CC - T399-2023
Detalles
- Título
- CC - T399-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-399-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-399 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.384.603
Acción de tutela instaurada por Marina actuando como agente oficiosa de su hijo Luis contra la Asociación Mutual Ser ESS EPS
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido en única instancia del 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, que negó el amparo por no existir vulneración al derecho fundamental a la salud, contra la Asociación Mutual Ser ESS EPS. Mediante el auto de 30 de mayo de 2023, notificado por estado no. 09 del [1] 09 de junio de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco [2] escogió el expediente T-9.384.603 para revisión . El 13 de junio siguiente, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.
Aclaración preliminar: en el presente caso se estudia la historia clínica e información de salud de una persona en condición de discapacidad. Por tal
motivo, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación su nombre y el de su progenitora, quien actuó como agente oficiosa, con el fin de evitar su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres falsos. Por ello, la Sala Octava de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizarán nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
[3] 1.1. La señora Marina, madre y agente oficiosa de Luis, de 33 años , quien se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud, Entidad Promotora de Salud (en adelante, - Mutual Ser EPS), afirmó que su hijo tiene diagnosticado: “traumatismo de la cabeza no especificado, epilepsia no especificada, otras epilepsias, cuadriplejia espática, traumatismo intracraneal no especificado y otras [4] anormalidades de la marcha no especificadas” , consecuencia de un accidente de tránsito sufrido 4 años atrás. 1.2. Por el cuadro médico descrito, manifestó que los especialistas en neurocirugía y medicina interna ordenaron el servicio de: “Enfermería Domiciliaria por 24 horas” y que, al dirigirse a Mutual Ser EPS le emitieron orden de servicios a la empresa Sedarte Medicina Especializada S.A.S., para que definiera el requerimiento del servicio solicitado. Fue el 06 de febrero de 2023, que la doctora Sharol Valdelamar, adscrita a la IPS
Cuidado Seguro en Casa, hizo la visita médica domiciliaria y elaboró un ‘paquete de atención domiciliaria’ y en aquel documento plasmó: “Puntuación de 3.4 puntos lo cual indica cuidados a cargo de familiar o red de apoyo sin conocimientos de enfermería. Continua con plan de rehabilitación con terapias físicas y fonoaudiología. Familiares no aceptan disminución de frecuencia a pesar de tiempo de evolución de las secuelas. Continuar seguimiento por nutrición, seguimiento medicina general cada 3 meses. No controla esfínteres. Usa pañal desechable, se solicita valoración por otorrinolaringología por persistencia de fistula de traqueostomía, solicito cita control con neurología y fisiatría. Debe continuar con [5] tratamiento de sus patologías” . 1.3. Sostuvo que, como consecuencia de la visita de la médica general, el servicio de ‘enfermería domiciliaria 24 horas’ fue negado a su hijo por la IPS, actuación que toleró la EPS, pese a existir orden médica y que por cerca de 4 años venían prestando dicho servicio. La progenitora recordó que su hijo tiene una fistula de traqueostomía y no controla esfínteres, y que ella es una persona de 63 años que no soporta el peso y tamaño de su hijo, quien mide 184 cm, siendo la única persona a cargo para apoyarlo a realizar las actividades diarias. 1.4. Por último, recordó que, es una persona de escasos recursos, que pertenece al régimen subsidiado en salud, que reside junto a su hijo en la ciudad de Montería y que dependen de la caridad de los vecinos,
quedándole imposible contratar una enfermera particular que se encargue de atender los cuidados básicos de su hijo adulto. 1.5. Con base en los anteriores hechos, en escrito radicado el 08 de marzo de 2023, la mujer alegó que se le vulneran los derechos a la salud, vida digna, integridad y seguridad social de su hijo Luis, por lo que pretende le sean amparados y se ordene: i) el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas; ii) viáticos, pasajes aéreos, transporte intermunicipal y/o interurbano, hospedaje y alimentación de un acompañante, en caso de que su hijo requiera trasladarse fuera de la ciudad de Montería; y iii) tratamiento integral que incluya medicamentos, exámenes, citas, órdenes ya sean estas [6] del POS o NO POS .
2. Trámite de la acción de tutela
[7] 2.1. Mediante auto del 08 de marzo de 2023 , el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería admitió la acción de tutela contra Mutual Ser EPS y vinculó de forma oficiosa a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, puesto que podría ser la encargada del pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC; por tanto, las notificó para que de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda en un plazo no superior a las 48 horas.
3. Contestación de la demanda
3.1. Mutual Ser EPS
3.1.1. A pesar de que la entidad accionada fue notificada en debida forma por el juzgado de conocimiento de única instancia, no dio respuesta en la oportunidad concedida. 3.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES3.2.1. El apoderado judicial informó que el ADRES es una entidad encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud -FONSAET, los que financian el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, entre otros; luego, hizo una mención del marco normativo de los posibles derechos vulnerados a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana; asimismo, se refirió a la falta de legitimación por pasiva que le asiste a su representada; posteriormente, señaló que la prestación de los servicios de salud es función de las EPS y no del ADRES (artículos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993), y que la gestión del riesgo en salud y la administración del riesgo financiero es parte de esas funciones indelegables que recaen en las EPS (artículo 14 de la Ley 1122 de 2007).
Concluyó que: “las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención de sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud…”.
3.2.2. De igual manera, enunció los mecanismos que financian la cobertura de los servicios y tecnologías en salud, así: a) servicios y tecnologías con [8] cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación –UPC , b) servicios y tecnologías asociadas a una condición de salud que no son financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación –UPC y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad [9] Social en Salud y, c) servicios y tecnologías en salud susceptibles de ser financiados con recursos diferentes a la UPC y con el presupuesto [10] máximo ; a los cuales las EPS pueden acceder. Así, enfatizó en que la ADRES no tiene competencias de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS; y con relación al caso concreto, considera que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la [11] vinculada . 3.2.3. Así pues, solicitó negar el amparo en lo que tiene que ver con la ADRES, ya que todavía se tiene la equivocada creencia que a las EPS les asiste la extinta facultad de recobro, que ahora se regula por la Resolución 094 de 2020, en concordancia con el artículo 231 de la Ley 1955 de 2019, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los [12] presupuestos máximos (techos) .
4. Pruebas que obran en el expediente 4.1. Copia de cédulas de ciudadanía de la agente oficiosa y del agenciado,
las cuales tienen como fecha de nacimiento, el 24 de mayo de 1959 y 13 de mayo de 1990; respectivamente. 4.2. Pantallazo de consulta en la página web de la ADRES, realizado el 08 de marzo de 2023, en el que se observa que el agenciado se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud con Mutual Ser EPS. 4.3. Resumen de la historia clínica de Luis, en donde se observa una anotación que coincide con la afirmación de la accionante, de la atención de 06 de febrero de 2023 de la médica tratante Sharon Valdelamar (vinculada a la IPS Cuidado Seguro en Casa) quien aplicó una escala, denominada: “turno de enfermería” con puntuación de 3.4, que indica cuidados a cargo [13] de familiar o red de apoyo sin conocimientos de enfermería . 4.4. Copia de extractos de historia clínica, donde se menciona consulta externa del 20 de enero de 2023, que refleja una cita de la neuróloga Sady Rush Aburad realizada a Luis, quien dejó plasmada: “definir requerimiento de enfermería 24 horas”. A renglón seguido, se encuentra la orden medica que dice: “Valoración por IPS Cuidado Seguro en Casa. Definir [14] requerimiento de enfermería 24 horas” . 4.5. Otras fórmulas médicas que datan del 27 de enero y 30 de diciembre de 2020, 27 de mayo y 28 de octubre de 2022, en las que se ordenó por las especialidades de neurocirugía y medicina interna, el servicio de enfermería [15] domiciliaria 24 horas, unas por tres meses y otras por cuatro meses .
5. Decisión judicial objeto de revisión 5.1. En sentencia del 17 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal de
[16] Pequeñas Causas Laborales de Montería negó la acción de tutela . En tal sentido, el juez se refirió al artículo 86 de la Constitución Política recordando que es una herramienta judicial al alcance de todos los individuos y de protección inmediata cuando se crean vulnerados los derechos fundamentales, pero sin reemplazar el sistema judicial en los casos en que se deba acudir a aquel. Así pues, recordó la fundamentalidad del derecho a la salud acudiendo a los artículos 2° y 3° de la Ley 1751 de 2015, sentencias C-313 de 2014 y T-291 de 2021, entre otras menciones normativas; en relación al derecho a la vida, sostuvo que es el más valioso de los bienes recocido a todo individuo, y citó el artículo 11 superior y la sentencia C-133 de 1994; y en cuanto a la seguridad social, indicó que se encuentra regulada en el artículo 48 superior y, acorde con la sentencia T164 de 2013, debe entenderse con una doble connotación de ser un servicio [17] público y un derecho irrenunciable . 5.2. Luego de superar el correspondiente examen de procedencia de la acción, el juez aterrizó en el caso concreto y consideró al agenciado como un sujeto de especial protección, en razón a sus patologías, dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela; posteriormente, hizo un juicioso análisis al material
probatorio, para llegar a la conclusión que la EPS no vulneró el derecho a la salud; porque la orden médica se encaminó a que la IPS Cuidado Seguro en Casa definiera el requerimiento de enfermería 24 horas, situación que se dio el 6 de febrero de 2023, cuando la médica tratante consideró conforme a su criterio evaluador que no lo requería, sin que esta negativa se entendiera [18] como una negación del servicio . Ahora bien, frente a las otras [19] pretensiones , indicó que no es dable decretar órdenes futuras e indeterminables, máxime si no se demostró vulneración alguna de la EPS accionada, así como tampoco existencia de órdenes médicas.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. El Despacho de la magistrada sustanciadora, los días 15 y 17 de agosto de 2023, accedió a la página oficial del Sisbén para consultar los documentos de identidad de la accionante y del agenciado, encontrando que pertenecen al grupo A2 catalogado como de ‘pobreza extrema’. De igual manera, consultó en la base de datos del ADRES, la identificación del agenciado evidenciándose que se encuentra afiliado a la EPS accionada en
[20] el régimen subsidiado .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución y artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[21]
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela 2.1. Son varias las características de la acción de tutela que se desprenden del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, que la instituyó, y del Decreto Ley 2591 de 1991 que la reglamentó. A partir de estas normas, se ha sostenido por la jurisprudencia que para que proceda este mecanismo de amparo el juez debe verificar el cumplimiento de cuatro requisitos que son: i) la legitimidad en la causa por activa, ii) la legitimidad en la causa por pasiva, iii) la inmediatez y iv) la subsidiariedad; de acreditarse todos, la autoridad judicial debe proceder al estudio de fondo del caso, amparando o no los derechos fundamentales alegados por el accionante; en caso contrario, de faltar alguno de los requisitos, el juez tendrá que declarar improcedente el amparo solicitado. A renglón seguido, la Sala analizará el cumplimiento de los cuatro requisitos mencionados.
Legitimación en la causa por activa 2.2. El artículo 86 superior establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”; por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 indica que la tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso”. Para el caso que se analizará, se invocó la agencia oficiosa. Por tanto, acorde con la
jurisprudencia constitucional, la Sala evaluará si se cumplen con los requisitos establecidos para aplicar dicha figura. 2.3. Primeramente, en virtud de la agencia oficiosa una persona puede interponer acción de tutela para defender los derechos de otra, por cuanto ese tercero está imposibilitado para ejercer su propia defensa. La Corte ha referido que se trata de una manifestación del principio de solidaridad, pues su fin es la materialización de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como las personas en condición de discapacidad que no pueden agenciar por sí mismas la defensa de sus derechos fundamentales. Así pues, son dos condiciones para que opere este mecanismo: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa en interés de los derechos de un tercero; y (ii) que de las pruebas aportadas o de las circunstancias señaladas en la acción de tutela, se entienda que el titular de los derechos está en una situación de desamparo o de debilidad que le impide actuar por sí mismo; sin que sea necesario que haya un vínculo entre el agente y el titular de los derechos. 2.4. Para la Sala, el caso sub examine reúne ambos requisitos. En primer lugar, la agente oficiosa manifestó que interpuso la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de su hijo en condición de discapacidad, asegurando que el agenciado no está en capacidad de defender sus derechos por sí mismo. Igualmente, del acervo probatorio se desprende que la condición médica de Luis con diagnóstico de traumatismo en la cabeza, cuadriplejia espática, anormalidades de la marcha, entre otras,
no le permite acudir directamente a la tutela en defensa de sus derechos. En consecuencia, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva 2.5. El artículo 86 superior y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 indican que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que constituya una vulneración o sea una amenaza a algún derecho fundamental. A modo excepcional, este mecanismo de amparo procede contra particulares, en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; específicamente, cuando la prestación del servicio público de salud está a cargo de un particular. Así las cosas, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad contra la que se ejerció la acción de tutela -Mutual Ser EPSes la responsable de la prestación de los servicios de salud del accionante, de manera integral y con criterios de calidad y oportunidad, a través de las redes integrales de servicios de salud. 2.6. Por otro lado, cabe recordar que el juez de instancia vinculó a la [22] ADRES ; sin embargo, la entidad en mención no está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto no le resulta atribuible la presunta vulneración alegada por la agente oficiosa. En ese sentido, la sentencia T-284 de 2022 explicó que no es función de la entidad la afiliación a una EPS, ni desarrollar acciones de vigilancia de control respecto de dicho trámite; así, con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1429 de 2016, le corresponde
“administrar los recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y los demás ingresos que determine la ley; y adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la citada ley (…)”. Inmediatez 2.7. El artículo 86 de la Constitución Política no impone un plazo específico para interponer la acción de tutela. Es la Corte Constitucional la que ha cimentado el requisito en estudio, señalando que la acción debe interponerse en un ‘término razonable’; y es el juez constitucional quien tiene la potestad de valorar cada caso en concreto y determinar si procede la tutela, por haber sido interpuesta para la protección inmediata de los derechos en cuestión; de lo contrario, se desnaturalizaría el propósito que le imprimió el constituyente. Ahora bien, en tratándose de sujetos de especial protección, el juez en su análisis debe verificar si la presunta vulneración del derecho es permanente en el tiempo y si se trata de personas de la tercera edad, en situación de indefensión, interdicción, abandono, discapacidad física, entre otros. 2.8. El caso que nos ocupa cumple la exigencia, en tanto la presunta vulneración ocurrió el 06 de febrero de 2023, cuando la médica general al hacer la valoración domiciliaria al paciente, suspendió la continuidad en el suministro del servicio de enfermería por 24 horas, presumiblemente, con la connivencia de la EPS accionada, según lo afirmado por la agente oficiosa, y la acción se interpuso el 08 de marzo de 2023; es decir, 30 días
después de ocurrido el hecho descrito; siendo un término razonable. Subsidiariedad 2.9. El artículo 86 superior caracterizó la acción de tutela como subsidiaria. La Corte Constitucional ha explicado los eventos en que procede, conforme a esta disposición superior: i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.10. Una labor obligatoria que le asiste al juez de tutela es verificar acuciosamente si para dicho caso existe un mecanismo judicial idóneo y [23] eficaz que garantice los derechos del accionante y que restituya de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. También puede darse que existan los medios judiciales idóneos y eficaces, pero para evitar un perjuicio irremediable o la materialización de un daño inminente, la tutela procede como amparo transitorio. De igual manera, la jurisprudencia constitucional permite que, si el actor es un sujeto de especial protección constitucional (personas en condición de discapacidad, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, entre otros), es deber del funcionario judicial hacer un análisis más flexible del presente requisito, otorgando un [24]
tratamiento diferencial . 2.11. Para finalizar, en materia de protección del derecho a la salud, un individuo puede acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial [25] establecido por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 , que dotó de competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, conforme al literal a) de esta disposición, de los conflictos relacionados con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, la sentencia T-268 de 2023, que reiteró la sentencia SU-508 de 2020, recordó que esa entidad tiene serias deficiencias estructurales que han impedido que ese mecanismo jurisdiccional sea idóneo y eficaz, resultando en que cualquier persona puede acudir a la tutela como mecanismo principal, al margen de que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, situación que, de todas maneras, debe [26] evaluar el juez constitucional . 2.12. Por tanto, la Sala verifica el cumplimiento del presente requisito en el caso del señor Luis, persona en condición de discapacidad debido a su estado de salud, y que junto a su madre viven en la pobreza extrema, que acude a la tutela como mecanismo principal, ya que hasta el momento no se ha demostrado si la Superintendencia Nacional de Salud ha superado las deficiencias expuestas en la sentencia SU-508 de 2020, respecto de la aplicación del mecanismo ordinario de defensa judicial establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Así, verificado el cumplimiento de los
cuatro requisitos de procedencia, le corresponde a la Sala plantear el problema jurídico y definir la metodología que servirá para abordar el caso concreto y la resolución del mismo.
3. Asunto objeto de análisis, problema jurídico y metodología 3.1. La Sala estudiará la acción de tutela de Luis, persona en condición de
[27] discapacidad y de escasos recursos, del régimen subsidiado en salud , que presentó: “trauma craneoencefálico severo hace 4 años con secuelas motoras y cognitivas, epilepsia estructural en manejo sin crisis desde hace 3 años y manejo de secuelas motoras por Fisiatría (…), no controla esfínteres, con gastrostomía funcional, extremidades rígidas, postrado en cama (paciente de difícil manejo debido al peso, movilidad reducida, familiar de tercera edad)”. Marina afirmó que para el tratamiento de las enfermedades anotadas que tiene su hijo, los especialistas en medicina interna y neurocirugía ordenaron: ‘enfermería domiciliaria por 24 horas’. Lo anterior, debido a que es una persona de 63 años, que no puede soportar el tamaño de su hijo, quien mide 1.84m de estatura, siendo la única persona que lo tiene a cargo; asimismo, solicitó el suministro de gastos de transporte más viáticos cuando se requiera y se brinde el tratamiento integral. 3.2. Según los hechos narrados, la entidad accionada no hizo nada ante la negativa de la IPS de continuar prestando el servicio de enfermería domiciliaria; por esa razón, la progenitora solicitó la protección de los
derechos a la salud, dignidad humana y a la seguridad social del agenciado; en consecuencia, pidió que se ordenara el suministro del servicio requerido. Por su lado, la EPS-S guardó silencio, con la consabida presunción de [28] veracidad que otorga el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 . El fallo de única instancia negó el amparo de los derechos invocados al considerar que la accionada había cumplido con la orden del médico tratante de definir la necesidad de enfermera domiciliaria 24 horas, porque la IPS, a través de su médico domiciliario llevó a cabo la valoración, concluyendo que el paciente no lo requería; situación que no debía verse como una negación del servicio. Tampoco ordenó el tratamiento integral, ni viáticos, ni gastos de transporte. 3.3. Conforme a la situación fáctica propuesta, el problema jurídico que debe resolverse es si: ¿La EPS accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de una persona en condición de discapacidad diagnosticada con una enfermedad crónica e irreversible, perteneciente al régimen subsidiado, al suspenderle la prestación del servicio de enfermería 24 horas, según una valoración de una médica adscrita a una IPS, pese a existir prescripciones de este servicio por parte de los médicos tratantes? 3.4. Con la finalidad de contestar a este interrogante, la Sala: (i) se referirá al derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad y a su faceta de diagnóstico. Reiteración jurisprudencial; (ii) analizará los requisitos para la prestación del servicio de enfermería. Reiteración
jurisprudencial; (iii) explicará las figuras del tratamiento integral y los gastos de transporte y, finalmente; (iv) decidirá el caso concreto.
4. El derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad y
[29] la faceta de diagnóstico. Reiteración jurisprudencial 4.1. El artículo 49 de la Constitución Política establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, por lo que le incumbe organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a las personas, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El derecho a la salud es autónomo e irrenunciable y su carácter fundamental fue dado por la Corte Constitucional en la sentencia hito T-760 [30] de 2008 ; y luego, por el legislador en el artículo 2° de la Ley 1751 de [31] 2015 (también llamada, Ley Estatutaria en Salud) que lo elevó a un rango estatutario, ley que pasó por el control previo de constitucionalidad por medio de la sentencia C-313 de 2014. Asimismo, es importante resaltar que el derecho fundamental a la salud, definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional [32] de su ser” , tiene unos elementos y principios enunciados en los artículos 6° y 8° de la mencionada ley, que van en armonía con la doble connotación que señaló la Corte Constitucional, de ser derecho/servicio
público. 4.2. En referencia a los artículos 6° y 8° de la Ley 1751 de 2015, como lo mencionó la reciente sentencia T-268 de 2023, son varios elementos y principios que valen la pena destacar, integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud serán accesibles a todos, en condiciones de igualdad; incluye la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud debe proveerse sin demoras; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por motivos administrativos o económicos; universalidad: todos los residentes en Colombia gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida. Todo para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad e idoneidad. 4.3. Es necesario mencionar del principio de integralidad que, cuando el Estado y las entidades responsables de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de un paciente, deben proveerle los servicios y tecnologías necesarios para soportar la enfermedad y así garantizarle una vida en [33] condiciones dignas . Pues bien, frente a la universalidad del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 precisó que, el establecer acciones [34] afirmativas en favor de sujetos de especial protección constitucional no
desconoce ese postulado ni el articulo 13 superior; en ese sentido, la sentencia T-382 de 2018 señaló que: “la omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o históricamente discriminados, quebranta su derecho a la igualdad, por cuanto existe el deber de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su situación (…)”. 4.4. De la misma manera, la sentencia SU-508 de 2020 indicó que: “el artículo 47 superior exige del Estado desarrollar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (…)”, que se atan al concepto de salud del artículo 49 ibidem. A nivel normativo, la Ley 1618 de 2013 indica que: “el derecho a la salud de las personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitación y rehabil
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