CC - T399-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T399-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-399/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo La acción de tutela, como mecanismo judicial sumario, sencillo e informal, pretende asegurar la vigencia y el goce real y efectivo de los derechos constitucionales fundamentales. Por ello, el artículo 86 de la Constitución, en diferentes apartes, alude a que la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se impetra es "inmediata" y que el fallo que la ordena, "será de inmediato cumplimiento”. En ese orden, el proceso de la acción de tutela sólo culmina cuando se ha dado cumplimiento a las órdenes del juez de tutela, pues éstas buscan restituir la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, y sin su efectivo cumplimiento, la acción de tutela incoada por el actor resultaría inocua. Es así como, el fallo que concede la protección al accionante, debe estar constituido por dos elementos: a) por la decisión de amparar los derechos fundamentales vulnerados, y b) por la emisión de órdenes que restituyan la integridad de los derechos dentro de un plazo razonable. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Pasos que debe dar el juez de tutela en caso de que la orden no sea cumplida
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Responsabilidad objetiva y subjetiva/TRAMITE DE
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Y SANCION EN
INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto 2 es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria. Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que “el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los
incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará.” INCIDENTE DE DESACATO-De naturaleza coercitiva y disciplinaria CONSULTA DEL DESACATO-Efectos DEBIDO PROCESO EN CONSULTA DE DESACATO La observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En ese orden, el juez debe actuar con diligencia cumpliendo ciertas cargas: Debe (i) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio. Así mismo, debe (ii) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (iii) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remitir el expediente en consulta ante el superior. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional La tutela contra la decisión que da por terminado un trámite de incidente de desacato, por tratarse también de una providencia judicial, es
excepcionalmente procedente y debe cumplir con los mismos presupuestos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional en los casos en los que se atacan sentencias. Sin embargo, por tratarse de una acción de tutela que busca desvirtuar la decisión tomada dentro de una figura y un trámite que se deriva del presunto incumplimiento de una orden del amparo de un derecho fundamental, tiene además requisitos específicos que deben observarse con miras a evitar que el juez competente en decidir si hay o no incumplimiento, se desvíe de su cauce y se cometan actuaciones temerarias desconociendo la decisión inicial. 3 PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela El requisito de subsidiariedad, más que ser un requisito formal del trámite de tutela, es una herramienta para los jueces que sirve para indagar si el proceso judicial que se inicia para lograr el alcance probatorio de una pretensión, es el más idóneo, o si por el contrario, es necesario acudir a la vía ordinaria que ofrece la ley. Además, tratándose de acreencias laborales que presuntamente debe el Estado, las cuales dependen del erario, el requisito de subsidiariedad tiene el fin de garantizar, que a través de un procedimiento, en defensa de ambas partes, se observen los pasos necesarios para condenar al Estado si resulta así probado y evitar condenas que no han cumplido el procedimiento judicial eficiente y conforme con las necesidades legales. PROTECCION DEL PATRIMONIO PUBLICO-Deber de todas las autoridades estatales, judiciales y ciudadanos en general
La defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto. Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de la partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente. Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusión de revisión de proceso de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA EN TUTELA-No selección para revisión tiene como
efecto principal la ejecutoria formal y material de la sentencia/EXPEDIENTE DE TUTELA-Consecuencias procesales derivadas de la exclusión de revisión por parte de las salas de revisión 4 Las consecuencias de naturaleza procesal que se derivan de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia, (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela. FRAUDE EN EL DERECHO-Cosa juzgada fraudulenta y fraude procesal COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta cuando se comprueba actuación fraudulenta/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluta cuando se comprueba ilegalidad en la decisión proferida COSA JUZGADA EN TUTELA-Suspensión por presuntas irregularidades de providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por cuanto concedió el pago de acreencias laborales a 120 docentes sin cumplir con requisitos de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Caso en que se solicita el cumplimiento de acción de tutela que concedió acreencias laborales con sanción moratoria a 120 docentes, sin cumplir requisitos de procedencia Referencia: expedientes acumulados T3.310.981 y T-3.434.957.
Acciones de amparo interpuestas por la señora Josefa María Rodríguez Suárez y los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil trece (2013). 5 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que concedió el amparo de los derechos fundamentales, dentro de de la acción de tutela promovida por la señora Josefa María Rodríguez Suárez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 9 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por los señores
Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero. El expediente T-3.310.981 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 2 de la Corte, el 17 de febrero de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia. El expediente T-3.434.957 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 4 de la Corte, el 30 de abril de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y 6 al mínimo vital, y en consecuencia, se anule la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero que se abstuvo de imponer sanción por desacato al municipio de San Antero por el presunto incumplimiento de las órdenes emitidas en sentencias que resuelven acciones de tutela que dan cumplimiento al pago de acreencias laborales reconocidas desde la sentencia del 24 de octubre de 2008 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero.
La solicitud se fundamenta en los siguientes antecedentes:
1.2. ANTECEDENTES GENERALES
1.2.1. En octubre del año 2008 un grupo de docentes (120) interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero en contra del municipio de San Antero en la que alegaban ser vinculados a la entidad territorial como docentes y auxiliares administrativos, en el periodo comprendido entre los años 2000, 2001, 2002 y 2003, lo que fundamentaban algunos con constancias de órdenes de prestación de servicios. 1.2.2. Argumentaban la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, porque el municipio reconoció y pagó las acreencias laborales mediante resoluciones No. 093 y 144 de 20041 a otros docentes y personal administrativo, que presuntamente se encontraban en idénticas condiciones que los actores, y aún así se omitió reconocer sus prestaciones laborales. Adicionalmente solicitaban la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto presuntamente dependían de las acreencias dejadas de percibir. 1.2.3. El Municipio de San Antero se defendió aduciendo que la contratación del personal docente se había realizado en desarrollo de un convenio con la ONG FUNDECOSAN, cuyo objeto era el de la prestación de servicios educativos en escuelas y colegios oficiales urbanos y rurales para la ampliación de la cobertura educativa en el municipio. En ese sentido, el personal dependía exclusivamente del contratista (ONG) y no con el ente territorial accionado2. Adicionalmente indicó que la tutela 1 Adujo el Alcalde de San Antero que estas resoluciones fueron a favor de profesores o personal administrativo que pertenecía a la planta del personal del municipio conforme a la Ley 60 de 1993.
2 Entre las actividades a desarrollar por la ONG, en su contrato estaba la de provisionar a docentes conforme a las necesidades y disponibilidades presupuestales que dentro de sus cláusulas además establecía “el contratista teniendo en cuenta la naturaleza del contrato se obliga a proveer el personal docente calificado y con la experiencia requerida para la ejecución del objeto contractual. El personal dependerá exclusivamente de El Contratista, quien será su patrono directo y responderá por sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y demás gasto a que esté obligado” (cláusula sexta del Contrato No. 010 de 2002 “Contrato de consultoría para la prestación de servicios educativos en escuelas y colegios oficiales urbanos y rurales para la ampliación de coberturas educativas en el municipio de San Antero” Allegado a la Corporación el 3 de octubre de 2012 por la 7 no cumplía con el requisito formal de inmediatez. 1.2.4. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, tuteló los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenó al Municipio de San Antero cancelar todas las acreencias laborales en igualdad de condiciones con los otros docentes; prima de navidad, prima de servicios, subsidio de transporte, subsidio de alimentos, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, y todo lo anterior, con la respectiva sanción moratoria. 1.2.5. Consideró que “No ha[bía] justificación valedera para que el representante legal del Municipio reconociera y pagara por resolución las prestaciones sociales de algunos docentes y administrativos, solo
llevado por aspectos subjetivos y hasta caprichosos o por amiguismo y procediera a dejar a la gran mayoría por fuera de esas resoluciones”. Además aclaró que “Si bien es cierto que por regla general es que la tutela no procede para reclamos de acreencias laborales, sino en casos excepcionalísimos, no hay duda que este es uno de estos casos excepcionales pues no se cumplió con la obligación en su oportunidad no por carencia de presupuesto u otra circunstancia que le imposibilitaran hacerlo, sino que no hizo por el prurito de no ser de sus afectos, sin importarles su suerte, simplemente no quiso incluirlos en las resoluciones”. Con esta decisión se reconocían las prestaciones sociales, sanción moratoria e intereses para el periodo 2001 y 2002 a los docentes accionantes. 1.2.6. Este fallo fue impugnado oportunamente por el Municipio de San Antero, siendo confirmado el 7 de noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, por las mismas consideraciones expuestas. 1.2.7. En cumplimiento de estas decisiones el Municipio de San Antero suscribió un acuerdo de pago con los docentes beneficiarios el 14 de noviembre de 2008, en el que se dice que “A pesar de que la orden impartida por el Juez Constitucional, fue la de cancelar en 48 horas contados (sic) a partir de la fecha de la sentencia, luego de demostrado a la apoderada de los accionantes, la imposibilidad de su cumplimiento en esos términos, y de comparada la cuantía con los ingresos que recibe el municipio incluidos inclusive los recursos provenientes de
regalías, ha consentido en que la cancelación de la obligación se realice mediante pagos parciales, en aras de evitar su incumplimiento”. El municipio se comprometió a cancelar mensualmente pagos a la apoderada de los accionantes a más tardar los treinta días de cada mes, realizando el último pago en diciembre de 2010. Adicionalmente las partes acordaron que los montos a pagar en cada mes podrían ser modificados en la medida en que ingresaran mayores recursos al ente Alcaldía municipal de San Antero). 8 territorial por cualquier rubro, en aras a acortar el lapso de tiempo pactado y cumplir con la obligación. 1.2.8. De esa manera el municipio inició los pagos con la Resolución 1786 del 1 de diciembre de 2008, la cual arrojó un valor total de tres mil cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos ($ 3.058.362.265). Debido a que el municipio de San Antero se encontraba realizando un programa de saneamiento fiscal y financiero, el Municipio abonó en principio, doscientos millones de pesos ($200.000.000). Luego emitió otras resoluciones en las que reconocía cada cuota a pagar, entre las que se encuentra la resolución No. 2615 de 10 de noviembre de 2009, como décimo pago. 1.2.9. Según la información allegada por la Alcaldía del municipio de San Antero al proceso en sede de revisión, el monto acordado en el acuerdo de pago con la representante de los accionantes, “está totalmente cancelado, desde el mes de agosto del año 2010. En total el municipio
canceló la suma de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 3.058.362.265.oo)”3. 1.2.10. Posteriormente a la sentencia del 24 de octubre de 2008, varios de los actores han presentado incidentes de desacato contra el municipio por considerar el incumplimiento de los pagos reconocidos4. 1.2.11. Cabe aclarar que la acción de tutela proferida el 24 de octubre de 2008, relatada anteriormente, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y fue excluida mediante Auto del 17 de febrero de 2009 por la Sala de Selección No. 25. 1.3. ANTECEDENTES DE LOS CASOS CONCRETOS 1.3.1. Expediente T-3.310.981 1.3.1.1.La actora relata que laboró para el municipio de San Antero como docente del Colegio de Nuestra Señora del Rosario entre febrero de 2001 y diciembre de 2002, vinculada por una orden de prestación de servicios a través de un acto administrativo emanado del Secretario de Educación del Municipio. 3 Tomado del escrito allegado a esta Corporación el 3 de octubre de 2012 por el Alcalde municipal de San Antero. Se emitieron 20 resoluciones a través de las cuales se dio cumplimiento al acuerdo de pago. 4 Según el escrito allegado por la Alcaldía de San Antero se han iniciado 10 incidentes de desacato en fundamento de la providencia mencionada. No obstante, del expediente de la acción de tutela de octubre de 2008 se pueden ver 26 expedientes de incidentes de desacato.
5 Sala de Selección compuesta por los Magistrados Jaime Araujo Rentería y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 1.3.1.2.La Administración municipal emitió la Resolución No. 1786 de diciembre de 2008 –en cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero-, en la cual reconoció al personal docente y administrativo prestaciones sociales y demás emolumentos, pero la docente no fue incluida en esta resolución. 1.3.1.3.La señora Josefa María Rodríguez, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, contra el Municipio de San Antero, Córdoba solicitando la protección de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la salud. Alegaba que era madre cabeza de familia y su único medio de subsistencia era el salario que recibía como docente y la demora de su pago le causaba perjuicios irremediables. Pretendía para ello la orden del pago de prestaciones sociales del año 2001 con la sanción moratoria respectiva, al igual que los actores de la sentencia del 24 de octubre de 2008, a quienes se les había reconocido por medio de la Resolución No. 1786. 1.3.1.4.Dicha acción de tutela fue fallada el 12 de enero de 2011 donde se resolvió denegarla por improcedente, debido a que el juez encontró que “(…) la accionante no ostentan (sic) y no han ostentado ninguna dependencia laboral del Municipio de San Antero, dicho en otras palabras, la subordinación laboral no se daba ni se da en la
actualidad (…) pues no existiendo la dependencia laboral de las demandantes, el accionado mal podría pagarle acreencias reclamadas ya que las mismas, no tienen un soporte jurídico para despacharlas favorablemente (…)”. Es decir, el juez de instancia consideró que no existía el suficiente material probatorio para conceder el amparo y además no se cumplía con los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. Esta providencia fue impugnada por la parte actora. 1.3.1.5.El 7 de febrero de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, revocó parcialmente el fallo y ordenó al municipio; “cance[lar] al igual que lo hizo a otros docentes en las resoluciones No. 1786 de diciembre de 28 de 2008 y 2615 de noviembre de 2009, las acreencias laborales de los años 2000 y 2002 que le corresponden a la señora Josefa María Rodríguez por haber laborado al servicio de la entidad”. 1.3.1.6.El 2 de marzo de 2011, el Municipio de San Antero, a través de la Secretaría Jurídica, emitió la Resolución 650 de 24 de febrero de 2011, ordenando reconocer y cancelar por concepto de prestaciones sociales la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos y nueve pesos ($ 4850.409) a la señora Josefa María Rodríguez. 1.3.1.7.Manifiesta la accionante que los valores de la resolución no correspondían al valor devengado ni reconocían la sanción moratoria, 10 y en esa medida no se estaba cumpliendo la orden emitida por el juez de instancia. Agrega que ella se encontraba en iguales condiciones que
los docentes beneficiarios de las Resoluciones 1786 y 2615 y en ese orden, el municipio debía reconocerle también la sanción moratoria. Por ello, interpuso recurso de reposición contra la resolución 650, el cual fue negado debido a que el municipio consideró que no había lugar a la sanción moratoria. 1.3.1.8.Con base en lo anterior, el 15 de marzo de 2011 se presentó un incidente de desacato contra el Municipio de San Antero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, y simultáneamente, se le comunicó al juez del circuito sobre el incidente y se le solicitó, por medio del derecho de petición, la aclaración del fallo. Dicha aclaración fue declarada improcedente. 1.3.1.9.El 25 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, resolvió no imponer sanción por desacato al Municipio, toda vez que consideró que las resoluciones 1786 de diciembre de 2008 y 2815 de 2009 surgieron como cumplimiento de un fallo de tutela emanado por el mismo juzgado el 24 de octubre de 2008 el cual fue confirmado en segunda instancia. Dichas resoluciones comprendían la sanción moratoria. No obstante, la orden del Juzgado Civil del Circuito fue el reconocimiento de las “acreencias laborales de los años 2000 y 2001”, y atendiendo a una interpretación sistemática y finalista del fallo, no se da un reconocimiento a la sanción moratoria, sino exclusivamente a las acreencias laborales. 1.3.1.10.Ante el conocimiento de esta decisión, la actora interpuso acción de
tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso –por vía de hecho-, al trabajo y al mínimo vital, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, alegando que la decisión del incidente presentaba defectos fácticos, porque “no decretó prueba alguna (…) puesto que debió de oficio, y de acuerdo a los poderes y facultades de que ellos gozan, decretar prueba pericial, con auxiliares expertos en la materia, para determinar el salario de la accionante Josefa María Rodríguez”. 1.3.1.11.Mediante la acción de tutela, pretende que se declare la nulidad de la providencia del 25 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal dentro del incidente de desacato, y en consecuencia se ordene a esta autoridad judicial proferir una nueva decisión. Se liquide la suma de setenta millones de pesos ($ 70 000.000) por la liquidación de la sanción moratoria del municipio. 1.3.1.1.12. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admisión y traslado 11 Mediante auto del 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica admitió la acción de tutela, dio traslado a las entidades demandadas y puso en conocimiento al Alcalde del municipio de San Antero. El demandado guardó silencio. 1.3.1.1.13. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1.1.13.1.Sentencia de única instancia El Juzgado Penal del Circuito de Lorica, mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, concedió el amparo y señaló que el
municipio sí estaba obligado al pago de la sanción moratoria, y en consecuencia, anuló la decisión del incidente de desacato del 25 de mayo de 2011, y ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, proferir un nuevo fallo de la decisión del incidente de desacato teniendo en cuenta que para el cumplimiento del fallo del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el ente municipal demandado debió expedir la resolución que comprendiera la totalidad de los derechos reconocidos a los otros docentes. Consideró que el despacho judicial que decidió denegar el incidente de desacato, había incurrido en una de las causales especiales de procedibilidad como lo es el defecto fáctico, toda vez que desconoció que “en el expediente consta que efectivamente no es otra la intención del Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que la cancelación integral a la iniciante del pago de las acreencias apuntadas, de igual manera que a las demás personas constantes en las Resoluciones Nos. 1786 del 01 de diciembre de 2008 y, 2615 del 10 de noviembre de 2009 (…) , es decir, incluida la pluricitada sanción moratoria”. 1.3.2. Expediente T-3.434.957 1.3.2.1.Manifiesta el apoderado de los accionantes, los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, que el municipio de San Antero reconoció y liquidó, a través de las resoluciones 093 y 144 de 2004, las prestaciones sociales debidas a varios docentes. 1.3.2.2.Señala el apoderado que sus poderdantes eran parte del grupo de
docentes beneficiarios del pago de acreencias laborales y sanciones moratorias, que ante el incumplimiento del municipio, se vieron en la necesidad de acudir al amparo constitucional. 12 1.3.2.3.De esa manera, indica que instauraron acción de tutela contra el municipio de San Antero por el no pago de las prestaciones laborales, la cual fue favorable a sus intereses mediante sentencia del 24 de octubre de 2008 y confirmada en segunda instancia, el 7 de noviembre del mismo año. 1.3.2.4.Alega el apoderado, que el municipio solo ha cancelado parcialmente las cesantías e intereses sobre las mismas e igualmente lo ha hecho con respecto a la sanción moratoria. Añade, que en la actualidad adeuda a los accionantes la diferencia existente entre lo pagado y lo reconocido en las resoluciones antes mencionadas. 1.3.2.5.Aduce que por el incumplimiento del municipio, varios docentes que hacían parte del grupo de beneficiarios, han iniciado incidentes de desacato contra la entidad territorial, resolviéndose en su mayoría a favor de los actores. 1.3.2.6.Expresa el apoderado, que el 15 de julio de 2011, actuando a nombre de 70 accionantes, inició incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, por el incumplimiento de la tutela del 24 de octubre de 2008. 1.3.2.7.Advierte que, a diferencia de los demás casos, el 20 de septiembre del 2011, el despacho se abstuvo de imponer sanción dentro del respectivo
trámite incidental del caso concreto, incurriendo en una vía de hecho por error inducido y falta de motivación y desconociendo con ello principios y derechos constitucionales. 1.3.2.8.Por todo lo anterior, el apoderado de los accionantes solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero mediante la providencia del 20 de septiembre de 2011. Solicita al juez de tutela, ordenar revocar la providencia que negó la sanción por desacato y se disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de octubre de 2008. 1.3.2.9. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admisión y traslado Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica admitió la acción de tutela interpuesta y dio traslado a la entidad demandada. 1.3.2.9.1. Contestación de la demanda 13 El funcionario judicial representante del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero respondió a la acción de tutela mediante escrito del 30 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.