CC - T401-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T401-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-401-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-401 DE 2023

Referencia: expediente T-9.290.878

Acción de tutela interpuesta por Mónica, en representación de Lina, en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Mosquera y la Institución Educativa La Paz de Mosquera

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente [1]

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. Lina es una adolescente de 14 años, estudiante de la Institución Educativa La Paz (pública), en Mosquera, Cundinamarca, desde el 2015. De acuerdo con la narración de su madre, a lo largo del año 2022, al menos en 3 oportunidades, la adolescente fue víctima de acoso sexual por parte de sus compañeros de clase. En específico, en enero de 2022, “durante una actividad recreativa que consistía en pasar por debajo de las piernas de cada estudiante, uno de los alumnos aprovechó

[2] para tocar [sus] partes genitales (…) sin consentimiento alguno” . Esta situación fue informada a dos de sus profesores, quienes afirmaron que “tomarían medidas [3] [4]

en el asunto” . Esto, sin embargo, no sucedió .

2. En el mes de marzo, otro estudiante de su mismo grado “tocó [sus] senos

[5] sin su consentimiento” y extendió en el salón el rumor de que había realizado múltiples tocamientos en el cuerpo de la menor de edad. Este hecho fue [6] informado a la coordinadora, sin embargo, esta “no hizo nada” .

3. Así mismo, el 8 de mayo del año 2022, mientras la estudiante se encontraba en el salón de clases, un estudiante dio una palmada a sus glúteos, sin

[7] su consentimiento . Este hecho fue informado al docente que se encontraba en el aula, quien “ese mismo día la cit[ó] a ella y al otro estudiante implicado a [8] coordinación, con el fin de llenar descargos” . En los descargos la adolescente indicó que “estaba parada fuera de [su] puesto para recoger un esfero [suyo], y Juan pasó y [le] pegó con la mano en la cola, y no ha pasado solo una vez, creo que ha pasado varias veces con otras niñas, [pues] ya le había[n] dicho a [la] [9] animadora pero NO [había hecho] nada al respecto” .

4. El mismo día, la madre de la menor, Mónica, acudió a la institución para

(i) presentar un reclamo por “los hechos de acoso sexual de los que estaba siendo [10] víctima [su] hija” y (ii) solicitar un cambio de curso, debido a que la estudiante compartía salón con los compañeros que la habían agredido y, a su juicio, dicho cambio era posible, dado que “existían 3 grupos del mismo [11] [12]

grado” . La institución educativa hizo caso omiso a dicha solicitud .

5. El 3 de noviembre de 2022, Lina se acercó al psicólogo de la institución educativa, debido a que, desde hace unos meses, venía realizando conductas de autolesión o cutting y, el 13 de septiembre de ese año, habría ingerido “una gran

[13] cantidad de pastillas analgésicas con el objetivo de quitarse la vida” . Esto, [14] debido a “las situaciones de acoso vividas en el entorno escolar” . Ese día fue ingresada por urgencias y posteriormente hospitalizada en la ESE María Auxiliadora del Municipio de Mosquera, “bajo la valoración de ‘ideación [15] suicida’” . Luego, la menor fue diagnosticada con un episodio depresivo [16] moderado y le fueron prescritos varios medicamentos .

6. El 8 de noviembre de 2022, la madre de la adolescente solicitó a la Secretaría de Educación de Mosquera el traslado de su hija al Colegio Salesiano Compartir. Lo anterior, dado que (i) el contexto educativo “no era el mejor

[17] ambiente para la salud mental” de la menor de edad, (ii) la institución a la que solicitó el traslado era cercana a su vivienda y (iii) esta institución “esta[ba] en el mismo entorno de los salesianos”, en el que la estudiante había adelantado su [18] proceso educativo .

7. El 10 de noviembre de 2022, la secretaría negó la solicitud. Argumentó que la institución a la que se solicitó el traslado (i) tenía su capacidad de atención

copada; (ii) no se liberaban cupos con facilidad, dado que los estudiantes del grado inferior usualmente eran promovidos y (iii) la deserción y “repitencia” allí eran muy bajas. Por tanto, recomendó continuar en la Institución Educativa La Paz, en la que se garantizaba el derecho a la educación y la continuidad en el [19] sistema educativo .

8. La madre de la menor de edad informó que por causa de hechos sufridos por Lina en su infancia, en la actualidad, se encontraba activo un proceso ante la Comisaría de Familia, en el marco del cual ella estuvo en tratamiento psicológico

[20] por un diagnóstico de depresión y ansiedad . La progenitora agregó que tiene [21] otros dos hijos más y que no cuenta con apoyo del padre de la menor de edad , de manera que es madre soltera y se encuentra desempleada. Por esta razón, [22] señaló, no cuenta con los recursos para pagar un colegio privado .

2. Solicitud y trámite de tutela

9. Solicitud de tutela. El 25 de enero de 2023, Mónica, en representación de su hija menor de edad, Lina, presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Mosquera y la Institución Educativa La Paz del Municipio de Mosquera. Argumentó que la institución educativa “tiene pleno conocimiento” de los hechos de acoso sexual y, sin embargo, “no ha promovido

[23] acción alguna” . Por otra parte, alegó que la secretaría negó el traslado solicitado. Con estas actuaciones y omisiones, en su criterio, las accionadas

vulneraron los derechos fundamentales de la niña a la “vida en dignidad”, [24] educación, integridad sexual e integridad personal física y psicológica .

10. Para sustentar su alegación, la accionante señaló que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia, porque (i) promueve la acción de tutela en nombre y representación de su hija menor de edad; (ii) presentó la tutela “en un

[25] término prudencial” y, en todo caso, para el momento de presentación ninguna de las accionadas había efectuado actuación alguna. Por último, manifestó que (iii) presentaba la tutela como mecanismo de protección transitorio [26] “para evitar un perjuicio irremediable” . En relación con el fondo, citó los artículos 21, 44 y 46 de la Constitución Política (desde ahora, CP), así como las sentencias T-008 de 2016, T-168 de 2022, T-478 de 2015 y T-905 de 2011. En particular, indicó que de acuerdo con la sentencia T-743 de 2013, el derecho a la educación protege “desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y [27] la formación moral, física e intelectual de los estudiantes” . A su juicio, este derecho fue desconocido, de un lado, por la secretaría de educación accionada por no trasladar a la menor de edad de institución educativa, ni brindarle alguna alternativa, y, del otro, por la institución educativa al “ignorar las denuncias de acoso sexual de las que ha sido víctima en varias ocasiones, y las cuales han sido

[28] motivo de su intento de suicidio” .

11. Con fundamento en lo anterior, la señora Mónica solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Lina y, en consecuencia, que se ordene a las accionadas “que en el término de 48 horas, proceda a efectuar la orden de traslado de colegio de la Institución Educativa La Paz al Colegio Salesiano Compartir de

[29] Mosquera” . Además, solicitó vincular al trámite al Ministerio de educación Nacional.

12. Admisión y vinculaciones. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a las partes. Asimismo, vinculó al Ministerio de Educación y al Colegio

[30] Salesiano Compartir de Mosquera . El 6 de febrero de 2023, el juzgado [31] dispuso vincular a la ESE María Auxiliadora de Mosquera .

13. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La Institución Educativa La Paz y el Colegio Salesiano Compartir de Mosquera guardaron silencio. La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las otras demandadas y vinculadas: Respuestas de demandadas y vinculadas Solicitó que se declare la carencia actual de objeto. Indicó que, si bien el 8 de noviembre de 2022 recibió la solicitud de traslado de la menor de edad, en esta no se hace mención del presunto acoso sexual del que estaba siendo víctima la estudiante. De esta manera, argumentó que “la Secretaría de Educación no tenía conocimiento de que la menor hija de la accionante estaba siendo víctima de un presunto acoso sexual (…)”. Aseguró que, “de haberlo manifestado en la petición,

la Secretaría hubiese dispuesto el traslado a una de las instituciones educativas en [32] las que se reportara cupo para el grado séptimo” . De hecho, tan pronto conoció de este hecho (con la notificación de la acción de tutela), el 30 de enero de 2023, Secretaría de procedió a asignarle un “cupo para traslado inmediato a la Institución Educativa La Educación de Merced (…) o si lo prefiere para la Institución Educativa Juan Luis Londoño, Mosquera teniendo en cuenta que las dos instituciones están ubicadas en el centro de (accionada) [33] Mosquera, es decir, en el mismo perímetro urbano de la vivienda de la menor” . Con todo, adujo que la negativa del traslado al colegio solicitado por la accionante [34] “se dio por motivos ciertos y válidos” , que impedían el traslado en el año 2022 y que, además, se mantienen. Sin embargo, dado que la secretaría ofreció dos alternativas de traslado a la accionante, sostiene que ha garantizado el derecho a la educación y la continuidad en el sistema educativo de la adolescente. En conclusión, la secretaría señala que, habida cuenta del ofrecimiento del cupo para traslado inmediato, se ha configurado una hipótesis de hecho superado, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto. Ministerio de Solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso Educación que el servicio público de educación se encuentra descentralizado, por lo que las (vinculado) entidades territoriales tienen a su cargo la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, así como sus recursos y

mantenimiento. En especial, argumentó que el Ministerio de Educación no es superior jerárquico de las secretarías de educación, por lo que no tiene competencia respecto de la asignación de cupos educativos, comoquiera que no puede “intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios [35] asuntos” . Finalmente, enfatizó en que no ha desconocido derecho fundamental alguno. ESE María Argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que no había Auxiliadora de [36] vulnerado los derechos fundamentales de la menor de edad . Indicó que no le Mosquera constaba ninguno de los hechos de la tutela. (vinculada)

14. Sentencia de tutela de única instancia. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera decidió (i) “tutelar parcialmente los derechos

[37] fundamentales” de la niña y (ii) ordenar a la Secretaría de Educación de Mosquera que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelantara “el trámite administrativo respectivo para otorgar el cupo a la menor (…) en la Institución Educativa La Merced y/o en la Institución [38] Educativa Juan Luis Londoño de la Cuesta, según decisión de la [madre]” .

15. El juzgado consideró que el derecho a la educación no había sido vulnerado, dado que la Secretaría de Educación “está garantizando la prestación de los servicios educativos para la menor. También tomó en consideración que todas las instituciones oficiales del Municipio de Mosquera tienen el mismo

entorno y la calidad educativa, por lo que ninguna es diferente a las demás, incluyendo la infraestructura, calidad y capacidad que tienen los docentes para [39] brindar la atención” . De esta manera, sostuvo que “se le está brindando a la menor una institución y programa de estudio al cual acceder, conforme a sus requerimientos y necesidades educativas, para continuar con el grado octavo de [40] bachillerato” .

16. En relación con los derechos a la vida digna, integridad sexual e integridad personal física y psicológica, indicó que advertía “la configuración de probables hechos [vulneradores] sin observarse que, por parte de las directivas del Colegio

[41] involucrado, se hubieran adelantado actuaciones al respecto” . Esta sentencia no fue impugnada.

3. Hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la tutela

17. El 10 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación de Mosquera informó que “días después de haber dado contestación [a la tutela,] se liberó un cupo en el

[42] grado Octavo en la Institución Educativa Compartir” . Así las cosas, en atención a que lo pretendido es el traslado para dicha institución educativa, procedió a contactar a la accionante y asignar a la adolescente el referido cupo. Según la entidad, la madre de la menor realizó el proceso de matrícula y la menor [43] “actualmente está estudiando en la Institución Educativa Compartir” .

4. Actuaciones judiciales en sede de revisión

18. Selección y reparto. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas

Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia. El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corporación lo repartió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondió por sorteo público.

19. Auto de pruebas. Mediante auto de 16 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior, con el propósito de indagar sobre (i) la institución educativa en la que se encuentra estudiando Lina actualmente, (ii) las medidas adoptadas por la Institución Educativa La Paz, luego de las denuncias hechas por la accionante, (iii) el trámite de matrícula de la menor de edad en el Colegio Salesiano Compartir y (iv) el conducto regular que sigue la Secretaría de Educación en aquellos casos en los que se solicita el traslado entre instituciones. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las accionadas a los autos de pruebas: Interviniente Respuesta en sede de revisión Indicó que el 9 de febrero de 2023, se comunicó con la señora Mónica para informarle acerca del cupo disponible en el Colegio Salesiano Compartir y este mismo día la matrícula fue formalizada. Señaló que la razón por la cual se liberó dicho cupo fue que “un estudiante que se iba a matricular en grado

[44] Secretaría de octavo no formalizó la matricula” . Educación de Mosquera Informó que en los casos en los que le solicitan traslados entre instituciones (accionada) con fundamento en afectaciones a la salud mental de los estudiantes “se efectúa revisión del SIMAT para saber cuál es la disponibilidad de cupos en

las instituciones educativas y, en caso de haber la disponibilidad, se hace efectivo el traslado informando al interesado la institución asignada, para [45] que este formalice allí directamente la matrícula” . Institución La institución educativa adjuntó los siguientes documentos: Educativa La Paz de Mosquera (i) Citación a los padres del estudiante que presuntamente habría agredido a la accionante el 8 de mayo de 2022 (ver párr. 3 supra). En este documento consta que la orientadora escolar informó a los padres del estudiante sobre las “conductas inadecuadas de irrespeto y agresión” que efectuaba en la institución y las recomendaciones que sugería dicha profesional para trabajar “en casa”. (ii) Descargos del estudiante. El adolescente indica que “pasó por el lado de [la accionante] y la cho[có] con su brazo y ella se devolvió [le] [46] empujó y [lo] hizo estrellar contra la pared” . (iii) Descargos de la menor de edad, en los que relata que su compañero “le pegó con la mano en la cola” (ver párr. 3 supra). (iv) Informe de atención en psicología a la madre de la adolescente de 19 de mayo de 2022. En este consta la solicitud de cambio de salón de su hija y la sugerencia de la orientadora escolar de “aplicar estrategias de comunicación en casa y evaluar la posibilidad de cambio de curso para el segundo semestre” del 2022, además de otras recomendaciones. (v) Informe de remisión a especialista externo por parte de la orientadora escolar dirigido a la ESE María Auxiliadora. En este, la

orientadora escolar solicita “realizar valoración por medicina general y psicología clínica” a la estudiante, debido a que manifestó tener ideaciones suicidas y a los síntomas de depresión y ansiedad que presentaba. (vi) Informe de la Animadora de grado 7A-2022, en el que manifiesta que la menor de edad tenía un bajo desempeño académico y en diferentes ocasiones manifestó tener ideaciones suicidas, mala relación con su madre, situaciones de conflicto constante en su hogar e, incluso, haber planeado irse de su casa. (vii) La solicitud de cambio de institución educativa presentada por la madre de la adolescente ante la Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la CP, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Estructura de la decisión

21. La Sala Séptima empleará la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra) y, luego, analizará si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto (II.4 infra). En seguida, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, establecerá las reglas y subreglas aplicables al caso

(II.5 infra) y, amparado en estas, determinará si la Institución Educativa La Paz de

Mosquera y la Secretaría de Educación de Mosquera vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la educación, integridad sexual e integridad personal física y psicológica (II.6 infra). Por último, determinará las órdenes a impartir por los hechos probados (II.7 infra).

3. Análisis de procedibilidad

22. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por

[47] medio de un procedimiento preferente y sumario . De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 3.1. Legitimación en la causa

23. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio,

(ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que

el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien [48] tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia .

24. La Sala considera que la presente acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, por cuanto Mónica presenta la acción de tutela en representación de su hija menor de edad, Lina, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, la adolescente es quien ha sido víctima de los hechos de acoso sexual que justifican su solicitud de traslado de institución educativa.

25. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujetoautoridad pública o particularresponsable de la vulneración de derechos

[49] fundamentales o que cuenta con la aptitud o “capacidad legal” para responder a las pretensiones que el accionante solicita mediante la acción de tutela. En relación con las accionadas y vinculadas, la Sala encuentra que: 25.1. La Secretaría de Educación de Mosquera está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad pública encargada de la administración, así como la inspección y vigilancia del servicio público de educación en el Municipio de Mosquera, en el cual reside y estudia la accionante. Además, esta entidad cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones de la accionante, en tanto es la encargada de asignar los cupos en las instituciones educativas públicas. 25.2. La Institución Educativa La Paz de Mosquera está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que es la institución pública en la que estudiaba la

accionante y la supuesta responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, por la omisión de tomar medidas frente a sus denuncias por [50] presunto acoso sexual, de acuerdo con la Ley 1146 de 2007 y el artículo [51] 2.3.5.4.2.7. del Decreto 1075 de 2015 . 25.3. El Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación pasiva, dado que no es la entidad competente para asignar cupos en las instituciones educativas públicas ni autorizar o gestionar traslados entre estas. Esto, debido a que el servicio público de educación se encuentra descentralizado de acuerdo con la Ley 60 de 1993.En consecuencia, las entidades territoriales son las encargadas de la administración de las instituciones educativas públicas. Además, el Ministerio de Educación no es superior jerárquico de las secretarías de educación, por lo que no tiene competencia para intervenir directamente en el desempeño de sus funciones. 25.4. El Colegio Salesiano Compartir no está legitimado por pasiva, porque no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones de la accionante. En efecto, esta institución educativa carece de la capacidad para efectuar traslados de estudiantes desde o hacia dicho plantel. 25.5. La ESE María Auxiliadora no tiene legitimación pasiva, en tanto no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ni cuenta con la aptitud o capacidad legal para atender sus pretensiones. Esta entidad fue la encargada de atender a la menor de edad en noviembre de 2022, tras ser ingresada por tener ideaciones suicidas y ser diagnosticada con un episodio depresivo moderado, aparentemente

causados por los hechos de acoso que sufrió en su institución educativa. Conforme al Protocolo de Atención integral en Salud para víctimas de Violencia Sexual adoptado por la Resolución 459 del 6 de marzo de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social “Si el caso es identificado en primera instancia por el sector salud, es decir, ante la revelación directa o la detección de casos de violencia sexual, este sector debe activar inmediatamente al sector protección, si se trata de una víctima menor de 18 años de edad en cabeza del Defensor de Familia del ICBF, y si se trata de una víctima mujer adulta (…) de la Comisaría de Familia”. Sin embargo, la Sala encuentra que, de acuerdo con el escrito de tutela y la historia clínica, el caso no fue identificado en primera instancia por el sector salud, sino por la madre de la menor de edad y la institución educativa. Con todo, la trabajadora social del hospital (i) constató que existía un proceso abierto ante la Comisaría de Familia, (ii) verificó que la menor de edad contara con una red de apoyo familiar y (iii) recomendó a la madre solicitar en la [52] Comisaría de Familia “seguimiento continuo de psicología” . Así las cosas, la Sala no encuentra que exista alguna vulneración de derechos atribuible a la ESE María Auxiliadora y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva. En este sentido, ordenará su desvinculación del trámite. 3.2. Inmediatez

26. De acuerdo con el artículo 86 de la CP y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea

[53]

presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos [54] fundamentales .

27. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface este requisito. En efecto, pese a que los presuntos eventos de acoso sexual tuvieron lugar entre enero y mayo de 2022, la institución educativa omitió adoptar medidas correctivas y se abstuvo de cambiar a la accionante de salón a lo largo de todo el año escolar 2022. En cualquier caso, la negativa de traslado de institución educativa de la Secretaría de Educación tuvo lugar el 10 de noviembre de 2022.

Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2023, esto es, menos de tres meses después del último hecho presuntamente vulnerador de los derechos incoados, lo que en criterio de la Sala constituye un término razonable. 3.3. Subsidiariedad

28. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter

[55] subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial . En virtud del [56] principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos . Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto [57] para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” . Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección [58]

oportuna a los derechos amenazados o vulnerados” y (ii) en concreto, si [59] “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” , es lo [60] suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio [61] irremediable .

29. La Sala observa que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que se asigne un cupo escolar en una institución educativa pública, debido al acoso sexual del que presuntamente es víctima la menor agenciada. La jurisprudencia constitucional ha admitido que la tutela es el medio judicial idóneo y eficaz para

[62] reclamar prestaciones adscritas al derecho a la educación . Esto, habida cuenta de la inexistencia de mecanismos jurisdiccionales ordinarios a los que los accionantes puedan acudir para la protección del mismo. La accionante acredita haber solicitado a la Secretaría de educación de Mosquera, como entidad competente, el traslado de institución educativa de su hija, solicitud que fue [63] respondida de forma negativa . Por ende, la tutelante carece de mecanismos judiciales ordinarios para solicitar a dicha accionada la satisfacción de su pretensión.

30. Además, la Sala encuentra que la accionante es una menor de edad, en situación de especial vulnerabilidad, habida cuenta de que presuntamente estaría sufriendo acoso sexual en el ámbito escolar y se encuentra probado que dicha

circunstancia ha perjudicado gravemente su salud mental. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, procede como mecanismo definitivo de protección.

4. Carencia actual de objeto

31. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta

[64] cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno”o “caería [65] en el vacío” . En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece [66] una situación sobreviniente . Estas situaciones se explican de la siguiente manera. [67]

32. Hecho superado . Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte

[68] accionada . Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho

superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las [69] pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela” . La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de [70] objeto por hecho superado, a saber : (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra [71] de las pretensiones de la demanda , y (iii) que haya obedecido a una conducta [72] de la parte demandada . [73]

33. Daño consumado . Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio

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