CC - T398-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T398-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-398/18

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental al agua potable: (i) cuando se usa para el consumo humano, (ii) por la falta del recurso natural se puedan afectar otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud, aunado a estar en presencia de sujetos de especial protección constitucional y, (iii) si se evidencia que el reclamante ha ejecutado algún tipo de actuación ante la empresa para resolver la situación. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional Al ser el agua una necesidad y un elemento vital para la existencia humana, la jurisprudencia constitucional le ha dado tres rasgos diferenciadores a este derecho fundamental: “(i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social”. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad SUSPENSION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia Al interior de la Corte hay una jurisprudencia pacífica que en diferentes

escenarios reconoce que los sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a un mínimo de agua que no es susceptible de restricción alguna. Por esta razón no es dable a una empresa prestadora del servicio público domiciliario suspender por mora en el pago de las facturas el suministro de agua potable, si con ello se impida a éstos sujetos de especial protección el acceso al líquido vital, máxime si con dicha medida se afectan otros derechos fundamentales. Ahora bien, las empresas deben buscar alternativas viables para que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas cumplan con un cronograma de pagos, haciendo control periódico de los acuerdos de pago suscritos con los beneficiarios. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía Municipal efectúe la reconexión del servicio de acueducto garantizando el mínimo de 50 litros de agua al día en inmueble de accionante

Referencia: Expediente T-6.725.607

Acción de tutela interpuesta por Óscar de Jesús Castaño Sánchez en contra de la Secretaría de Servicios Públicos municipal de San Vicente Ferrer de Antioquia

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la

siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro –Antioquia-, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer –Antioquia-, mediante la cual se negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Óscar de Jesús Castaño Sánchez contra la Secretaría de Servicios Públicos del municipio de San Vicente Ferrer de Antioquia con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer –Antioquia-. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección Número Cinco de 2018 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1. 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), debidamente notificado por la Secretaría General por estado No. 09 del siete (07) de junio del mismo año. 2 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de

Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Óscar de Jesús Castaño Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela el 17 de octubre de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer -Antioquia-, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del agua, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Servicios Públicos del municipio de San Vicente Ferrer de Antioquia, al suspenderse el suministro del preciado líquido2. El actor basa su solicitud en los siguientes hechos:

2. Hechos 2.1. Manifestó tener casi 70 años de edad3 y residir en el primer piso de una humilde vivienda que perteneció a sus padres, hoy fallecidos, ubicada en la

Calle Riaño, sector de Palenque4, zona urbana del municipio de San Vicente Ferrer -Antioquia-5. 2.2. Sostuvo que en el segundo piso de la casa, habitó su hermano Jorge Rodrigo Castaño, quien le brindaba el agua potable a través de una manguera hasta el momento en que vendió su cuota parte a los hermanos Fabio y Olga Castaño, que como nuevos propietarios de la planta superior, tiempo después de instalarse y ante algunas discusiones con el accionante, se abstuvieron de continuar con el suministro del preciado líquido al primer nivel de la manera como se venía haciendo por el anterior dueño6. 2.3. Así mismo, afirmó que el señor Fabio Arley Cardona Sánchez, Secretario de Servicios Públicos del municipio donde reside, el 1° de

septiembre de 2016 dio la orden de suspensión del servicio de agua por falta de pago de 36 cuotas vencidas equivalentes a la suma de $178.938.oo7 discriminados de la siguiente manera: Total Acueducto $50.330.oo Total Alcantarillado $8.964.oo Total Aseo $68.759.oo Total otros cargos $43.639.oo Intereses Otros $7.246.oo Total a pagar al 10-09-2016 $178.938.oo 2 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 2. 3 La edad referida, se toma a partir de la afirmación realizada en la demanda de tutela realizada por el accionante. 4 Exactamente en la carrera 30 No. 34-116. 5 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 1. 6 Ibídem. 7 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1 y 14. 3

Fuente: Factura de Servicios No. 0011087, impresa el 29 de agosto de 2016. 2.4. Ante tal situación, el 2 de septiembre de 2016 el actor se acercó a las instalaciones de la Secretaría de Servicios Públicos del municipio y solicitó mediante derecho de petición (Const. Pol., Art. 23) explicaciones sobre la suspensión del servicio y la exoneración del pago del cargo por acueducto de $50.330.oo, toda vez que la entidad accionada no tiene un contador para medir adecuadamente el consumo, así como tampoco se tiene constancia de haber suscrito un contrato de condiciones uniformes8. 2.5. Indicó que es una persona pobre, sola y desamparada, de profesión

barequero9 y que sobrevive con el poco sustento que obtiene de la venta de lotería; además, en la actualidad se encuentra sin una gota de agua y la requiere para subsistir. Finalmente adujo no tener recursos para pagar las facturas de agua que la accionada le viene cobrando, hecho que motivó la suspensión del servicio10.

3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, previo a la admisión de la acción de tutela dejó una constancia Secretaríal11. Acto seguido, se dio el trámite correspondiente a la acción de tutela, en la que se vinculó oficiosamente a la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer y se ordenó correr traslado a las entidades para que ejercieran su derecho a la defensa12. 3.1 Contestación de la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer 3.1.1. Pese a que el Juzgado de conocimiento mediante Oficio No. 0691 de 18 de octubre de 2017 realizó la debida notificación a la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer de Antioquia representada legalmente por el señor Alcalde, Roberto de Jesús Jaramillo Marín, ésta guardó silencio durante el término de los dos días otorgados13. 3.2 Contestación de la Secretaría de Servicios Públicos del municipio de San Vicente Ferrer 3.2.1. El Secretario de Servicios Públicos del municipio de San Vicente Ferrer dio contestación a la acción de tutela. En primer lugar, indicó que en virtud 8 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1, 15 y 16.

9 Dícese de la persona que barequea, que es aquella actividad que se contrae al lavado de la arena por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas. 10 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1 y 2. 11 La constancia Secretaríal de fecha 17 de octubre de 2017, indica que pese a que al accionante se le manifestó que debía aportar los documentos mencionados en el escrito de tutela, tales como derecho de petición y las direcciones para efectos de notificación, así como copia de la tutela para el archivo y traslado; transcurrido un tiempo prudencial no allegó ninguno de los requerimientos efectuados. 12 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 4 y 5. 13 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 7 y 34. 4 del artículo 5° del Decreto 145 del 11 de noviembre de 201414, una de sus funciones es la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y los deberes de los usuarios, y en procura de no incurrir en una falta disciplinaria por un posible detrimento patrimonial le corresponde adelantar el cobro de la prestación de los servicios públicos a los deudores morosos, con la finalidad de que se encuentren al día con el pago de sus facturas15. 3.2.2. Así pues, manifestó en el caso particular, que la entidad a su cargo no ha desconocido los derechos del accionante, ya que previamente a suspender el servicio en cuestión, se inició una campaña utilizando diferentes medios

de difusión (llamadas telefónicas16, cuñas radiales17, cartas personalizadas18, entre otros) en las que se invitaba a los deudores morosos a estar al día con sus facturas, o en su defecto, a suscribir acuerdos de pago19 atendiendo sus posibilidades financieras. 3.2.3. En virtud de lo anterior, el 26 de agosto de 2016 el actor acudió a las instalaciones de la Secretaría de Servicios Públicos y expresó su voluntad de no pago, ni el deseo de suscribir un acuerdo de pago por valor de $178.938.oo que correspondían a 36 cuotas vencidas (3 años de atraso), por cuanto no requería del servicio; en consecuencia, la accionada conforme a la Resolución 0132 del 1° de septiembre de 2016 emitida por la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer, en la que se ordenó la suspensión del servicio de acueducto al accionado, dio la orden al fontanero para hacer efectivo el corte20. 3.2.4. Recordó por un lado, que el señor Óscar de Jesús Castaño Sánchez ha sido un desgaste en lo que lleva en su cargo como funcionario de la Secretaría, al mencionar que por 3 años disfrutó del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo sin contraprestación alguna, con la permisividad de las personas a cargo de las entidades; y por otro lado, que el tutelante es beneficiario del estrato 1, facturándosele únicamente el cargo básico, que menos los subsidios aplicados, hace que el recibo de pago, en promedio, sea de $636 pesos por acueducto, $191 pesos por alcantarillado y $1.657 por

aseo, sumas que en total no supera los $2.500.oo pesos mensuales. Al día de la contestación de la tutela, la deuda ascendía a un valor de $296.692.oo21 por 49 cuotas atrasadas. 3.2.5. También manifestó que el monto cobrado al accionante tiene que ver con el costo que genera llevar el líquido a los hogares, más del tratamiento de potabilización para que ésta sea apta para el consumo humano, por tanto no se ha negado el acceso al agua potable, ya que la Secretaría de Servicios 14 “Adaptar y velar por la adopción del reglamento para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, promulgado por el Gobierno Nacional para garantizar el cumplimiento de deberes y obligaciones de los usuarios y la entidad”. 15 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 8. 16 Ibídem. 17 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 11. 18 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 10. 19 Ibídem. 20 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 12 y 13. 21 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 8, 9 y 32. 5 Públicos tiene a su disposición un punto en la planta de tratamiento y otro en la sede de la Alcaldía Municipal para la toma de hasta 50 litros diarios; y hasta donde es sabido, el actor no tiene problemas de movilidad para hacer los desplazamientos. Hizo énfasis en que también la deuda incluye el servicio de aseo y el de alcantarillado22.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Copia de la factura de servicios No. 11087 por valor de $178.938 impresa el 29 de agosto de 2016 por la Secretaría de Servicios Públicos del municipio de San Vicente Ferrer, que contiene los datos del accionante y en la que se refleja que pertenece al estrato 1 residencial (folio 15). 4.2. Copia de la Resolución 0132 de 1º de septiembre de 2016 “por medio de la cual se suspende el suministro del servicio de acueducto por no pago al señor Óscar de Jesús Castaño Sánchez”, en consideración a que adeuda 36 meses en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por valor de $178.938 (Folios 12 y 13). 4.3. Copia del formato de suspensión de servicio del 1º de septiembre de 2016, con una observación a mano que dice: “el suscriptor se acerca el 26 de agosto de 2016 aduciendo no tener recursos para pagar por el servicio prestado durante 36 meses y ante un posible acuerdo de pago dice que se le suspenda el servicio que no lo necesita” (folio 14). 4.4. Copia de la factura de servicios No. 45873 expedida en el mes de octubre de 2017, por valor de $296.692, impresa por la Secretaría de Servicios Públicos del municipio de San Vicente Ferrer, en la que se refleja un número de 49 cuentas vencidas (Folio 32).

5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1 Primera instancia 5.1.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, en providencia

del 31 de octubre de 2017 negó las pretensiones invocadas por el señor Óscar de Jesús Sánchez, consecuentemente no se le ampararon los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital del agua, como tampoco se emitieron órdenes a las entidades accionada y vinculada de restablecer el servicio suspendido sin su correspondiente cancelación23. 5.1.2. La decisión se fundamentó, en primer lugar, en que no se hallaron elementos facticos, ni material probatorio para acceder a lo pretendido por el accionante24; y en segundo lugar, que los cobros realizados por la accionada al usuario son completamente legítimos desde un enfoque jurídico al tener un fin de propender por su estabilidad financiera. Se dijo que: “En pro del principio 22 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 9. 23 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 45. 24 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 37. 6 de solidaridad es posible el sostenimiento financiero para cumplir con la función estatal de satisfacer las necesidades básicas de sus asociados”25. 5.1.3. Se mencionó que conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 199426 existe entre el usuario y el prestador un contrato consensual en virtud del cual la empresa o ente prestador brinda un servicio a cambio de un precio en dinero, definiendo incluso estipulaciones uniformes para usuarios indeterminados; y que en caso de incumplimiento por parte del beneficiario del servicio ante la falta de pago del precio, lógicamente ocasionaría la obligación contractual y legal para el prestador de suspender el suministro del

agua27. 5.1.4. Concluyó que lo pretendido por el actor es que se le brinde un servicio de manera gratuita sin ninguna obligación de pagar por ese servicio amparándose caprichosamente en su avanzada edad e insuficiencia económica, aspectos que no quedaron acreditados en sede de instancia, máxime cuando la entidad que representa le ha abierto las puertas para llegar a un acuerdo de pago a lo que poca o ninguna importancia le dio, como si quisiera demostrar bajo cualquier circunstancia que debe ser exonerado de la obligación de pagar por el servicio sin detenerse a pensar en las ínfimas tarifas que le fueron fijadas28. 5.2 La Impugnación 5.2.1. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2017 y dentro del término estipulado en la ley, el actor recurre la sentencia proferida por el juez promiscuo al estar en completo desacuerdo, ya que en su sentir se le está obligando a pagar la deuda como obligación que tiene con el municipio29. 5.2.2. Trajo a colación que después de que su hermano vendió el segundo piso de la casa, ante innumerables suplicas a la Administración anterior, se accedió a dejar su vivienda con el mínimo vital de agua que llegaba por una manguera de bajo calibre al domicilio. Endilgó al nuevo alcalde y al nuevo Secretario de Servicios Públicos del municipio que habita, una persecución en su contra para dejarlo sin el mínimo vital de agua, reconociendo a su vez, que puede haber personas dentro del municipio más pobres que él pero con ingresos fijos para sufragar el costo del agua30. 5.3 Segunda instancia

5.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-, en sentencia del 16 de enero de 2018 confirmó la decisión del juez de primera instancia emitida el 31 de octubre de 2017, en la que negó las pretensiones del actor. La decisión se fundamentó en que al no obrar en el expediente prueba que permitiera inferir la precaria situación económica alegada que justifique 25 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 39. 26 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 27 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 40. 28 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 42 y 43. 29 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 47. 30 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 47. 7 la intervención del juez constitucional, el asunto en conocimiento se sustrae a una cuestión meramente económica que escapa de la órbita de la tutela; además se puso de presente, que el accionante venía disfrutando de tres años de servicio de agua sin contraprestación alguna y que el actuar de la entidad accionada se ajustó al marco normativo31. 5.3.2. A juicio del ad quem, el accionante no quiso acceder al beneficio del acuerdo de pago propuesto por la demandada; en esta medida, el Juez Constitucional no puede modificar estipulaciones normativas que no comportan ningún efecto lesionador o discriminador32.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 1.1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, en desarrollo de las facultades otorgadas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el Reglamento de la Corporación33. 1.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 1.2.1. Legitimación en la causa por activa Acorde con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De igual manera, cabe destacar como una de las características propias de la acción de tutela el carácter informal de la misma cuando se indica que: “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”34.

Por tanto, se encuentra acreditada la legitimidad en la causa por activa en el presente asunto, por cuanto el señor Óscar de Jesús Castaño, quien considera 31 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 55, 56 y 57. 32 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 56. 33 Acuerdo 02 de 2015. 34 Ver sentencia T-459 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 lesionados sus derechos fundamentales por el accionar de una entidad pública, puso en marcha el aparato jurisdiccional a través del mecanismo que le brinda la Constitución con la interposición directa de la tutela en busca de que se protejan sus intereses iusfundamentales35. 1.2.2. Legitimación en la causa por pasiva Frente a la legitimidad en la causa por pasiva, dispone el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, que es la condición de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la presunta vulneración del derecho fundamental amenazado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1015 de 200636 ha referido que: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”. Es importante resaltar que la Secretaría de Servicios Públicos quien funge como accionada hace parte de la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer,

quien fuera vinculada oficiosamente por el juzgado de primera instancia, y por tanto se trata de la misma persona jurídica37. Para reafirmar lo anotado, se trae la definición establecida en el numeral 14.14 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 que dice: “Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio”. Lo anterior, en consonancia con el numeral 15.3 del artículo 1538 de la ley en comento, no deja duda que es la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer a través de la Secretaría de Servicios Públicos del mismo municipio la que debe garantizar la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo. Por tanto, la Sala entiende que la tutela se interpuso contra la Secretaría de Servicios Públicos, entidad que hace parte de la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer de Antioquia, que en los términos del artículo 5º de la Ley 142 de 199439 tiene a su cargo la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo dentro del casco urbano del municipio, y que con su 35 El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 36 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 37 Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 5 y 7.

38 Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 39 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 9 accionar al suspender el suministro de agua potable, presuntamente vulneró los derechos fundamentales del aquí tutelante. 1.2.3. Inmediatez En lo que respecta al requisito de inmediatez, el artículo 86 Superior no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela. En efecto es la jurisprudencia constitucional la que ha determinado en cada caso en concreto, el período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta u omisión que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposición de la acción40. La inmediatez tiene que conciliar entre el derecho constitucional a presentar la acción de tutela “en todo momento” y el fin que busca la acción como medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correlación entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna41. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, existen ciertos casos excepcionales en los que “(…) La vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”42. En el presente caso, a partir de lo que se desprende del acervo probatorio, se

considera que el 1º de septiembre de 2016, momento en que se realizó la suspensión del suministro del agua, se configuró la amenaza y presunta vulneración al derecho fundamental alegado. Ahora, el actor reclamó el menoscabo continuo en sus derechos fundamentales cerca de un año, un mes y dieciséis días después de la fecha de la suspensión del servicio, pero dado que la situación permanece en el tiempo, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez. 1.2.4. Subsidiariedad El artículo 86 de la Carta Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 han reconocido en la acción de tutela un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando el afectado no tenga otro medio de defensa o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En armonía con lo anotado, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la acción en aras de proteger el derecho al agua le ha dado un carácter dual, de derecho fundamental y de derecho colectivo, según el uso que se haga de la misma. De tal modo, que cuando se constata que la protección pretendida busca salvaguardar el derecho al agua en su connotación 40 Ver sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 41 Ver sentencia T-601 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 42 Ver sentencia T-164 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 fundamental, la acción de amparo es el mecanismo indicado para el efecto; de lo contrario, se debe acudir a la acción popular consagrada en la Ley 472 de

1998, para la protección de los derechos colectivos43. Adicionalmente, la connotación fundamental aludida tiene como característica que el preciado líquido debe destinarse al consumo humano, así como de ostentar una naturaleza subjetiva al estar ligada a otros derechos “como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana”44. Por lo tanto, la acción de tutela procede para proteger el derecho fundamental al agua potable: (i) cuando se usa para el consumo humano, (ii) por la falta del recurso natural se puedan afectar otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud, aunado a estar en presencia de sujetos de especial protección constitucional45 y, (iii) si se evidencia que el reclamante ha ejecutado algún tipo de actuación ante la empresa para resolver la situación46. Respecto de los sujetos de especial protección constitucional, la Corte se pronunció recientemente en sentencia T-104 de 201847 en la que se indicó: “Está conformada por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” (negrillas después del texto original). En el caso sub examine, la Sala encuentra acreditados los tres criterios jurisprudenciales en la materia, ya que el accionante es un sujeto de especial

protección constitucional48, que ante la gestión infructuosa con el prestador del servicio reclama por el derecho al agua para su uso personal, y porque ante la falta del recurso vital puede verse afectada su vida y su salud. Con base en lo expuesto anteriormente, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia que se plantea en esta oportunidad. 43 Ver sentencia T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 44 Ver sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 45 Ver sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 46 Ver sentencia T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 47 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 48 En sede de revisión, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora accedió a la base de dato de público conocimiento, en la web del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, encontrando que el accionante se encuentra inscrito en el Sisbén con un puntaje de 20.42 con ficha No. 3221. De igual manera, accedió a la base de datos del Adres, página web administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social encontrando que el actor es usuario del régimen subsidiado en Savia Salud EPS-S. (Datos tomados el 1207-2018) 11

2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos relacionados en pr

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