CC - T401-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T401-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-401/21
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley (La accionante) cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo, dado que la liquidación de la sociedad conyugal (en vigencia del matrimonio) ..., no afecta el derecho a dicha prestación, pues no compromete necesariamente la convivencia de la pareja. ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN RECLAMO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que término resultó razonable para reclamar protección de derechos presuntamente vulnerados DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensión de sobrevivientes como prestación de gran importancia para la materialización del derecho DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Procedencia en evento de sociedad conyugal disuelta El hecho de que la accionante y su esposo hayan acordado disolver y liquidar la sociedad conyugal derivada del vínculo matrimonial no impacta ni su “vida marital” ni tampoco la convivencia de la pareja… la liquidación de la sociedad conyugal no es equivalente ni concomitante con el acto jurídico del divorcio, con la separación de cuerpos ni con ningún tipo de disolución del vínculo matrimonial. El acto por el que una pareja decide liquidar su
sociedad conyugal tiene exclusivamente efectos económicos y de ninguna manera suspende o interrumpe su convivencia. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de convivencia para el reconocimiento
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental
PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
1 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una prestación pensional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer VIOLENCIA ECONOMICA-Características/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Aplicación de perspectiva de género en casos de violencia económica contra la mujer (…) llamado de atención a las administradoras de pensiones…, con el fin de que apliquen un enfoque de género en el momento de estudiar el reconocimiento de prestaciones económicas. Esto implica que sus trabajadores y servidores estén suficientemente capacitados con respecto a la importancia de no pasar por alto eventos en que las mujeres pueden estar sometidas a violencia económica. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-8.103.055
Acción de tutela presentada por Luz
Amparo Herrera Calderón contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente 2 SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado 41 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Sección Cuarta), en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección 7), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Amparo Herrera Calderón, a través de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).1
I. ANTECEDENTES
1. La señora Luz Amparo Herrera Calderón, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social. Consideró que Colpensiones los desconoció al negarle el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
1. Hechos
2. La señora Luz Amparo Herrera Calderón, quien actualmente tiene 61 años, contrajo matrimonio con el señor Luis Fernando Córdoba Garcés el 10 de mayo de 1990.2 Manifestó que su esposo padecía un estado cirrótico terminal, consecuencia de su adicción al alcohol. Según su relato, en 1993, tras un notable y acelerado deterioro en la salud del señor Córdoba, la familia de este último le solicitó a la pareja liquidar su sociedad conyugal. La accionante y su marido accedieron, “pues la única intención de los esposos era tener una familia, realizar vida en común, brindarse amor, ayuda y apoyo mutuo.”3 La liquidación de la sociedad conyugal fue formalizada a través de escritura pública el 17 de septiembre de 1993.4 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2021, mediante Auto del 26 de marzo de 2021, notificado el 16 de abril del mismo año. La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas Ríos conformaron la Sala mencionada. El asunto se seleccionó bajo los criterios subjetivos de “urgencia de proteger un derecho fundamental” y “necesidad de materializar un enfoque diferencial”; y el criterio objetivo de “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.” 2 Registro civil de matrimonio, Notaría Décima de Bogotá (folios 3 y 4 del documento electrónico titulado
03Pruebas). La accionante nació el 12 de enero de 1960. Registro civil de nacimiento (folios 1 y 2 del
documento electrónico titulado 03Pruebas). 3 Escrito de tutela numerales 5, 6 y 7 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 4 En la escritura se expuso que, por mutuo acuerdo, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal que se formó en el contrato de matrimonio. Según el documento, los únicos bienes que hacían parte de la sociedad conyugal consistían en mobiliario o ajuar doméstico, cuyo valor fue estimado en dos millones de pesos ($2.000.000). A cada cónyuge le correspondió la mitad del referido mobiliario. Asimismo, se indicó que no existían bienes adicionales a los ya planteados. La escritura pública núm. 3002, suscrita ante la Notaría 10 de Bogotá. (folios 45, 46 y 47 del documento electrónico titulado ESCRITO PARA RADICACIÓN REPUESTA AUTO - LUZ AMPARO HERRERA). El acto de liquidación consta en la anotación final del registro civil de matrimonio (folios 3 y 4 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 3
3. El 24 de agosto de 1994, el esposo de la accionante falleció.5 La señora Herrera Calderón afirmó que en ese momento ella ya padecía de alcoholismo, adicción que avanzó rápidamente tras la muerte del señor Córdoba.
Simultáneamente, sostuvo que desarrolló dependencia de otras sustancias psicoactivas y fármacos de uso recreativo.6 También indicó que, desde el 8 de febrero de 1994 hasta el 3 de noviembre de 1998, laboró en la empresa de la familia de su esposo.7
4. La actora señaló que en 1997 ingresó de manera voluntaria a un proceso de rehabilitación de sus adicciones en la Fundación El Pacto. Después de seis meses, decidió retirarse voluntariamente. Para finales de 1998, tuvo una
recaída que la llevó, finalmente, a habitar la calle.8
5. De conformidad con el escrito de tutela, en 2003, el representante legal de la Fundación El Pacto, Andrés Augusto Bunch López, recibió una solicitud del Hospital Universitario San Ignacio (Bogotá) para brindar ayuda a una mujer “en estado de indigencia, con fuertes y múltiples adicciones y sin algún contacto.” En ese momento, el señor Bunch identificó que la mujer era Luz Amparo Herrera Calderón,9 a quien procedió a internar en el Centro de Rehabilitación Terapéutico Talita Cumi. Una vez terminó el ciclo de rehabilitación, el Centro contactó a la familia de la señora Herrera Calderón.
La accionante señaló que su familia manifestó “no querer hacerse cargo, relacionarse o tener conocimiento de algo referente con ella.”10 Ante esta situación, según la solicitud de tutela, el señor Bunch decidió acogerla en la Fundación El Pacto. Le dio la oportunidad de desempeñarse como voluntaria en una casa de rehabilitación femenina, donde vive hoy en día y recibe como apoyo vivienda y manutención. 1.1. Primera solicitud de la pensión de sobrevivientes
6. Indicó la actora que, en 2017, tras indagar sobre el trámite del “bono pensional”,11 producto de los años que trabajó, tuvo conocimiento de que
podía acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo. Presentó una primera solicitud en ese sentido el 14 de junio de 2017.12 Sin embargo, el 21 de julio de 2017, Colpensiones negó dicho reconocimiento.13 5 Registro civil de defunción, Notaría 32 de Bogotá (folio 5 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 6 Escrito de tutela, numerales 10 y 11 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 7 Escrito de tutela, numeral 13 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 8 Escrito de tutela, numerales 12 y 14 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 9 Escrito de tutela, numeral 15 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 10 Escrito de tutela, numeral 16 (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 11 Al respecto, se aclara que en el escrito de tutela la accionante indicó que indagó en Colpensiones sobre el trámite de un bono pensional, pero en las pruebas que remitió la demandante el 3 de junio de 2021 se observa que solicitó la devolución de saldos ante Colfondos. 12 Formato de solicitud de prestaciones económicas (documento electrónico titulado GRP-FSP-AF2017_6177249-20170614101320.pdf). 13 Además de las conclusiones que se resumen en el cuerpo de la presente sentencia, mediante la Resolución SUB 131783 del 21 de julio de 2017, la Subdirección de Determinación IX (A) de Colpensiones expuso que (i) el señor Córdoba acreditó 1.415 días laborados, correspondientes a 202 semanas. (ii) La prestación debe
4 En resumen, para la entidad, la anotación que da cuenta de la liquidación de la sociedad conyugal en el registro civil de matrimonio “desvirtúa” la convivencia de la señora Herrera Calderón con su esposo.14
7. La accionante argumentó que las razones de Colpensiones resultan “incomprensibles, contradictorias e inclusive caprichosas.” Para sostener tal señalamiento, resaltó que la misma resolución sostiene en sus consideraciones que el Equipo Investigador de Colpensiones estableció que se comprobó la veracidad de las afirmaciones de la solicitante a partir de las pruebas que obraban en el expediente. Asimismo, dicho equipo concluyó que “se estableció que el señor Luis Fernando Garcés y la señora Luz Amparo Herrera Calderón, convivieron desde el 10 de mayo de 1990 hasta el 24 de agosto de 1994, fecha de fallecimiento del causante. Por consiguiente, se acredita la convivencia según la Ley 100 de 1993.”15 No obstante, destaca la demandante, Colpensiones concluyó en el acto administrativo: “Que la convivencia alegada por la solicitante se desvirtúa con la nota marginal registrada en su registro civil de matrimonio; adicional a esto, no cuenta con elementos probatorios que demuestren la relación con el fallecido en los últimos dos años anteriores al deceso.”16
8. La entidad agregó “[q]ue el equipo de investigación de Colpensiones no indagó sobre la nota marginal en el registro de matrimonio.”17
9. El 14 de agosto de 2017, la señora Herrera Calderón presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada.
Expresó su desacuerdo con el acto administrativo. Solicitó que fuera revocado y que se le concediera el derecho a la pensión de sobrevivientes.18 estudiarse en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ser esta la norma vigente a la fecha del fallecimiento. (iii) De acuerdo con el concepto jurídico BZ_2015_57672865 del 25 de junio de 2015, la entidad acudió en el trámite de la señora Herrera a la investigación administrativa como medio probatorio, en la medida que pasaron más de cinco años desde la fecha de muerte del cotizante y la solicitud. La Entidad concluye que (iv) la Subdirección de Determinación del Derecho de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones “procede a despachar de manera desfavorable la solicitud elevada por la señora HERRERA CALDERON LUZ AMPARO, pues no logró demostrar el requisito de convivencia establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”. Resolución visible en folios 27 al 31 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2017_6177249-20170721010444.pdf. 14 Resolución SUB 131783 del 21 de julio de 2017 (visible en folios 27 al 31 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2017_617724920170721010444.pdf). 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 En los hechos del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la apoderada de la accionante manifestó “que si la intención de la pareja era el divorcio de una vez lo hubieran hecho, pues el código civil señala que
los efectos del divorcio lleva a la disolución de la sociedad conyugal, y en el caso que nos ocupa el vínculo siguió vigente (…) la liquidación de la sociedad conyugal lo hicieron en razón a que el bien era de la familia CÓRDOBA GARCÉS y era una forma de proteger el bien, y que los cónyuges lo hicieron por solicitud de la familia del causante (…) que es claro que la ley permite la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, sin que ello implique la cesación de efectos civiles o el divorcio (…) que conforme a lo anteriormente expuesto, la Administradora Colombiana de Pensiones comete vía de hecho al negar la 5 Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó el acto administrativo que negó la pensión. Insistió en que, en su concepto, “no existen pruebas suficientes que acrediten la convivencia de la solicitante con el causante durante los últimos dos años de vida de este último, por cuanto se evidencia liquidación conyugal inscrita en el registro civil.” Agregó que “si bien el resultado de la investigación administrativa realizada por la entidad [arrojó] un resultado favorable a favor de la solicitante, también lo es que para la realización de la misma, no existió material probatorio contundente y declarativo de la convivencia entre la solicitante y el causante, por cuanto la primera no cuenta con material fotográfico que acredite dicha unión, así como tampoco se cuenta con pruebas testimoniales que acrediten dicha unión.”19
10. La entidad tomó la misma decisión al resolver el recurso de apelación.
Indicó que (i) de algunas declaraciones juramentadas existentes en el
expediente administrativo no se logra extraer la convivencia durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento del causante; (ii) la peticionaria aseguró no tener ninguna fotografía de su convivencia con el causante ni contar con información de familiares del causante; y (iii) para la realización de la investigación administrativa no existió material probatorio contundente y declarativo de la convivencia entre la solicitante y el causante. En este sentido, concluyó que el acto administrativo impugnado se encontraba ajustado a derecho.20 1.2. Segunda solicitud de la pensión de sobrevivientes
11. A raíz de lo anterior, la accionante inició la búsqueda de testimonios que apoyaran su solicitud y confirmaran la convivencia con su esposo.21 En dicha búsqueda obtuvo los testimonios de Andrés Augusto Bunch López,22 prestación de sobrevivientes a mi prohijada, pues es claro que con la investigación administrativa quedo demostrado que mi prohijada convivió con el señor Córdoba Garcés más de cuarto (4) años.” Recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo No. SUB 131783 del 21 de julio de 2017
(visible en folios 32 al 36 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-REP-AF-2017_8470267-20170814045021.pdf). 19 Resolución SUB 194570 del 14 de septiembre de 2017 (visible en folios 37 al 43 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2017_847026720170914113117.pdf). 20 Resolución DIR 16473 del 27 de septiembre de 2017 (visible en folios 44 al 46 del documento electrónico
titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2017_8470267_220170927032744.pdf). 21 Así lo manifestó en el escrito de tutela (documento electrónico titulado 02Escrito de Tutela). 22 El señor Bunch rindió declaración juramentada ante la Notaría 71 de Bogotá el 12 de marzo de 2019. Manifestó conocer a la señora Herrera, a quien recogió en enero de 2003 en un hospital mientras vivía en la calle. La conocía desde 1997; ella le había pedido ayuda para enfrentar su adicción al alcohol y otras sustancias. Expuso que ella fue la primera mujer en iniciar un proceso de rehabilitación en la fundación y después de seis meses decidió iniciar una nueva vida. Sin embargo, tiempo después la vio deambulando por las calles de Bogotá, en medio de cartones y bolsas de basura. Entre 1998 y 2003 la señora Herrera atravesó por todo tipo de situaciones en medio del alcohol, las drogas y la mendicidad, y sufrió todo tipo de ultrajes y abusos. Su familia suspendió el contacto con ella debido a su situación. En 2003 la señora Herrera culminó su 6 representante legal de la Fundación El Pacto; Eunice Cardozo Rodríguez;23 y Ernesto Joaquín Moreno Mc Allister, esposo de la hermana del cónyuge de la actora y uno de los médicos tratantes del causante.24 De estos testimonios, los dos últimos dieron cuenta del matrimonio de la señora Herrera Calderón con su esposo, de la convivencia ininterrumpida entre ellos por lo menos desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte del señor Córdoba y del cuidado que
la accionante le prestó a su cónyuge durante su enfermedad. Los dos primeros testigos, adicionalmente, relataron la historia de adicciones de la actora y la manera como esta la llevó a ser habitante de calle. El último testimonio, además, explicó que la señora Herrera Calderón dependía económicamente de su esposo.
12. Una vez obtuvo tales pruebas, la accionante acudió nuevamente a Colpensiones en mayo de 2019, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en ese sentido, la revocatoria del acto proceso de rehabilitación y, dado que no tiene contacto con su familia, actualmente realiza un voluntariado en la fundación, pero no recibe sueldo; el centro cubre sus necesidades como retribución a su voluntariado. Por último, manifestó que la señora Herrera nunca supo que tenía derecho a una pensión “excepto que al punto de sus 60 años cuando le entregaron un pequeño bono pensional se dio cuenta que tenía dicho derecho y por el cual hoy reclama para su tercera edad ya que no todo el tiempo podrá desempeñar las actividades que realiza en el diario vivir dentro de la Fundación.” (folios 17 al 22 del documento electrónico titulado
03Pruebas). 23 La señora Eunice Cardozo Rodríguez rindió declaración juramentada en la Notaría 1 de Pitalito (Huila) el 29 de marzo de 2019. Señaló que conoce a la señora Herrera desde 1992, cuando entablaron una amistad. Indicó que la señora Herrera le hablaba sobre su esposo, que vivían juntos y que no tenían hijos. También le contó que tenía problemas de alcoholismo y era adicta al cigarrillo. Expuso que la familia del esposo de la
señora Herrera le solicitó a esta última firmar capitulaciones en 1992, a lo cual ella accedió (a partir de las pruebas, la Sala verificó que la pareja liquidó la sociedad conyugal antes de la muerte del señor Córdoba). Según su declaración, la señora Herrera estuvo pendiente de su esposo durante el tiempo que convivieron; lo acompañaba a sus controles médicos y lo llevaba a urgencias cuando era necesario. También indicó que desde 1995, la señora Herrera tuvo episodios seguidos de embriaguez que la condujeron ser habitante de calle. Planteó que en varias oportunidades la señora Herrera la buscaba para pedirle ayuda para comer, comprar medicamentos o dinero. En 2003 la dejó de ver. No obstante, en 2004 reapareció tras su proceso de rehabilitación. Por último, relató que la señora Herrera reside en una finca de la Fundación El Pacto, donde está a cargo del mantenimiento, limpieza, manejo de casa para la comunidad y también es facilitadora de procesos de rehabilitación. (folios 24 y 25 del cuaderno 03Pruebas). 24 El señor Moreno, en oficio dirigido a Colpensiones fechado el 25 de febrero de 2019, manifestó que como médico especialista en gastroenterología trató “varios episodios y crisis ocasionadas por el avanzado estado de (sic) cirrótico del hígado por ingesta de licor del señor LUIS FERNANDO CORDOBA GARCES (…) cuando contrajo matrimonio con la señora LUZ AMPARO HERRERA CALDERON (…) ya LUIS FERNANDO CORDOBA GARCES tenía pronostico fatal si consumía licor, sin embargo, a lo largo de su matrimonio (…) tuvo varias entradas de urgencia al Hospital y siempre lo hizo acompañado de su esposa
hasta que falleció (…). Doy fe de su convivencia durante cuatro años y medio de matrimonio ya que fui cuñado de él. Al casarme con su hermana MARIA ANGELA CORDOBA GARCES (…). A lo largo de este periodo de tiempo nos encontrábamos en reuniones familiares, cumpleaños, festividades navideñas y eventos en casa de mis suegros (…).” (folio 11 del documento electrónico titulado 03Pruebas). Adicional a lo anterior, el señor Moreno declaró ante la Notaría 42 de Bogotá el 6 de marzo de 2019. En su declaración indicó que conoce a la señora Herrera de vista, trato y comunicación desde hacía 29 años y que le consta que ella convivió con su esposo en virtud del vínculo del matrimonio, por lo que compartió con él “techo, lecho y mesa” de forma continua y vigente desde el 10 de mayo de 1990. Relató que la convivencia se dio de manera ininterrumpida, continua y se mantuvo vigente desde la fecha mencionada, hasta el fallecimiento del señor Córdoba el 24 de agosto de 1994. Asimismo, expresó que la señora Herrera dependía total y económicamente de su cónyuge y que no existen más personas con igual o mejor derecho para reclamar (folios 12 y 13 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 7 administrativo que ya la había negado.25 Colpensiones negó tal solicitud.26 Argumentó que, tras realizar una investigación administrativa, no se acreditó la veracidad de las pruebas aportadas y “no fue posible confirmar la convivencia” entre la solicitante y su esposo, “debido a que no fue posible entrevistar a la solicitante teniendo en cuenta que al indagar con la abogada
de la misma refiere no tener números de contacto de la solicitante ni dirección, refiriendo que la solicitante se encuentra hospitalizada.”
13. Agregó que “en conversación con los declarantes de extra proceso [sic] dos de ellos refieren no haber conocido al causante y al indagar con el señor Ernesto Joaquín Moreno quien fue familiar del causante refiere no dar información.” Mencionó, de nuevo, como parte de su argumentación, la nota marginal sobre la liquidación de la sociedad conyugal, existente en el registro civil de matrimonio. Tras esta decisión, la apoderada de la accionante presentó un documento en el que informó a Colpensiones que la señora Herrera Calderón ya había salido del hospital y suministró sus datos de contacto.27
14. La señora Herrera Calderón presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la nueva resolución.28 En un documento posterior, la apoderada dio alcance al recurso para aportar un testimonio del hermano del esposo de la actora.29 En declaración juramentada, el cuñado de la accionante indicó que dio fe “de la convivencia durante cuatro años y medio” de su hermano y la demandante.30 Colpensiones confirmó su decisión al decidir ambos recursos. En sus actos administrativos, estableció que, tras adelantar dos investigaciones administrativas, no encontró acreditada la convivencia de la señora Herrera Calderón con su esposo, por lo que no hay lugar a considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.31 La entidad señaló que, en la medida que las declaraciones juramentadas no indican “siquiera 25 En escrito con radicado 2019_684329 del 24 de mayo 2019 (documento electrónico titulado 2019-08-17_ANEXOS), también se encuentra el formato de solicitud de prestaciones económicas diligenciado (documento electrónico titulado GRP-FSP-AF-2019_6843829-20190524104940.pdf). 26 Resolución SUB 248980 del 11 de septiembre de 2019 (documento electrónico titulado GRF-AAT-RP2019_6843829-20190911085605.pdf). 27 Documento aportado por Colpensiones en respuesta al auto de pruebas proferido por la Magistrada ponente
(documento electrónico titulado GEN-COM-CO-2019_12559485-20190917012927). 28 Recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 58 al 67 del documento electrónico titulado 03 Pruebas). 29 Escrito con radicado 2019_14057431 (visible en folios 68 al 69 del documento electrónico titulado 03 Pruebas y en el documento electrónico titulado GEN-COM-CO-2019_15705028-20191122085632.pdf). 30 En declaración rendida ante la Notaría 21 de Bogotá el 5 de noviembre de 2019, el hermano del señor Córdoba indicó: “doy fe de la convivencia durante cuatro años y medio de mi hermano LUIS FERNANDO CÓRDOBA GARCÉS con cédula de ciudadanía No. 19.058.183 de Bogotá, y la señora LUZ AMPARO HERRERA CALDERÓN con cédula de ciudadanía No. 51.673.495 de Bogotá, en virtud de su matrimonio realizado el día 10 de mayo de 1990 en la Notaria 10ma., y que consta en el registro civil No. 1306015. Convivencia que sostuvieron hasta el día del fallecimiento de Luis Fernando el 24 de agosto de 1994 en
Bogotá” (folio 51 del documento electrónico titulado 03Pruebas). 31 El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución SUB 311957 del 14 de noviembre de 2019 (visible en folios 71 al 75 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431-20191114104135.pdf). Por su parte, el recurso de apelación fue decidido a través de Resolución DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019 (visible en folios 76 al 83 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP2019_14057431_2-20191223051357.pdf). 8 una dirección donde convivió la pareja en el periodo de tiempo alegado”, la solicitud no puede prosperar, pues no podría realizar el trabajo de campo correspondiente. Además, sostuvo que tampoco se indicó una dirección de residencia de la señora Herrera Calderón, para “intentar realizar nuevamente las entrevistas.”32 1.3. Tercera solicitud de la pensión de sobrevivientes
15. La accionante solicitó la pensión por tercera vez en febrero de 2020.33 En esta oportunidad, después de plantear los hechos anteriormente enunciados, expresó su inconformidad con las respuestas de Colpensiones en los trámites anteriores. La pensión fue negada de nuevo. Mediante la resolución respectiva, Colpensiones insistió en sus argumentos, como se resume a continuación. La entidad manifestó haber ordenado una investigación administrativa a partir de la cual concluyó (i) que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud después de analizar las pruebas; (ii) que no se logró confirmar que el
señor Córdoba y la accionante hayan convivido por el periodo manifestado por la señora Herrera Calderón; (iii) que no se aportaron testimonios de familiares del causante que certificaran la convivencia entre los implicados; (iv) que no se pudo desarrollar la labor de campo para validar con declaraciones de vecinos donde se dio la supuesta convivencia entre la pareja; (v) que en los testimonios aportados por la accionante no se evidenció que ella hubiera convivido los últimos años de vida con el causante; y (vi) que no fue posible confirmar la convivencia, debido a que no fue posible entrevistar a la accionante, ya que su abogada manifestó no tener números de contacto, pues se encontraba hospitalizada.
16. En este sentido, indicó que: “(…) no basta con demostrar la convivencia material, sino que la misma está dotada de los elementos señalados por la Corte, para que la convivencia se entienda como vida marital entre el causante y la solicitante, siendo esta valoración emanada de la investigación administrativa efectuada, la razón para proceder a negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no obran nuevas pruebas a las que ya se encuentran en el expediente administrativo.” (Énfasis añadido).34 32 Resolución DPE 15176 del 23 de diciembre de 2019 (visible en folios 76 al 83 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GRF-AAT-RP-2019_14057431_220191223051357.pdf). 33 Escrito con radicado 2020_2593665 del 25 de febrero de 2020 (folios 84 al 141 del documento electrónico
titulado 03Pruebas). 34 Resolución SUB 69471 del 12 de marzo de 2020 (visible en folios 102 al 108 del documento electrónico titulado 03Pruebas y en el documento electrónico titulado GEN-DOA-DA-2020_9702226-20200929021443). 9
17. La accionante presentó de nuevo recurso de reposición y en subsidio de apelación.35 Colpensiones confirmó su decisión ante los dos recursos. Citó las investigaciones administrativas, reiteró las conclusiones que la entidad extrajo de ellas y señaló que la actora no cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.36
2. Solicitud de la acción de tutela
18. Con base en lo anterior, la accionante promovió la acción de tutela el 24 de septiembre de 2020. Solicitó que se protejan sus der
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