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CC - T400-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T400-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-400/15

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia La procedencia del amparo constitucional se evidencia por la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante. Ante tales eventos, la acción constitucional toma cierta ventaja frente al mecanismo ordinario de defensa judicial. En otras palabras, ante la condición de debilidad de la accionante, el amparo constitucional remplaza al mecanismo ordinario y con ello buscar contrarrestar la situación de hecho que esta pone en peligro los derechos fundamentales de la madre gestante. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales El mecanismo constitucional solamente es procedente de manera excepcional para solicitar el reintegro del trabajador y el pago de acreencias económicas, pues en principio la jurisdicción laboral deberá ser la jurisdicción encargada de dirimir el conflicto suscitado. Así pues, el juez constitucional debe estar atento a la existencia de ciertos presupuestos facticos que le permitan interpretar si el mecanismo de amparo es el idóneo y efectivo para dirimir la controversia planteada en el caso concreto.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL

PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración de jurisprudencia

CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL

EMPLEADOR-Reglas para determinar las circunstancias en las cuales se entiende que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, aun cuando no se le hubiese notificado directamente ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Aplica independientemente de la modalidad del vínculo que se ostente La jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada en mujeres embarazadas, aplica independientemente de la modalidad del vínculo que ostente, es decir, es irrelevante si se trata de un contrato laboral a término fijo, indefinido, de prestación de servicios o a través de una cooperativa de trabajo asociado, pues al fin y al cabo, el objetivo de la figura es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la modalidad en que se desempeñe. 2 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia de tutela por cuanto empleador no pudo conocer por ningún medio el estado de embarazo al momento del despido, por tanto la terminación de la relación contractual no fue por causas atribuibles al embarazo

Referencia: Expediente T-4795507

Acción de tutela instaurada por Patricia Alvarino Rios contra la Clínica la Misericordia.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., junio treinta (30) de dos mil quince (2015).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 3 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Alvarino Rios, contra la Clínica la Misericordia. El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría del citado Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

3 La acción de tutela interpuesta por Patricia Alvarino Rios contra la Clínica la Misericordia de Cartagena, tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que la entidad accionada decidió dar por terminado el contrato laboral a término fijo por el que estaba vinculada la demandante, presuntamente porque ella se encontraba en estado de embarazo durante la ejecución del contrato y ello generó el incumplimiento de las obligaciones laborales inicialmente pactadas. Hechos y pretensiones La accionante indicó que estuvo vinculada laboralmente con la Clínica la

Misericordia de Cartagena, a partir del 1º de agosto de 2013, fecha en la cual empezó a trabajar sin que mediara contrato laboral. Para el 1º de octubre de 2013, las partes suscribieron un contrato laboral a término fijo que, según relata la accionante, tenía como fecha de finalización el 31 de julio de 2014 y establecía una asignación básica mensual de $691.833 con una intensidad laboral de 12 horas diarias. Relata la actora que se enteró de su estado de gravidez el 18 de febrero de 2014, tal como se puede constatar en la historia clínica fechada el 13 de junio de 2014, que sostiene que la paciente tiene 16 semanas de embarazo y su última fecha de menstruación fue el 18 de febrero de 20141. De conformidad con lo anterior, señaló que el 24 de marzo de 2014 le comunicó verbalmente a su superior acerca de su estado. La accionante indicó que, por cuestiones de salud, le fueron otorgadas 5 incapacidades médicas por las IPS Blas de Lezo, UPP Santa Lucia y UAP Cartagena (Santa Lucia) desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 28 de junio del mismo año. En los documentos se especifica que el origen de la incapacidad es enfermedad general y que la fecha de transacción (fecha en la que se originó la incapacidad) de todas éstas es del 12 de junio de 20142, a excepción de la incapacidad del 14 de junio con fecha de transacción el 18 del mismo mes y año. La demandante expuso que el 1º de junio de 2013, a través de correo certificado, la clínica demandada le envió el comunicado de terminación y no

renovación del contrato laboral. La actora manifestó que acudió, el 27 de junio -antes de culminar el tiempo de las incapacidades-, para hablar de su trabajo con Viviana Blel (representante 1 Cuaderno 1. Folio 6 y 7. Historia clínica aportada por la accionante y que tiene como fecha de expedición el 13 de junio de 2014. 2 Cuaderno 1. Folios 11 al 15. Certificado de incapacidad general emitido por la IPS Clinca Blas de Lezo, UPP Santa Lucia y UAP Cartagena (Santa Lucia). 4 legal de la entidad accionada) y ésta le indicó que no podía seguir laborando en la clínica porque se encontraba en estado de gravidez. Por otro lado, la accionante adujo que la Clínica demandada le adeuda el salario correspondiente a los meses de mayo y junio, lo cual ha terminado por afectar su situación económica, ya que ha tenido que acudir a préstamos y al “fiado en las tiendas”3, lo que causa un aumento en sus deudas, situación que económicamente no puede soportar, pues no cuenta con un empleo ni recursos para cotizar a la seguridad social. Finalmente, la actora indicó que el 9 de noviembre de 2014, la entidad accionada realizó la liquidación del contrato de trabajo y dentro del mismo señaló que su retiro había sido por una decisión voluntaria de la accionante, tal y como se evidencia en el acta de liquidación contractual enviada por la Gerencia y el Departamento de Talento Humano de la Clínica la Misericordia SAS4. Así las cosas, la accionante pretende que, como medida provisional, se le

ordene a la Clínica la Misericordia, el reintegro inmediato a su cargo. Igualmente, solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de mayor rango, así como al pago de los salarios y cotizaciones de seguridad social de mayo, junio y demás que se causen hasta que ésta “cumpla con la obligación”5.

II. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 23 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, admitió la acción de tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones presentadas por la accionante.

Asimismo, declaró la improcedencia de la solicitud de medida provisional elevada por la accionante, en relación con el reintegro inmediato a su cargo, pues consideró que la solicitud no reunía los requisitos de urgencia y/o necesidad, y además el objeto de la acción de tutela es el reintegro, lo que de llegarse a conceder en la medida provisional, afectaría el derecho de contradicción del accionado. Clínica la Misericordia 3 Cuaderno 1. Folio 1. Escrito de tutela. 4 Cuaderno 1. Folio 10. Acta de liquidación de contrato de trabajo enviada por la Gerencia y el Departamento de Talento Humano de la Clínica la Misericordia SAS, el 9 de junio de 2014.

5 Cuaderno 1. Folio 3. Escrito de tutela 5 La representante legal de la mencionada entidad, argumentó que sí era cierto que entre la accionante y la entidad que representa, existió una relación laboral sin contrato, toda vez que la vinculación solamente se hizo por eventos, es decir, que la accionante hizo varios turnos prestando sus servicios de auxiliar de enfermería cuando el número de pacientes así lo exigía, y los mismos le fueron cancelados según lo reseñado en el comprobante de pago aportado6. De igual manera, indicó que la Clínica la Misericordia solamente suscribe contratos con el personal de auxiliares de enfermería y paramédicos, por términos de 3 meses, toda vez que no es frecuente un volumen elevado de pacientes. En virtud de ello, señaló que se suscribió el contrato a término fijo con la señora Alvarino Rios y el mismo fue prorrogado por 3 periodos (desde el 1 de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013; del 1 de enero de 2014 al 30 de marzo de 2014; y del 1 de abril al 30 de junio de 2014). Por otro lado, enfatizó que la accionante nunca notificó su estado de gravidez, y que aún si lo hubiera hecho, el contrato le fue renovado por otro periodo (desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014), de tal manera que el estado de gravidez de la accionante, nunca se presentó como causal para no renovar el contrato laboral. Contrario a lo anterior, la decisión de dar por terminado el contrato, obedece a la no necesidad de sus servicios y a su

ausencia injustificada. Finalmente, la accionada añadió que a partir del 10 de mayo del 2014 la accionante dejó de asistir a cumplir sus funciones y manifestó vía telefónica que se encontraba incapacitada “pero sin reportar o acreditar dicha incapacidad y su causa”7, situación que solamente se soportó en junio de 2014, con fundamento en una serie de incapacidades elaboradas el mismo día (12 de junio de 2014) y que solo se referían a causas u origen de enfermedad general, las cuales además le fueron pagadas, según se evidencia en la consignación hecha en el banco BBVA el 15 de julio de 20148. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, concedió la acción de tutela, al considerar que éste era el mecanismo judicial procedente, toda vez que la accionante se encuentra en estado de embarazo y ello permite catalogarla como sujeto de especial protección constitucional. Además, aseveró que “las acciones ordinarias carecerían de idoneidad para procurar el amparo de las condiciones de la madre y del que (sic) esta por nacer dado 6 Cuaderno 1. Folio 22. Comprobante de servicios prestados. 7 Cuaderno 1. Folio 20. Contestación de la acción de tutela por Viviana Blel Cervantes, representante legal de la entidad accionada. 8 Cuaderno 1. Folio 39. Recibo de consignación hecho el 15 de julio de 2014 en el banco BBVA. 6 la situación planteada y las eventuales demoras para la obtención de un

fallo”9. Asimismo, el despacho anotó que para la fecha de notificación de la terminación del contrato de trabajo, la accionante se encontraba incapacitada, de tal manera que su desvinculación era improcedente, más aun cuando la accionada conocía de dicha incapacidad. De conformidad con lo anterior, sostuvo el juzgado que la entidad accionada debía garantizar el derecho al debido proceso de la actora, y con ello brindarle la oportunidad para que aportara los comprobantes médicos de su incapacidad. Por otro lado, el a quo acudió a la prueba indiciaria para señalar que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante, y con fundamento en ello sostuvo que para el 13 de junio de 2014, la señora Alvarino Rios contaba con 17 semanas de embarazo, de tal manera que para el 30 de junio (fecha en la que finalizó el contrato laboral) ésta contaba con 5 meses de embarazo, situación que permite “inferir que al momento de despido contaba con un estado de gravidez evidente y fácil de advertir por la accionada”10. De conformidad con lo anterior, señaló que el empleador era el encargado de demostrar que el despido fue objetivamente justificado en alguna de las causales contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y no en una manifestación arbitraria. Finalmente, precisó que existe una afectación al mínimo vital de la accionante, ya que no tiene empleo y existe una imposibilidad actual de acceder al mismo, situaciones que le impiden sufragar con los costos del embarazo y del futuro recién nacido. Impugnación La representante legal de la entidad accionada, impugnó el fallo de primera

instancia, al estimar que el a quo no realizó una valoración probatoria imparcial, lo que conllevó a que se tomaran como ciertas todas las manifestaciones hechas por la accionante en su escrito inicial y se descartaran los descargos presentados por la entidad accionada. Igualmente, indicó que “al hacer el conteo regresivo del número de semanas de embarazo de la señora ALVARINO RIOS tenemos que 17 semanas ó (sic) 16 semanas y 3 días hacia atrás nos lleva (POR CONTEO CIENTIFICO) a concluir que el embarazo de la tutelada ocurrió durante la semana comprendida entre el 16 y el 22 de febrero del cursante año (…)”11 (Negrilla en el texto original). 9 Cuaderno 1. Folio 52. Fallo de primera instancia, proferido el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 10 Cuaderno 1. Folio 55. Fallo de primera instancia, proferido el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. 11 Cuaderno 1. Folio 59. Impugnación presentada por Viviana Blel Cervantes, representante legal de la entidad accionada. 7 Como consecuencia de lo anterior, enfatizó que no era posible que para el 18 de febrero de 2014, la accionante se enterara de su embarazo, ya que la misma historia clínica precisa que la fecha ultima de menstruación (FUM) fue ese día, situación que a la postre demuestra la imposibilidad de lo sostenido por la

actora en relación con la fecha de embarazo. De conformidad con ello, explicó que el embarazo de la accionante solamente se pudo haber dado a inicios del mes de marzo, ya que los días de mayor fertilidad de la mujer son entre el día 11 y 16 después de la menstruación. Por otro lado, sostuvo que aunque se llegara a reconocer que la señora Alvarino Rios comunicó su estado de embarazo el 24 de marzo de 2014, la entidad accionada decidió renovarle el contrato por otro periodo, por lo que el argumento de que fue despedida por encontrarse en estado de embarazo resulta de “mala fe e inclusive doloso”12. De igual manera, la representante legal afirmó que en ningún momento existió una comunicación por parte de la actora de su estado de embarazo y mucho menos se podía ver éste como un hecho notorio, ya que para la fecha en que dejó de asistir a sus labores (10 de mayo), sólo tenía 11 semanas de gestación y no se evidenciaba su embarazo. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que las incapacidades aportadas por la accionante fueron elaboradas (a excepción de la del 13 de junio) el 12 de junio de 2014, “más de un mes después del día de la primera incapacidad y un día antes de que se elaborara la historia clínica que advierte el embarazo”13, las cuales nunca fueron respaldadas con la historia clínica sino solamente hasta el trámite de tutela. Así pues, enfatizó que las incapacidades no demostraron en ningún momento su estado de embarazo y que si bien la accionante se comunicó para manifestar su incapacidad, no hizo referencia a su embarazo, pues, en palabras de la

representante de la entidad, solamente se limitó a decir “estoy incapacitada”14. Ahora bien, en relación con la vulneración al derecho al mínimo vital de la accionante, la demandada informó que el 15 de junio de 2014, consignó la suma de $2.484.510 en la cuenta bancaria de la señora Alvarino Rios, lo cual responde a los meses de mayo y junio -que no laboró- y a su liquidación laboral. Finalmente, la accionada insistió en que la terminación de la relación laboral no obedeció a que la actora se encontrara en embarazo, sino al vencimiento 12 Cuaderno 1. Folio 60. Impugnación presentada por Viviana Blel Cervantes, representante legal de la entidad accionada. 13 Cuaderno 1. Folio 60. Impugnación presentada por Viviana Blel Cervantes, representante legal de la entidad accionada. 14 Cuaderno 1. Folio 61. Impugnación presentada por Viviana Blel Cervantes, representante legal de la entidad accionada. 8 del término contractual y a la falta de necesidad de sus labores, toda vez que la Clínica es una entidad nueva y pequeña que no goza de un mayor número de pacientes, de tal manera que el contratar personal sin contar con suficiente demanda de usuarios le genera serios problemas económicos y de sostenibilidad. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante fallo del 3 de octubre de 2014, resolvió “REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido el 5 de agosto de 2014, emanado por el

Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena y ORDENAR a la Clínica la Misericordia, que una vez nazca el hijo(a) de la señora Patricia Alvarino Rios, reconozca a esta el pago de la licencia de maternidad”15 (Negrilla en el texto original). La decisión del despacho judicial, se fundamentó en que la accionante no se pudo haber percatado de su estado de embarazo el 18 de febrero de 2014, ya que según la historia clínica, ese fue el último día de menstruación, de tal manera que resulta contradictorio afirmar que el día de embarazo es el mismo de la última menstruación. De igual manera, el juzgado señaló que no era posible acreditar que la accionante hubiera comunicado de manera verbal su estado de embarazo al empleador, ya que no existe prueba alguna de ello dentro del expediente. Como consecuencia de lo anterior, el despacho analizó a la luz de la jurisprudencia constitucional si era posible que el empleador conociera del estado de embarazo de la señora Alvarino Rios. De conformidad con ello, sostuvo que “el embarazo se produjo aproximadamente el 18 de febrero de 2014, y la notificación de terminación del contrato fue realizada el 31 de mayo de 2014, por lo que se deduce que a la fecha del preaviso, la accionante contaba con 3 meses y medio de embarazo, y no 5 meses como lo expresa la jurisprudencia (…)”16. Posteriormente explicó que las incapacidades laborales aportadas por la accionante tuvieron origen en enfermedad general y no en el embarazo, lo que lleva a concluir que el empleador tampoco podía conocer de su estado, máxime cuando dichos documentos tienen como fecha de transcripción una

posterior al preaviso de terminación del vínculo laboral. Asimismo, el ad quem anotó que del expediente no se puede interpretar que el embarazo de la accionante fuera de conocimiento público o que sus 15 Cuaderno 1. Folio 175. Fallo de segunda instancia, proferido el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. 16 Cuaderno 1. Folio 173. Fallo de segunda instancia, proferido el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. 9 compañeros conocieran del mismo. Por otro lado, manifestó que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del contrato, toda vez que la fecha en la cual fue notificada la accionante de no prorrogar su contrato, se encontraba en curso el último periodo contractual. Ahora bien, el despacho sostuvo que en relación con el derecho al mínimo vital, la Clínica realizó el pago de $2.484.510, atinentes a la liquidación laboral y a los meses en que estuvo incapacitada la señora Alvarino Rios, de tal suerte que éste no se encuentra vulnerado o desconocido. Finalmente, anotó que dado el desconocimiento por parte de la Clínica la Misericordia del estado de embarazo de la señora Alvarino Rios, procedía una protección más débil, de tal manera que la accionada solamente debía cubrir lo correspondiente a la licencia de maternidad, por lo que ordenó su pago como medida sustituta al pago de cotizaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. Patricia Alvarino Rios, presentó acción de tutela contra la Clínica la Misericordia de Cartagena, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, al haberse terminado el contrato laboral como consecuencia de su embarazo.

Por su parte, la entidad accionada manifestó que ella no conoció del estado de embarazo de la accionante, ya que nunca lo notificó, pues solamente se limitó a manifestar que se encontraba incapacitada pero sin aportar algún documento médico que lo comprobara. En refuerzo de ello, insistió en que tampoco fue posible la configuración de un hecho notorio, ya que para el momento en que finalizó la relación contractual, la accionante contaba con sólo 11 semanas. Finalmente, resaltó que la terminación del contrato laboral obedeció al vencimiento del plazo pactado y a la falta de necesidad en la prestación de los servicios de la actora, debido a la poca demanda de pacientes que tiene la Clínica. 10

3. La presente situación fáctica exige resolver el siguiente problema jurídico: ¿El empleador vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de una mujer embarazada, cuando decide dar por terminado el contrato laboral a término fijo, bajo el

argumento de que desconocía su estado y que su desvinculación obedeció al vencimiento del término contractual y a la falta de necesidad de sus labores?

4. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral y el pago de prestaciones económicas, (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, (iii) el conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador, (iv) la protección al fuero de maternidad independientemente del tipo de vinculación laboral, y (v) el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral y el pago de prestaciones económicas. Reiteración de jurisprudencia

5. Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales

(competencia asignada a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa laboral según el caso). Como consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de prestaciones económicas17. Sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral

reforzada”18.

6. En este orden de ideas, la procedencia del amparo constitucional se evidencia por la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de la madre gestante.

Ante tales eventos, la acción constitucional toma cierta ventaja frente al mecanismo ordinario de defensa judicial. En otras palabras, ante la condición de debilidad de la accionante, el amparo constitucional remplaza al mecanismo ordinario y con ello buscar contrarrestar la situación de hecho que esta pone en peligro los derechos fundamentales de la madre gestante. 17 T-663 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Ibídem 11 En ese sentido, mediante Sentencia T-864 de 201119, esta Corporación sostuvo que “la jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de manera excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas ". Así las cosas, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corporación que aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en los casos en que

el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal20.

7. Por otro lado, en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias económicas, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que en principio este mecanismo constitucional es improcedente, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria, dirimir las controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral.

Sin embargo, esta Corporación ha establecido que cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia del trabajador, la tutela será procedente de manera excepcional, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada21.

8. De esta manera, es claro que para reclamar acreencias económicas, la tutela solo es procedente en los eventos en los cuales la falta de pago de dichas acreencias económicas comprometa la protección de los derechos fundamentales del trabajador.

Particularmente, el derecho fundamental al mínimo vital se ve afectado por las circunstancias descritas cuando la persona y su familia no tienen los medios necesarios a su alcance para asegurar su digna subsistencia, “no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles

19 T-864 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao. 20 Ibídem 21 T-182 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 12 para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”22

9. En síntesis, el mecanismo constitucional solamente es procedente de manera excepcional para solicitar el reintegro del trabajador y el pago de acreencias económicas, pues en principio la jurisdicción laboral deberá ser la jurisdicción encargada de dirimir el conflicto suscitado. Así pues, el juez constitucional debe estar atento a la existencia de ciertos presupuestos facticos que le permitan interpretar si el mecanismo de amparo es el idóneo y efectivo para dirimir la controversia planteada en el caso concreto.

Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Reiteración de jurisprudencia

10. A partir del preámbulo de la Constitución, Colombia se ha estructurado como un Estado Social de Derecho que entre otras cosas, vela y propende por el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos sin discriminación alguna.

Con fundamento en este principio y derecho constitucional, expresamente consagrado en el artículo 13 superior, se les impone a las autoridades el deber de promover “medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y “proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional catalogó a las personas en situación de debilidad manifiesta como “sujetos de especial

protección constitucional”, ya que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva23. En relación a ello, el artículo 43 de la Carta establece que la mujer en estado de gravidez, se encuentra dentro de este grupo de protección constitucional, lo cual implica que el Estado a través de sus instituciones debe brinda

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