta que cumpliera los 18 años de edad (lucro cesante) y por 40 SMLMV por el daño moral”.
2. Contestación de la demanda 2.1. La doctora Marta Nubia Velásquez Rico, Consejera Ponente en la sentencia objeto de revisión de la presente acción de tutela, manifestó que ésta no tiene vocación de prosperidad, pues con el fallo cuestionado no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.12 En efecto, señaló que: “(…) en el proceso de reparación directa, la demanda fue presentada por un solo apoderado judicial; sin embargo, el 20 de marzo de 2006, la señora Clara, quien actuaba en nombre propio y en representación de sus hijas Sofía y Camila revocó el poder inicial otorgado, y concedió poder a otro abogado para que actuara en su representación y en el de sus hijas.
Posteriormente el Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, esa decisión fue objeto de apelación por el apoderado de los otros demandantes, pues consideró que el Tribunal Administrativo a quo
se había equivocado al tasar los perjuicios morales y al liquidar el lucro cesante a favor de la señora Liliana, pues lo limitó hasta que ella cumpliera 18 años de edad, razón por la cual esta Subsección modificó los montos reconocidos en primera instancia. De conformidad con lo anterior, no puede afirmarse que se vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto la competencia del juez de Camilo, Miguel y José, por cuanto la parte actora en su recurso limitó la impugnación a esos demandantes por cuanto los demás estaban representados por otro apoderado. (…) Así las cosas, por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones enunciadas, y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se reconocerá a los demandantes Liliana y Catalina, el monto equivalente a 100 SMLMV para cada una de ellas. Y para cada uno de los señores (…), el monto equivalente a 50 SMLMV. (…) La Sala también modificará la sentencia apelada, dado que es postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado que la indemnización debe reconocerse hasta que el hijo de la persona que fallece cumpla 25 años de edad, en tanto que, en ausencia de prueba en contrario –que no la hay-, es posible inferir que habría reportado una ayuda económica de su padre hasta el momento en que cesara completamente la obligación legal de prestar alimentos a su hijo”. 12 Folios 44-46 del cuaderno 2 del expediente. 8 segunda instancia está dada por el recurso de apelación, a través del cual se ejerce el derecho de impugnación contra una
determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con el artículo 357 del C.P.C (…)”. Aunado a lo anterior, señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del juez ad quema los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, por lo que “(…) el apelante debe señalar en forma oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez”. En efecto, señaló que en el caso de la menor Sofía, “(…) al no presentarse apelación por parte del apoderado de la tutelante, la Sala no podía entrar a estudiar aspectos diferentes a los planteados en la alzada, toda vez que esa determinación iría en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y del ordenamiento jurídico”. Concluyó manifestando que lo pretendido por la tutelante es enmendar la omisión en la que incurrió al no solicitar la revisión de los montos de la indemnización, para lo cual no es procedente la acción de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que la posibilidad siempre latente de
resolver de más de un modo jurídicamente razonable un caso particular, no hace parte de los asuntos que deban solucionarse por esta vía, salvo casos de grosera y manifiesta arbitrariedad, en los que pueda identificarse una sola interpretación como la única constitucionalmente válida, circunstancia que no puede predicarse de la sentencia censurada. 2.2. La Policía Nacional contestó la acción de tutela manifestando que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno de la menor de edad accionante, puesto que sus “funciones son totalmente diferentes a tomar decisiones judiciales”. Por otra parte, agregó que la sentencia cuestionada no incurre en ningún defecto, por cuanto el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, al emitir su juicio de valor para conceder el incremento del valor de los perjuicios ocasionados a algunos actores, se basó 9 estrictamente en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los mismos, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de mayo de 2007. También señaló que la accionante contó con la oportunidad procesal pertinente para apelar la decisión proferida en primera instancia; no obstante, por medio de su apoderado judicial decidió guardar silencio y atacar dicha sentencia a través de la presente acción de tutela, lo cual es improcedente, ya que este mecanismo de defensa no puede considerarse una instancia adicional del trámite jurisdiccional. En el mismo orden de ideas, indicó que “no puede la accionante amparar su pretensión en el hecho de que el apoderado judicial no
interpuso el recurso por causas inexplicables, y que para la época de los hechos ella tenía seis años de edad, pues aceptar tal razonamiento implicaría la vulneración del derecho a la igualdad procesal de la Institución Policial, al otorgársele a la parte accionante la potestad de discutir por medio de tutela, lo no cuestionado por medio de la impugnación”. Finalmente, manifestó que en el presente caso tampoco se está ante la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la actora.
3. Decisión del juez de tutela en primera instancia La Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó la presente acción de tutela, al considerar que la decisión de la autoridad demandada se encuentra debidamente sustentada, y no es posible que sea calificada con un defecto procedimental, por cuanto la competencia del juez ordinario de segunda instancia está dada por el recurso de apelación, a través del cual se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial. Así las cosas, sostiene el Tribunal que le corresponde al recurrente confrontar, con sus propias consideraciones y apreciaciones, los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para fallar, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional, que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia.
Con base en lo anterior, señaló el Alto Tribunal que la autoridad judicial
demandada actuó en derecho en el presente caso, por cuanto “si bien la providencia objeto de la presente acción únicamente analizó el tema relacionado con los perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante respecto de los demandantes Liliana , Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y José, ello fue así porque la parte actora en su recurso 10 limitó la impugnación a las personas allí relacionadas, por cuanto los demás estaban representados por otro apoderado que no impugnó la decisión del juez de primera instancia”. Agrega, que mal podría el juez de segunda instancia entrar a modificar lo ya concluido frente a una parte que no interpuso recurso de apelación, pues de ninguna manera la litis se encontraba totalmente abierta, y por ende, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, tenía que limitar su examen a resolver la apelación que le fue planteada, sin exceder la materia de impugnación que en relación con el fallo de primera instancia le han señalado y establecido las partes recurrentes. Frente a la excepción consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones, precisó que en el presente caso no es de aplicación, por cuando aquí no se observa la mencionada circunstancia, ya que si bien la parte demandada apeló la sentencia referida, no ocurrió lo mismo con la parte actora, pues no todas las personas que conforman dicha parte procesal, interpusieron el recurso de apelación, motivo por el cual mal podría el superior resolver el recurso sin limitaciones.
4. Impugnación
La accionante impugnó la decisión de primera instancia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Manifestó que su inconformidad frente a la sentencia cuestionada, radica en que, no solo invocó el desconocimiento del derecho al debido proceso, sino también la violación del principio a la prevalencia del interés del menor y a la igualdad; no obstante, al plantear el problema jurídico, el juez de tutela de primera instancia omitió abordar dicho alegato, refiriéndose únicamente a la necesidad de la apelación y a los límites del ad quem para pronunciarse respecto de lo no impugnado, lo cual no constituía el eje central de la demanda de tutela. Agregó que, “para el a quo he debido apelar el proceso contencioso administrativo, olvidando que tenía 6 años de edad. De esta manera, debo entonces asumir las consecuencias de la posible desidia o negligencia del profesional del derecho (o incluso de mi propia familia) que mal representó mis intereses. La decisión del juez de tutela implica que podía renunciar a mi derecho prevalente como menor de edad por la decisión de terceros y desconocer que soy un sujeto de especial protección constitucional”. 11 Finalmente, señaló que el juez de primera instancia puso la ritualidad procesal por encima del derecho sustancial, sacrificando los derechos subjetivos de una menor de edad.
5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del nueve (9) de febrero de 2017, modificó el fallo
proferido por la Sección Cuarta de ese Tribunal, que negó la solicitud de la accionante, y en su lugar declaró improcedente la presente acción de tutela, argumentando que la actora no agotó todos los recursos ordinarios a su alcance para defender sus pretensiones, pues no presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al respecto, señaló que la actora “no solo contaba con el apoderamiento de un abogado sino que contaba con la representación legal de su madre, quien revocó el poder del abogado que interpuso la demanda de reparación directa para otorgar una nueva representación legal (…)”, por lo que concluye que su condición de menor de edad conllevaba a que fuera su progenitora quien velara por sus intereses. Finalmente, sostuvo que “las gestiones efectuadas por el abogado que representaba a la menor de edad, reflejaban válidamente la voluntad de la madre, (…) por lo que, si de esa gestión se desprende algún tipo de negligencia, ella puede acudir a las acciones legales respectivas en las que, inclusive, podría pedir la reparación pecuniaria a que tenga derecho”.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. El veinticuatro (24) de mayo de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 201513 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada Sustanciadora sometió a consideración de la Sala Plena de esta Corte, la posibilidad de que la misma asumiera el conocimiento
del presente caso, por tratarse de una acción de tutela interpuesta contra un fallo de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado. Mediante 13 El artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009”. 12 decisión de la misma fecha, el Pleno de esta Corporación resolvió que el asunto de la referencia debía ser fallado por la Sala Séptima de Revisión. 6.2. Por medio de auto del veintiséis (26) de mayo de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima el envío de copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por Clara (quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijas Sofía y Camila), Diana (quien actuó en su propio nombre y en representación de su hija Liliana), Catalina, Roberto, Antonio, Ana, Camilo, Miguel y José, contra Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacionalcon el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Carlos. 6.3. Por escrito del quince (15) de junio de 2017, la Secretaría General de esta
Corporación informó al Despacho sustanciador que “el Auto del veintiséis (26) de mayo de 2017 fue comunicado mediante oficio de prueba OPTB-1745/17 del treinta y uno (31) de mayo de 2017 y durante dicho término no se recibió comunicación alguna)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
2. Problema jurídico 2.1. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al interés superior y a la prevalencia de los derechos del menor de Sofía, al proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa iniciado por ella y su familia en contra de la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ejército Nacional-, el cual supuestamente incurrió en un error procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de la Constitución, por no reconocerle: i) la indemnización por la muerte de su padre en la modalidad de lucro cesante, hasta que cumpliera 25 años de edad, y ii) la indemnización por el daño moral en 100 SMLMV, a diferencia de lo otorgado a su media hermana, por el hecho 13 de que el apoderado de la actora no interpuso recurso de apelación en contra de
la decisión de primera instancia? 2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) el
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