CC - T401A-2022
Detalles
- Título
- CC - T401A-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-401A/22
PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD E INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Cubrimiento del servicio de transporte intramunicipal para acceder al tratamiento médico de pacientes ambulatorios. (…) aun cuando el traslado intramunicipal no esté incluido en el Plan de Beneficios en Salud, las EPS deben sufragar los gastos de transporte cuando (i) el núcleo familiar carece de los recursos económicos para el efecto, y (ii) la ausencia del transporte constituya un obstáculo evidente para acceder a los servicios de salud que genere un riesgo a su integridad física o a su vida DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y de acompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia (…) el transporte para pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia. Además, se advirtió que dadas las condiciones de salud de los accionantes y las condiciones financieras del núcleo familiar era necesario ordenar el servicio de transporte para un acompañante, al igual que el servicio de alimentación y alojamiento, siempre que el usuario sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente al de su domicilio y deba quedarse por más de un día. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUDDimensiones/PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Alcance GARANTÍA DE ACCESIBILIDAD FÍSICA EN SALUD-Atención, servicios, suministros y tecnologías en salud al alcance de la población GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones económicas de los usuarios para evitar que a los más pobres del sistema de salud, les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUDCondiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
GARANTÍA DE ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE
INTRAURBANO O INTRAMUNICIPAL DE PACIENTES Y
ACOMPAÑANTES EN EL SISTEMA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales Referencia: Expedientes T-8.790.985, T8.807.021, T-8.802.910 y T-8.802.912 (AC) T-8.790.985: Paulina, en representación de sus hijos Pedro y Pablo contra la EPS Suramericana S.A.
T-8.807.021: Laura, en representación de su hijo Camilo contra Salud Total E.P.S. T-8.802.910: Carlos, en representación de su hermana Claudia contra Asmet Salud EPS SAS y la Secretaría de Salud del Departamento del Huila. T-8.802.912: Gloria, en representación de su hijo Javier contra Asmet Salud EPS SAS y Secretaría de Salud Departamental Huila.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
2 CUESTIÓN PREVIA En la medida en que la presente tutela involucra la protección de los derechos fundamentales de menores de edad, y en particular, el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud y la situación del núcleo familiar, se reemplazarán los nombres de las partes por nombres ficticios en la versión que sea publicada por la Relatoría. Lo anterior, a efectos de preservar en mayor medida la intimidad de los sujetos de especial protección constitucional involucrados1. a) Expediente T-8.790.985 Hechos
1. La accionante2 indicó que sus hijos Pedro y Pablo (gemelos) nacieron el 25 de marzo de 2019 en la ciudad de Cali, presentan inquietud psicomotriz, no son
capaces de sostener la mirada, se les dificulta hablar y se agreden entre ellos. Los menores fueron diagnosticados con “AUTISMO TGD”- afección relacionada con el desarrollo del cerebro-3. Por tal motivo, el médico tratante les prescribió terapias ABA, fonoaudiológica integral SOD, ocupacional integral y psicoterapia individual por la especialidad de psicología.
2. Sobre la patología que presentan los menores de edad, manifestó que el 17 de diciembre de 2021 fueron valorados medicamente donde se indicó que “la evolución de los gemelos es nula ya que no atienden al llamado por sus nombres, no son capaces de sostener la mirada, además se presenta inquietud motora”.
Adicionalmente agregó que los niños “no presentan un desarrollo motriz efectivo, entendiéndose este como la adquisición progresiva y continuada de habilidades que se observa en los niños durante toda la infancia y corresponde tanto a la maduración de las estructuras nerviosas como lo son el cerebro, nervios y músculos (…)”.
3. Mencionó que para recibir las terapias debe acudir 3 horas diarias de lunes a viernes y pagar un copago “cada veinte (20) días por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por cada niño para cada terapia ABA, y setenta y ocho mil pesos ($78.000) cada doce (12) días por cada niño para las [demás] terapias asignadas por el médico tratante (…)”. Sin embargo, afirmó que se le dificulta cancelar el mismo, 1 La Presidencia de la Corte Constitucional, en la Circular Interna No. 10 de 2022 resolvió que, en los eventos en que
se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica, así como como cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Al respecto ver las sentencias T-345, T-526 de 2020 y T-038 de 2022, entre otras. En dichos asuntos la Corte procedió de manera similar. 2 Al consultar en el ADRES la cédula de la accionante se aprecia que pertenece al régimen contributivo en calidad de cotizante. 3 El juez de primera instancia indicó que en la historia clínica aparece “TGD, descarta autismo”. Sin embargo, el juez de segunda instancia que modificó la orden en relación con la solicitud de copagos y cuotas moderadoras sostuvo que “[d]e las pruebas obrantes en el plenario, se verifica que los niños Pedro y Pablo tienen 2 años y fueron diagnosticados con “TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO (TGD)”. Expediente T-8790985, sentencia de segunda instancia, folio 13. 3 debido a que carece de recursos, no cuenta con un trabajo estable y es madre cabeza de familia4.
4. Resaltó que el desplazamiento en transporte público para llevar a los niños a terapias es problemático, debido a que los menores se estresan y se “vuelven más agresivos”. Por tal razón, el 13 de diciembre de 2021, solicitó a la EPS Suramericana S.A. brindarle el servicio de transporte intramunicipal5. No obstante, el 4 de enero de 2022, la EPS lo negó argumentando que dicho servicio no hace parte de las obligaciones del sistema general de seguridad social.
5. Por lo anterior consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y a la vida digna de sus menores hijos Pedro y Pablo6. Solicitó i) la prestación del servicio de transporte; y ii) la exoneración del pago de copagos y cuotas moderadoras para la realización de terapias que requieren sus hijos.
Respuestas de las accionadas y vinculadas7
6. La EPS Suramericana8 indicó, en síntesis, que los menores han sido atendidos oportunamente en la IPS de su lugar de residencia, no cuentan con una orden médica que prescriba la prestación del servicio de transporte y tampoco existe una situación que indique que requieran el servicio fuera del municipio; además dicho servicio no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). En cuanto a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, no es posible acceder de manera favorable debido a que ello se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad vigente -Acuerdo 260 de 2004, Ley 1388 de 2010 y la Resolución 5269 de 2017y no existe una normativa que exonere del cobro de copagos y cuotas moderadoras a la población con la patología en cuestión.
7. La Superintendencia de Salud9 solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de esa entidad. Señaló que las EPS como aseguradoras en salud son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud. El aseguramiento en salud exige que el asegurador (EPS) asuma el riesgo transferido por el usuario, esto es, la salud y vida del asegurado, y cumpla
cabalmente con las obligaciones frente a “(…) la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su 4 Además, en la sentencia de primera instancia se indicó los ingresos de la accionante “únicamente son los que genera con su emprendimiento, por lo cual se le dificulta mucho estar en un transporte público con sus hijos (…)”. También mencionó que “de las pruebas allegadas se puede observar que ha solicitado audiencia de conciliación de alimentos, visitas y custodia ante el ICBF”. Sentencia de primera instancia, folio 13. 5Sobre el punto es preciso indicar que la accionante manifestó en el escrito de tutela que su domicilio es la ciudad de Cali y que los menores deben asistir a terapias en la clínica ANI-H&G MEDICA INTEGRAL S.A.S, ubicada en la carrera 37 N°. 5B 3-10. En la página de la entidad se aprecia que se encuentra ubicada en la misma ciudad, esto es, la ciudad de Cali. https://www.clinicaani.com/ 6 La acción de tutela fue presentada el 3 de febrero de 2022. Expediente T-8790985. 7 El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante Auto del 4 de febrero de 2022 admitió la acción de tutela y vinculó a la clínica ANI-H&G Médica Integral SAS, Clínica Castellana, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de Salud y de la protección Social, Superintendencia de Salud y al ADRES. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 3.
8 Respuesta allegada por Daniela Diaz González, representante legal judicial de la compañía EPS Suramericana. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 3. 9 Respuesta allegada por Claudia Patricia Forero Ramírez, Subdirectora Técnica, adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 4. 4 promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. (Art. 15 Ley 1751 de 2015) (…)”.
8. El Ministerio de Salud10 solicitó la exclusión de toda responsabilidad. Sostuvo que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Agregó que es responsabilidad de la EPS prestar los servicios de salud conforme a sus obligaciones.
9. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-11 solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de esa entidad. Sostuvo, con fundamento en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, que le corresponde a las EPS garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso les pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud. En
consecuencia, la vulneración a derechos fundamentales se produce por una omisión no atribuible a dicha entidad. Sentencias objeto de revisión Primera instancia12
10. El 17 de febrero de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali concedió el amparo solicitado. Sostuvo que se debía asegurar y garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, dado que la madre de los menores es la única proveedora del hogar y manifestó no tener los ingresos suficientes para sufragar los gastos de copagos y transporte para las terapias ordenadas a sus dos hijos13; además dichas afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad accionada. En consecuencia, ordenó a la EPS demandada i) adelantar las gestiones administrativas necesarias para asegurar el transporte de los menores Pedro y Pablo, para que puedan asistir a las terapias que le fueron ordenadas por su médico tratante; y ii) exonerar de copagos y/o cuotas moderadoras de las terapias que se le generen a futuro, siempre que se circunscriban a los padecimientos informados en esa instancia y persista la condición económica de la accionante.
Impugnación. La EPS Suramericana impugnó el fallo y solicitó revocar la decisión. Argumentó que i) no existe una situación que indique que la accionante requiera servicio de transporte por fuera del municipio; ii) dicho servicio no se encuentra incluido en el PBS; además, iii) el servicio se solicita por falta de recursos económicos y no porque haya sido prescrito por su médico tratante. 10 Respuesta allegada por Elsa Victoria Alarcón Muñoz, Directora Técnica de la Dirección Jurídica del Ministerio de
Salud y Protección Social. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folios 4 y 5. 11 Respuesta allegada por Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, apoderado del ADRES. Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 5. 12 Expediente T-8790985, sentencia de primera instancia, folio 1-16. 13 Para fundamentar la decisión citó las sentencias T-674 de 2016 y T-513 de 2020. 5 Segunda instancia14
11. El 4 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali revocó la decisión respecto del servicio de transporte y modificó la orden de copagos y cuotas moderadoras. En relación con la prestación del servicio de transporte sostuvo que los menores han recibido atención médica en la ciudad de Cali y “no se entrevé que cuenten con orden médica para recibir atención médica en otro municipio”; por lo tanto, no se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que la EPS Suramericana cubra el servicio de transporte15. En cuanto la orden de copagos y cuotas moderadoras la modificó en el sentido de ordenar la exoneración de dicho pago “en relación con las terapias prescritas por su médico tratante para la patología Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD)”.
No obran pruebas en el expediente16 b) Expediente T-8.807.021 Hechos
12. La accionante17 indicó que su hijo Camilo de 5 años fue diagnosticado con “retraso global del neuro desarrollo secundario lesión estructural de SNC, dependencia funcional global y sugestivas de compromiso cognitivo, y trastornos
generalizados del desarrollo, causando una discapacidad física, intelectual y múltiple”, por lo que requiere apoyo para realizar todas las actividades.
13. Precisó que su hijo se encuentra en tratamiento ante la IPS Emmanuel y cuenta con terapias físicas, fonoaudiología, ocupacional y psicológica, donde le brindan “un tratamiento adecuado, en las mejores condiciones para recibir su rehabilitación integral”. Sin embargo, no le brindan “el transporte de la casa a la institución y de la institución a la casa”. Señaló que también es una persona en situación de discapacidad, dado que padece de Artrosis Bilateral de Cadera18 y se le dificulta el traslado con su hijo a las citas ordenadas por el médico tratante.
14. Mencionó que solicitó a la EPS el servicio de transporte intramunicipal19, pero la entidad negó la petición argumentando que no cumplía con los requisitos para la prestación del servicio. Por lo anterior consideró vulnerados los derechos 14 Expediente T-8790985, sentencia de segunda instancia, folio 1-18. 15 Para sustentar esta decisión citó el artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021 así como las sentencias SU-508 de 2020 y T-101 de 2021 16 A pesar de que no obran pruebas en el expediente, en primera y segunda instancia se señala que la accionante aportó como anexo de la acción de tutela copia de la cédula, historia clínica, fórmulas médicas, copia de registros civiles y copia del derecho de petición enviado a Sura. 17 Al consultar en el ADRES la cédula de la madre del menor de edad (52762007) se aprecia que es cotizante del régimen subsidiado como cabeza de familia. Además, se encuentra registrada en la categoría A4 Pobreza extrema del
Sisbén. 18 En el expediente obra constancia de “certificado de discapacidad”. Archivo 5, folio 24. 19 Concretamente solicitó ordenar “a la accionada, Salud Total EPS autorizar y asignar el servicio de transporte de domicilio de la IPS Emmanuel y de la IPS al domicilio”. Demanda de tutela, archiva 7, folio 8. En la demanda se registra domicilio de la accionante la ciudad de Bogotá, Barrio San Bernardino localidad de Bosa y de la IPS en la Zona Industrial Montevideo de la misma ciudad. 6 fundamentales a la vida, la dignidad humana y salud de su hijo20. Solicitó i) la prestación del servicio de transporte y ii) el tratamiento integral. Respuestas de las accionadas y vinculadas21
15. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-22 solicitó negar el amparo solicitado. Indicó, en síntesis, que corresponde a las EPS garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención ni retrasarla. En consecuencia, la vulneración a los derechos fundamentales se produce por una omisión no atribuible a dicha entidad.
16. Salud Total E.P.S. y la IPS Emanuel, guardaron silencio.
Sentencias objeto de revisión Primera instancia23
17. El 1 de abril de 2022, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá negó el amparo solicitado. Indicó que no se cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para suministrar el servicio de transporte.
La accionante no manifestó que carece de recursos económicos para financiar su movilización ni allegó prueba siquiera sumaria que así lo acreditara. Tampoco demostró que Salud Total EPS le hubiera negado prestar los servicios de salud ordenados por el médico tratante. Por el contrario, señaló que la IPS adscrita a la accionada ha garantizado todos los tratamientos ordenados. La decisión no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente i) Copia de la cédula de ciudadanía de Laura24 y Registro Civil de Camilo25. ii) Certificado de discapacidad de Camilo26 y Laura27. iii) Historia clínica de Camilo28. iv) Respuesta de Salud Total EPS a la petición formulada por la accionante de prestación de servicio de transporte29. c) Expediente T-8.802.910 Hechos30 20 En el expediente no obra constancia de radicación de la acción de tutela. 21 El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante Auto del 23 de marzo de 2022 admitió la acción de tutela y vinculó a la ADRES y a la IPS Emmanuel. Expediente T-8807021, sentencia de primera instancia, folio 1. 22 Respuesta allegada por Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en calidad de apoderado. Expediente T-8807021, sentencia de primera instancia, folio 1. 23 Expediente T-8807021, sentencia de primera instancia. 24 Expediente T-8807021, archivo 4, folio1 25 Ib. Archivo 5, folio1. 26 Ib. Folio2 27 Ib. Folio 24. 28 Ib. Folios 9-23. 29 Ib. Archivo 6, folio 1.
7
18. El señor Carlos31 en representación de su hermana Claudia, sostuvo que su consanguínea tiene 55 años, es viuda, sin hijos, víctima del conflicto armado, registra en el Sisbén en el grupo A4, pobreza extrema32, afiliada en salud por el régimen subsidiado como cabeza de familia y fue diagnosticada con “enfermedad renal crónica avanzada, nefropatía diabética y nefroangioesclerosis, diabetes mellitus tipo 2, retinopatía diabética, hipertensión arterial crónica y obesidad grado 1”; razón por la cual se encuentra “en terapia de reemplazo renal tipo Hemodiálisis de la cual depende en parte su vida”33.
19. Indicó que es el único familiar que puede brindarle apoyo y cuidado a su hermana, pero se encuentran en una difícil situación económica que le impide cubrir los gastos que demanda el tratamiento de hemodiálisis que requiere Claudia.
Indicó que debe viajar 3 días a la semana del municipio de Suaza a Neiva con un acompañante y el transporte intermunicipal tiene un costo de $80.000 por persona, suma de dinero que no están en la capacidad de suplir debido a que es un hombre de 60 años, agricultor y lo poco que devenga solo le alcanza para atender las necesidades básicas de su familia, la cual está conformada por su esposa, una nieta de 11 años y su hermana Claudia.
20. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana de su hermana34. Pidió i) el tratamiento integral y ii) alimentación, alojamiento y transporte para su hermana y
un acompañante. Respuestas de las accionadas y vinculadas35
21. Asmet Salud EPS SAS solicitó negar el amparo solicitado. Indicó que a la señora Claudia i) siempre le han garantizado los servicios del Plan de Beneficios de Salud (PBS) y las actividades de promoción y prevención; ii) que el servicio de transporte de paciente ambulatorio con acompañante que se reclama no está amparado en el PBS; y iii) la EPS no tiene ningún servicio médico pendiente de tramitar para la usuaria. Por tal motivo, no han vulnerado derecho fundamental alguno.
Sentencias objeto de revisión Primera instancia36 30 La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. Expediente T-8802910, demanda de tutela. 31 El señor Carlos registra en el Sisbén en el grupo C8 Vulnerable y en el ADRES se encuentra que está afiliado en salud por el régimen contributivo como beneficiario. 32 Demanda de tutela, folios 19 y 20. 33 Expediente T-8802910, demanda de tutela, certificación médica expedida por Nelson David Buitrago Niño, Nefrólogo, Centro de Diálisis Nephrocare Neiva, Fresenius Medical Care Colombia S.A. 34 La acción de tutela fue presentada el 26 de abril de 2022. Expediente T-8802910. 35 Mediante Auto del 6 de abril de 2022 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza Huila avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a la accionada. Expediente T-8802910. 36 Expediente T-8802910, sentencia primera instancia, folios 1-9.
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22. El 10 de mayo de 2022 el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza Huila negó el amparo solicitado. Indicó que no se acreditó que previo al ejercicio de la acción de tutela se hubiera solicitado a Asmet Salud EPS y/o la Secretaría de Salud Departamental del Huila “el reconocimiento y pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para la señora Claudia y un acompañante, necesarios para concurrir a la realización de terapia de reemplazo renal tipo HEMODIALISIS”. En esa medida, al no advertirse alguna negativa por parte de la entidad obligada a la prestación de los servicios no es posible conceder el amparo.
No obstante, requirió a Asmet Salud para que dispusiera todos los medios necesarios para la efectiva atención de la señora Claudia y se abstuviera de dilatar la realización de cualquier procedimiento, citas médicas, suministro de medicamentos conforme lo disponga el médico tratante y todo lo relacionado con el desarrollo del tratamiento necesario para la enfermedad que padece. La decisión no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente i) Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos y Claudia37. ii) Certificación del ADRES de Claudia en el que consta que pertenece al régimen subsidiado38. iii) Certificación del Centro de Diálisis Nephrocare Neiva en el que se indica que la señora Claudia está diagnosticada con “Enfermedad Renal Crónica Avanzada o Estadio 5” y que requiere tratamiento de hemodiálisis39. iv) Historia clínica de Claudia, donde consta diagnóstico y la dependencia a la
terapia de hemodiálisis40. v) Certificado de que la accionante es víctima de desplazamiento forzado41. d) Expediente T-8.802.912 Hechos
23. La accionante indicó que su hijo Javier de 24 años tuvo un accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta en virtud del cual le fue amputado el miembro inferior izquierdo42. Por esa razón su médico tratante le ordenó citas médicas de control con especialista en ortopedia y traumatología, especialista en medicina física y rehabilitación, así como sesiones de terapia física43.
24. Indicó que i) tiene 60 años y es madre cabeza de hogar44; ii) su hijo está afiliado al régimen subsidiado con puntaje en el Sisbén IV B2 (pobreza moderada), vive 37 Expediente T-8802910, demanda de tutela, folios 17 y 18. 38 Ib. Folios 19 y 20. 39 Ib. Folio 22. 40 Ib. Folios 25-35. 41 I., Folio 23. 42 En la historia clínica aportada al expediente se indica que el accidente de tránsito se produjo el día “16/01/2022”.
En dicho historial médico se consigna como diagnóstico “fractura de la diáfisis del fémur, sepsis no especificada, constipación, fractura del pubis y fractura de epífisis inferior de la tibia”. Expediente T-8802912, demanda de tutela, Folio 21 y 65. 43 En la historia clínica obran informes de las consultas a las que ha asistido y autorizaciones médicas. 44 La madre del joven Javier se encuentra registrada en el Sisbén en el grupo B1 Pobreza moderada y consta en el
ADRES que se encuentra afiliada en salud por el régimen subsidiado como cabeza de familia. 9 con ella y se encarga de acompañarlo a las citas médicas; iii) la casa que habita es de su propiedad, pero no cuenta con más bienes o fuentes de ingreso; iv) por la discapacidad de su hijo no puede trabajar, ya que se encarga de su cuidado; y v) gracias a la “solidaridad de la gente” ha podido acudir a las citas médicas.
25. Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y a la dignidad humana de su hijo45. Pidió i) tratamiento integral; y ii) alimentación, alojamiento y transporte para su hijo y un acompañante, cada vez que requiera asistir “a un centro de atención médico fuera de su municipio de residencia”46.
Respuestas de las accionadas y vinculadas47
26. Asmet Salud EPS48 solicitó negar el amparo. Indicó que esa entidad ha garantizado al usuario los servicios del Plan de Beneficios de Salud (PBS) y las actividades de promoción y prevención. El servicio de transporte de paciente ambulatorio con acompañante que se reclama, no está amparado en el PBS y la EPS no tiene ningún servicio médico pendiente de tramitar para el usuario Javier.
En consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
27. La Secretaría de Salud Departamental del Huila guardó silencio.
Sentencias objeto de revisión Primera instancia49
28. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza Huila negó el amparo. Precisó que no se acreditó que previo al ejercicio de la acción de tutela se hubiera solicitado a Asmet Salud EPS y/o la Secretaría de Salud
Departamental del Huila “el reconocimiento y pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación” para el usuario y un acompañante. En esa medida, al no advertirse alguna negativa por parte de la accionada a la prestación de los servicios no es posible conceder el amparo. No obstante, requirió a Asmet Salud para que dispusiera todos los medios necesarios para la efectiva atención del señor Javier y se abstuviera de dilatar la realización de cualquier procedimiento, citas médicas, suministro de medicamentos conforme lo disponga el médico tratante y todo lo relacionado con el desarrollo del tratamiento necesario para la enfermedad que padece. La decisión no fue impugnada. Pruebas que obran en el expediente i) Cedulas de ciudadanía de Gloria y Javier50. 45 La acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2022. Expediente T-8802912. 46 Folio 2 demanda de tutela. 47 El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza Huila admitió la acción de tutela el 29 de abril de 2022. Expediente T-8802912, sentencia de primera instancia, folio 2. 48 Respuesta allegada por Jurídica Departamental del Huila. Expediente T-8802912, sentencia de primera instancia, folio2. 49 Expediente T-8802912, sentencia de primera instancia, folio 1-10. 50 Expediente T-8802912, demanda de tutela, folios 17-18. 10 ii) Certificación del Sisbén de Javier con puntaje B1 pobreza moderada51. iii) Certificación del ADRES en el que consta que Javier pertenece al régimen subsidiado52. iv) Historia Clínica de Javier, informes de las consultas a las que ha asistido y
autorizaciones médicas53. Actuaciones en sede de revisión
29. La Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 29 de julio de 2022 ordenó seleccionar para revisión los expedientes T8.790.085, T-8.807.021, T-8.802.910 y T-8.802.912 y dispuso su reparto al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
30. En ejercicio de sus competencias, en especial las que confiere el Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 4 de septiembre de 2022 decretó pruebas relativas a esclarecer tres ejes temáticos: i) estado actual de salud de los representados; ii) capacidad socioeconómica de las partes accionantes y iii) situación actual en materia de prestación de servicios. Además, se solicitó al Ministerio de Salud y a la Alcaldía de Suaza Huila precisar si el citado municipio se encuentra o no en una zona de dispersión geográfica.
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