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CC - T398-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T398-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-398/21

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación sobre valores de facturación (…), las entidades accionadas no se pronunciaron sobre los argumentos y pruebas que el actor expuso para narrar su versión de los hechos, controvertir el contenido de esas actas y defender sus intereses. La omisión en la valoración de esas pruebas y argumentos, relevantes para evaluar el reclamo del actor, constituye una vulneración de su derecho al debido proceso. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y controvertir las pruebas/DEFECTO FACTICOConfiguración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Las actuaciones administrativas vulneran al derecho al debido proceso de los asociados cuando se adoptan excluyendo u omitiendo de manera injustificada piezas relevantes del ejercicio de valoración probatoria desarrollado por la autoridad. SERVICIO PUBLICO DE ASEO-Marco normativo/SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO-Clasificación de los inmuebles según uso residencial y no residencial (…) la clasificación de la destinación de un inmueble para efectos de la facturación del servicio público de aseo depende de: (i) el uso que se le dé al bien; (ii) el volumen de residuos sólidos mensuales producidos; (iii) el área del espacio, cuando solo una parte del inmueble se destine a actividades no

residenciales. Tal clasificación es realizada por las entidades prestadoras del servicio público durante las visitas que realizan a los inmuebles. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSSujeción del debido proceso en sus actuaciones

Referencia: Expediente T-8.155.299

Acción de tutela presentada por José Antonio Garzón Sierra contra Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de revisión de los fallos dictados el 2 de febrero de 2021, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, y el 26 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio Garzón Sierra contra Interaseo S.A.S.

E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.1 1 El proceso fue seleccionado para revisión y repartido a través de decisión del 19 de julio de 2021 al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte

Constitucional, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, bajo el criterio objetivo “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.” La magistrada Cristina Pardo

I. ANTECEDENTES

2. El 15 de enero de 2021, José Antonio Garzón Sierra interpuso acción de tutela contra Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por las resoluciones administrativas expedidas por Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de las cuales se decidió desfavorablemente su solicitud de rectificación de la factura del servicio de aseo del inmueble en el que reside, y posteriormente se resolvieron los recursos de reposición y apelación propuestos por el accionante confirmando la decisión inicial. La acción de tutela tiene como fundamento los siguientes hechos.

1. Hechos

3. José Antonio Garzón Sierra, de 60 años, presentó el 23 de septiembre de 2020 reclamo ante la empresa de servicios públicos Interaseo S.A.S. E.S.P. por considerar que la tarifa de cobro del servicio de aseo para el predio ubicado en la Cra. 15A 7-36 (en adelante “el inmueble”) de la ciudad de Sincelejo era incorrecta.2 El accionante fundamentó su reclamo en que el inmueble fue clasificado de manera equivocada en la categoría “pequeño productor comercial”, dado que el uso que se le da al inmueble es únicamente de naturaleza residencial.

4. El 3 de octubre de 2020, un funcionario de Interaseo realizó visita al inmueble. El funcionario completó el acta de visita indicando que “mediante la inspección realizada se pudo constatar que existe una unidad no residencial ocupada donde funciona taller de motos RAPIMOTOS con unas medidas de 3,5 metros de ancho por 6,96 metros de largo. Usuario se niega a firmar el acta de visita.”3 Con base en tales observaciones, el 7 de octubre de 2020, Interaseo profirió la Resolución número 23272 de esa fecha, en la que Schlesinger presentó escrito de insistencia para la selección del expediente, en el cual expuso las circunstancias de vulnerabilidad del accionante y la necesidad de que la Corte Constitucional estudie si existió una vulneración al debido proceso administrativo en el caso bajo análisis.

2 Página 2 del escrito de solicitud de revisión. Documento digital “8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf”, P. 3. 3 Acta de visita del 3 de octubre de 2020. Documento digital “70001310400220210000100_ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_9-02-2021 12.01.22 a.m..pdf”, P. 2. resolvió no acceder al reclamo y seguir facturando la prestación del servicio de aseo como de uso comercial.

5. Inconforme con esa decisión, el 13 de octubre del 2020, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución emitida por Interaseo. Sostuvo que la decisión desconoció sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, non bis in idem y mínimo

vital y móvil. Manifestó que el funcionario que realizó la visita se limitó a “mirar la fachada de mi casa en la parte superior donde se encuentra el techo si había algún aviso publicitario donde se ejerciera alguna actividad comercial abierto [sic] al público, aviso que nunca ha estado en mi vivienda. El funcionario al percatarse que no había aviso en la parte anteriormente mencionada, ni en el andén de mi casa que es un espacio público, ni mucho menos en la calle, de forma irrespetuosa sin consultarme procedió a escribir en el formato que estaba llenando un nombre llamado “TALLER RAPI MOTO” que logro ver en las esquinas de la pared de mi residencia; nombre que hace años ha estado en esa parte de mi casa, y sin saber la procedencia del mismo.”4 Agregó que el funcionario no le preguntó si ejercía una actividad comercial ni indagó si se anunciaba al público como comerciante o si se encontraba inscrito en el registro mercantil.5 Por último, explicó que no firmó el acta de visita porque el funcionario no explicó ni dio lectura de su contenido.6 Aportó copias de los recibos de los servicios públicos de agua potable y gas, en los que el inmueble aparece clasificado como de uso residencial, y solicitó la práctica de un testimonio a Deiber Eduardo Arrieta Ruiz, quien según su dicho presenció los hechos.

6. El 27 de octubre de 2020, Interaseo resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución número 964 de esa fecha, en la que confirmó la decisión contenida en la Resolución número 23272. La empresa sostuvo que

realizó una nueva inspección el 26 de octubre de 2020, en la que participaron Carolina Roa Águila, como testigo, y Hernando Marriaga, como funcionario de Interaseo.7 En el acta de visita se dejó constancia de que “[u]na vez en el predio usuario no permite la inspección del predio y medición del mismo se 4 Página 2 del escrito en el que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente a la Resolución 23272 del 7 de octubre de 2020 expedida por Interaseo S.A.S. E.S.P. - Sincelejo. Documento digital “70001310400220210000100_DEMANDA_15-01-2021 8.17.02 a.m..pdf”, P. 16. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Resolución número 964 del 27 de octubre de 2020. Documento digital “8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf”, P. 40. observa una unidad no residencial sin razón social cuya actividad económica consiste en un taller para reparación de motocicletas, no se observa actividad residencial.”8 Con base en esas observaciones, la empresa reiteró que la clasificación del bien raíz como “unidad no residencial” era adecuada.9 En consecuencia, ordenó enviar copia del trámite a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver el recurso de apelación.10

7. El 18 de noviembre de 2020, el accionante radicó un memorial ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el cual aportó fotografías y fotogramas de un video para mostrar que el inmueble registrado

no es de uso comercial. Además, solicitó “declarar improcedente y sin efecto”11 la inspección realizada el 26 de octubre de 2020. Para fundamentar su solicitud indicó que contrario a lo afirmado por Interaseo, en la visita realizada el 26 de octubre no participaron Carolina Roa Águila como testigo y Hernando Marriaga como funcionario de Interaseo, sino que se presentaron dos personas: Josué Benítez, funcionario de Interaseo quien realizó la primera visita el 3 de octubre, y otra persona que no se identificó. Sostuvo que “[e]n la fachada del frente de mi casa tengo la sala que es amplia, la cual tiene una estera como puerta y cuando se alza a simple vista pareciera que cumpliera con actividades comerciales las cuales no se realizan.”12

8. Indicó que ejerce labores de mecánica de manera independiente al frente de su casa, donde funciona un taller de repuesto de motocicletas llamado AROMOTOS, y aportó fotografías del establecimiento. Agregó que en la sala de su vivienda “[l]o único que hago es guardar la(s) motocicletas(s) que no alcanzo a reparar en el día, en razón a que en el taller de repuestos de moto no hay lugar para hacerlo. Por otra parte, detrás de la cortina de mi sala tengo un baño y al lado de este guardo las herramientas básicas para reparar las motociclistas [sic] porque en el lugar donde trabajo no hay espacio para ubicarlas y dejarlas a la intemperie del sitio de labor pueden perdérseme.”13 8 Acta de visita del 26 de octubre de 2020. Documento digital “CONTESTACION REQUERIMIENTO

CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-8155299.pdf”, P. 38. 9 Resolución número 964 del 27 de octubre de 2020. Documento digital “8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf”, Pp. 40 y siguientes. 10 Ibídem. 11 Página 4 del escrito dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fechado el 18 de noviembre de 2020. Documento digital “8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON

SIERRA_150_REV.pdf”, P. 47.

12 Ibídem. 13 Ibídem.

9. El 19 de diciembre del 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión tomada por Interaseo. Como fundamento, resaltó que, según el acta de revisión extraordinaria del 26 de octubre de 2020, la empresa prestadora pudo observar que en el inmueble visitado operaba un taller de reparación de motocicletas, por lo cual no era procedente su reclasificación como inmueble de uso residencial. 14 Sobre el acta de revisión del 3 de octubre de 2020, la resolución indica “carece de validez, no está firmada.”15

10. El señor Garzón Sierra presentó acción de tutela, a través de la cual solicita tutelar su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de lo anterior, expuso que (i) la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no valoró las pruebas aportadas en la decisión del recurso de apelación; (ii) el funcionario que realizó la visita al inmueble el 3

de octubre de 2020 no hizo lectura del informe tomado en el inmueble, no explicó su contenido, no le dio oportunidad para observar el contenido del acta, y no dejó copia ni prueba sobre la actuación surtida ese día; (iii) quienes firmaron el acta de visita del 26 de octubre de 2020 no participaron en el procedimiento; (iv) no se le otorgó oportunidad para allegar elementos de prueba y controvertir las pruebas practicadas durante el trámite administrativo.

11. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las resoluciones número 23272 del 7 de octubre de 2020 y número 964 del 27 de octubre de 2020, proferidas por Interaseo, en las que se resolvió el reclamo del 23 de septiembre del mismo año y el recurso de reposición presentado contra la decisión inicial. Igualmente, solicita que se deje sin efecto la Resolución número 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que resolvió el recurso de apelación frente a las decisiones proferidas por Interaseo.

2. Trámite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas

12. El 19 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda 14 Resolución SSPD 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, página 3. Documento digital “8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf”, P. 88 y siguientes.

15 Ibídem.

junto con sus anexos a Interaseo S.A.S. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se pronunciaran sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del accionante y aportaran o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. a. Interaseo S.A.S. E.S.P.

13. El 28 de enero de 2021, el representante legal de Interaseo S.A.S.

E.S.P.16, se pronunció sobre los hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela. Indicó que el 26 de octubre de 2020, Interaseo realizó una segunda visita de inspección al inmueble, en la cual corroboró la actividad comercial consistente en la reparación de motocicletas, encontrándose el local físico, sin razón social o nombre comercial. Agregó que durante la diligencia “nuevamente el suscrito usuario se niega a participar de la práctica de inspección, cerrando así el acceso al interior del local, por lo que se procedió a requerir a un transeúnte, que se identificó como Carolina Roa Aguilar […], para sirviera [sic] de testigo de lo sucedido.”17

14. Negó que el funcionario que participó en la diligencia de visita no se hubiera identificado, “debido a que todos nuestros funcionarios se encuentran obligados a presentarse en debida forma, anunciando su nombre, uniforme y su carnet que lo acredita como uno de nuestros funcionarios, situación realizada a conformidad en la práctica de la visita técnica de inspección.” En consecuencia, solicitó no amparar el derecho fundamental al debido proceso

del accionante. b. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

15. El 26 de enero de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada,18 se opuso a todas las pretensiones del accionante. Sostuvo que la actuación surtida por la Superintendencia observó los derechos fundamentales del señor Garzón Sierra. Indicó que el 2 de diciembre de 2020, la Superintendencia envió comunicación informando al accionante la oportunidad de aportar las pruebas que a bien tuviera, pero la parte recurrente guardó silencio. Agregó que el accionante cuenta con la 16 Luis Moisés Gómez. 17 Respuesta de Interaseo S.A.S. E.S.P. del 28 de enero de 2021, página 2. Documento digital “70001310400220210000100_ACT_RECEPCIÓN MEMORIALES_9-02-2021 12.01.22 a.m..pdf”, P. 5. 18 Érika Salazar Duque. acción de nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir las actuaciones administrativas que ataca en sede de tutela, por lo cual la acción es improcedente. Por último, sostiene que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permita recurrir a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos.

3. Los fallos objeto de revisión

a. Sentencia de primera instancia

16. En sentencia del 2 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo negó la solicitud de amparo. La decisión comienza con una explicación de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela,

de sus requisitos de procedibilidad (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) y de los contenidos del derecho al debido proceso administrativo según la jurisprudencia constitucional. A partir de esos fundamentos, el Juzgado concluye que la acción cumple con los requisitos de legitimación por pasiva, por activa e inmediatez, pero incumple el de subsidiaridad. Ello, por cuanto lo pretendido por el actor es de competencia de los jueces administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, el actor cuenta con otros mecanismos establecidos por el “sistema normativo” para la protección de sus derechos. Al no encontrar una afectación al debido proceso como consecuencia de una vía de hecho o una actuación arbitraria, o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción resulta improcedente. b. Impugnación

17. La decisión fue impugnada por el accionante, quien sostuvo que las entidades accionadas afectaron su derecho al mínimo vital y móvil, además de su derecho al debido proceso, pues desde la presentación de su reclamo ha debido pagar mensualmente un valor por el servicio de aseo ($ 69.840) que es significativamente superior al que pagaría si el inmueble estuviera clasificado como de uso residencial ($ 16.840).

c. Sentencia de segunda instancia

18. En sentencia del 26 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la decisión de primera instancia reiterando la improcedencia de la acción por incumplir el requisito

de subsidiaridad. Después de explicar el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, la Sala recogió la jurisprudencia constitucional que define a la acción de tutela como un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales, por lo cual no procede cuando la persona dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos según las circunstancias de cada caso individualmente considerado. Con fundamento en ello, indica que la acción no supera el examen de procedibilidad por cuanto el accionante puede interponer el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, competencia del juez administrativo, en el que pueden decretarse medidas cautelares, para la protección de sus derechos. Finalmente, la Sala no encontró fundamento para concluir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.

4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión

19. El proceso fue seleccionado para revisión tras la insistencia presentada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. En criterio de la Magistrada Pardo, el caso debía seleccionarse bajo los criterios “(i) objetivo, de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y, (ii) subjetivo, de urgencia de proteger un derecho fundamental”. En ese sentido, se insititó en que la Corte estudiara “si efectivamente en el presente caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad; ello, por cuanto al consultar la ADRES se puede constatar que el accionante es un señor afiliado al régimen subsidiado desde el 13 de junio del año 1998, en calidad de padre cabeza de familia” y,

además, evaluar “si existió una vulneración al debido proceso administrativo, por no haber permitido que el actor tuviera acceso al informe realizado por el funcionario de la entidad accionada, el cual sirvió como fundamento para negar su solicitud de cambio de la tarifa, y definir si se le vulneró su derecho de defensa”.19

20. El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional, a través de decisión del 19 de julio de 2021.20 19 Escrito de insistencia de la Magistrada Cristina Pardo, página 3. Documento digital “T8155299

MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER.pdf”, P. 4. 20 Sala conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, por el criterio objetivo “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental.”

21. Mediante Auto del 18 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora solicitó información a las partes del proceso. A continuación, se presenta una síntesis de las respuestas al auto de pruebas enviadas a la Corte.

a. José Antonio Garzón Sierra21

22. A través de escrito dirigido a esta Corporación, el accionante explicó que se desempeña como mototaxista y ocasionalmente como mecánico de motocicletas y como bajista de una agrupación musical. Indica que de su trabajo como mototaxista devenga un ingreso diario que oscila entre $6.000 y $30.000, por lo cual estima su ingreso mensual derivado de esta actividad en

$400.000. De su labor ocasional como mecánico puede recibir entre $5.000 y $60.000, dependiendo del tipo de reparación que demanden sus clientes, por lo cual en un mes puede ganar hasta $300.000 por este concepto. Su ingreso como bajista varía entre $100.000 y $150.000 por sesión. 21 Al accionante se le formuló el siguiente cuestionario: 1. ¿Desempeña actualmente alguna actividad laboral o comercial de la que devengue su sustento económico? En caso afirmativo, indique si es trabajador dependiente o independiente y los ingresos que percibe. Enlístelos e indique el concepto del ingreso y la cuantía de cada uno (ejemplo: ingresos derivados del taller de mecánica automotriz AROMOTOS $800.000) ¿Con quién vive usted en la actualidad? ¿Desde hace cuánto tiempo viven juntos? ¿Cuáles son los gastos de su hogar? Enlístelos e indique el concepto del gasto y la cuantía de cada uno de ellos (ejemplo: por arriendo $300.000)? ¿Cuáles de los miembros de su núcleo familiar aportan para el sostenimiento económico suyo y de sus dos hijas? ¿Cuánto aportan de forma mensual para sus gastos? ¿Es suficiente dicho aporte? En caso negativo, expliqué por qué. ¿La madre de sus hijas aporta de alguna manera para el sostenimiento de las niñas? En caso afirmativo, ¿en qué forma lo hace? 2. ¿El inmueble es propio, arrendado o familiar? ¿Desde cuándo habita usted ese inmueble? ¿Paga alguna cuota por hacer uso de ese inmueble? En caso afirmativo indique el valor mensual que paga por este concepto. 3. ¿Cuál es la distribución de los espacios del inmueble?

Liste cada uno de los espacios que conforman el inmueble y describa su destinación. ¿Cuál es la medida de la superficie ocupada por el espacio clasificado como de uso no residencial por Interaseo? Aporte, de ser posible, un video con la medición de la superficie de la unidad. Indique si durante el tiempo en el que ha hecho uso del inmueble ha destinado cualquiera de sus unidades al funcionamiento de un taller de mecánica o cualquier otro establecimiento no residencial (por ejemplo: restaurantes o salones de belleza). En caso afirmativo, indique los periodos de tiempo durante los cuales funcionaron esos establecimientos. 4. ¿Ha habido un cambio en la categorización del uso del inmueble en la facturación del servicio de aseo durante el periodo de tiempo en el que usted ha habitado el inmueble? En caso afirmativo, aporte copias de la primera factura en la cual constató el cambio en la categorización del inmueble y la factura correspondiente al mes inmediatamente anterior. 5. Aporte copia reciente de la factura del servicio público de aseo del inmueble. ¿Ha sufrido alguna interrupción en la prestación del servicio público de aseo? En caso afirmativo, explique las circunstancias que dieron lugar a la interrupción del servicio. Aporte los documentos en los que conste el valor actual de las obligaciones que manifestó tener a su cargo por mora en el pago de sus servicios públicos. ¿Ha habido alguna interrupción en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable o gas por la mora en el pago de esos servicios? 6. Indique si el establecimiento de comercio AROMOTOS cuenta con registro en cámara de comercio. En caso afirmativo, aporte una copia del certificado

correspondiente. 7. Exponga cualquier información adicional que considere relevante para la definición del asunto de la referencia y envíe los soportes pertinentes.

23. Indica que vive con sus dos hijas, su suegro y su compañera permanente, con quien convive en unión libre desde hace 16 años. Su compañera trabaja como empleada doméstica y a partir de esa actividad devenga un ingreso mensual de $300.000, de los cuales aporta $200.000 para los refuerzos escolares de su hija menor y para costear algunos de los gastos de su hija mayor. Sostiene que los ingresos que reciben no son suficientes para el sostenimiento mensual de su hogar.

24. Relaciona como gastos mensuales de su hogar los siguientes: alimentación, $ 500.000; servicio público de energía eléctrica, $155.630; servicio público de gas, $82.624; servicio público de agua, $48.008; servicio de internet, $8.613; refuerzo escolar de su hija menor, $50.000; y reparación y repuestos de la moto: $40.000.

25. Sostiene que reside en el inmueble desde hace 22 años y que este pertenece a su madre, quien falleció. Indica que es el único heredero de su madre, pero aún no ha adelantado los trámites relacionados con la sucesión del predio. Sostiene que no paga cuota por el uso del bien, pero paga su impuesto predial. Explica que el inmueble está comprendido por los siguientes espacios: una sala, tres cuartos, dos baños, una cocina y un patio. Indica que la superficie ocupada por el espacio clasificado como de uso no residencial por Interaseo tiene un área de 21,12 metros cuadrados.

26. Explica que en el espacio del bien inmueble que ha sido clasificado como de uso no residencial por Interaseo han funcionado los siguientes establecimientos: - Entre 2008 y 2014, una barbería denominada “PELUQERÍA EMMANUEL” de la que recibió mensualidades de $150.000 los primeros 3 años, $175.000 los dos años siguientes y $200.000 los dos últimos años. - Entre 2015 y mediados de 2019, un restaurante operado por su hija y su compañera permanente, quienes se repartían los ingresos del negocio, motivo por el cual no cobraba mensualidad por concepto de arrendamiento. - Desde mediados de 2019 y hasta el 15 o 20 de octubre del mismo año, un puesto de venta de frituras y jugo de naranja operado por su compañera permanente. - Desde el 15 de enero hasta el 15 de marzo de 2020, un taller de mecánica de motocicletas denominado “RAPI MOTOS”, arrendado y operado por un tercero, del cual recibió un canon de arrendamiento mensual de $250.000. Indica que la fachada del inmueble fue pintada por el arrendatario con el nombre y los signos distintivos del establecimiento, pero que el taller dejó de funcionar debido a la calamidad pública derivada de la pandemia del COVID-19.

27. Explica que antes la contingencia derivada del COVID-19 ejercía las labores de mecánica de motos en un establecimiento de comercio alejado de su hogar. No obstante, la persona que le cedía el espacio en esa ubicación reemplazó sus servicios durante la contingencia de salud pública, por lo cual desde julio de 2020 empezó a realizar dichas labores desde la superficie

categorizada como de uso no residencial.

28. Narra que, debido a las controversias asociadas a la facturación del servicio de aseo, empezó a realizar los trabajos ocasionales de mecánica en el establecimiento “ARO MOTOS”, operado por uno de sus vecinos, quien accedió a prestar parte de sus instalaciones para ese fin, pero ese establecimiento fue cerrado recientemente debido a su bajo nivel ventas.

Después del cierre del establecimiento “ARO MOTOS” dejó de realizar actividades de mecánica por un periodo, durante el cual se dedicó de manera exclusiva al mototaxismo y a tocar el bajo con su conjunto musical, pero la necesidad de ingresos lo ha llevado a retomar sus labores ocasionales como mecánico. Desde mayo realiza esas actividades en el patio de su casa sin ninguna publicidad en la fachada del inmueble.

29. Sostiene que desde la notificación de la resolución de Interaseo que resolvió el recurso de reposición, la superficie clasificada como de uso no residencial se ha dividido por una cortina, por lo cual actualmente el espacio se destina a la habitación de su suegro y a los ensayos de su agrupación musical.

30. Informa que no ha sufrido interrupción en la prestación del servicio público de aseo ni en los demás servicios públicos domiciliarios. Adjunta copia de los recibos de servicios asociados al inmueble.

b. Interaseo S.A.S. E.S.P.22

31. La Directora Regional de Mercado Regulado de Interaseo S.A.S.

E.S.P.23 aportó al despacho copia del expediente del trámite administrativo iniciado por el reclamo del accionante, en el que constan copias de las actas de

visita realizada por Interaseo y fotografías de la fachada y el interior de la unidad inmobiliaria visitada. Igualmente, presentó la tabla que se copia a continuación para describir los valores correspondientes a la facturación del servicio de aseo para los diferentes usuarios de la ciudad de Sincelejo durante el mes de agosto de 2021. Tabla 1. Facturación del servicio de aseo por Interaseo S.A.S. E.S.P. en Sincelejo Clase Cargo Cargo Cargo Tarifa Sub/C Tarifa Uso Fijo Variable Aprovechami Plena ont. Aplicar ento Estrato 1 $18.799,5 $472,62 $28.481,5 -0,45 8 $9.209,34 3 $15.664,8 4 Estrato 2 $18.799,5 $472,62 $29.203,5 -0,14 8 $9.931,40 9 $25.115,0 9 Estrato 3 $18.

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