CC - T401-2022
Detalles
- Título
- CC - T401-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-401/22
Referencia: Expediente T-8.860.578
Acción de tutela instaurada por Rosa María Mateus Cifuentes contra la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, Natalia Ángel Cabo y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 8 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario (Norte de Santander) en única instancia.
I. Antecedentes
1. La señora Rosa María Mateus Cifuentes, de setenta años, promovió una acción de tutela en contra de la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P. (en adelante Aqualia, la accionada o la empresa). Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos fueron aparentemente vulnerados por la empresa al dejarla sin el suministro de agua y de alcantarillado. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante narró
los siguientes:
1. Hechos
2. La accionante informó que reside sola en “la carrera 7, entre las carreras 12 y 13 del barrio Veinte de Julio”1 de Villa del Rosario (Norte de Santander).
Aseguró que era usuaria del servicio público de acueducto y alcantarillado prestado por la empresa Aqualia2.
3. La demandante expuso que, desde hace un año, no cuenta con el suministro de agua potable. Indicó que presentó una petición a la accionada 1 Expediente digital. Archivo “001 DEMANDA.pdf”. 2 Expediente digital. Archivo “001 DEMANDA.pdf”. para el suministro del agua sin obtener la conexión requerida y para que se le instalara el sistema de alcantarillado3.
4. La actora refirió que tampoco contaba con el sistema de alcantarillado, de modo que “todas las aguas negras vienen por la parte frontal y por la parte trasera de mi vivienda, lo que está generando que mi salud se denigre en gran manera a causa de estos malos olores”4. Pese a lo anterior, se le expiden facturas cada mes por concepto de acueducto y alcantarillado. Por este motivo, considera que se le realiza un cobro de lo no debido5.
5. La accionada se comprometió a suministrarle a la accionante el servicio de agua por medio de carrotanque. Esto mientras se realizaban las obras de reposición que resolverán definitivamente el problema de obstrucción y taponamiento de la red6. Por el contrario, según lo informado por la accionante, esta accede al recurso a través del pago adicional de agua a una vecina, quien le suministra el líquido por medio de una maguera. Por lo tanto, la empresa no le suministra de forma continua el agua a la actora.
6. La accionante promovió la presente acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y
la dignidad humana. La demandante solicitó que se le ordenara a la empresa el suministro de cincuenta litros diarios de agua mínimos y que realizara la instalación de la red de alcantarillado en su vivienda y en las de sus vecinos. Pidió como medida provisional el suministro inmediato del agua.
2. Trámite procesal en primera instancia y respuesta de la accionada
7. Mediante auto del 1 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Dicho juzgado le corrió traslado a la accionada. Sobre la medida provisional consideró que no había: “una carga razonable” para considerar que el mínimo vital estuviera afectado porque no se allegó la prueba sumaria de un perjuicio irremediable7.
8. La accionada guardó silencio dentro del presente trámite.
3. Sentencia objeto de revisión
9. Única instancia. Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario concedió la tutela del derecho de petición de la accionante y le ordenó a la empresa responder la solicitud presentada por la actora. Respecto al suministro del agua, consideró que la presente acción de tutela no reunía las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional porque no se advertía una vulneración al debido proceso, no se desconocían las garantías de sujetos de 3 Expediente digital. Archivo “001 DEMANDA.pdf”. 4 Expediente digital. Archivo “001 DEMANDA.pdf”. 5 Expediente digital. Archivo “001 DEMANDA.pdf”.
6 Respuesta recibida en el despacho el 5 de octubre de 2022. 7 Expediente digital. Archivo “002. ADMISION TUTELAS 2022-00167.pdf”. 2 especial protección, no se trataba de un hospital, colegio o cárcel y no se afectaban de forma grave las condiciones de vida de la comunidad8.
10. El juzgado aseguró que no había prueba de que la mora en el pago del servicio fuera involuntaria. Indicó que tampoco se cumplía la inmediatez porque transcurrió un término superior a seis meses desde la suspensión del servicio. Consideró que no procedía el servicio de agua ni de alcantarillado por vía de tutela. En consecuencia, amparó el derecho de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente al suministro del agua y del alcantarillado9.
4. Pruebas que obran en el expediente Tabla 1: Pruebas que obran en el expediente de tutela T-8.860.578
Oficio Archivo digital Copia del derecho de petición enviado a la 1 Archivo “001 DEMANDA.pdf”. empresa Copia de las constancias de envío y recepción de 2 Archivo “001 DEMANDA.pdf”. la petición 3 Copia de la factura del agua Archivo “007factura 754.pdf”.
5. Actuaciones en sede de revisión
11. Mediante auto del 30 de agosto de 2022, la Sala de Selección Número Ocho (integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Hernán Correa Cardozo) seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho. En proveído del 21 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador vinculó al presente trámite a la Alcaldía de
Villa del Rosario. Asimismo, decretó las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, el despacho solicitó lo siguiente.
12. A la empresa Aqualia que informara: i) el motivo por el cual le suspendió el servicio de agua a la accionante; ii) el motivo por el cual no le ha instalado el servicio de alcantarillado a la actora; iii) si en la actualidad le suministra el mínimo vital de agua a la accionante; iv) si le provee el servicio de agua y alcantarillado a los vecinos de la accionante y v) si entre la empresa y la accionante se ha llegado a algún acuerdo de pago.
13. A la accionante que informara: i) el motivo de la suspensión del servicio de agua, ii) la razón por la cual no ha pagado sus facturas; iii) si ha llegado a algún acuerdo de pago con la accionada; iv) su situación económica actual; v) si tiene alguna afectación en su salud; vi) si sus vecinos cuentan con el servicio de agua y alcantarillado; vii) si la vivienda es de su propiedad y viii) que enviara la copia de su cedula de ciudadanía.
14. A los demás vinculados al presente trámite se les solicitó que informaran lo que consideraran pertinente sobre esta acción de tutela. 8 Expediente digital. Archivo “008SENTENCIA TUTELA 2022-00167.pdf
9 Ibidem 3
15. Mediante respuesta recibida el 29 de septiembre de 2022, la accionante informó que la vivienda es de su propiedad. Aseguró que, desde hace más de dos años, se presenta una obstrucción en la tubería que impide que los
servicios de agua y alcantarillado se presten de manera normal. Informó que no ha pagado las facturas del agua porque la accionada no le presta el servicio. Expuso que no ha llegado a ningún acuerdo de pago porque la empresa no le ha ofrecido una solución. Asimismo, indicó que el sector en donde vive no tiene el suministro de agua ni de alcantarillado por el taponamiento de las tuberías que conducen las aguas negras y limpias. Refirió que tiene 70 años, que no posee empleo y que vive de la caridad de sus vecinos y allegados. Manifestó que sufre de dolor en sus articulaciones, cansancio físico y estrés.
16. En respuesta recibida el 5 de octubre de 2022, la empresa indicó que la accionante no tiene el servicio suspendido y que cuenta con el suministro de agua porque el predio colindante se la provee. Expuso que la vivienda tiene el servicio de alcantarillado. La accionada manifestó que se comprometía a suministrarle a la accionante el servicio de agua por medio de carrotanque mientras se realizan las obras de reposición que resolverán definitivamente el problema de obstrucción y taponamiento de la red. Sostuvo que, dentro de los seis meses siguientes, procedería a realizar los trabajos de campo, toma de medidas y proyección de diseños hidráulicos necesarios para instalar los cien metros de tubería de PVC requeridos. Indicó que, de acuerdo con la visita
técnica practicada en las inmediaciones de la carrera 7 con calle 12N, los predios colindantes de la accionante cuentan con los servicios de acueducto y alcantarillado.
17. Posteriormente, en respuesta recibida el 14 de octubre de 2022, la
empresa aseguró que en ningún momento ha suspendido el servicio de acueducto. Indicó que la accionante contaba con el servicio de alcantarillado. Informó que, de acuerdo con la visita técnica realizada en el inmueble, se encontró que la usuaria tenía un medidor instalado, el servicio activo y que el cobro de factura correspondía al consumo.
18. La accionada refirió que el barrio 20 de Julio se encuentra en una zona que se desarrolló en la medida en que la comunidad se asentó en las inmediaciones de la autopista internacional. Indicó que algunas personas obtuvieron el acceso al servicio de acueducto de manera irregular por medio de la instalación de redes por parte de los propios habitantes. Estas no tienen diseños, ni planificación de ingeniería. Esto afecta la calidad del agua de los usuarios y hace que esta llegue con menos presión a las viviendas que cuentan con el servicio de acueducto.
19. En respuesta recibida el 14 de octubre de 2022, la Alcaldía de Villa del Rosario aseguró que le informó sobre esta situación a la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Villa del Rosario E.S.P. para el seguimiento y el debido cumplimiento del compromiso realizado por Aqualia.
Esto para que solucionara el problema y se tomaran las acciones pertinentes. Ordenó una visita técnica por parte de la empresa Aqualia y que se realizara el mantenimiento de las tuberías. Estas se encontraban obstruidas; lo que ocasionaba la deficiente afluencia del líquido vital.
II. Consideraciones de la Sala
4
20. La Corte procede a referirse a su competencia, a delimitar el problema
jurídico y a exponer la metodología de la decisión.
1. Competencia
21. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
22. La señora Rosa María Mateus Cifuentes, de setenta años de edad, promovió una acción de tutela en contra de la empresa Aqualia. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Estos derechos le fueron aparentemente vulnerados por la empresa Aqualia al no prestarle el suministro de agua y de alcantarillado en la vivienda de su propiedad.
23. A la Sala de Revisión le corresponde analizar si la accionada vulneró los derechos fundamentales al agua potable, el saneamiento básico, la salud y la vida digna de la accionante al no suministrarle en debida forma los servicios de acueducto y alcantarillado.
24. Con el fin de resolver el problema jurídico, la Corte se referirá a los derechos al agua potable y al saneamiento básico (sección 3). Asimismo, el tribunal delimitará la obligación estatal de garantizar el acceso a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico (sección 4). Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
3. Los derechos al agua potable y al saneamiento básico: reiteración jurisprudencial
25. El artículo primero de la Constitución Política dispone que Colombia es
un Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Asimismo, el artículo segundo de la Carta señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. El artículo 366 prescribe que uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal es la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. De esta manera, bajo una interpretación sistemática de lo enunciado, esta Corporación ha concluido que el Estado está llamado a: “cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar las mínimas condiciones para que la existencia del ser humano sea acorde con su dignidad humana”10.
26. En la Constitución, el agua potable y el saneamiento básico no se encuentran dispuestos como derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido esta calidad debido a su importancia tanto para garantizar la vida y la salud de las personas como por ser indispensables para 10 Sentencia C-041 de 2003. 5 la realización de otros derechos. La evolución de cada derecho ha sido dispar.
Mientras que el acceso al agua potable se ha reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental autónomo, el acceso al saneamiento básico permanece vinculado a la garantía de otros derechos fundamentales11.
27. La Sala considera importante referirse al derecho internacional de los derechos humanos (sección 3.1) y realizar un análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (sección 3.2). Lo anterior para definir de forma clara el desarrollo y el alcance los derechos al agua potable y al
saneamiento básico. 3.1. El desarrollo del derecho al agua potable y al saneamiento básico en el derecho internacional de los derechos humanos
28. En el ámbito internacional existen una serie de mandatos de optimización para que los Estados adopten, en el marco de sus competencias, los mayores esfuerzos normativos, logísticos y presupuestales destinados a garantizar que los ciudadanos tengan acceso al agua. Estas obligaciones se traducen en un deber institucional de gestionar y ejecutar las obras necesarias para garantizar que los habitantes de un determinado país puedan acceder al recurso hídrico en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad12.
29. El derecho internacional ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento básico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. De esta manera, en Colombia los derechos al agua potable y al saneamiento básico no pueden ser plenamente entendidos sin hacer referencia al marco normativo internacional que se integra al bloque de constitucionalidad.
30. El derecho al agua se ha reconocido en diferentes instrumentos, como declaraciones, resoluciones o planes de acción. Estos fueron adoptados en Conferencias Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas (en adelante la ONU) fueron elaborados por organismos que integran esa organización. De este corpus iuris internacional hacen parte, entre otros, la Declaración de Mar del Plata (1977). Este fue el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población. También reconoció que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de
calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.
31. Por su parte, en la Declaración de Dublín (1992) se reiteró que el derecho al agua es un derecho fundamental. Allí se advirtió sobre la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del agua dulce para el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente y de los ecosistemas; y para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el bienestar humano.
32. En la Declaración de Río de Janeiro (1992) se resaltó la importancia del agua y la necesidad de su preservación. El capítulo 18 estableció como 11 Sentencia T-012 de 2019. 12 Sentencia T-475 de 2017. 6 objetivo general velar porque se mantuviera un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta. Además, incluyó la meta de conservar las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas.
33. El Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994) hizo una clara referencia al derecho al agua. En el principio número 2 se sostuvo que los seres humanos tienen el derecho a un adecuado estándar de vida para sí y sus familias; lo que incluye alimentación, vestido, vivienda, agua y saneamiento.
34. En la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible (2015), se reconoció que el acceso universal al agua y saneamiento es uno de los 17 Objetivos Globales. El objetivo número 6 se refiere al acceso al agua. Este dispone que para el año 2030 los Estados deben unificar los esfuerzos y adoptar las
medidas necesarias tanto para garantizar el acceso universal al agua potable segura y asequible como para proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar prácticas de higiene en todos los niveles.
35. Por otra parte, la observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC) sostuvo que acceder al agua y al saneamiento básico es un derecho humano. Se trata de una de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida posible”13. El Comité señaló que su efectiva realización implica garantizar las siguientes condiciones mínimas. Por una parte, la disponibilidad. Esta se refiere a que el suministro de agua para cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico. En segundo lugar, la calidad. Esta implica que el agua debe ser salubre para su consumo personal y doméstico. Por último, la accesibilidad. La cual indica que los servicios de abastecimiento de agua deben ser físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la población.
36. En relación con la cantidad, el CDESC precisó que este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona14. La Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS) ha definido que los metros cúbicos mínimos necesarios para una persona siempre están alrededor de cincuenta a cien. Al respecto, este Tribunal ha señalado que una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo,
preparación de alimentos e higiene)15.
37. En la Resolución 64/292 (2010), la Asamblea General de la ONU reconoció explícitamente: “que el derecho al agua potable y el saneamiento es 13 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12.
Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 14 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3, 2007, párr. 15. 15 Sentencias T-891 de 2014, T-760 de 2015, T-100 de 2017 y T-476 de 2019. 7 un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”16. Asimismo, la ONU exhortó a que tanto los Estados como las organizaciones internacionales contribuyeran de forma financiera y tecnológica con la asistencia y la cooperación internacional, sobre todo a los países en desarrollo. Esto con el fin de intensificar los esfuerzos por proporcionarle a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento.
38. En la Resolución 70/169 (2015), la Asamblea General de la ONU
reconoció la existencia autónoma e independiente, pero interrelacionada de “los derechos humanos al agua potable y el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado”17. Según la Asamblea General, el agua potable y el saneamiento básico están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen características particulares “que justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas específicos en su realización, ya que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho diferenciado”18.
39. En efecto, según el informe de la Relatora Especial de la ONU sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del saneamiento básico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. Reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos separados permite desarrollar normas específicas para la realización plena de cada uno.
Además, la individualización de cada derecho supone tener en cuenta que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con el agua19.
40. Además de los anteriores, existen otros instrumentos internacionales que han reconocido obligaciones relativas a garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico. Por ejemplo, la Convención Contra la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer. En su artículo 14.2, la CEDAW señala que los Estados deben asegurarles a las mujeres el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente, en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios y el abastecimiento de agua.
41. En el ámbito del Sistema Interamericano de derechos humanos, el
derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH)20. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado que el acceso al agua comprende el consumo, el saneamiento, la preparación de los alimentos y la higiene personal y doméstica. Para algunos individuos y 16 ONU. Asamblea General. Res. 64/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesión no. 64. Julio 28, 2010. 17 ONU. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. 18 ONU. Asamblea General. Res. 70/169 Los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. Septuagésimo periodo de sesiones. Diciembre 17, 2015. p.4. 19 Catarina de Albuquerque, Derechos hacia el final. Buenas prácticas en la realización de los derechos al agua y al saneamiento, Relatora Especial de las ONU para el Derecho Humano al Agua y al Saneamiento, Lisboa, 2012, p. 32. 20 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, párr. 222. 8 grupos también implica los: “recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”21. La Corte IDH ha indicado que el acceso al agua implica obligaciones de realización progresiva. Sin embargo,
los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar dicho acceso sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización22. Entre las obligaciones estatales que se pueden entender comprendidas en el deber de garantía se encuentra la de brindar protección frente a los actos de terceros. Esto exige que los Estados impidan tanto menoscabar el disfrute del derecho al agua como garantizar un mínimo esencial de agua en aquellos casos de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua por razones ajenas a su voluntad.
42. En el caso Xákmok Kásek vs. Paraguay (2010), la Corte IDH analizó el reconocimiento a la propiedad del territorio ancestral de una comunidad indígena que carecía del servicio de distribución de agua. El tribunal interamericano consideró que, según los estándares internacionales, el agua debía ser de una calidad que representara un nivel tolerable de riesgo.
Determinó que el Estado no proporcionaba el agua en cantidad suficiente para garantizar un abastecimiento para los mínimos requerimientos. Esa situación expuso a las personas a riesgos y enfermedades. La Corte IDH indicó que el Estado debía adoptar de manera inmediata, periódica y permanente el suministro de agua potable para el consumo y aseo personal de los miembros de la comunidad23.
43. Asimismo, en el caso de las comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina (2020), la Corte IDH estableció expresamente que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la CADH. El tribunal interamericano aseguró que, en cumplimiento de sus obligaciones relativas al derecho al agua, los Estados deben prestar especial
atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para acceder a este derecho. En ese sentido, deben velar porque el acceso de los pueblos indígenas a los recursos de agua en sus tierras ancestrales sea protegido de toda transgresión y contaminación ilícitas y facilitar recursos para que los pueblos indígenas planifiquen, ejerzan y controlen su acceso al agua. Además, las autoridades deben asegurar que las comunidades nómadas tengan acceso al agua potable en sus lugares de acampada tradicionales24
44. De lo anteriormente expuesto se concluye que el derecho internacional de los derechos humanos ha avanzado en el reconocimiento del agua potable y del saneamiento básico como condiciones indispensables para la salud y el desarrollo de una vida digna. Se trata de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado y el “disfrute del más alto nivel de vida 21 Corte IDH. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23. párr. 111. 22 Ibidem. 23 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214.
24 Corte IDH. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 40, párr. 230. 9 posible”25. Además, como se acaba de indicar, la Corte Interamericana ha decidido que el derecho al agua es una garantía exigible judicialmente a través del artículo 26 de la CADH.
45. De manera que, una vez que se ha delimitado el panorama nacional e internacional relacionado con el derecho al agua y el saneamiento básico, es indispensable realizar un estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a estas mismas prerrogativas. 3.2. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al derecho al agua y el saneamiento básico
46. La Corte Constitucional se ha pronunciado a favor del amparo del agua potable y el saneamiento básico cuando la falta de acceso a estos servicios afecta los derechos fundamentales, como la dignidad humana, la salud y la vida. En números pronunciamientos desde 1992 hasta el presente, esta Corporación ha abordado casos relacionados con los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. La Corte ha decantado de forma progresiva una posición en torno a su naturaleza fundamental. En particular, el acceso al agua potable ha obtenido mayor atención que el saneamiento básico. La protección de aquel se consolidó primero por conexidad con otros derechos fundamentales y actualmente como derecho fundamental autónomo.
47. Con fundamento en la dignidad humana, la Corte consolidó una tesis uniforme en torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por
hacer parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales del ser humano. La línea jurisprudencial uniforme y reiterada estableció que el derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental. De esta manera, se aseguró que, si bien el acceso al agua no es reconocido explícitamente como derecho fundamental en una disposición específica de la Constitución Política, ello se deduce de su lectura sistemática.
48. Debido a su carácter fundamental y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello ha exigido que se demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o cuando esta se encuentra contaminada o no es apta para el consumo humano. El amparo también procede cuando los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público. El derecho al agua también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio26.
49. Por otra parte, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho al saneamiento básico es indispensable para garantizar la dignidad humana. El acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición
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