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CC - T400-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T400-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia T-400/21

DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud (…), aun cuando la menor cuenta con una identificación de las patologías padecidas no existe claridad sobre algunos medicamentos, insumos o servicios que podrían estar relacionados con las mismas (…) es importante que, en la etapa de valoración del diagnóstico, se determine la necesidad de aquellos que, aparentemente, forman parte de los cuidados de salud de la menor. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario/TEMERIDADInexistencia para el caso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración (…) existe cosa juzgada constitucional respecto a cada una de las pretensiones relacionadas con los servicios médicos y tecnologías en salud que ya se encuentran autorizados o de los cuales ya existe orden médica para su prestación (…), no puede la Corte desconocer la protección que el juez en su momento realizó, pues salvaguardó la situación de salud de la menor a través del amparo integral. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Adopción de medidas por juez constitucional DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDPrestación ininterrumpida, constante y permanente DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional ha garantizado el

derecho a acceder a los servicios de salud libres de obstáculos DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relación con el derecho al diagnóstico

REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Normatividad vigente REGISTRO DE LOCALIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Procedimiento para la inscripción DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a EPS realizar una valoración médica sobre el estado de salud de la agenciada y autorizar el suministro de insumos dependiendo de la necesidad que evidencie el médico tratante

Referencia: Expediente T-8.189.151

Acción de tutela formulada por Héctor Darío Rojas Rojas, en representación de su hija menor de edad Yudi Rojas Franco, contra la Nueva EPS, Projection LIFE IPS, PRO H IPS, la Secretaría Departamental de Salud y Gestión Social de Santander, la Secretaría de Salud y Gestión Social del Municipio de Landázuri, y Salud Vida EPS1.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander, en primera instancia, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, en el mismo departamento, en segunda instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela promovida por Héctor Darío Rojas Rojas, en representación de su hija, menor de edad, Yudi Rojas Franco, contra la Nueva EPS, Projection LIFE IPS, PRO H IPS, la Secretaría Departamental de Salud y Gestión Social de Santander, la Secretaría de Salud y Gestión Social del Municipio de Landázuri, y Salud Vida EPS. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas 1Vinculada mediante Auto del 9 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander. Número Seis, mediante auto proferido el 29 de junio de 2021, seleccionó el proceso para su revisión, indicando como criterio orientador de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo) y la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo). De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala

procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES El señor Héctor Darío Rojas Rojas, en representación de su hija Yudi Rojas Franco, promovió acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental a la salud integral de la menor. En el año 2014, Héctor Darío Rojas instauró una primera acción de tutela contra Salud Vida EPS, entidad a la que se encontraba afiliada su hija. En su momento, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra amparó el derecho fundamental incoado y ordenó a la entidad demandada la garantía del derecho a la salud integral.

Pasados seis años, en el 2020, el actor formuló una segunda acción de tutela en defensa de los derechos de su hija, puesto que en este lapso dejó de estar afiliado a Salud Vida EPS debido a su liquidación, y pasó a ser afiliado a la Nueva EPS. Además, en su consideración, la sentencia de 2014 no se ha cumplido, pese a la solicitud de apertura de incidente de desacato.

1. Hechos En este contexto, se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son relacionados por el accionante en el escrito inicial de tutela: 1.1. Héctor Darío Rojas Rojas señaló que, al momento de presentación de la acción de tutela, su hija Yudi Rojas Franco tenía 16 años y desde su nacimiento padece de parálisis cerebral infantil, síndrome convulsivo (epilepsia), asma bronquial, gastrostomía, presencia de marcapaso y malformación congénita del sistema

vascular2. 1.2. Refirió que él y su hija se encontraban afiliados a Salud Vida EPS en el régimen subsidiado. Tras su liquidación, fueron trasladados a la NUEVA EPS a partir del 1 de enero de 20203. 1.3. Señaló que la menor depende de otras personas para su limpieza, vestido, traslado, alimentación y cambio de posición, es decir, no puede realizar por sí misma ninguna actividad. 1.4. En el año 2014, cuando la menor tenía 11 años de edad, el actor promovió acción de tutela contra la E.P.S. Salud Vida, para obtener la protección del derecho a la salud integral de su hija menor de edad en atención al padecimiento de parálisis cerebral infantil, síndrome 2 Ver página 6 del cuaderno digital – Expediente de Tutela 2020-0086-01 3 Ver hecho 5, del escrito de tutela – página 6 del cuaderno digital – Expediente de Tutela 2020-0086-01 convulsivo (epilepsia), asma bronquial, gastrostomía, presencia de marcapaso y malformación congénita del sistema vascular. Esa acción de tutela fue tramitada con radicado 2014-0025. En sentencia de 6 de marzo de 20144, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidad prestadora de salud autorizar el tratamiento integral en favor de la menor. De igual forma, ordenó que fuera exonerada de los copagos. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil5, y condicionó el tratamiento, el cual estaría sujeto únicamente a lo prescrito por el

médico tratante. 1.5. Según el escrito de tutela del actor, desde el 2014 la entidad no ha garantizado de manera oportuna y completa la atención integral ordenada para la menor. Por lo anterior, el 29 de junio de 2018, solicitó la apertura de incidente de desacato6 al estimar que Salud Vida EPS no había cumplido con las órdenes judiciales proferidas en sede de tutela. Solicitud de tutela 1.6. El 9 de junio de 2020, Héctor Darío Rojas Rojas promovió una segunda acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, la Secretaría de Salud Municipal de Landázuri (Santander), la Secretaría de Salud Departamental de Santander, la IPS Projection Life, la IPS PRO H, y Salud Vida EPS7. Lo anterior por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de su hija menor de edad tras no garantizar los servicios de salud requeridos debido a sus patologías. 1.7 Indicó que la NUEVA EPS no ha atendido a la menor de manera oportuna, eficiente y completa. Al respecto relató que con Salud Vida EPS ya había obtenido órdenes de medicamentos, insumos y servicios médicos que actualmente no recibe de manera continua8. 1.8 Según el accionante, en el mes de febrero de 2020 sólo le fueron entregados 120 pañales, quedando pendientes otros insumos y medicamentos sobre los cuales ya existen órdenes médicas9 1.9 Manifestó que PROJECTION LIFE es la IPS prestadora de los servicios domiciliarios y PRO H la encargada del suministro de

medicamentos. 1.10 Igualmente, Héctor Darío Rojas Rojas adujo que su hija requiere: muebles y equipos hospitalarios, silla neurológica, cama y colchón hospitalario. Adicionalmente, atención domiciliaria10 que implica servicio médico domiciliario por medicina general, 4 Ver páginas 71-81 del Cuaderno 2 correspondiente a la Acción de Tutela y Anexos, del expediente digital. 5 Ver páginas 82-87 del Cuaderno 2 correspondiente a la Acción de Tutela y Anexos, del expediente digital 6 Ver páginas 55-59 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. 7 Salud Vida EPS fue vinculada mediante Auto del 9 de junio de 2020 por el cual se admitió la acción de tutela, y proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri, Santander. 8 Ver hecho 6 del escrito de tutela, en el Cuaderno de la Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 dl Expediente Digital. 9 Ver páginas 40-52 correspondiente a órdenes de fórmulas médicas del 4 de febrero de 2020 – Cuaderno 2. Acción de Tutela y Anexos, del expediente digital. 10 Ver página 54 del Cuaderno 2Acción de Tutela y Anexos, del expediente digital; correspondiente a orden médica de cuidador intradomiciliario 24 horas, expedida por la E.S.E. Hospital Integrado de Landázuri. hospitalización en casa con atención prioritaria de primer nivel, terapia física, enfermería domiciliaria por 24 horas, servicio de ambulancia municipal e intermunicipal en Landázuri y otras ciudades de acuerdo a la necesidad de la atención médica, exámenes,

laboratorios, rayos x, radiografías, ecografías, entre otros. 1.11 También expuso que las autorizaciones de medicamentos o servicios médicos demoran en ser expedidas. Además, en algunas ocasiones no las otorgan, y en otras, no aparecen en el sistema, o no entregan los medicamentos bajo el argumento de que las órdenes se encuentran vencidas. Sobre ello, manifestó que, debido a que PRO H no tiene oficinas en el municipio de Landázuri, ha tenido que asumir traslados innecesarios y adicionales al municipio de Vélez (Santander), con el fin de obtener los medicamentos o insumos. 1.12 El accionante señaló que una de las problemáticas presentadas para la atención en salud en el municipio de Landázuri es la falta de sede de algunos prestadores11 1.13 Señaló que tiene 62 años de edad e indicó que no cuenta con los recursos económicos para soportar los gastos de atención en salud de su hija, en los eventos en los que la NUEVA EPS incurre en omisiones para garantizar su atención. 1.14 De manera concreta, solicitó que se le ordenara a la Nueva EPS: i) brindar y garantizar a su hija Yudi Rojas Franco la disponibilidad de todos los servicios y tecnologías en salud, de manera eficiente y eficaz en el municipio de Landázuri (Santander); ii) cambiar la IPS Projection Life, encargada de la prestación del servicio domiciliario en el municipio de Landázuri (Santander); iii) ordenar el cambio de PRO H IPS, encargada del suministro de medicamentos e insumos dado su incumplimiento en la entrega oportuna de los mismos; iv)

garantizar, autorizar y suministrar atención integral de forma óptima, oportuna, continua y completa respecto a cada uno de los diagnósticos de la menor; v) suministrar el paquete domiciliario de atención integral12; vi) autorizar la entrega de medicamentos e insumos POS y NO POS13, en el municipio de Landázuri (Santander), el cual es su 11 Sobre este punto el accionante refirió que “(…) una de todas las limitaciones en la red de servicios contratada por la Nueva EPS para el municipio de Landázuri. Sder: su sed geográficamente está(n) (sic) ubicada(s) (sic) en los municipios de Bucaramanga y Vélez, no en el municipio de Landázuri”. Ver página 8 del Cuaderno 1 – Expediente de Tutela, Rdo 2020-00086-01 12 Concretamente el accionante señala que el paquete domiciliario de atención integral, implica: “A: Servicio médico domiciliario por atención integral (…); B) servicio de hospitalización domiciliaria en casa en atención prioritaria de primer nivel; C. Terapias físicas (…); D. Prestación de servicios médicos especializados (…); E. Servicio integral de enfermería domiciliaria 30 días lunes a domingo, las 24 horas (…); F. Servicio de ambulancia municipal e intermunicipal para el traslado en redondo ida y vuelta (…); G. Entrega de medicamentos e insumos POS (…); H. Terapias físicas (…)” 13 El accionante relaciona como medicamentos e insumos requeridos, los siguientes: “(…) pañales para cuatro cambios diarios talla S en forma mensual (…); tacos de pañitos húmedos (,,,); crema N° 4 (…), medicamento

pos y no pos o de alto costo dirigidos a tratamiento de epilepsia y/o convulsiones (…); insumos y medicamentos POS y no POS o de alto costo, ordenados por el médico tratante especialistas y/o fisiatría ente otras tecnología o elementos hospitalarios que requiera su diagnóstico de parálisis cerebral infantil y cardiología; complemento nutricional PEDIASURE polvo (…); elementos hospitalarios esenciales en el tratamiento, silla neurológica, cama y colchón hospitalarios, (…); dispensador de oxígeno con carga (…); jeringas (…) enjuague bucal (…); jabón líquido; guantes limpios para aseo y manipulación talla M (…); aplicadores de algodón (…); sonda de gastrostomía; bolsa de nutrición integral nutriflu (…); Fixomul Stretch x 10 cent. X 10 metros gaza autoadhesiva para cuidar gastrostomía (…); tapabocas (…); fenobarbital (…); carbamazepina (…), gazas estériles (…); cloruro de sodio (…); espironolactona (…); clonozepan zinc (…); furosemida (…); bromuro de ipatropio inhalador; acetaminofem (…); captopril (…); ácido ascórbico (…); sonda de succión (…); omeprazol (..); gotas de sabutamol y/o bromuro de ipatropio (…)” lugar de residencia; vi) brindar servicio de transporte municipal e intermunicipal, alojamiento y alimentación para la menor y su acompañante, en caso de hospitalización en lugar distinto al de la residencia -Landázuri (Santander)-; vii) ordenar la inclusión de Yudi

Rojas Franco en la base de datos de salud de la población en situación de discapacidad y dependencia funcional total; viii) ordenar que la atención en la especialidad de cardiología bascular sea en Bucaramanga; y ix) exonerar el pago de cuotas moderadoras y copagos. 1.15 De conformidad con la información contenida en el expediente, se constata que la menor padece, además de lo descrito, de distrofia muscular de extremidades14, secuelas severas en encefalopatía hipóxica isquémica, parálisis espástica15, antecedente de comunicación interventricular congénita16, lesiones recidivantes en pies manejadas por dermatólogo17 y tendencia a acumulación de secreciones. Adicionalmente, permanece postrada en cama, presenta incontinencia fecal y urinaria. Además, su alimentación es asistida a través de gastroclisis18.

2. Traslado y contestación de la acción Mediante auto del nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) 19, el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander) (i) admitió la acción de tutela impetrada; (ii) vinculó a Salud Vida EPS para intervenir en el trámite de la acción constitucional; y (iii) ofició a la Nueva EPS para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, se pronunciara sobre hechos relacionados en la acción de tutela.

Contestación de la Secretaría de Salud de Santander Mediante oficio 00-1645-20 del 9 de junio de 202020, La Secretaría de Salud de Santander manifestó que no era la entidad responsable de

garantizar la atención en salud de la menor. Solicitó su exclusión del trámite de tutela y argumentó que la prestación de servicios de salud estaría a cargo de las EPS. Así, señaló que “la Secretaría de Salud Departamental de Santander no ha vulnerado derecho fundamental alguno de Yudi Rojas Franco, pues existen normas ya establecidas y es deber de la NUEVA EPS, acatarlas bajo el principio de legalidad”. Contestación de Salud Vida EPS El 10 de junio de 2020, Salud vida EPS relató que, debido a su proceso de liquidación, “se encuentra imposibilitada física y jurídicamente para dar cumplimiento a lo pretendido, como quiera que (…) ya no tiene competencia ni capacidad jurídica y financiera para la prestación 14 Ver página 10 del cuaderno de Pruebas, aportado por Nueva EPS en la contestación al requerimiento realizado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de agosto de 2020. 15 Ver página 12 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Clínica. 16 Ver página 13 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Clínica. 17 Ver página 13 del cuaderno de pruebas aportado por Nueva EPS, correspondiente a Historia Clínica. 18 Ver página 50 del cuaderno de Pruebas, aportado en la respuesta de la Nueva EPS donde da contestación al requerimiento realizado por la Corte Constitucional. 19 Ver página 16 del Cuaderno – Acción de Tutela No. 68190318900120200008600 del Expediente Digital 20 Ver páginas 29-33 del Cuaderno – Expediente de Tutela, Rdo 2020-0086-01 del Expediente Digital.

de los servicios y derechos de Salud reclamados.”21 Refirió que la afiliación se realizó a la NUEVA EPS a partir del 1 de enero de 2020. Por consiguiente, indicó que no tenía legitimación en la causa por lo que solicitó su desvinculación del trámite. Contestación de Nueva EPS La accionada solicitó declarar improcedente el amparo requerido por el accionante. Sostuvo que a la menor se le ha brindado el servicio de salud de acuerdo con las radicaciones realizadas, y conforme a las competencias y garantías de servicio de la entidad. Refirió que el insumo de fórmula nutricional (Pediasure), la crema nistatina – óxido de zinc, y los pañales desechables talla S, fueron autorizados en la farmacia Pro H – Barbosa, siendo este el lugar de dispensación de acuerdo a la zona geográfica. En relación con la solicitud de medicamentos, indicó que el accionante aportó fórmulas que datan del año 2019, y otros, sin relación de fecha. Se precisa la información suministrada por la EPS en el siguiente cuadro: Servicio Red de contratación Medicamentos de primer nivel ESE – Hospital Integrado de Landázuri PBS, no PBS y Alto costo Farmacia PRO H (para el régimen subsidiado) Atención domiciliaria IPS Projection Life También precisó que el primer nivel de atención para la entrega de medicamentos se encuentra en el municipio de Landázuri (Santander); y que el segundo nivel se realiza en la ESE Hospital Regional de Vélez (Santander)22. Al referir sobre el servicio de cuidador permanente, indicó que, de conformidad con los anexos de la tutela, consistía en una sugerencia y

no en una orden del servicio. En este sentido, señaló que existía un deber de solidaridad a cargo de la familia de la paciente De igual forma, manifestó que no se evidenciaba orden médica respecto a: i) traslado en ambulancia; ii) auxiliar de enfermería; iii) cuidador domiciliario; iv) cambio de IPS y médico; v) servicio médico domiciliario; vi) pañitos húmedos; y, vii) jeringas23 Nueva EPS señaló que los servicios solicitados por el accionante que motivaron la acción de tutela “no han sido ordenados por el médico tratante y solo so (sic) pretendidos por el accionante de forma escrita sin 21 Ver página 35 del Cuaderno – Expediente de Tutela, Rdo 2020-0086-01 del Expediente Digital. 22 Ver página 6 del escrito del 10 de junio de 2020, correspondiente a la contestación de tutela por parte de la Nueva EPS, del expediente digital. Dicho documento fue recibido a través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2021, remitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Cimitarra, Santander. 23Ver página 6 del escrito del 10 de junio de 2020 – contestación de la acción de tutela por parte de la Nueva EPS. consideración de la lex artis de los galenos”24.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Héctor Darío Rojas Rojas en representación de su hija Yudi

Rojas Franco. En primer lugar, consideró que el accionante ya había promovido una acción de tutela en representación de su hija. En este sentido, estimó que “en los asuntos en que se hubiese dictado sentencia constitucional amparando determinados derechos constitucionales invocados, se torna improcedente volver a instaurar acción de tutela para debatir ante un nuevo juez constitucional, lo ya decidido25”. Así las cosas, el despacho valoró que lo procedente sería que el juez que en principio conoció del caso diera cumplimiento de las órdenes, de tal forma que no incurriera en desacato, 26 En segundo lugar, manifestó que en sentencia dictada el 6 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo de Cimitarra concedió el amparo integral en favor de Yudi Rojas Franco, lo que incluía “entrega de pañales, insumos, medicamentos no incluidos en el POS, equipos médicos, traslado en ambulancia y demás que requiera por solicitud médica, necesarios para tener una vida digna (…) conforme a las órdenes impartidas por el médico tratante, teniendo en cuenta la enfermedad que sufre de parálisis cerebral infantil – síndrome convulsivo asma bronquial – gastrostomía – presencia de marcapaso – malformación congénita del sistema vascular, así como el tratamiento integral que genere la enfermedad por ella padecida debidamente analizada.” 27 Indicó también que la decisión fue confirmada y condicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, en el sentido de entender el tratamiento integral únicamente a lo prescrito por el médico tratante, y que se tornaba improcedente

volver a conceder un amparo ya otorgado. Finalmente, refirió que, en los casos de traslado de EPS donde medie una sentencia de tutela, se debe dar continuidad a la prestación del servicio de salud como lo indique el fallo. De tal forma, corresponde a Nueva EPS continuar prestando a la menor la atención integral requerida. 24 Ver página 11 del escrito del 10 de junio de 2020 de Nueva EPS. 25 Ver página 64 del Cuaderno 1 – Expediente de Tutela, Rdo 2020-0086-01. 26 Al respecto, el despacho señaló que ““(…) si esos estrados judiciales en decisión de instancia, salvaguardaron los derechos de YUDI ROJAS FRANCO cobijando con la orden proferida los servicios y elementos que ahora se pretenden e incluso, el tratamiento integral de la paciente por las afecciones que aún le aquejan; es claro que las medidas que pudiese tomar este Despacho con ocasión a la tutela recién presentada ya han sido adoptadas por el juzgado superior anterior y ratificada en todas sus partes por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.” Ver Sentencia del 12 de junio de 2020, contenida en la página 64 del cuaderno de la Acción de Tutela, en el expediente digital. 27 Ver página 65 del Cuaderno 1 – Expediente de Tutela, Rdo 2020-0086-01. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de la Nueva EPS. 3.2 Impugnación presentada por el señor Héctor Darío Rojas Rojas El accionante estimó que no ha habido continuidad en la prestación de los servicios reconocidos en favor de su hija. Indicó que “no están

definidos específicamente los procedimientos en el fallo de tutela del 6 de marzo de 2014, siempre las EPS a las cuales ha estado vinculada mi hija, siempre me han negado todo lo ordenado por los médicos tratantes argumentando que no están contemplados en el fallo de tutela (…)”28 3.3 Decisión de segunda instancia En sentencia del 22 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Consideró que el accionante ya había promovido una acción de tutela con el fin de proteger los derechos de su hija, por lo que contaba con el incidente de desacato como mecanismo idóneo para hacer valer sus pretensiones y “en aras de que se le siga dando cumplimiento a sus tratamientos médicos de manera eficaz, propendiendo por la protección y cuidado de sus derechos fundamentales tutelados”29. Además, refirió que es la nueva entidad a la que se encuentra afiliada la menor, a quien corresponde continuar otorgando tratamientos médicos generales y especializados. 4 Pruebas que obran en el expediente 4.1 En el expediente se encuentran relacionados como prueba, las copias de los siguientes documentos: • Cédula de ciudadanía del señor Héctor Darío Rojas Rojas. 30 • Tarjeta de identidad de Yudi Rojas Franco. 31 • Sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, del proceso bajo radicado 2014-0025-0032 • Sentencia del 10 de abril de 20214 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, del

expediente bajo radicado 2014-0025-00. 33 • Solicitud del 28 de junio de 2018, sobre apertura de incidente de desacato contra Salud vida EPS34 • Incidente por desacato del 15 de enero de 2019, conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral por vía de consulta. 35 • Reporte de la ADRES sobre vinculación de Yudi Rojas Franco al Régimen Subsidiado.36 28Ver impugnación. Páginas 77-85 del cuaderno de la Acción de Tutela, en el expediente digital. 29 Ver páginas 92-96 del cuaderno de la Acción de Tutela, en el expediente digital. 30 Ver página 52 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. 31 Ver página 53 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital 32 Ver páginas 35-45 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. 33 Ver páginas 47-51 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. 34 Ver páginas 55-.59 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. 35 Ver páginas 62-69 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. 36 Ver página 79 del Cuaderno 8189151 del Expediente Digital. 5 Actuaciones adelantadas en sede de revisión 5.1 Pruebas decretadas Mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiunos (2021), se requirió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para que remitiera, de manera completa, el expediente bajo radicado 2020086-00. De igual forma, se solicitó al señor Héctor Darío Rojas Rojas,

para que allegara información sobre el estado de salud actual de su hija; los servicios médicos autorizados y prestados por las accionadas; los trámites adelantados ante la Nueva EPS, y demás circunstancias sobre los servicios de salud requeridos. De igual forma, se pidió a la Nueva EPS informar, de manera detallada, acerca de los servicios médicos prescritos, autorizados y suministrados en favor de Yudi Franco Rojas, la periodicidad y oportunidad. Además, sobre el cumplimiento a la orden proferida por este despacho a través de la sentencia del 6 de marzo de 2014, en la que concedió tratamiento integral a la menor. En el mismo sentido, se consultó a la IPS PRO H, para que informara sobre los medicamentos e insumos suministrados. También, se pidió a la IPS Projection Life que informara los servicios médicos autorizados, otorgados o que se encuentran pendientes, relacionados con la atención en salud de la menor. Igualmente, sobre la manera en que ha dado cumplimiento al fallo proferido el 6 de marzo de 2014, en el que el Juzgado Promiscuo de Cimitarra amparó los derechos incoados en beneficio de Yudi Rojas Franco, decisión confirmada por el Tribunal Superior de San Gil. 5.2 Pruebas aportadas al proceso 5.2.1 Pruebas aportadas por Nueva EPS Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2021, Daniela Alejandra Romero Verdugo, profesional jurídico de la Secretaría General y Jurídica de la Nueva EPS, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Sala. En primer lugar, advirtió que la entidad ha prestado el servicio de salud de conformidad con lo ordenado por el

médico tratante. En segundo lugar, relacionó cada uno de los servicios autorizados y prestados en favor de la menor, desde el 2 de enero de 2020 hasta el 1 de septiembre de 2021. Adicionalmente, refirió que, de acuerdo con el aplicativo SALUD de Nueva EPS “con corte a 6 de septiembre a las 8:32 a.m., no hay registro de servicio de salud radicados pendientes por autorizar a favor de la afiliada, tampoco ha sido negado ningún servicio”37. También indicó que los servicios de salud son proporcionados a través de los prestadores que la EPS contrata, los cuales actualmente corresponden a: i) ESE Hospital Integrado de Landázuri; ii) Projection Life Colombia S.A. iii) Ofimedicas S.A. iv) Forpresalud; y v) PRO H. En el escrito de la Nueva EPS, se relacionan los servicios autorizados y 37 Ver página 12 del escrito del 10 de junio de 2020 - contestación de la acción de tutela por parte de la Nueva EPS. prestados por la entidad, que implican: atención domiciliaria por medicina general, pañal adulto talla S, Ensure, Nistatina + óxido de Zinc, micropore rollo, Pediasure, sonda para gastrostomía, y servicio de cuidador permanente. Corolario con lo anterior, la Nueva EPS señaló que, a la fecha, el contrato con la IPS PRO H no se encuentra vigente y, actualmente, el suministro de medicamentos e insumos es realizado por OffimedicasFORPRESALUD. Además, manifestó que no exi

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