CC - T401-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T401-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-401/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011 PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial FUNCION REGISTRAL-Características/FUNCION REGISTRALNaturaleza DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se requiere del título y el modo
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto juez de segunda instancia advierte irregularidad procesal
Referencia: Expediente T-7.213.670
Acción de tutela interpuesta por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-, contra la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241
numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidieron la acción de tutela interpuesta por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-, en contra de la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia1. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y pretensiones El 18 de octubre de 2018 la apoderada judicial del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-2, interpuso acción de tutela contra la providencia judicial emitida el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso material a la administración de justicia.
La apoderada considera que dicha providencia incurrió (i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se utiliza el derecho
adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se anteponen -ilegalmentelas formas para obstaculizar el análisis de fondo del asunto; (ii) en defecto sustantivo, por cuanto la interpretación y aplicación del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, resulta perjudicial para los intereses legítimos de su representada; y (iii) en defecto orgánico funcional atendiendo la extralimitación de competencias constitucionales y legales en que incurre el Tribunal accionado, al desconocer providencias judiciales que se encuentran en firme y surtiendo efectos jurídicos, como lo son los autos proferidos en la etapa de instrucción, de fecha 29 de mayo de 20143 y 24 de 1 Sala de Selección Número Tres, conformada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto del 15 de marzo de 2019, notificado el 1° de abril de 2019. 2 Se afirma en la demanda que mediante auto N°. 400-015455 de fecha 23 de octubre de 2014, proferido por la Superintendencia de Sociedades, se decretó con base en el numeral 7° del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la Sociedad FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. con NIT.891080000. Como consecuencia de lo anterior, la mencionada sociedad quedó disuelta y para todos los efectos legales deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”. El doctor César Laureano Negret Mosquera fue designado como agente liquidador de la Sociedad concursada y en tal calidad, otorgó poder a
la abogada Andrea Marcela Galindo Robles para que en nombre y representación del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, instaure y lleve hasta su culminación la presente acción de tutela (folios 1-11, cuaderno primera instancia). 3 Auto interlocutorio RT56, que admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, folios 1225, cuaderno primera instancia. 2 febrero de 20174, desconociendo abiertamente la competencia que sobre dicha etapa tiene el Juez del circuito de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Fundamentó la demanda en los siguientes hechos: 1.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Antioquia, presentó solicitud de restitución y formalización de tierras en favor de Abelardo Mendoza Casarrubia y otros, sobre los predios “Peor es Nada”, “Si Dios Quiere”, “Finca la Unión” y “Finca las Delicias”. 1.2. Mediante auto interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014 (sic)5, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Antioquia en favor de los reclamantes y ordenó entre otras disposiciones (quinta) la publicidad de la solicitud y de la providencia admisoria en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20116, para que quienes creyeran tener derechos legítimos sobre los predios
objeto de restitución, se presentaran al proceso para hacer valer sus derechos. Providencia en la que además se ordena vincular y correr traslado al Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación judicial, como propietario inscrito de los predios en reclamación, en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 1.3. El 12 de junio de 2015 el juzgado instructor elaboró el aviso requerido conforme al artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, el cual fue publicado en el diario El Tiempo, en su edición de 21 de junio de 2015. Al agente liquidador del Fondo Ganadero de Córdoba, actualmente en liquidación judicial, César Laureano Negret Mosquera, le fue remitido el oficio nro. RT50057 por correo certificado 4-72 vinculándolo al proceso y corriéndole traslado de la solicitud, oficio que fue entregado el día 13 de julio de 2015 según consta en la guía de envío RN396254387CO. Igualmente, mediante oficio nro. RT5048 4 Auto en el que se admite el escrito de oposición presentado por la apoderada del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, folios 28-31, cuaderno primera instancia. 5 Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el cual está calendado “veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), no obstante, en la última hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, certificó que “el auto admisorio fue notificado en
ESTADO N° 60 fijado en la secretaría hoy 2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.”. Los oficios con fecha nueve (9) de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corrió traslado de la solicitud de restitución al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de Córdoba y al Fondo de Ganaderos de Córdoba señalan “que mediante auto interlocutorio N° RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y que el término para que se pronuncien es de quince (15) días, por aplicación analógica del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzará a contar al día siguiente de que reciba la presente”. (Resaltado propio), (folios 12-27, cuaderno primera instancia). 6 Ley 1448 de 2011, artículo 86 literal e) “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”. 7 Folio 26 cuaderno primera instancia. 8 Folio 27 cuaderno primera instancia. 3 entregado el 17 de julio de 2015, según guía de envío RN396254373CO, se corrió
traslado al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial. 1.4. El 31 de julio de 2015, el agente liquidador y representante legal del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, César Laureano Negret Mosquera, mediante apoderada judicial, descorrió traslado a la solicitud dentro del término de ley (15 días) fijado por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los cuales se contabilizaron desde el día 13 de julio de 2015, fecha para la cual se le notificó la admisión de la solicitud. 1.5. El 24 de febrero de 2017 el juzgado instructor admitió la oposición formulada9 y ordenó requerir a la Superintendencia de Sociedades10 para que “se enteren del presente proceso y si a bien lo tienen se manifiesten frente al mismo”. Mediante correo electrónico de fecha 9 de marzo de 201711, la Superintendencia de Sociedades acusó recibo del oficio 114 del 14 de febrero de 2017 que lo requirió, sin pronunciamiento adicional, dada la oposición presentada dentro del término de ley, por su agente liquidador César Negret Mosquera. 1.6. Afirma la apoderada que mediante auto del 17 de mayo de 2017 el despacho instructor decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, luego de considerar agotado el trámite de instrucción, dispuso mediante providencia del 18 de junio de 2018 remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para lo de su
competencia de conformidad con el artículo 79 de la ley 1448 de 201112. 1.7. El 16 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras13, resolvió tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación judicial, por considerar que se le debió surtir el traslado de la solicitud de restitución, como persona indeterminada, esto es, a través de la publicación en un diario de amplia circulación nacional, como lo dispone el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior, al determinar que el Fondo no es propietario sino poseedor de los predios en restitución, dada la “REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN No.2, inscrita por la Superintendencia de Notariado y Registro, en los folios de matrícula 9 Auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, en el que admite y reconoce como opositor al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, en relación con los predios “Peor es Nada”, “Si Dios Quiere”, “Finca la Unión” y “Finca las Delicias”. (Folios 28-31 cuaderno primera instancia). 10 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, advierte en el auto de fecha 24 de febrero de 2017 lo siguiente: “Revisado el expediente de la referencia, se constata que en
las matrículas inmobiliarias de los predios solicitados en restitución reposa anotación de medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES BOGOTÁ D.C. (sic), por lo que es necesario requerirlos para que envíen a esta dependencia judicial copia de la actuación adelantada frente a los bienes aquí pretendidos y, además para que se enteren del presente proceso y si a bien lo tienen se manifiesten acerca del mismo” (folio 28 cuaderno primera instancia). 11 No se adjunta copia de lo mencionado. 12 No se adjuntan copias de las providencias mencionadas. 13 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, folios 32-37 cuaderno primera instancia. 4 inmobiliaria de los predios “Peor es Nada”, “Si Dios Quiere”, “Finca la Unión” y “Finca las Delicias”, donde se deja sin efecto el modo de adquisición de los predios por parte del FGC en liquidación judicial”. De igual manera, ordenó devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, para que decida de fondo la solicitud de restitución elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al considerar que carece de competencia para conocer el asunto, teniendo en cuenta que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial “no funge como titular de derecho alguno ‘inscrito’ en los folios de matrículas de los inmuebles solicitados en restitución”. 1.8. Atendiendo lo anterior, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia contabilizó el término de 15 días para presentar la oposición, desde el 21 de junio de 2015, fecha en la que se publicó en el diario El Tiempo la solicitud de admisión de la acción de restitución de tierras, por lo que al hacer el conteo del término de la oposición se tuvo como extemporáneo. Afirma la apoderada que “dicha decisión pasó por alto el auto de fecha 24 de febrero de 2017, en donde el juez de instrucción admitió la oposición presentada dentro del término de ley por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, valiendo la pena advertir que el Tribunal en su decisión jamás dejó sin efecto esta providencia judicial que se encuentra ejecutoriada y que admite la oposición presentada, por considerarla pertinente”. Alega igualmente, que “omite el Tribunal que el juez instructor corrió traslado de la solicitud al FGC en liquidación judicial y/o Superintendencia de Sociedades, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, al considerarlos personas determinadas titulares inscritos de un derecho en los certificados de tradición y libertad. Esto a razón de que el juez del proceso concursal del FGC en liquidación judicial es la Superintendencia de Sociedades, tal como se desprende de la medida cautelar inscrita en los bienes del deudor, de conformidad con el artículo 48 numeral 3 de la Ley 1116 de 2011. Inscripción tan viable que fue aceptada sin inconveniente alguno por la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo”. Indicó que el agente liquidador designado por el juez del concurso,
Superintendencia de Sociedades, presentó oposición frente a los predios en cuestión, en tanto el Fondo adquirió por compraventa los mismos, y alegó en favor de los accionistas de la deudora, buena fe en el curso del negocio jurídico celebrado, en tanto a la luz de la Ley 1448 de 2011, el fallo tiene como fin pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío en demanda, tal como lo dispone el artículo 91 de la precitada ley. 1.9. Adujo la accionante que los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y las causales especiales de procedibilidad se encuentran plenamente satisfechas. 5 Explicó que la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, pues envuelve (i) la violación del derecho fundamental al debido proceso, por tener como extemporánea la oposición planteada y ante el desconocimiento del auto de fecha 24 de febrero de 2017, “en donde el juez de instrucción la admitió, atentando así contra el principio de confianza legítima que deriva de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe”; (ii) la vulneración del derecho fundamental de acceso material a la administración de justicia, al aplicar normas en una etapa que no es competencia del Tribunal tutelado, “anteponiendo su criterio por encima de derechos y principios constitucionales. El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 delimita la competencia de los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, dándole a
estos la etapa de instrucción y asignando al Tribunal Superior de Distrito Judicial competencia en la etapa del fallo, por lo que bajo esta premisa el Tribunal tutelado está desconociendo la competencia asignada por el legislador para conocer de los procesos de restitución, faltándose de esta manera al principio de legalidad que debe irradiar la decisión y/o providencia judiciales”. Respecto del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, señaló que el auto tutelado no era objeto de recurso de reposición, toda vez que como se contempló en la sentencia T-034 de 2017, la Ley 1448 de 2011 “solo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el segundo, el recurso de revisión de la sentencia”. De cara al recurso de apelación, refirió que por ser el proceso de restitución de tierras de única instancia, sus decisiones no son apelables, menos las del Tribunal, que en este tipo de procesos no tiene superior jerárquico, haciendo improcedente el recurso. En razón de lo anterior, estimó que es procedente está acción de tutela contra providencia judicial, “aun cuando el proceso se encuentra en curso y se esté a la espera de que se profiera el respectivo fallo judicial”. Consideró cumplido el requisito de inmediatez, pues la providencia judicial que ataca es del 16 de agosto de 2018. Según acta individual de reparto, la acción de tutela se repartió el 19 de octubre de 201814. La apoderada señaló que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial no
está impugnando una sentencia o fallo, que el auto del 16 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal tutelado “incurre en defectos superlativos que violan de manera evidente y palmaria los derechos fundamentales del Fondo, al cerrarle de manera arbitraria y de tajo el acceso a la administración de justicia”. Precisó que su representado no pudo alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso material a la administración de justicia dentro del proceso judicial, como quiera que la Ley 1448 de 2011 no contempla todas las actuaciones procesales que se derivan de los procesos ordinarios. 14 Folio 61, cuaderno primera instancia. 6 Sin perjuicio de lo anterior, reiteró que “el Tribunal demandado al declarar la extemporaneidad de la oposición presentada, desconoció el auto de admisión de la misma, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual quedó debidamente ejecutoriado en la etapa de instrucción, pues en su sentir, descartó un acto eficaz y válido”. Finalmente, manifestó que el auto impugnado no fue expedido dentro de un proceso constitucional de tutela, sino dentro de un proceso de restitución de tierras de única instancia. Frente a las causales especiales de procedibilidad, señaló que se incurre: (i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “en la medida que se utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se anteponenilegalmentelas formas para obstaculizar el análisis del fondo del asunto”. Aduce que el auto demandado atenta contra el principio de confianza legítima “que
deriva de los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respecto (sic) al acto propio y buena fe”. Impide “in limine” el acceso a la administración de justicia del Fondo que representa por obstáculos meramente formales o adjetivos. Esto, según dice, se materializa al disponer el Tribunal tutelado mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018 la devolución del expediente al Juez de instrucción por considerar la oposición presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial como extemporánea, omitiendo con ello toda la etapa de instrucción adelantada por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en la que se reconoció al Fondo como un tercero determinado y se aceptó su oposición. Dicha providencia, señala la demandante, desconoce el auto de 29 de mayo de 2014 por medio del cual el juez instructor admite la solicitud de restitución y formalización de tierras y el auto de 24 de febrero de 2017 por medio del cual admite la oposición presentada por el Fondo que representa, “actuaciones judiciales que se encuentran plenamente ejecutoriados. Al negarle la calidad en la que actuaba dentro del proceso, trasgrede sus derechos como parte, tercero inscrito y opositor, pues su calidad procesal, estaba previamente reconocida en autos, en firme y al amparo del principio de confianza legítima”. (ii) en defecto sustantivo “por cuanto la aplicación final del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 es inaceptable, por tratarse de una interpretación claramente perjudicial para los intereses legítimos del Fondo Ganadero de Córdoba en
liquidación judicial. En este sentido, argumentó la demandante que el Tribunal tutelado al interpretar las normas de traslado y publicación de la admisión de la solicitud de restitución de tierras (artículo 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011), contravino de manera desproporcionada los intereses de la parte opositora, en tanto omitió la calidad de titular inscrito de derechos y opositor que le había reconocido el juez de 7 instrucción. Al tenerlo como un tercero indeterminado y declarar extemporánea la oposición en término presentada por el Fondo Ganadero en liquidación judicial, el Tribunal accionado obvió que el juez de instrucción es dueño de su etapa y goza de autotomía e independencia en la interpretación de las normas procesales, por ende “el Tribunal debió respetar el traslado que como tercero determinado efectuó el Juez del Circuito a la luz del artículo 87 de la mencionada ley”. (iii) en defecto orgánico funcional al “desconocer providencias judiciales que a la fecha se encuentran en firme y surtiendo plenos efectos jurídicos, pues el ente accionado jamás se pronunció sobre su validez en la providencia tutelada, pese a que los mismos fueron proferidos válidamente en la etapa de instrucción, el Tribunal desconoció arbitrariamente la competencia que sobre esa etapa tiene el juez del circuito, quien es dueño de la misma, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Los Tribunales no tienen una competencia en la etapa de instrucción distinta a decretar pruebas de oficio en caso de considerarlas necesarias para su decisión, por lo que el Tribunal accionado no estaba facultado
por carecer de competencia para proferir el auto tutelado, sino para decidir de fondo el asunto”. Atendiendo la extralimitación de competencias constitucionales y legales en que incurrió, a juicio de la accionante, el Tribunal demandado, solicita salvaguardar el debido proceso que como opositor tiene el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, pues la autoridad accionada “no tenía competencia para proferir el auto de fecha 16 de agosto de 2018, con el que se dejó a la parte opositora supeditada a una decisión inconstitucional, ilegal, además de arbitraria”.
2. Traslado y contestación de la demanda de tutela 2.1. Admisión de la acción La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela a través del auto del 22 de octubre de 2018, ordenó notificar y correr traslado a las partes e intervinientes del proceso objetado: Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Antioquia15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas16, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo17, Defensoría del Pueblo Regional Apartadó18, Procurador Judicial Delegado para la Restitución de Tierras19, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas20, Alcaldía Municipal de Turbo21, Central de 15 Folio 63, cuaderno primera instancia. 16 Folios 64-65, cuaderno primera instancia. 17 Folio 66, cuaderno primera instancia. 18 Folio 67, cuaderno primera instancia.
19 Folio 69, cuaderno primera instancia. 20 Folio 71, cuaderno primera instancia. 21 Folio 72, cuaderno primera instancia. 8 Inversiones Cisa22Agencia Nacional de Minerías23, Agencia Nacional de Tierras24, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural25, Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó26. 2.2. Contestación de las entidades accionadas 2.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro de Turbo Elkin de Jesús López Pacheco, en calidad de Registrador Seccional, manifestó que desconoce los hechos de la acción de tutela y se opuso a las pretensiones. Indicó que respecto de la entidad que representa resulta improcedente el amparo, dado que esa oficina de registro “solamente acata las órdenes emitidas por las autoridades de restitución, cuando les ordenan que sean registradas”27. En escrito posterior28, adjuntó a la contestación certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula de los predios “Si Dios Quiere 034-49007”29, “Finca Peor es Nada 034-8501”30. 2.2.2. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Los Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Javier Enrique Castillo Cadena, Puno Alirio Correal Beltrán y John Jairo Ortiz Alzate señalaron en su contestación que “la posición asumida está expresada en los considerandos del proveído adiado 16 de agosto de 2018, en el cual se dispuso
devolver el expediente de radicado No.05-045-3121-002-2015-00879-01 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) para que se profiera sentencia31. Resaltaron que el auto controvertido en la acción de tutela fue notificado por anotación en estados No.131 el 17 de agosto de 2018 y contra el mismo, no se elevó recurso por parte de los interesados32. 2.2.3. Unidad de Restitución de Tierras Elkin Rocha Noriega, en calidad de Director Territorial Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTD, refirió que tanto en el trámite administrativo de inscripción en el 22 Folio 74, cuaderno primera instancia. 23 Folio 75, cuaderno primera instancia. 24 Folio 76, cuaderno primera instancia. 25 Folio 77, cuaderno primera instancia. 26 Folio 82, cuaderno primera instancia. 27 Folio 88, cuaderno primera instancia. 28 Folios 100-103, cuaderno primera instancia. 29 Ver Anexo. 30 Ver Anexo. 31 Folio 92, cuaderno primera instancia. 32 Adjuntan copia del auto que ordena devolver actuación. Folios 93-95, cuaderno primera instancia. 9 RTDAF, como en la actuación judicial ante los operadores judiciales especializados en restitución de tierras de Apartadó y Antioquia, la entidad que representa ha observado el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, en particular lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos
reglamentarios.33 Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por la entidad en sede judicial y señaló que en el proceso se surtieron una serie de actuaciones que dieron la posibilidad al interesado de acudir al trámite con plenas garantías para ejercer su defensa en tiempo. No obstante, dice, “por un yerro del juzgado segundo en la interpretación de la calidad jurídica que ostentaba el accionante con relación a los predios reclamados, se le dio traslado como tercero determinado por aparecer inscrito como titular del derecho de dominio cuando su realidad jurídica era otra, pues la calidad de propiedad había sido revocada por un acto proferido por la Superintendencia de Notariado y Registro y no podría tener una interpretación diferente a la dada por el Honorable Tribunal de Antioquia mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018 y que se sustentó en lo contenido en los folios de matrícula inmobiliaria número 034-8501 y 034-49007 (se adjuntan copias con la contestación34”. Contradijo lo afirmado por el accionante respecto a los recursos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 (reposición contra el acto de no inclusión y revisión de la sentencia), pues considera que “es un error afirmar que no son suficientes para atacar las decisiones tomadas por el Tribunal demandado. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso ‘salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen
o revoquen’”. Señaló que el actor no agotó las vías procesales que por analogía jurídica se aplican al proceso de restitución, en este caso el recurso de reposición contra el auto del 16 de agosto de 2018 que era, de acuerdo al artículo citado, la ruta expedita para atacar la decisión que presuntamente vulnera los derechos invocados vía tutela, lo que de bulto da cuenta de la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción. Teniendo en cuenta lo expuesto y que a su juicio “el Magistrado al hacer la lectura de la calidad jurídica de aquel que intervenía en el proceso, procedió a darle traslado al juez que de acuerdo al supuesto normativo invocado, tenía la competencia para proferir el fallo que pusiera fin al proceso de restitución”, solicita desestimar las pretensiones y declarar improcedente la acción de tutela presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial. 2.2.4. Central de Inversiones S.A. - CISA 33 Folios 106-109, cuaderno pr
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