CC - T398-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T398-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-398/22

Referencia: Expediente T-8.790.463

Acción de tutela interpuesta por Germán Puentes González en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 21 de enero de 2022, proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de la Jueza 6 Laboral del Circuito de Bogotá, sobre la acción de tutela promovida por Germán Puentes González (en adelante, el accionante) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la UGPP o la accionada)1.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. El 4 de noviembre de 2021, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la UGPP. En su escrito, señaló que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a “la seguridad jurídica de decisiones judiciales, seguridad social, dignidad humana, igualdad, libre acceso a la

administración de justicia, entre otros”2, al presuntamente incumplir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante esta decisión, el Consejo de Estado condenó a la accionada, entre otras, a “reliquidar la pensión de vejez (…) con la inclusión de la doceava de los gastos de representación y el ajuste de la bonificación por servicios, 1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Natalia Ángel Cabo y Alejandro Linares Cantillo, quienes integraron la Sala de Selección Número Siete. 2 Escrito de tutela, fl. 1. percibidos entre 1995 y 1996”3. Además, el accionante afirmó que la UGPP habría incurrido en arbitrariedad. Esto, al proferir las resoluciones No. RDP 010784 de 2021 y RDP 025788 de 2021, que versaron sobre la reliquidación pensional y que, en su criterio, habrían desconocido la decisión judicial cuyo cumplimiento reclama. Por tanto, le solicitó al juez de tutela que le ordene a la accionada dar “estricto cumplimiento al fallo de segunda instancia de 26 de noviembre de 2020”4.

2. Antecedentes administrativos y judiciales relevantes. Germán Puentes González, administrador público de 74 años de edad, es beneficiario de pensión de vejez a cargo de la UGPP. Por concepto de esta pensión, percibe ingresos netos de $6.028.293.38 pesos5. Mediante resolución No. 21518 de 2008, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (en adelante, CAJANAL) reconoció al

accionante una pensión de vejez por la cuantía de $4.541.462.38 pesos6, que, para febrero de 2016, ascendía a $7.469.449.377. El 4 de marzo de 2016, el accionante solicitó la reliquidación de la referida pensión, “para el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales que conforman el valor de la pensión”8, como “los gastos de representación y el reajuste por bonificación de servicios prestados”9. La UGPP, entidad que asumió las pensiones de CAJANAL, negó la solicitud por medio de la resolución RDP 20568 de 201610. El 31 de marzo de 2017, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha decisión11. El 10 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda12. El accionante presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020. En esta providencia, decidió, entre otras, (i) revocar la sentencia de primera instancia y (ii) condenar a la UGPP a “reliquidar la pensión de vejez (…) con la inclusión de la doceava de los gastos de representación y el ajuste de la bonificación por 3 Sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4 Escrito de tutela, fl. 1. 5 Cupón de pago No. 99443, correspondiente al mes de septiembre de 2022. Antes de los descuentos correspondientes a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante percibe ingresos

brutos de $6.850.393.38 pesos por concepto de su pensión de vejez. En el mismo sentido, la contestación del accionante de 2 de octubre de 2022. 6 Mediante la Resolución No. 54172 de 4 de noviembre de 2008, “CAJANAL aclara el precitado acto administrativo en el sentido de determinar que la efectividad seria del 5 de diciembre del 2002 pero con efecto fiscales a partir del 12 de junio del 2003”. Cfr. Contestación de la UGPP del 9 de noviembre de 2021. 7 Constancia de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), fl. 1. 8 Escrito de tutela, fl. 3. 9 Id. 10 Por medio de las resoluciones No. RDP 025965 y RDP 027414, ambas de 2016, la UGPP confirmó este acto administrativo, al resolver, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante. 11 Consulta de Procesos Nacional Unificada, Rad. 25000234200020170158500. Entre otras, el accionante solicitó que “se declare la nulidad parcial de la Resolución 21518 del 16 de mayo de 2008, por medio de la cual se le concedió la pensión de jubilación al actor, sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. Igualmente, solicita la nulidad de la resolución RDP 020568 del 26 de mayo de 2016, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión y de las resoluciones RDP 025965 del 14 de julio de 2016 y RDP 027414 del 27 de julio de 2016, que resolvieron los recursos de reposición y apelación

interpuestos contra la anterior y la confirmaron en todas sus partes”. Cfr. Sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fl.1. 12 Id., fl. 15. servicios, percibidos entre 1995 y 1996, además de los factores ya reconocidos por la entidad”13.

3. Resolución No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021. Por medio de esta resolución, la UGPP declaró “la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo”14. Lo anterior, por cuanto consideró que “no cuenta con los elementos de juicio necesarios para dar cumplimiento a la orden judicial”15, habida cuenta de que “no se tiene la totalidad de los documentos”16. Al respecto, resaltó que el deber de aportar las pruebas documentales “se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada”17. En concreto, la UGPP manifestó que (i) no se encuentran “los certificados de factores salariales del año 1994”; (ii) existen “inconsistencias en el certificado de factores de 19 de marzo de 2009”18, dado que “en la parte inicial de este se observa que las cotizaciones se efectuaron sobre un salario base que no coincide con la segunda parte del mismo certificado”19 y, por último, (ii) “se puede establecer que los montos sobre los cuales efectuó cotización, no coinciden con los reportados en el certificado de cetil”20. Por lo anterior, la accionada concluyó

que “es necesario que el interesado allegue la certificación electrónica de tiempos laborados cetil, con el fin de darle cumplimiento al fallo judicial”21.

4. Recurso de apelación. El 4 de agosto de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha resolución. Entre otros argumentos, afirmó que la resolución recurrida “carece de veracidad”22, por cuanto la entidad cuenta con la información suficiente para cumplir la decisión del Consejo de Estado23. Asimismo, manifestó que adjuntaba “la certificación de los pagos efectuados por todo concepto durante el período de 1995 y 1996” en la Veeduría 13 Sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En relación con las pretensiones del accionante, el Consejo de Estado determinó que “la pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al período de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993”. Para el ad quem, “los actos administrativos demandados se encuentran parcialmente viciados de nulidad, pues aun cuando reconocieron al demandante como beneficiario de la Ley 33 de 1985 y determinaron el ingreso base de liquidación con el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional y con la inclusión de la asignación básica y la prima técnica, en los términos del artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; omitieron incluir los gastos de representación y el ajuste por la bonificación de servicios, emolumentos sobre los cuales

se efectuaron las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones”. Ver Id., fl. 6. 14 Resolución No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021, artículo 1. El 24 de febrero de 2021, antes de la expedición de esta resolución, la UGPP le informó al accionante que solicitó a la entidad Bogotá – Distrito Capital “los certificados de información laboral y factores salariales del período 01/01/1995 al 31/12/1996”. Cfr. Comunicación del 24 de febrero de 2021, enviada al accionante por la subdirectora de normalización de expedientes pensionales de la UGPP. 15 Id., fl. 6. 16 Id. Esto, de conformidad con “los lineamientos del comité de conciliación y defensa judicial de la Unidad, mediante Acta 1000 de febrero de 2016 y 1179 del 13 de julio de 2016”. 17 Id. Lo anterior, según lo previsto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. 18 Id., fl. 4. 19 Id., fl. 5. 20 Id. 21 Id., fl. 6. 22 Recurso de apelación de la Resolución No. RDP 010784 de 29 de abril de 2021, interpuesta por el accionante, fl. 4. 23 Id. Distrital24, para que “se tenga como prueba y no se dilate más la ejecución de la decisión del fallo”25. En criterio del accionante, la entidad “no insistió ante la entidad estatal –Veeduría– para que dicha información se le remitiera”26. Con

fundamento en lo anterior, solicitó que “se revoque la decisión adoptada para que en su lugar se lleve a cabo la reliquidación pensional ordenada, en la forma y términos dispuestos por el Consejo de Estado”27.

5. Resolución RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021. Mediante esta resolución, la UGPP revocó la resolución No. RDP 010784 de 29 de abril de

2021. En su lugar, dispuso, entre otros, reliquidar la pensión de vejez del accionante, “en cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado (…) de fecha 26 de noviembre de 2020”28. Como consecuencia de esta decisión, la pensión que percibía el accionante se redujo de un valor neto de $8.947.365.95 pesos, en octubre de 2021, a $5.412.396.74 pesos, en diciembre de 202129. En esta oportunidad, la UGPP incluyó en “la base de liquidación los factores señalados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado (…) y que concuerdan con los factores legales señalados en el Decreto 1158/94, tales como: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario [y] d) La bonificación por servicios prestados”30. Pese a lo anterior, la mesada pensional disminuyó, entre otros, “por cuanto la extinta CAJANAL determinó de manera errada el tiempo que le hacía falta al causante para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estableciendo dicho tiempo desde el 01 de abril de 1994 al 30 de

diciembre de 1996 y no del 01 de abril de 1994 al 05 de diciembre de 2002, tal como determinó el fallador”31. Además, manifestó que no obraban en el expediente los certificados CETIL correspondientes a la ESAP32. En todo caso, advirtió que “el peticionario podrá allegar los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional”33.

6. Solicitud de aclaración. El 21 de octubre de 2021, el accionante solicitó la aclaración de la resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021. En su 24 Id., 7.

25 Id. 26 Id. 27 Id. 28 Resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, artículo 2. Asimismo, la UGPP manifestó que “proceder[í]a a dar cumplimiento a la orden judicial citada en virtud de lo preceptuado por los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo, el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002, que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales, siguiendo las recomendaciones efectuadas por la SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA Y CONCEPTUALIZACIÓN PENSIONAL”. Cfr. Id., fl. 16. 29 La UGPP dispuso reliquidar la pensión del accionante por la cuantía de $2.715.965 pesos, con fecha de efectividad a partir del 5 de diciembre de 2002 y con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2013. Cfr.

Constancia de pagos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), fl. 1. En el mes de noviembre de 2021, el accionante percibió $11.562.893.48 pesos. En el mes de diciembre de 2021, $5.412.396.74 pesos. En el mes de enero de 2022, $6.953.862.84 pesos y, a partir de febrero de 2022, $6.028.293.38 pesos. Esto, con excepción de los meses en los que recibe una mesada adicional, en principio, junio y diciembre de cada año, según la información que consta en dicha certificación. 30 Id., fl. 11. 31 Id., fl. 16. 32 Id., fl. 14. 33 Id. criterio, la UGPP “incumple por segunda vez el acatamiento de la orden judicial emanada del Consejo de Estado, que consiste en determinar el quantum de los dos factores salariales en discusión y de manera indexada, adicionarlos al monto de la pensión que hoy se viene pagando”34. Para el accionante, “la reliquidación inventada por la entidad no era ni es el motivo de lo decidido por el honorable Consejo de Estado en el fallo de segunda instancia que dispuso adicionar a [su] pensión ya liquidada los factores de gastos de representación y bonificación por servicios y con estos factores hacer la reliquidación teniendo en cuenta la pensión que se [le] está pagando”35.

7. Solicitud de tutela. El 4 de noviembre de 2021, el accionante solicitó que “se disponga que la accionada dé estricto cumplimiento al fallo de segunda

instancia”36 proferido por el Consejo de Estado. En su escrito de tutela, señaló que “la respuesta adoptada por la UGPP, en lo que toca con el cumplimiento (…) del fallo (…) [es] totalmente contraria a lo ordenado”37, con lo que habría incurrido en “vía de hecho administrativa”38 y vulnerado sus derechos fundamentales a “la seguridad jurídica de decisiones judiciales, seguridad social, dignidad humana, igualdad, libre acceso a la administración de justicia, entre otros”39. Esto, por dos razones principales. Primero, por presuntamente incumplir la sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Segundo, por proferir las resoluciones RDP 010784 de 2021 y RDP 025788 de 2021. En relación con la primera resolución, insistió en que “la entidad administrativa ha inventado motivos irracionales y carentes de veracidad, pues aduce para el efecto no contar con elementos de juicio necesarios para el cumplimiento”40. En relación con la segunda resolución, resaltó que, “en vez de darle cumplimiento al fallo aludido, se vale de un ardid artificioso y en clara vía de hecho, consistente en llevar a cabo una nueva y amañada reliquidación, contrariando el fallo del Consejo de Estado que tenía y tiene que cumplir”41. Por último, el accionante solicitó que, “de forma previa a la decisión definitiva, (…) se disponga la suspensión provisional” de la resolución RDP 025788 de 2021. Esta solicitud se fundó en que el accionante 34 Solicitud de aclaración de la resolución No. RDP 025788 de 28 de septiembre de 2021, fl. 7.

35 Id., fl. 8. 36 Escrito de tutela, fl. 1. 37 Id., fl. 7. 38 Id. 39 Id. 40 Id., fl. 7. Esto, en su criterio, “contraría la realidad, por cuanto todos los certificados (…) fueron aportados en el año 2006 a CAJANAL”. De igual forma, el accionante anota que la UGPP “declara la imposibilidad jurídica de darle cumplimiento al fallo del Consejo de Estado en razón a que no se encuentra los certificados salariales del año 1994, cuando estos no se solicitaron por la entidad estatal ni tampoco este período lo comprende el fallo del Consejo de Estado, pero además agrega que se presentan inconsistencias en el certificado de factores de 19 de marzo de 2009, aspecto que es absolutamente ajeno e irrelevante con el fallo proferido”. En su opinión, el titular del derecho “es ajeno al vínculo existente entre el empleador y el fondo pensional respecto a las obligaciones derivadas de los aportes pensionales y, contrario a lo que sostiene la UGPP riñendo con la realidad, quien debe solicitar al empleador, los documentos e información que se requieren como base de los aportes pensionales, así como para hacerlos efectivos, es la entidad pensional cuando el empleador no cumple con esta obligación”. Cfr. Id., fl. 11. 41 Id., fl. 8. Esto, con fundamento en que “el CETIL de la ESAP está incompleto, que para el año 1993 no tiene información y por ello la UGPP toma como monto salarial para ese año el [SMLV] para ese período”. El accionante considera que “se advierte la inseguridad jurídica que se soporta ahora con la excusa de la

documentación incompleta por parte de la ESAP (…) autoridad en la que también trabaj[ó], cuyos soportes fueron entregados en el año 2006, para [el] reconocimiento pensional”. sufriría un “perjuicio inminente”, si se le rebaja “sin justificación alguna la pensión que se [le] determinó en época anterior”42.

8. Auto admisorio y decisión sobre la medida provisional. El 5 de noviembre de 2021, la Jueza 6 Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al director de la UGPP43. En lo referente a la medida provisional solicitada por el accionante, la jueza consideró que “la misma no tiene vocación de prosperar”44. Esto, “toda vez que no obra prueba siquiera sumaria o elementos que permitan inferir que la actuación cuestionada a través de la presente acción de tutela ponga en riesgo los derechos invocados en un grado tal que la negación de la medida provisional solicitada torne en ilusorios los efectos de un eventual fallo favorable”45. Así las cosas, indicó que “lo solicitado deberá resolverse en el fallo que se profiera en esta actuación, previa valoración de los argumentos y pruebas que presente la entidad demandada”46.

9. Respuesta de la entidad accionada. Mediante escrito de 9 de noviembre de 2021, la UGPP solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

Esto, por cuanto “no es el juez de tutela el encargado de dirimir el conflicto derivado de las sumas de dinero reconocidas en el acto administrativo con el cual se dio cumplimiento a unos fallos contenciosos, pues para ello existe el

proceso ejecutivo”47. Al respecto, afirmó que la acción ejecutiva permite lograr “la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial”48, de conformidad con lo previsto por los artículos 302 y ss. de la Ley 1564 de 2012 y 306 de la Ley 1437 de 2011. De igual forma, resaltó que “la pretensión de dar cumplimiento a los fallos judiciales que el accionante solicita sean cumplidos ya fue realizada”49. La UGPP insistió en que también es carga del accionante aportar los certificados que tiene en su poder, al señalar que “si la parte que hoy acciona tiene en su poder nuevos certificados cetil que no hubieran sido tenidos en cuenta en la reliquidación pensional, en los términos dados en los fallos 42 Id., fl. 13. 43 Auto que admite la acción de tutela, fl. 1. 44 Id., fl. 2. 45 Id. 46 Id. 47 Contestación de la UGPP a la acción de tutela, fl. 23. Sobre el particular, resaltó que “la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y/o pago de prestaciones económicas”. En todo caso, insistió en que “si se ordena a esta Unidad el reconocimiento de lo reclamado por el accionante, se iría en contra del principio constitucional de Sostenibilidad del Sistema, y se desconocerían principios generales de la seguridad social”. 48 Id., fl. 22. La accionada señaló además que “las Resoluciones RDP 017084 del 29 de abril del 2021 y RDP

025788 del 28 de septiembre del presente año (…) gozan de presunción de legalidad, siendo sus efectos de carácter obligatorio”. 49 Al respecto, la UGPP afirmó que no ha vulnerado los derechos del accionante, por cuanto “le explicó de manera amplia” que (i) “para la reliquidación pensional ordenada en los fallos judiciales se procedía a tener los factores salariales aportados bajo los siguientes CETILES”; (ii) “se estaba cumpliendo la orden judicial de reliquidación pensional en virtud de las pruebas obrantes en el expediente pensional y aplicando la orden judicial de reliquidación”; (iii) “la mesada pensional reliquidada era menor al valor fijado mediante la Resolución No. 21518 del 20 de mayo de 2008, por cuanto la extinta CAJANAL determinó de manera errada el tiempo que le hacía falta al causante para adquirir el derecho” y por último, (iv) “en cualquier momento puede allegar los respectivos certificados de factores salariales faltantes con el fin de ajustar la mesada pensional”. Además, resaltó que, “con la expedición de la Resolución RDP 025788 (…) se profirió dentro de ese plazo de los 10 meses haciendo improcedente cualquier violación a los derechos de estirpe fundamental”. judiciales, los pueda aportar para que la Unidad pueda reajustar la mesada que hoy es objeto de inconformismo por el accionante”50.

10. Sentencia de primera instancia. El 22 de noviembre de 2021, la Jueza 6

Laboral del Circuito de Bogotá “negó por improcedente” el amparo. Esto, porque el accionante “cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso

ejecutivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el cumplimiento del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado”51. Asimismo, reiteró que “en el asunto de la referencia no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención excepcional del juez constitucional, en el entendido de que el demandante a la fecha se encuentra percibiendo una asignación pensional, de lo que se infiere que la acción de tutela resulta improcedente”52.

11. Impugnación. El 29 de noviembre de 2021, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Entre otras, el accionante formuló los siguientes siete argumentos. Primero, el juez ignoró que el proceso ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “solo podr[á] adelantarla pasados 10 meses de la ejecutoria de la sentencia”53. Segundo, la sentencia “se abstiene de hacer mención a lo dispuesto en el fallo, en cuanto a su cumplimiento”, en los términos previstos por la sentencia T-628 de 201454. Tercero, la Juez no valoró que la nueva liquidación pensional disminuye el monto de su pensión en un 40.2%, lo que “configura la existencia de un perjuicio irremediable”55. Cuarto, la decisión “no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho en el examen y consideraciones a

[su] petición”56. Quinto, la UGPP “se arroga la potestad de anular totalmente la Resolución No 21518 de 2008, la cual (…) no era el tema de la discusión”57.

Sexto, el accionante no tiene certeza del monto de su pensión, habida cuenta de que la entidad accionada insiste en que, “en la medida que se vayan aportando documentos, se variará el monto de la mesada pensional”58. Por último, resaltó que la tutela “también procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”59. 50 Id., fl. 28 y 29. Cfr. Id., fl. 26. 51 Sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Jueza 6 Laboral del Circuito de Bogotá. 52 Id. 53 Escrito de impugnación, fl. 2. 54 Id.: “por cuanto que, según sentencia T-628 de 2 de septiembre de 2014, la Corte Constitucional dispone, ‘los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean resguardados’” 55 Id., fl. 4: “El proceder de la UGPP, al cambiar de manera arbitraria y sorpresiva la orden del Juez de legalidad - H. Consejo de Estado, en un acto contrario a la ley me está causando un perjuicio irremediable, al afectar el monto de la mesada pensional que actualmente percibo, sin que haya posibilidad de protección alguna, más allá de la TUTELA, por lo apremiante, inminente y grave de las decisiones de la UGPP, cuyos

efectos se inician con la mesada de este mes de noviembre del año en curso”. 56 Id., fl. 5. 57 Id., fl. 8. 58 Id., fl. 10. 59 Id., fl. 11.

12. Sentencia de segunda instancia. El 21 de enero de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la referida sentencia.

Entre otras razones, la Sala Laboral fundó su decisión en que la jurisprudencia constitucional “ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no procede para el cumplimiento de sentencias”60, toda vez que “tal operación envuelve una controversia de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes”61. En relación con las pretensiones de la tutela, afirmó que “fácil resulta concluir que las mismas son claramente improcedentes para hacer cumplir la referida orden judicial, pues debe tenerse en cuenta que por regla general, la persona acreedora de obligaciones económicas a raíz de una orden judicial, podrá activar el proceso ejecutivo (…), con el objetivo de exigirle a la parte vencida en ejecución, en este caso, la U.G.P.P., la ejecución inmediata de una providencia judicial”62. Por último, el Tribunal concluyó que no encontró “acreditada la afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna del accionante, como para ser exceptuado de la carga procesal de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa”63.

13. Selección del expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto de 29 de julio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte

Constitucional seleccionó el expediente T-8.790.463. Por sorteo, la revisión del mismo le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

14. Actuaciones en sede de revisión. Mediante el auto de 15 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos necesarios para decidir este caso. En particular, solicitó información relacionada con: (i) las condiciones socioeconómicas del accionante64 y (ii) las acciones administrativas y judiciales 60 Sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fl. 7. 61 Id. 62 Id., fl. 10. Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá citó “lo dispuesto en sentencia T261 de 2018, pronunciamiento en el cual la Corte Constitucional se ocupó de un caso de similares pretensiones al que hoy ocupa la atención de esta sala, pues en esa decisión la referida corporación resaltó, sobre el proceso ejecutivo, su idoneidad tanto por su tiempo de resolución, como por las medidas que puede adoptar libremente el juez natural, por lo que, únicamente en el caso que se acredite la falta de capacidad económica del accionante para cubrir sus necesidades básicas, situación que si podría afectar sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, será posible acudir al amparo constitucional”. 63 Id.: “Lo anterior, por cuanto con las pruebas allegadas a la presente acción, se constató que al accionante,

mediante Resolución no. 21518 de 2006, le fue reconocida una pensión vitalicia por vejez, por la extinta la extinta Caja de Previsión Social EICE, en cuantía de $4.541.462.38, a partir del 5 de diciembre de 2002 (…) la cual ha debido asegurarle una subsistencia digna durante dicho lapso, y contar con recursos para sufragar sus necesidades básicas, e incluso contratar a abogados para que se encargara de los trámites relacionados con la reliquidación de su pensión, iniciara el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y radicara la presente acción constitucional, máxime cuando en el escrito de tutela ni siquiera mencionó que dicha prestación le resultara insuficiente para solventar sus necesidades básicas, o que se encontrara en una situación particular que le exigiera percibir mayores ingresos mensuales. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse el hecho de que la pretensión del actor versa sobre la obtención de la reliquidación de la pensión de vejez, esto es, un incremento adicional en su mesada pensional, que representaría un ingreso complementario en su favor, y no el único para garantizar su subsistencia en condiciones dignas”. 64 Por medio de la Secretaría General, la magistrada sustanciadora solicitó al accionante que informara “qué personas conforman su núcleo familiar. En particular, deberá indicar (i) las personas de quienes recibe apoyo económico y (ii) qué actividad productiva desarrollan, así como ¿Cuál es su profesión? ¿Qué ingresos percibe mensualmente? ¿Por qué conceptos? ¿Tiene algún vínculo laboral o contractual vigente? ¿Desde qué fecha?

interpuestas en relación con el asunto sub judice65.

15. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio de 5 de octubre de 2022, la Secretaría General d

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