CC - T402-2022
Detalles
- Título
- CC - T402-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-402/22
Expediente T-8.720.384 Acción de tutela presentada por Sergio Ríos Galvis contra la Entidad Promotora de Salud - Salud Total y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside–, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena, el 11 de febrero de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, el 16 de marzo de 2022. Fallos proferidos dentro de la acción de tutela presentada por el señor Sergio Ríos Galvis, mediante apoderada judicial, contra la Entidad Promotora de SaludSalud Total (en adelante, Salud Total EPS), y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir (en adelante, Porvenir AFP). En virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.720.384. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis1, mediante Auto del 30 de junio de 2022, seleccionó este expediente para su revisión y, por sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
I. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio José Lizarazo.
El 1 de febrero de 20222, el señor Sergio Ríos Galvis presentó acción de tutela, a través de apoderada judicial, contra Salud Total EPS y Porvenir AFP con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso. La acción de tutela se basa en los hechos que se relatan a continuación:
1. Hechos
1. El señor Sergio Ríos Galvis en la actualidad tiene 52 años de edad y está diagnosticado con trastorno bipolar afectivo y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable, razón por la cual debe tomar medicamentos que le impiden trabajar como conductor de buses.
2. La apoderada judicial narró en la acción de tutela3 que desde el 10 de junio de 2003 –cuando el accionante tenía 32 años de edad– empezó a sufrir episodios maniacos con síntomas psicóticos de persecución, de grandeza, celos incontrolables e irritabilidad. Por ese motivo, en esa fecha estuvo internado durante 6 días en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, en
donde fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar. En ese momento, le ordenaron medicación4 y le sugirieron control por consulta externa. Sin embargo, pasados los 6 días, el accionante decidió no seguir el tratamiento.
3. Después de ese episodio, el accionante continuó su vida laboral como conductor de buses, razón por la cual cotizó como trabajador dependiente en Porvenir AFP. En el escrito de tutela, la apoderada afirmó que con el transcurrir del tiempo los síntomas del señor Ríos Galvis empeoraron, de manera que pasaba de episodios de euforia a estados de depresión total. Estas situaciones lo llevaron a renunciar a su trabajo en más de una ocasión5.
4. Actualmente, el accionante convive con su esposa, la señora Sidys León Olivo, quien ante nuevos episodios psicóticos de su esposo y por su condición de desempleado solicitó su afiliación al régimen subsidiado de salud, para que pudiera acceder nuevamente a un tratamiento médico. En esa medida, el actor ingresó al régimen subsidiado el 4 de febrero de 2020, a través de Salud Total
EPS.
5. En virtud de esa afiliación, el 14 de septiembre de 2021, el accionante fue atendido por un especialista en psiquiatría en la Clínica de la Misericordia en Cartagena. Nuevamente, el paciente fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar con episodio hipomaniaco y trastorno de la personalidad emocionalmente inestable. En esa misma visita, el médico advirtió que el actor tenía un historial personal de incumplimiento del régimen o tratamiento
2 Expediente digital, archivo: 01ActaReparto.pdf 3 Presentada por la apoderada judicial Paola Esther Burgos Herazo quien cuenta con poder para actuar. Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf p. 14. 4 Según la acción de tutela, le medicaron ácido valporico, clonazepan y haloperol. Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf 5 Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf p. 2. médico6. Es así como, en su historia clínica7 se lee que el paciente manifestó que los medicamentos le producían sueño, por tanto, eran incompatibles con su trabajo como conductor, pues debía realizar turnos nocturnos.
6. La apoderada argumentó que la única actividad laboral para la cual está capacitado el accionante es la de conductor de buses y camiones, pero no puede ejercerla porque los medicamentos que le suministran para tratar su enfermedad tienen efectos secundarios como somnolencia y falta de energía. Por ello, se encuentra materialmente incapacitado para trabajar y proveer de sustento a su familia.
7. Debido a esa situación, el 16 de septiembre de 20218, el accionante presentó ante Salud Total EPS una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL). En su escrito, el accionante refirió que su estado de discapacidad se derivaba de una enfermedad de origen común, cuyos antecedentes se remontaban al año 2003. Así mismo, fundamentó su petición en el artículo 41 de la Ley 100 de 19939, que faculta a las Entidad Promotora de Salud y a los Fondos de Pensiones para realizar la calificación de la PCL de los usuarios.
8. Mediante respuesta del 30 de septiembre de 202110, Salud Total EPS le explicó al accionante que su solicitud no era procedente, debido a que hubo un cambio en la regulación que hacía que su petición fuera, hoy en día, responsabilidad de las Secretarías Territoriales de Salud y las IPS.
Concretamente, la EPS le indicó De acuerdo a su solicitud, donde requiere la conformación de equipo multidisciplinario para la expedición de certificado de discapacidad, en los términos definidos por la Resolución 583 de 2018, que entraría en vigencia a partir del 01 de Febrero de 2020, de acuerdo a las instrucciones emitidas por la Resolución 246 de 2019, debemos indicarle que su petición no es procedente, teniendo en cuenta que el pasado 31 de Enero de 2020, se expidió la Resolución 1 13 de 2020, que derogada la normatividad previamente referencia, delegando la responsabilidad en la expedición del certificado de discapacidad, en cabeza de las Secretarías Territoriales de Salud y las IPS que ellas definan para tal fin.11
9. Ante esa respuesta, la apoderada judicial del accionante expresó que la EPS no le indicó a su representado las razones por las cuales no podía realizar la calificación de la PCL, y por el contrario, “manifestó los requisitos de expedición de un certificado de discapacidad que en ningún momento estaba solicitando”12. En esa medida, la apoderada sostuvo que la respuesta de la EPS fue “totalmente evasiva”13. 6 Ib., p. 32 7 Ib., p. 20-36 8 Ib., p. 15. 9 Modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
10 Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf p. 16 a18. 11 Ib., p. 2. 12 Ib., p. 5. 13 Ib., p. 5.
10. Posteriormente, el 13 de enero de 202214, el accionante presentó una nueva solicitud de calificación de PCL esta vez ante Porvenir AFP, ya que ante dicha entidad “realizó sus aportes a seguridad social en pensión durante el tiempo que estuvo laborando y que ahora dada su enfermedad podría realizar el reconocimiento de pensión de invalidez dado su padecimiento psiquiátrico incurable y degenerativa (sic)”15. Esta solicitud fue negada por Porvenir AFP debido a que el accionante no presentó el concepto desfavorable de rehabilitación que debe expedir la EPS, en donde se determine el origen de sus enfermedades. La AFP explicó que dicho concepto es un requisito indispensable para iniciar el proceso de calificación de la PCL.
11. Porvenir AFP también precisó que dicho concepto de rehabilitación es expedido por las EPS solo después de que los usuarios tienen más de 120 días de incapacidad continuas en el régimen contributivo. En esa medida, la apoderada sostuvo que es imposible para el accionante acceder a ese documento porque Salud Total EPS no le expide incapacidades al actor, debido a que está afiliado en el régimen subsidiado. De esta manera, la apoderada concluyó que “[se hace] imposible a mi poderdante acceder a dicha calificación”16.
2. Solicitud de la acción de tutela
12. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Sergio Ríos Galvis por intermedio de su apoderada judicial, solicitó al juez que amparara sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso y, en consecuencia, ordenara a las entidades accionadas realizar su calificación de PCL. Para fundamentar su petición, la apoderada señaló que el accionante (i) padece trastorno afectivo bipolar y trastorno de personalidad emocionalmente inestable; (ii) se encuentra afiliado al régimen subsidiado17; (iii) es cabeza de familia; (iv) se encuentra desempleado; (v) “y sin recursos para proveer para (sic) su familia y mucho menos para acudir de forma directa a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debido al costo de los honorarios”18. Adicionalmente, la apoderada citó como precedentes aplicables a este caso concreto las sentencias T-427 de 2018 y T-301 de 2021 de la Corte Constitucional.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela
13. En Auto del 1 de febrero de 202219, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cartagena admitió la acción de tutela y solicitó a Salud Total EPS y a Porvenir AFP un informe sobre los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela. 14 Ib., p. 19. 15 Ib., p. 5. 16 Ib., p. 5. 17 La apoderada anexó La certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y en el Registro Único de Afiliados (RUAF), del señor Sergio Ríos Galvis. Ib., p. 37 a 40 18 Ib., p. 5. 19 Expediente digital, archivo: 04AutoAdmite.pdf
14. En respuesta a la acción de tutela, Porvenir AFP20 solicitó declarar improcedente la acción debido a que, en su criterio, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. La AFP argumentó que en el presente caso se configura la falta de legitimación por pasiva ya que los hechos narrados muestran que la entidad que vulnera derechos del accionante es Salud Total EPS, “por no resolver la petición de valoración de pérdida de capacidad laboral”21. Adicionalmente, la AFP sostuvo que en el caso concreto no se aportaron pruebas que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable.
Esta entidad también explicó que no ha sido notificada por parte de Salud Total EPS del concepto desfavorable de rehabilitación del señor Ríos Galvis. En esa medida, le resulta imposible iniciar un procedimiento de calificación de la PCL, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 201222. Dicha normativa determina que las AFP podrán postergar el dictamen de PCL de los afiliados que cumplan más de 180 días de incapacidad reconocidos por la EPS. Sin embargo, que entre los 180 días y los 360 días de incapacidad las AFP pagarán un subsidio equivalente a las incapacidades, siempre y cuando la EPS emita el referido concepto de rehabilitación. Finalmente, aseveró que si una incapacidad dura más de 540 días, el pago de dichos rubros corresponde a las EPS con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con la Ley 1753 de 2015 y la sentencia T-140 de 2016 de la Corte Constitucional.
15. Por su parte, Salud Total EPS23 solicitó que se declarara improcedente
la acción de tutela. Esta entidad informó que el accionante tiene registro como afiliado al régimen subsidiado de salud a partir del 4 de febrero de 202024. Así mismo, la EPS reportó que cuando el actor estuvo afiliado como cotizante en dicha EPS se le generaron las siguientes incapacidades: Fuente: Contestación a la tutela por parte de Salud Total EPS 20 Expediente digital, archivo: 07Contestacion.pdf. Respuesta presentada el 3 de febrero de 2022, por Diana Martínez Cubides como Directora de acciones constitucionales de Porvenir AFP. 21 Ib., p 2. 22 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 23 Expediente digital, archivo: 09Contestacion.pdf. Respuesta presentada el 8 de febrero de 2022 por Jorge Enrique Villadiego Peluffo, como administrador de Salud Total EPS sucursal Cartagena. 24 La EPS anexó una certificación de afiliación del actor al régimen subsidiado. Expediente digital, archivo: 11Contestacion.pdf De conformidad con estos hechos, Salud Total EPS argumentó que para iniciar un proceso de calificación de la PCL es necesario que los usuarios –afiliados al régimen contributivo– completen 120 días de incapacidad continua por el mismo diagnóstico, de acuerdo con el Decreto 1333 de 201825. En esta medida, la EPS argumentó que el accionante no ha sido incluido en ese proceso porque no cumple con el récord de incapacidades continuas, en tanto, solo tiene 11 días de incapacidad discontinua, y no se encuentra afiliado como cotizante. Además, la EPS aclaró que estas entidades “no realizan la calificación del porcentaje de
la capacidad laboral, solo definen el origen de la misma”26. Adicionalmente, esta entidad señaló que el Sistema Integral de Seguridad Social está compuesto por tres subsistemas que son: riesgos profesionales, salud y pensiones. Acorde con lo anterior, la pensión de invalidez –que, en su criterio, es la pretensión última del accionante– es una prestación a cargo del Sistema General de Pensiones. Si bien el Sistema General de Salud interviene en el proceso de reconocimiento pensional, las obligaciones a cargo del sistema de salud solo dan cubrimiento, en ese escenario, a las incapacidades generadas por las enfermedades común, pero nunca asume la prestación pensional.
4. Fallos de tutela objeto de revisión Sentencia de primera instancia
16. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela27, porque consideró que el actor presentó unos derechos de petición ante las entidades accionadas, los cuales fueron respondidos de fondo y de manera clara. Para el Juzgado, Salud Total EPS explicó al accionante por qué no es viable que esa entidad inicie un proceso de calificación de la PCL, le especificó sus condiciones particulares y le aclaró que su solicitud no es procedente. Así mismo, según el Juzgado, la respuesta de Porvenir AFP también señaló las razones por las cuales el actor no puede ser conducido a un proceso de PCL para la obtención de una pensión de invalidez.
17. El despacho judicial argumentó que la cuestión de fondo sobre el concepto de rehabilitación que debe emitir la EPS para que sea posible la calificación de la PCL por parte de Porvenir AFP, no es una cuestión que pueda
decidir un juez de tutela, ya que dicha reclamación requiere iniciar una etapa probatoria y un estudio propio de un juez laboral ordinario. Adicionalmente, el Juzgado consideró que el accionante no demostró estar en condiciones de debilidad manifiesta o pobreza absoluta que ameritaran un trato especial. Impugnación 25 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones. 26 Ib., p. 2. 27 Expediente digital, archivo: 12Sentencia.pdf. Sentencia del 11 de febrero de 2022.
18. La apoderada del accionante argumentó que el juez de primera instancia se equivocó al indicar que el perjuicio irremediable no estaba acreditado. La apoderada afirma que dentro del proceso si se logró probar que el accionante no cuenta con recursos pues es claro que no puede ejercer su actividad laboral.
Por esta razón se encuentra en el régimen subsidiado, tal y como se demostró con las certificaciones expedidas por la ADRES y el RUAF. Adicionalmente, el Juzgado desconoció el diagnóstico médico del accionante que lo sitúa en condiciones de debilidad manifiesta. La apoderada argumentó que el accionante depende únicamente de su esposa que no tiene un trabajo fijo, pues realiza labores de limpieza doméstica en distintas casas, viven en arriendo y “muchas veces no tienen para comer”28. Todas esas condiciones hacen inviable que el accionante acuda a un proceso laboral ordinario. Finalmente, la
apoderada también explicó que [L]as entidades desconocen los fallos emitidos por la Corte Constitucional en los cuales se ordena la calificación de personas que se encuentran enfermas e imposibilitadas para trabajar afiliadas al régimen subsidiado sin poderle imponer la exigencia del requisito de incapacidades que no le pueden ser otorgadas porque no son propias del régimen al que están afiliados y es ahí donde se concreta la vulneración al debido proceso al exigirle al afiliado documentos y requisitos de los cuales está imposibilitado a aportar.29 Sentencia de segunda instancia
19. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Cartagena confirmó la sentencia de primera instancia30. El juez consideró que la normatividad vigente indica que el proceso que quiere iniciar el accionante no es posible. Específicamente, explicó que Entiende este despacho que, si bien lo que pretende la actora es que el Juez constitucional dirima una situación presuntamente violatoria de sus derechos, también lo es, que este no tiene competencia para ello, hay que tener en cuenta que la acción de tutela por tener un carácter subsidiario, no puede el juez de tutela entrar a dirimir los conflictos presentados existiendo otras vías para resolverlos, como bien lo ha expresado la Corte Constitucional, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso.31
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
20. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 28 Expediente digital, archivo: 22SolicitudImpugnacion.pdf. p. 2 29 Ib., p. 3 30 Expediente digital, archivo: 05SentenciaSegundaInstancia.pdf. Sentencia del 16 de marzo de 2022. 31 Ib., p. 7
2. Delimitación del problema y metodología de la decisión
21. La Sala Novena de Revisión procede a estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Sergio Ríos Galvis para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral. Luego de examinar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará el fondo del asunto. Para ello, se centrará en responder el siguiente problema jurídico: ¿Salud Total EPS y/o Porvenir AFP vulneraron los derechos fundamentales a seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del accionante al negar su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral porque no aportó un concepto de rehabilitación o incapacidades médicas superiores a 120 días, sin tener en cuenta que en el régimen subsidiado no se expiden tales documentos?
22. Con el fin de darle respuesta a ese problema, la Sala reiterará las reglas sobre: (i) el régimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificación de pérdida de capacidad laboral y (ii) la calificación de la pérdida
de capacidad laboral de personas que se encuentran en el régimen subsidiado de salud. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
3. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
23. Antes de evaluar de fondo el asunto presentado por el señor Sergio Ríos Galvis, la Sala debe evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
24. El requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acción de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de
1991. Sobre la legitimación por activa la Corte ha indicado que la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”32. En el presente caso, la Sala observa que la acción fue presentada por una apoderada judicial debidamente acreditada –con poder judicial–33, a nombre del señor Sergio Ríos Galvis, razón por la cual se cumple este requisito.
25. Según lo disponen los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por pasiva hace referencia al requisito que exige que una acción de tutela solo pueda ser presentada en contra de aquellas entidades o autoridades que incurran en una acción u omisión que implique vulneración o amenaza de cualquier derecho fundamental. Este requisito se cumple de manera excepcional frente a particulares en los casos previstos por las normas
y las reglas jurisprudenciales. Uno se los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra particulares está relacionado con la prestación de servicios públicos (núm. 3, art. 42 D. 2591/91), como salud o seguridad social en los 32 Como el caso de personas jurídicas o menores de edad. 33 La acción de tutela fue presentada por la apoderada judicial Paola Esther Burgos Herazo quien cuenta con poder para actuar visible en la página 14 del Expediente digital, archivo: 01DEMANDA.pdf. términos de los artículos 48 y 49 de la Constitución. En el asunto bajo análisis, la acción de tutela fue presentada contra Salud Total EPS y Porvenir AFP, que son entidades de naturaleza mixta o privada que prestan el servicio público de de seguridad social en salud y en pensiones, respectivamente. Adicionalmente, a estas entidades se les atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales por una omisión que puede vincularse con el cumplimiento de sus objetos sociales. Por esta razón se encuentran legitimadas por pasiva.
26. En cuanto al requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales”34. Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces35. En este caso, la tutela fue presentada el 1 de febrero de 2022, unos meses después de la actuación de Salud
Total EPS que negó su solicitud, el 30 de septiembre de 2021, y del derecho de petición presentado por el accionante ante Porvenir AFP, el 13 de enero de
2022. En ese sentido, entre las actuaciones y omisiones de las accionadas y la presentación de la acción, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que esta Sala estima razonable y proporcionado.
27. Finalmente, en virtud del requisito de subsidiariedad todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales pues, en principio, la acción de tutela solo procede ante la ausencia de una vía judicial de protección36. En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es idóneo y eficaz para proteger, garantizar o conjurar una amenaza sobre derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral37. Esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que este análisis no puede quedarse en aspectos meramente formales sobre la verificación de la existencia de los mecanismos, sino que debe extenderse a revisar los elementos sustanciales de cada caso concreto, para evitar así vulnerar otros derechos como el acceso mismo a la administración de justicia.
28. Para la solución de controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, en principio, existen mecanismos judiciales previstos por el legislador ante la jurisdicción laboral ordinaria, como se desprende del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social38. Por ello, esta Corte ha insistido en que la acción de tutela no es un mecanismo principal para la solución de disputas relacionadas con la seguridad
social29. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de estos mecanismos, en especial, cuando la falta de 34 Corte Constitucional, sentencia SU-241 de 2015. 35 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2017. 36 Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2020, T-800 de 2012, T436 de 2005, T-108 de 2007, entre otras. 37 Corte Constitucional, sentencias T-404 de 2016, T-789 de 2003, T-225 de 1993, entre otras. 38 El numeral indica: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez de tutela puede valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de manera más flexible cuando se trate de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas que se encuentran en extrema pobreza o personas en situación de discapacidad39.
29. Acorde con lo dicho, esta Sala advierte la existencia de un mecanismo judicial de defensa a disposición del señor Ríos Galvis, no obstante, también encuentra probado que dicho mecanismo, en las particulares circunstancias del accionante, no es idóneo ni eficaz para resolver la problemática planteada. Esta Sala observa que el accionante padece desde hace varios años un trastorno
afectivo bipolar, situación que con el paso del tiempo empeoró y lo llevó a renunciar a su trabajo como conductor de buses y camiones40. Por esa situación, el accionante en la actualidad depende económica y afectivamente de su esposa, quien no cuenta con un trabajo fijo ni formal, sino que percibe sus escasos ingresos de las labores de limpieza doméstica que realiza esporádicamente en distintas casas.
30. Adicionalmente, como se afirmó en la acción de tutela y no fue desvirtuado por las partes ni los jueces, el accionante y su esposa viven en arriendo y se les dificulta incluso satisfacer sus necesidades básicas de alimentación. Estas situaciones de precariedad laboral y enfermedad mental hacen que resulte desproporcionado imponer las cargas económicas de un proceso laboral ordinario al accionante. Además, como se deriva de las certificaciones del Sisben presentadas con la acción de tutela y con la impugnación, el accionante y su esposa están afiliados a este sistema en la categoría A2 que corresponde a pobreza extrema41.
31. Por lo anterior, los jueces de tutela y las entidades accionadas se equivocan en su apreciación sobre la improcedencia de la acción de tutela, pues la mera existencia formal del proceso laboral ordinario, no exime a las autoridades de efectuar el análisis de la idoneidad y la eficacia de ese mecanismo frente a personas en condiciones de debilidad manifiesta, derivadas de su situación médica, socioeconómica o incluso cuando se encuentran en estado de invalidez laboral que les impida proveerse de condiciones dignas de vida42. En esa medida, después del análisis de idoneidad y eficacia del proceso
laboral ordinario para el accionante, esta Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la presente acción de tutela.
32. Ahora bien, acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a analizar las reglas relativas al (i) el régimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificación de pérdida de capacidad 39 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2018 y T-301 de 2021. 40 Sobre la protección constitucional de las personas con trastornos afectivos, mentales y del comportamiento, ver la sentencia T-057 de 2012. 41 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx 42 Corte Constitucional, sentencias T-876 de 2013 y 302 de 2021. laboral y (ii) la calificación de la pérdida de capacidad laboral de personas que se encuentran en el régimen subsidiado de salud.
4. El régimen legal y jurisprudencial que rige el proceso de la calificación de pérdida de capacidad laboral
33. El sistema integral de seguridad social en Colombia, desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, constituyó un hito en la materia porque buscó asegurar una cobertura universal e integral en materia de prestaciones sociales43. Así, el objetivo principal de este sistema fue el de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía, mediante la protección de algunas contingencias como la enfermedad común o laboral, el estado de invalidez o la muerte, entre otras. Estas contingencias son cubiertas, en general, a partir de los sub-sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales. En esta
sentencia, la Sala pondrá su foco en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), como una de las for
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.