CC - T398-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T398-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-398-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-398 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.268.420

Revisión del fallo proferido dentro del [1] proceso de tutela promovido Jorge contra el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Seccional de Administración Judicial y otros.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) [2] La Sala Sexta de Revisión , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en única instancia el 25 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual declaró improcedente la tutela presentada frente al radicado N.º 67890 y negó el amparo en el caso del radicado N.º 12345, seguidos en contra del accionante, y en los que se invocaba la protección de los derechos fundamentales de petición, habeas data y al trabajo, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES El accionante presentó solicitud de tutela en contra del Centro de Documentación Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

(la ingeniera de sistemas y la secretaría), invocando la necesidad de protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y al trabajo.

1. Hechos relevantes

1. Hechos narrados en el escrito de tutela. El demandante señala que en la

página de consulta de procesos judiciales aparece vinculado en dos procesos penales identificados con los radicados 12345 y 67890.

2. El 19 de septiembre de 2022 presentó un derecho de petición ante la ingeniera de sistemas del Tribunal Superior de Bogotá, Centro de

Documentación Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala penal solicitándole ocultar su nombre del sistema de información web “Consulta de Procesos Nacional Unificada” -CPNUde la Rama Judicial, que es de acceso público. Sin embargo, indica que a la fecha de la presentación de la tutela no había recibido respuesta a su petición, configurándose por lo tanto un perjuicio irremediable, y en consecuencia presenta acción de tutela.

2. Trámite procesal de la tutela objeto de revisión

3. Sentencia de única instancia. La Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2022 avocó conocimiento de la tutela de referencia, y en virtud de lo anterior, vinculó al trámite a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías y al Juzgado

[3] 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá.

4. Contestación de la Dirección del Centro de Documentación Judicial

(CENDOJ). Paola Zuluaga Montaña, en calidad de Directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (en adelante

CENDOJ), respondió a la tutela de referencia solicitando su desvinculación de la causa dado que ante su dependencia no se presentó el derecho de petición que aduce el actor, y, sin embargo, corroboró que en el sistema oficial de correspondencia SIGOBIUS obran 2 radicados para gestión y trámite por competencia de la Dirección Seccional de Bogotá.

5. Además, indicó que el CENDOJ es el administrador del portal web

www.ramajudicial.gov.co y como tal tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial. De otra parte, la Consulta Nacional Unificada de procesos es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la información publicada en dicha consulta es la incluida directamente por los despachos y corporaciones judiciales, quienes son los competentes de pronunciarse sobre la anonimización de los datos en los procesos de su competencia. Por último, advirtió que la información de consulta de procesos en la plataforma “Justicia Siglo XXI” es un registro de actuaciones judiciales que pretende dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios a la administración de justicia y que de ninguna manera constituye antecedentes penales o disciplinarios.

6. Contestación del Centro de Servicios Judiciales -Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. A través del Juez Coordinador, el Centro de Servicios Judiciales dio respuesta a la tutela solicitando su desvinculación del trámite dado que considera no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Confirmó que en el sistema Justicia XXI se registran en contra del accionante los procesos con radicados 12345 y 67890, y que la solicitud

de ocultamiento fue remitida por la Unidad de Informática del CENDOJ mediante oficio de 23 de septiembre de 2022. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de octubre siguiente, dicha oficina corrió traslado de la petición de ocultamiento al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, encargado del proceso con radicado 67890.

7. El 20 de octubre de 2022 el Centro de Servicios Judiciales recibió el auto proferido por el Juzgado 30 Penal del Circuito ese mismo día, mediante el cual se ordenó el ocultamiento del expediente a su cargo y se precisó que el proceso correspondía al delito de homicidio culposo en el que se declaró la preclusión a favor del indiciado en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Centro de Servicios Judiciales ocultó de manera inmediata la actuación en el sistema Justicia XXI y, a la fecha, no se cuenta con acceso público.

8. Respecto del expediente con radicado 12345, señaló que se trata de una diligencia llevada a cabo el 14 de diciembre de 2009 por el delito de lesiones personales culposas adelantada ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se solicitaba la entrega de un vehículo, que sin embargo fue denegada en razón a que la Fiscalía no había imputado cargos y el juzgado carecía por tanto de competencia. Sin más registros a la fecha, indicó que la carpeta reposa en el archivo de gestión en espera de impulso procesal por parte del fiscal delegado desde 2009. Por lo

anterior, el grupo de respuesta al usuario, mediante oficio RU-O-14184, informó al accionante que para el ocultamiento de la actuación debía mediar orden judicial. Seguidamente, mediante oficio RU-O-14183 corrió traslado al fiscal 242 Local a fin de que se pronunciara y que informara de la decisión adoptada en el caso de referencia, teniendo en cuenta que “revisado el sistema de consulta a nivel nacional no se observa que el despacho fiscal haya presentado ante un juez de conocimiento escrito de preclusión y por [4] ende el archivo de las diligencias” .

9. Las demás entidades demandadas y vinculadas guardaron silencio.

Además, y pese a que el accionante fue debidamente notificado, la sentencia no fue impugnada, por lo que fue enviada a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión.

10. Decisión judicial objeto de revisión. El 25 de octubre de 2022 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las anotaciones contenidas en el portal web de la Rama Judicial no desconocen los derechos al habeas data, buen nombre y honra -sin que estos dos últimos hubieren sido invocados por el accionante, pero que estando íntimamente relacionados y viéndose posiblemente comprometidos, fueron considerados por la Sala de

[5] Casación Penal en virtud de las facultades ultra petita -, en tanto no contienen un reporte negativo para el accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Señaló que la base de datos “Justicia Siglo XXI” es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión

administrativa institucional, por lo que el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación o supresión de la información que se registra en el sistema de consulta.

11. Precisó que, pese a que dichas anotaciones no constituyen antecedentes penales, en el caso en que el accionante considere que debe restringirse u ocultarse al público su información en los procesos penales, debe presentar solicitud ante la autoridad judicial correspondiente, y que dicha actuación no se acreditó en sede constitucional.

12. Respecto de la información publicada con relación al expediente N.º 67890, la Sala de Casación corroboró que la orden de ocultamiento proferida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ya había sido materializada por el Centro de Servicios Judiciales del SPOA, y por tanto, frente a ese proceso se encontraba superada la vulneración del derecho al habeas data y, en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto. Aunque la Sala de Casación Penal resolvió declarar improcedente la pretensión formulada respecto de este expediente por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, el análisis adelantado fue de fondo.

13. Ahora bien, en cuanto a la información sobre el expediente N.º 12345, indicó que se realizó una audiencia preliminar que correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por lo que “es ante dicha autoridad que debe elevarse la postulación de

[6] ocultamiento” , y dado que no se acreditó que se hubiera agotado dicho procedimiento, la Sala resolvió negar el amparo también frente a estos

hechos.

3. Actuaciones en sede de revisión

14. Mediante auto del 4 de julio de 2023 el despacho sustanciador profirió auto de pruebas en el cual, primero, requirió a la Fiscalía 242 local de Bogotá para que informara (i) la fecha en la que se reportó en la página de consulta del SPOA la caducidad de la querella en el proceso identificado con radicado 67890; (ii) cuál es la directriz interna de la fiscalía conforme a la cual se asigna la tarea de consignar información en el sistema de consulta de procesos SPOA de la Fiscalía General de la Nación; y (iii) si existe en la fiscalía alguna directriz que disponga la anonimización de la información vertida en el SPOA y en qué eventos procede tal anonimización. Segundo, requirió al Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías de Bogotá para que informara (i) con qué fundamento normativo o administrativo realizó la consignación de la información depositada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial frente al proceso con radicado número 12345; y

(ii) si para el registro de las audiencias preliminares en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, sigue algún lineamiento de anonimización. Tercero, requirió al Consejo Superior de la Judicatura, para que informara (i) qué protocolos ha proferido para la anonimización de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en materia penal, específicamente, aquellas dirigidas a los jueces de control de garantías; (ii) si ha definido alguna directriz sobre cuánto tiempo debe quedar expuesta al público la información de una persona vinculada a un proceso penal, en la

página de consulta de procesos de la Rama Judicial y si ha hecho alguna consideración en relación con la calidad procesal (indiciado, imputado, acusado o condenado); y (iii) si existe alguna directriz del Consejo Superior de la Judicatura para armonizar la información depositada por la Fiscalía General de la Nación en la página de consulta de SPOA y aquella depositada en la página de la Rama Judicial. [7]

15. Se recibieron cuatro respuestas al auto de pruebas . El Juzgado 20

Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que una vez verificado el expediente identificado con el número 12345, se observó que el acta de la audiencia de entrega de vehículo fue expedida por el Juzgado 29 [8] Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad . Remitió por tanto el acta de la diligencia en la que se concluyó que la Fiscalía era la competente para ordenar la entrega del vehículo de forma provisional o definitiva, puesto que no se habían formulado cargos a través de la imputación, y por lo mismo, no se había iniciado formalmente la investigación. Sin embargo, se abstuvo de dar respuesta sobre los demás asuntos requeridos en el auto de pruebas del 4 de julio.

16. La Fiscalía 241 Local allegó documento titulado “Consulta de funcionarios de policía judicial y despachos que conocen del caso” donde consta que la noticia criminal se encuentra inactiva. En relación con el expediente 12345 informó que la Fiscalía 242 fue suprimida. Sin embargo, de la información extraída se tiene que fue un proceso adelantado por el delito de lesiones personales culposas ocurrido el 8 de diciembre de 2009, y que el

30 de junio de 2010 se profiere orden de archivo por caducidad, dado que “no se observó querella ni dictamen médico legal que determine la ocurrencia del [9] hecho” . Agregó que la tarea de consignar información en el sistema de consulta de procesos SPOA está contenida en el Decreto 016 de 2014 y reglamentada por la Resolución 0-0555 de 2014, y cada despacho es el encargado y por tanto responsable de alimentar cada noticia criminal. [10]

17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- , señaló, frente a la pregunta sobre qué protocolos ha proferido respecto a la anonimización de la información que se registra en el sistema de consultas en materia penal, específicamente aquellas que corresponden a los jueces de control de garantías, señaló que no se divulga la información relativa al documento de identidad, dirección, teléfono, correo electrónico, y en esa medida se cumple con los principios rectores del habeas data. En cuanto a la reglamentación sobre la administración de los datos considerados sensibles

[11] indicó que se encuentra en los acuerdos N.º 1591 de 2002 , 1445 de [12] [13] 2002 y PSAA11-9109 de 2011 . Agregó que se ha dispuesto de unos manuales -que no identificamediante los cuales los despachos judiciales puedan anonimizar u ocultar alguna información que pueda afectar el derecho fundamental al habeas data, y que en todo caso son ellos los que alimentan la información, determinan qué información es susceptible de anonimizarse u ocultar, y son los únicos que pueden, con base en el expediente judicial, determinar las condiciones en las que podría accederse a la solicitud de

anonimización, siendo esta una función jurisdiccional que no puede cumplir el CENDOJ ni la DEAJ. Añadió que los registros procesales que aparecen a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales.

18. Frente a la pregunta sobre si se ha definido alguna directriz sobre el tiempo que debe quedar expuesta al público la información de una persona vinculada a un proceso penal en la página de consulta de procesos y si hay alguna consideración diferenciada con relación a la calidad procesal de la persona, respondió que existe la Circular DEAJC19-9 de 2019. Sin embargo, en lugar de referirse al tiempo de publicación por el que se le preguntaba, se refiere al tiempo de conservación de la información por parte de la entidad.

19. Finalmente, indicó que no existe directriz del Consejo Superior de la Judicatura para armonizar la información que carga la Fiscalía General de la Nación en la página de consulta de SPOA y aquélla incluida en la página de

la Rama Judicial.

20. El Centro de Documentación Judicial -CENDOJdel Consejo Superior

[14] de la Judicatura presentó extemporáneamente su respuesta aduciendo que la tutela de referencia no había sido promovida contra su dependencia, y que el traslado de los derechos de petición estuvo a cargo del Grupo de Respuesta a Usuarios, que no depende del CENDOJ. Indicó que el auto de la Sala de Casación Penal que avocó la acción de tutela señaló que la acción fue promovida contra “el Centro de Documentación Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial” y a la misma fue vinculada la Unidad de Informática de la DEAJ.

21. Además, indicó que la Unidad de Asistencia de la DEAJ remitió la copia

del traslado de la acción de tutela al CENDOJ, quien procedió a emitir respuesta. Pese a lo anterior, reiteró que no recibió los derechos de petición que posteriormente dieron lugar a la tutela de referencia. Por último, describió las funciones del CENDOJ en su calidad de administrador del portal web de la Rama Judicial, aclarando que, en todo caso, no tiene usuario, permisos, facultad ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el Sistema de Gestión Procesal Justicia XXI de consulta de procesos.

22. Frente a los protocolos proferidos para la anonimización de la información en materia penal, indicó que la Unidad Informática de la DEAJ ha adelantado un plan de capacitación dirigido a los despachos judiciales, incluyendo a los jueces de control de garantías, sin hacer ninguna consideración particular. En todo caso, dijo que son las dependencias judiciales las encargadas de decidir sobre el ocultamiento de la información.

Precisó, adicionalmente, que las anotaciones que aparecen asociadas al accionante no constituyen antecedentes.

23. Sobre las directrices de protección de datos personales se remitió a los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, a los decretos 1377 de 2013 y 1074 de 2014, y a las leyes 270 de 1996, 1581 de 2012 y 1366 de 2008, así como a los acuerdos PAA14-10279 de 2014, 1591 de 2002, PSAA11-9109 de 2011 y la Circular DEAJC19-9. Indicó que las directrices que ha expedido la Corporación son generales para las actuaciones de todos los procesos y,

aquellos referidos a los procesos penales, “están a nivel de guía y/o procedimientos de ocultamiento en el Sistema Justicia XXI”. Por último, señaló que la página de la información de la fiscalía (SPOA) es independiente de la página web de la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

24. Esta Sala de Revisión es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

1. Problemas jurídicos y estructura de la decisión

25. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela bajo revisión o si, por el contrario, las accionadas vulneraron los derechos al buen nombre, honra y habeas data del accionante, al mantener publicado en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial por 14 años una actuación adelantada ante un juez de control de garantías previa formulación de imputación, y si, de otro lado, vulneraron su debido proceso al no contestar la solicitud de anonimización por no estar dirigida a la autoridad que publicó la información. Se alega además la vulneración del derecho al trabajo (art. 25 constitucional). Sin embargo, no se aportan argumentos suficientes y en el expediente no reposa ningún soporte que permita inferir que el derecho al trabajo se está viendo vulnerado directamente con las acciones y omisiones

reprochadas con la tutela, por lo que la Sala no se pronunciará frente a este particular.

26. Antes de dar respuesta al problema jurídico, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela (2). En caso de que estos se estimen satisfechos, abordará el derecho de petición en relación con la solicitud de ocultamiento de información por parte de su titular (3); el alcance del habeas data, al derecho al buen nombre y la honra (4); la naturaleza de la información relativa a las diligencias judiciales surtidas antes de la formulación de la imputación (5); la regulación sobre la publicación de contenidos y responsabilidades de los diferentes actores en el portal web de la Rama Judicial (6); y por último, resolverá el caso concreto (7), comenzando con el análisis de la carencia actual de objeto declarada por el juez de instancia frente a una de las pretensiones.

2. Requisitos generales de procedencia Legitimación en la causa por activa y por pasiva

27. Legitimación por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

En efecto, en el caso en concreto la tutela es suscrita por Jorge, quien es el titular de los derechos fundamentales de petición, habeas data que estima vulnerados. En tal sentido, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

28. Legitimación por pasiva. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo,

para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad.

29. En el caso concreto, la tutela fue interpuesta contra “la ingeniera de sistemas del Tribunal Superior de Bogotá, el Centro de Documentación Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Amazonas, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal. Estas autoridades coinciden con las destinatarias de las peticiones elevado por el accionante el 19 de septiembre de 2022 y frente a las que se reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 constitucional, por lo cual se entiende acreditada la legitimación por pasiva.

30. Mediante auto de 14 de octubre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió vincular a esta acción a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, al Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio, al Juzgado 20

Penal Municipal de Garantías y al Juzgado 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de Bogotá.

31. El Consejo Superior de la Judicatura cuenta dentro de sus facultades constitucionales y legales, especialmente la de tener “a su cargo un Sistema de Información y estadística que incluya la gestión de quienes hacen parte de la Rama Judicial o ejercen funciones jurisdiccionales y permita la

individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución (…)”, contenida en el inciso 2º del artículo 106 de la Ley 270 de 1996.

32. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra adscrito el Centro de Documentación Judicial -en adelante CENDOJquien es el administrador principal del portal web

[15] www.ramajudicial.gov.co . En tal calidad, al CENDOJ le corresponde velar por el cumplimiento de los estándares de publicación establecidos para el portal web de la Rama Judicial por parte de los administradores secundarios, y además, es quien administra las cuentas y perfiles de administración de contenidos de dicho portal web. Dado que la vulneración de los derechos fundamentales del habeas data y el buen nombre alegada por el accionante, ocurre en el espacio web que administra el CENDOJ, y que a este le corresponde definir y velar por el cumplimiento de la política de tratamiento de datos personales, se encuentra acreditada la legitimidad en la causa por pasiva.

33. Corresponde sin embargo referirse a la intervención presentada por el CENDOJ, de manera extemporánea, en la que adujo que no fue vinculado a

[16] la tutela que dio origen a la presente revisión constitucional . Argumentó en primer lugar que la acción de tutela no fue promovida contra el CENDOJ y que adicionalmente, los traslados corridos al Juzgado 30 Penal del Circuito y a la Fiscalía 242 Local ambos de Bogotá fueron por parte del Grupo de Respuesta a Usuarios que hace parte de la Seccional Bogotá y no del

CENDOJ. Pese a lo anterior, debe aclararse que la tutela fue presentada contra el “Centro de Documentación Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá” entre otros, por lo que es claro que el CENDOJ como la DEAJ hacen parte de las accionadas. Asimismo, dentro del trámite de tutela de instancia el CENDOJ dio respuesta reconociendo su vinculación al trámite de tutela en los siguientes términos: “En mi calidad de directora del Centro de Documentación JudicialCENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura, y en ejercicio de la función delegada mediante Acuerdo 956 de 2000, dentro del término legal me permito dar respuesta al traslado de la tutela de la referencia. Se encuentra vinculado el CENDOJ a la presente acción constitucional en cuanto solicita el accionante se ‘proteja el derecho constitucional al derecho de petición, debido proceso según art. 29 C.N. y mi derecho fundamental al habeas data según art 15 C.N, derecho al trabajo’ lo anterior según indica al no habérsele contestado un derecho de petición que buscaba la anonimización de sus datos que figuran en la página de la Rama Judicial en la [17] Consulta de Procesos Nacional Unificada” .

34. Cabe agregar que ambas intervenciones fueron suscritas por la Directora del Centro de Documentación Judicial, siendo claro que la tutela fue promovida contra el CENDOJ y que este tuvo conocimiento desde la primera instancia en la que intervino. No sería un argumento de recibo aducir la falta de competencia de dicha dependencia pues el accionante omitió separar mediante puntuación “el Centro de Documentación Judicial Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”, ni tampoco que la Sala de Casación Penal creó una nueva dependencia cuando en el encabezado señaló como accionado al “Centro de Documentación Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial”. Pese a lo anterior, asiste razón en que el traslado de los sendos derechos de petición fue descorrido por parte del Centro de Servicios Judiciales al Juzgado 30 Penal del Circuito y a la fiscalía 242 local, ambos de Bogotá.

35. También se encuentra satisfecha la legitimación por pasiva de la DEAJ por su naturaleza de ser “el órgano técnico y administrativo que tiene a su

[18] cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial” y de este dependerán “las unidades de planeación, recursos humanos, presupuesto, informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio”. Así, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo N.º 1591 de 2002, en concordancia con el Acuerdo N.º PSAA14-10215, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acordó adoptar el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental “Justicia XXI” para la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los tribunales administrativos, los tribunales superiores y los juzgados. Además, se encargó a la Unidad de Informática de la DEAJ su suministro, implementación, mantenimiento y actualización.

36. A su vez, de conformidad con el Acuerdo N.º 1590 de 2002 se adoptó el

formato “Ficha Técnica para Radicación de Procesos” con el fin de ser diligenciado por “los secretarios de las salas penales de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de los tribunales superiores de distrito o en su defecto de la sala plena, los jueces penales, promiscuos, especializados y los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad “para que estos revisen e [19] incorporen sus datos al sistema de gestión judicial (…)”. De lo anterior se desprende la legitimidad por pasiva de los juzgados competentes de las diligencias cuya anonimización pretende el accionante. De un lado, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá respecto del proceso identificado con el radicado 67890; y del otro, del Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías de Bogotá respecto del proceso con radicado 12345.

37. En cambio, no se observa ninguna acción u omisión atribuibles al Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio que pudiera afectar los derechos fundamentales alegados por el accionante, ni a la ingeniera de sistemas del Tribunal Superior de Bogotá, ni a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En consecuencia, no se encuentra acreditada su legitimación por pasiva y se entenderá desvinculada de la presente tutela.

Inmediatez

38. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. En este caso, el accionante alega que el 19 de septiembre de 2022 presentó derecho de petición solicitando el ocultamiento

de su nombre en los radicados 67890 y el 12345. Frente a esta petición, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá corrió los traslados a los despachos judiciales competentes.

39. Ante la falta de respuesta frente a su solicitud, el 12 de octubre de 2022 el señor Jorge presentó tutela contra las mismas entidades contra quienes había presentado el derecho de petición. Es decir, la tutela se presentó en un tiempo prudente luego de 15 días para el vencimiento del derecho de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015 y antes de un mes. Frente a la vulneración de los derechos a la honra, habeas data y buen nombre considerados violados por la publicación de la información, debe decirse que constituyen una acción permanente en el tiempo, mientras se mantenga la publicación, lo que a su vez habilita el requisito de inmediatez para la presentación de la tutela.

40. Ahora bien, es importante aclarar que el 20 de octubre de 2022 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio de Bogotá corr

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