CC - T401-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T401-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-401/14
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad Para esta Corporación la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49 Superior. Además, ha indicado que las garantías de acceso a los servicios de salud están estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, específicamente la integralidad y la continuidad. De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garantías de acceso, influyen claramente en la construcción de la fundamentalidad del derecho. Ello implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional La Corte afirma que el amparo de los sujetos de especial protección, por tener origen constitucional, se impone como una obligación para el juez de tutela, toda vez que el Constituyente quiso brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad física (niños y adultos mayores) o mental, son más vulnerables. Por tanto, el Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos límites que garanticen la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser
oportuna, eficiente y de calidad Colige la Corte que el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una atención de calidad y completa, confinada a mejorar su condición y su estado de salud. Los afiliados tienen derecho a que la prestación del servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de éste, es decir, brindar una atención oportuna, eficiente y de calidad, en suma “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reglas jurisprudenciales Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia, que en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad que no se encuentran incluidos en el POS, y que carecen de medios económicos para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido por el Estado y atendido por las entidades promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al paciente una atención integral. ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE NO SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Servicios de salud estéticos, gafas y la cirugía de ojos, tratamientos de fertilidad, tratamientos de desintoxicación, prótesis, servicios de odontología y las alergias DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas y pañales
desechables
Referencia: expediente T-4256735
Acción de tutela instaurada por Héctor Valenzuela Leguizamo en representación de Octavio Claros, contra Comparta EPSS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de instancia única dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito Huila, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Héctor Valenzuela Leguizamo en representación de Octavio Claros, contra Comparta EPS-S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 30 de diciembre de 2013 el señor Héctor Valenzuela Leguizamo, actuando como agente oficioso de su suegro Octavio Claros, presentó acción de tutela
contra Comparta EPS-S. 2 El accionante indicó que, su suegro, el señor Claros tiene 82 años, padece “incontinencia de esfínteres” y se encuentra reducida su movilidad. De igual forma, manifestó que el 22 de octubre de 2013, el médico tratante adscrito a la ESE Manuel Castro Tovar le prescribió el uso de pañales (90 unidades por
mes) y el suministro de una silla de ruedas atendiendo su condición de salud. Reclamó a la entidad accionada la provisión de tales elementos (pañales y silla de ruedas) mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2013, en el cual, además, manifestó contar con escasos recursos, lo que imposibilita que los puedan adquirir por sus propios medios. En relación con la atención integral no incluyó ninguna pretensión. No obstante, la EPS le negó la petición con fundamento en que los pañales desechables se encontraban excluidos del POS y que no hacían parte de los medicamentos o servicios no incluidos en el catálogo de beneficios. Respecto de la solicitud de una silla de ruedas no hizo ninguna mención. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del agenciado, ordenando a Comparta EPS-S que proporcione los pañales desechables, la silla de ruedas y la atención integral en relación con las citas, procedimientos y tratamientos que requiera el señor Claros.
2. Contestación de la entidad accionada Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2014, Comparta EPS-S indicó que tanto los pañales como la silla de ruedas se encuentran expresamente excluidos del plan obligatorio de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011.
En relación con la atención integral, expresó que la EPS garantiza todos los servicios contenidos en el POS del régimen subsidiado, por cuanto las prestaciones No POS deben ser asumidas por la entidad territorial.
Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Octavio Claros, por cuanto ha actuado con observancia de la normatividad vigente en materia de acceso a servicios de salud.
3. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito - Huila, en sentencia de 17 de enero de 2014, concedió parcialmente el amparo invocado en torno a la provisión de pañales desechables, en razón a que son necesarios para mantener su higiene personal y su no entrega compromete la integridad personal del agenciado. Además, no pueden ser sustituidos por ningún otro elemento incluido en el plan de beneficios. De igual forma, encontró probada la incapacidad económica del actor para sufragar los gastos que aquellos implican.
3 Sin embargo, en relación con el suministro de una silla de ruedas, en el ordinal tercero de la decisión, denegó la solicitud de protección, bajo el argumento de no ser indispensable para la supervivencia del paciente. Asimismo, consideró que tal insumo se encuentra excluido del POS y no puede ser ordenado por vía de tutela, cuando el accionante no lo solicitó a la respectiva entidad territorial.
4. Pruebas - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Héctor Valenzuela Leguizamo (folio 8, cuaderno núm. 1). - Copia de la petición radicada por el señor Valenzuela ante la EPS-S Comparta el 30 de octubre de 2013 (folios 9 a 11, cuaderno núm. 1). - Copia de la cédula de ciudadanía del agenciado Octavio Claros (folio 12, cuaderno núm. 1).
- Copia del formulario de prescripción médica suscrito por el profesional de la salud tratante del señor Claros, donde se ordenó el suministro de una silla de ruedas (folio 13, cuaderno núm. 1). - Copia del formulario de prescripción médica suscrito por el profesional de la salud tratante del señor Claros, donde se ordenaron 90 pañales desechables mensuales (folio 14, cuaderno núm. 1). - Copia de la respuesta emitida por Comparta EPS-S en torno a la petición radicada el 30 de octubre de 2013 (folio 15, cuaderno núm. 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico.
Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿Una EPS-S vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un adulto mayor que encuentra reducida su movilidad, al no suministrarle la silla de ruedas y los pañales desechables prescritos por el médico tratante adscrito a la red pública de prestadores de servicios? ¿Una EPS-S vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un adulto mayor que encuentra reducida su movilidad, a quien no se le presta una atención integral, pese a no haber sido solicitada ni prescrita por el médico tratante adscrito a la red pública de prestadores de servicios?
Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará: (i) la legitimación por activa en materia de acción de tutela; (ii) la fundamentalidad del derecho a 4 la salud; (iii) el principio de integralidad en el sistema general de seguridad social en salud; (iv) las reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que se encuentran excluidos del plan de beneficios y; (v) el caso concreto.
3. Legitimación por activa en materia de acción de tutela. 3.1. Antes de realizar un análisis de fondo al caso en concreto, es necesario establecer la procedencia de la presente acción, para lo cual es indispensable precisar si el señor Héctor Valenzuela Leguizamo estaba legalmente facultado para impetrar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Octavio Claros. 3.2. A continuación se hará mención de la regulación legal y los pronunciamientos jurisprudenciales en lo referente a este presupuesto procesal.
El constituyente de 1991, al regular la acción de tutela en el artículo 86 de la carta de derechos, plasmó la posibilidad de incoarla por sí o por interpuesta persona, al estipular que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado fuera de texto original) A su vez, el Decreto 2591 de 1991 reguló la legitimación en la causa por
activa, en los siguientes términos: “Articulo 10. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera de texto original) Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acción: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que 5 imposibiliten su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3.3. Ahora bien, esta Corte ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protección y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acción y actúe en su favor sin que medie poder. Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que dan origen a la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
se encuentra en situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción1. En este punto, es necesario indicar que la manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que interpone la acción. 3.4. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional para que el señor Valenzuela Leguizamo actúe en defensa de los derechos de su suegro, como agente oficioso. Se debe reconocer tal calidad debido a que el accionante manifestó interponer la tutela en nombre de su suegro y que éste cuenta con 82 años, padece múltiples quebrantos de salud que han afectado totalmente su movilidad, circunstancias que le impiden ejercer su propia defensa.
4. La fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. La Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social2 y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado3.
Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través de la jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance y defensa, tal como se explicará a continuación. En un primer momento, se justificó la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados en el texto constitucional4. Al mismo tiempo, la protección autónoma de la salud se concedía solamente cuando el accionante era menor de edad, en concordancia
1 Cfr. Sentencias T-858 de 2012, T-312 de 2009, entre otras 2 Constitución Política, artículo 48. 3 Constitución Política, artículo 49. 4 Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras. 6 con lo prescrito en el artículo 44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protección5. 4.2. Sin embargo, la Corte modificó su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la materialización del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categoría de fundamental. Dicha posición fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de 20036, en la cual esta Corporación consideró: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas – contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la
negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”. Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la protección mediante la acción de tutela se limita “argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”7. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela 5Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde esta Corporación señala: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a … que se trate de un sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros).” 6 Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de
2014, T-201 de 2014, entre otras. 7 Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. 7 para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación8. De esta forma, actualmente la Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, posición reiterada expresamente en la Sentencia T760 de 2008, en los siguientes términos: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’,9 y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.10 Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible de salud.11” 4.3. Cabe señalar que para esta Corporación la salvaguarda del derecho
fundamental a la salud se debe conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49 Superior. Además, ha indicado que las garantías de acceso a los servicios de salud están estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la seguridad social, específicamente la integralidad y la continuidad. En la Sentencia T-760 de 2008 se consideró: “Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.12 Cuando el acceso 8 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. 9 El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. 10 Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (2). 11 Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].” 12 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se decidió que “(…) la prestación del servicio
de salud a los usuarios del SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud del paciente tiendan -como es su esenciahacia la recuperación o control de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su organismo que pueda afectar su derecho a la vida 8 a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. (…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona.13 Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre otros.” De esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las garantías de acceso, influyen claramente en la construcción de la fundamentalidad del derecho. Ello implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad. 4.4. Ahora bien, en relación con el derecho a la salud de los adultos mayores, esta Corporación sostiene que “es precisamente a ellos a quienes
debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran”14, por consiguiente, “tratándose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser prestado de forma continua e integral”15. De esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional: “el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado. Respecto a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, la Constitución Política determinó en el artículo 47 que se les ‘prestará la atención especializada que requieran’, actuación estatal particular que se justifica justamente por las condiciones de desigualdad en que están en condiciones dignas.” 13 En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tuteló el derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones de salud, producto de un servicio médico mal practicado, y la posterior omisión para enmendar el yerro. 14 Sentencias T-540 de 2002, T-675 de 2007, T-561 de 2008. 15 Sentencias T-248 de 2005. 9 incursos y que exige en virtud del artículo 13 de la Constitución Política la adopción por parte del Estado de ‘medidas en favor de grupos discriminados o marginados’ a fin de la consecución de una igualdad real y efectiva. De este modo, a fin de conseguir una igualdad real, y debido
precisamente a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, estos sujetos especiales de protección constitucional tienen derecho a ‘alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social’16”17. En definitiva, la Corte afirma que el amparo de los sujetos de especial protección, por tener origen constitucional, se impone como una obligación para el juez de tutela, toda vez que el Constituyente quiso brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad física (niños y adultos mayores) o mental, son más vulnerables. Por tanto, el Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos límites que garanticen la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema.
5. El principio de integralidad en el sistema general de seguridad social en salud 5.1. Al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de integralidad18 debe ser entendido como la obligación que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los límites que regulan las prestaciones de salud19. Al respecto, esta corporación en sentencia T-760 de 2008 manifestó: “El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí
mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir. 16 Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. 17 Sentencia T-1053 de 2008. 18 Este principio tiene origen legal, debido a que el artículo 2° de la ley 100 de 1993, indica que el servicio público esencial de seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Específicamente, en el literal d) se dispuso: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley.” 19 Véanse T-179 de 2000, T-122 de 2001, T-133 de 2001, T-111 de 2003, T-319 de 2003, T-136 de 2004, T719 de 2005, T-062 de 2006, T-421 de 2007, T-535 de 2007, T-536 de 2007, T-730 de 2007, T-846 de 2007, T050 de 2008, T-576 de 2008, T-589 de 2008, T-604 de 2008, T-1271 de 2008, T-053 de 2009. 10 Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional con base en diferentes normas legales20 y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante. Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente21 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’ 22.” (Negrilla fuera de texto original) En efecto, este principio no implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cuáles procedimientos o medicamentos son requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico meramente paliativo, sino con la suma de 20 En la sentencia T-179 de 2000 se indicó sobre el “El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para
todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). || Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: “Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”. || Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad, definido así: “Es la cober
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