CC - T400-2017
Detalles
- Título
- CC - T400-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-400/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de jurisprudencia
ACTIVIDAD ASEGURADORA EN EL MARCO DEL INTERES PUBLICO Esta Corporación ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitada en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”. INDEMNIZACION DERIVADA DE INCAPACIDAD PERMANENTE CAUSADA POR ACCIDENTE DE TRANSITO-Normativa aplicable para su reconocimiento JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones frente a la figura de la incapacidad permanente derivada de accidente de tránsito Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen como función primordial emitir en primera instancia la decisión respecto del origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de
estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. Agrega que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidirá en segunda instancia el recurso de las apelaciones contra los dictámenes de las Juntas Regionales. HONORARIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACION DE INVALIDEZNormatividad Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estos emolumentos estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de riesgos laborales. DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Orden a Aseguradora realizar examen de pérdida de capacidad laboral para reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito
Referencia: Expediente T-5.989.793
Acción de tutela formulada por Ana Isabel Díaz Carrillo contra QBE Seguros S.A.
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en primera y segunda instancia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ana Isabel Díaz Carrillo contra QBE Seguros S.A. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,1 mediante auto proferido el 28 de febrero de 2017, en aplicación del criterio de selección objetivo: “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. ANTECEDENTES La señora Ana Isabel Díaz Carrillo instauró acción de tutela contra QBE Seguros S.A., debido a que la entidad demandada se rehúsa a asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Por tal motivo, la accionante no ha podido solicitar la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
1. Hechos: 1.1 La señora Ana Isabel Díaz Carrillo sufrió un accidente de tránsito el 31 de enero de 2016, el cual le produjo fractura de radio distal izquierdo y debido a ello pretende ser beneficiaria de la indemnización por incapacidad permanente, cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-.
1.2 El 26 de julio de 2016 presentó derecho de petición ante la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., para que ésta asumiera el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, dado que no contaba con los recursos económicos para poder cancelar dicho examen. 1.3 En respuesta de la solicitud, la entidad requerida, en oficio del 17 de agosto de 2016, negó la solicitud presentada por la señora Díaz Carrillo, arguyendo que el pago de los honorarios está a cargo de quien solicita el examen de pérdida de capacidad laboral y agregó que el dictamen no era necesario para solicitar la indemnización por 1 Integrada por la Magistrada María Victoria Calle y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero. incapacidad permanente cubierto por el SOAT, ya que podría allegar una valoración médica diferente a la emitida por la Junta de calificación de Invalidez. 1.4 Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Ana Isabel Díaz Carrillo interpuso acción de tutela e invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, para que la entidad demandada cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y practique el examen de pérdida de capacidad laboral para reclamar la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Ana Isabel Díaz Carrillo invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, para que la entidad accionada asuma el costo del examen de pérdida de capacidad laboral y
así, de esta manera, poder solicitar la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
3. Traslado y contestación de la Demanda El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, admitió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo contra QBE Seguros S.A., y en consecuencia, ordenó vincular al proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a la E.P.S.-S Asmet Salud. Así mismo, dispuso correr traslado a la compañía aseguradora accionada y a las entidades vinculadas para que se pronunciaran sobre “los hechos que aduce el accionante en la demanda de tutela”.
3.1. QBE Seguros S.A. Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2016 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, la señora Paola Andrea Rojas García, obrando en calidad de Representante Legal Judicial de QBE Seguros S.A., solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que este mecanismo no es el idóneo para reclamar prestaciones económicas, debido a que la única pretensión de la accionante va encaminada a la obtención del pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, sin que se demuestre el perjuicio irremediable que se pretende evitar. Representante Legal de QBE Seguros S.A., afirmó que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, “establece con toda claridad cuáles son las
entidades que deben calificar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y desatar las controversias ante las Juntas de Calificación de Invalidez, lo que incluye el pago de honorarios de estas últimas, sin que las aseguradoras del SOAT se encuentren dentro de dichas entidades calificadoras.”2. Agregó la señora Rojas García, que de conformidad con la regulación del SOAT, el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez no es indispensable para acceder a la indemnización que pretende la actora, pues puede aportar otros medios de prueba que demuestren su grado de invalidez3. Es así, como esta entidad, en contestación del derecho de petición, ofreció expresamente a la accionante realizarse un examen de valoración de pérdida de capacidad laboral, a través de un médico externo sin ningún costo adicional. Por último, solicitó que QBE Seguros S.A. fuese desvinculado de la acción de tutela que adelantó en su contra la señora Ana Isabel Díaz Carrillo, de acuerdo con lo expuesto anteriormente. 3.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Mediante escrito de contestación de fecha 7 de septiembre de 2016, la señora Elva Santamaría Sánchez, en su calidad de Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, solicitó desvincular a esta entidad, habida cuenta de que las peticiones incoadas por la accionante van dirigidas a otras entidades. Lo anterior con fundamento en que, “NO se ha presentado solicitud para realizar dictamen médico y de esta manera determinar la pérdida de la capacidad laboral de la señora Ana Isabel Díaz Carrillo;
razón por la cual esta Junta no tiene conocimiento del asunto que se avoca en el presente proceso.”4. 3.3. Asmet Salud E.P.S.-S Por medio de escrito radicado el 6 de septiembre de 2016 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, la señora Anggy Ximena 2 Folio 40, cuaderno de primera instancia. 3 Folio 41, cuaderno de primera instancia. 4 Folio 52, cuaderno de primera instancia. Vargas Pinzón, en su condición de Técnico Jurídico de la E.P.S. Asmet Salud, solicitó que la entidad promotora de salud fuese desvinculada dentro de la acción de tutela de la referencia. Estimó que “la entidad se encuentra presta a garantizar la atención en salud que requiera la afiliada y que prescriban los médicos tratantes, pero la calificación de invalidez reclamada por la usuaria, corresponde a la entidad competente y a la accionada principal”5.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga mediante fallo del 9 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental a la igualdad y a la seguridad social requerido por la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo.
Por esta razón, ordenó a la compañía QBE Seguros S.A., solicitar la valoración y cubrir los gastos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que procediera a evaluar y emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a la accionante. Justificó su decisión en cuanto, considero que, si para acceder
a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es necesario certificar el grado de invalidez, se infiere que la víctima tiene derecho a que le sea calificada su pérdida de capacidad laboral. Debido a lo anterior, la aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza debe cumplir su obligación a la hora de otorgar la respectiva prestación económica. Agregó que, “extender la carga de cancelar los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez al aspirante beneficiario para que se le evalúe su grado de capacidad laboral, desconoce la protección especial que debe ofrecer el Estado a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”6. Respecto de la afirmación llevada a cabo por la entidad accionada, en cuanto a que las pretensiones de la accionante eran meramente de carácter económico, el a quo indicó que la actora no discute el pago de la indemnización, sino su derecho a que le sea calificado su estado de capacidad laboral. 5 Folio 37, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 61, cuaderno de primera instancia. Por último, ordenó desvincular a la E.P.S. Asmet Salud y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, como quiera que no se desprende vulneración de derechos fundamentales. Impugnación El 15 de septiembre de 2016 la representante legal judicial de la compañía QBE Seguros S.A. rebatió la decisión del juez de primera
instancia afirmando que: (i) las pretensiones de la accionante son puramente de carácter económico; (ii) la falta de pago no genera un perjuicio irremediable, y (iii) de acuerdo a la normatividad vigente no le corresponde a la aseguradora asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Segunda instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de octubre de 2016 revocó la decisión adoptada por el a quo, argumentando que a pesar que la accionante esgrime no contar con los recursos económicos para cubrir los honorarios de los miembros de la Junta Regional de calificación de invalidez, no se acreditó de ninguna manera la veracidad de su afirmación. Debido a ello, no se aviene que el Estado deba brindar protección constitucional, dado que las condiciones económicas, físicas y mentales no advierten que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.
5. Pruebas que obran en el expediente 5.1 Poder otorgado por la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo a la señora Janeth González López para que actúe como su apoderada dentro de la acción de tutela de la referencia7. 5.2 Copia de la valoración médica llevada a cabo a la señora Ana Isabel Díaz Carrillo por Serviclinicos Dromedica S.A. el 31 de enero de 20168. 5.3 Copia del certificado del puntaje de calificación obtenido del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN– del 22 de julio de 2016, tomado de la página web
www.sisben.gov.co9. 7 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 4 y 5, cuaderno de primera instancia. 9 Folio 10, cuaderno de primera instancia. 5.4 Copia del derecho de petición presentado por la señora Janeth González López, apoderada judicial de la accionante, ante la compañía QBE Seguros S.A., solicitando el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez10. 5.5 Copia de la respuesta dada por la aseguradora QBE Seguros S.A. al derecho de petición presentado por la apoderada de la señora Díaz Carrillo, por medio del cual se solicitó el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez11.
6. Actuaciones en sede de revisión 6.1 El 21 de marzo de 2017 se ordenó oficiar a la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo, identificada con cédula de ciudadanía número 28.239.017, y se le solicitó informar si le fue practicado el examen de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. 6.2 El 8 de Mayo de 2017, la señora Janeth González López apoderada de la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo, contestó la pregunta realizada por este despacho de la siguiente manera: “Me permito informar que la compañía QBE NO HA sufragado Honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez de Santander a fin de que realice la valoración por pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la señora Ana Isabel Díaz
Carrillo.”12
6.3 El 21 de marzo de 2017 se ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y a la E.P.S. Asmet Salud, y se les solicitó pronunciarse sobre los hechos descritos en la acción de tutela de la referencia. 6.4 El 8 de mayo de 2017, la señora Elva Santamaría Sánchez, en su calidad de Directora Administrativa y financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela de la siguiente manera: “No le consta a la Junta lo relatado en los hechos descritos por el tutelante. Se hace necesario aclarar que los trámites, procedimientos y demás actuaciones adelantadas por la Junta 10 Folio 16, cuaderno de primera instancia. 11 Folio 11 al 15, cuaderno de primera instancia. 12 Folio 21, cuaderno Corte Constitucional. de Calificación se hacen siguiendo estrictamente lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 “Por medio del cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones” y en donde se señala los casos en los cuales la Junta es competente para calificar la Pérdida de la Capacidad Laboral de una persona. De igual forma se tiene, que revisada nuestra base de datos se evidenció que a la fecha no se ha presentado solicitud para realizar dictamen médico y de esta manera determinar la pérdida de la capacidad laboral de la señora ANA ISABEL DÍAZ CARRILLO razón por la cual esta Junta no tiene conocimiento del asunto que se avoca en el presente proceso”13
6.5 La E.P.S. Asmet Salud, guardó silencio sobre los hechos descritos en la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso Ana Isabel Díaz Carrillo presentó acción de tutela contra la compañía QBE Seguros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
Alega la accionante que la entidad demandada se niega a asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Motivo por el cual, no se le ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y así, poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT–.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico: 13 Folio 23, cuaderno Corte Constitucional. ¿La compañía QBE Seguros S.A. ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Ana Isabel Díaz Carrillo al no asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, bajo el argumento que de acuerdo con la normatividad vigente no le corresponde costear dicho emolumento, además que el
dictamen proferido por esta entidad no es indispensable para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aun cuando la accionada tiene conocimiento de que la demandante no cuenta con recursos económicos? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala expondrá: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente como resultado de accidente de tránsito; (vi) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente; (vii) honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. Finalmente (viii) estudiará el caso concreto.
4. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede en los eventos que haya vulneración o posible amenaza de derechos fundamentales. Agrega dicha disposición, que solo se podrá hacer uso de éste cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14.
La acción de tutela tiene un carácter residual y excepcional, y, por tanto, reconoce la validez de los recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos idóneos para la protección efectiva de derechos, “[s]in embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial,
no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela”15. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-262 de 1998, señaló: “…la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros 14 Artículo 86 Constitución Política. 15 Sentencia T-367 de 2008. recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomará el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. (...)”. (Subrayas fuera del texto) Por tanto, para que la acción de tutela sea procedente se requiere que el medio de defensa ordinario no sea conducente para la protección de los derechos invocados. Al respecto, la Corte en Sentencia T-580 de 2006 indicó: “La aptitud del medio judicial alternativo, podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos16: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial17. El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la
apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.”. Es relevante mencionar que el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, por su situación de debilidad manifiesta. Sobre el particular la Sentencia de T-515A de 2006 señaló: “(…) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos 16 Sentencia T-822 de 2002. 17 La sentencia T-569 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableció: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.”. De acuerdo con lo anterior, la Sala Octava de Revisión procede a determinar si la acción de tutela es procedente para la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante. En
este sentido, se debe resaltar que la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo tiene 63 años de edad, lo cual la hace un sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad. Por ese motivo, el examen de procedibilidad será menos riguroso. De la misma manera, la actora indicó que no cuenta con recursos económicos, afirmación que se pudo inferir como verdadera en sede de revisión, a través de la información suministrada en la página web del Registro Único de Afiliaciones18 y el puntaje otorgado por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBÉN–19. La Sala Octava de Revisión observa que el caso bajo estudio reviste importancia constitucional, al encontrarse en discusión la protección del derecho fundamental a la seguridad social, contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política. De esta manera, aunque la jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se evidencia que no es eficaz para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la señora Ana Isabel Díaz Carrillo y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer su sustento básico, siendo afectado así, su derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el daño. Como corolario de lo anterior, la Sala Octava de Revisión determina que en el caso sub judice, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia entre la ciudadana Ana Isabel Díaz Carrillo y la compañía QBE Seguros S.A.
18 Tomado de la página web www.tramitesyconsultas.info/ruaf-sispro-consultas/, el día 5 de abril de 2017. 19 Tomado de la página web www.sisben.gov.co, el 22 de julio de 2016. 4.1 Procedencia de la acción de tutela contra particulares, como es el caso de las entidades financieras y aseguradoras. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no solo protege los derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, sino también se predica del actuar de los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular20. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares. A saber: “ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.” En el mismo sentido, la Sentencia T-007 de 2015, indicó que la acción de
tutela procede contra particulares cuando:
“estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos” La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema 20 Artículo 86 de la Constitución Política. financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos. En el caso particular de las entidades financieras y aseguradoras, “su actividad se desarrolla en el marco del sistema financiero pues su ejercicio radica en la captación, manejo e inversión pública de grandes cantidades de dinero, por ello se encuentra calificada como un servicio de interés público según los términos del artículo 335 de la Constitución Política”21. Es por ello, que contra estas procede la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación ha sostenido respecto del estado de indefensión que: “(…) es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia
ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”22 Se puede concluir, que se admite la intervención del juez constitucional cuando se esté frente a la vulneración de derechos fundamentales derivada de relaciones de carácter privado, como aquellas celebradas con las entidades financieras y aseguradoras, debido al servicio público que prestan a la sociedad y al estado de indefensión en el que se encuentran los usuarios, toda vez que, la relación contractual que se origina, deniega la posibilidad de negociar y actuar en condiciones de igualdad. 4.2 Seguridad social como derecho fundamental El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a 21 Sentencia T-370 de 2015. 22 Sentencia T-015 de 2015. evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio”23 de los mismos. El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado d
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