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CC - T404-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T404-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-404/10

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de incapacidad laboral ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario/ACCION DE TUTELAProcedencia por no existir otro medio de defensa judicial DERECHO AL PAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD LABORAL-No es derecho fundamental DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de acción de tutela por estar desprovisto de ingresos y presentar incapacidad superior al 50% En este caso procede la acción tutela, al menos por las siguientes dos razones. En primer lugar, porque el actor está desprovisto de un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas autónomamente, ya que no tiene salario, ni pensión, ni renta acreditada en el expediente. Si bien, como fue mencionado en los antecedentes de esta providencia, el tutelante fue calificado con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), lo cierto es que no hay elementos dentro del proceso que lleven a esta Sala a considerar que se le ha reconocido y pagado la pensión de invalidez, pues no obra constancia del Instituto de Seguros Sociales a este respecto. Pero, la tutela es procedente, en el caso concreto, además porque fue presentada por un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en condiciones probadas de debilidad manifiesta, ya que de conformidad con la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación e Invalidez de Bogotá, su incapacidad asciende al 53.45%. Hecha esta consideración, la

Corte procederá a resolver el caso concreto y, por tanto, a definir si el demandante tiene derecho al pago de las incapacidades laborales causadas después de doscientos diez (210) días consecutivos de incapacidad, y quién tiene el deber de pagarlas. DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de incapacidades por ser única fuente de ingreso del trabajador y su núcleo familiar Expediente T-2562802 2 JUEZ DE TUTELA-Puede señalar transitoriamente un responsable provisional para el pago de las incapacidades laborales INCAPACIDAD LABORAL DE TRABAJADOR DEPENDIENTESujetos obligados al pago ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cubre incapacidad laboral de trabajador dependiente por enfermedad de origen común EMPLEADOR-Cubre excepcionalmente incapacidad laboral de trabajador por accidente o enfermedad de origen común o que EPS no esté obligada a pagar ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Cubre incapacidad laboral por enfermedad o accidente de origen profesional ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Cubre incapacidad laboral mayor de 180 días ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS-Pago de incapacidades causadas después de 180 días ACCION DE REPETICION CONTRA FONDO DE PENSIONESPago de incapacidades causadas después de 180 días

Referencia: expediente T-2562802

Acción de tutela instaurada por José Leovigildo Cuadrado Angulo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Saludcoop EPS.

Magistrada ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

Expediente T-2562802 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por José Leovigildo Cuadrado Angulo contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Saludcoop EPS. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto de febrero veintiséis (26) de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Dos.

I. ANTECEDENTES

II.

1. Hechos

1. José Leovigildo Cuadrado Angulo padece una enfermedad de alto riesgo denominada ‘(POP de Resvascularización Miocardio X BY PAS Cardiopatía Isquémica más Angina, más hipertensión arterial)’ razón por la cual fue incapacitado consecutivamente por más de doscientos diez (210) días. No obstante, sólo le fueron reconocidos y pagados doscientos diez (210) días de incapacidad, por parte de la EPS Saludcoop, a la cual se encuentra afiliado.

Se dirigió tanto ante la EPS como ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) para obtener el pago por las incapacidades posteriores, y ante el ISS para solicitar su valoración y la correspondiente calificación de invalidez. No

obstante, ambas entidades se negaron a reconocerle el pago de las incapacidades superiores a los doscientos diez (210) días, y la calificación de invalidez determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 47.46%. Tras solicitar una nueva valoración, la Junta Regional de Calificación de Atlántico determinó que el porcentaje de incapacidad laboral era del 47.30%. Nuevamente impugnó el dictamen, pero interpuso la acción de tutela sin conocer los resultados de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pide en ella que se le ordene a quien sea el responsable, que le reconozca y pague las incapacidades laborales prescritas. Expediente T-2562802 4

2. Respuesta de las entidades demandadas 2. (i) El Instituto de Seguros Sociales no intervino. (ii) Por su parte, la EPS Saludcoop solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, por considerar que por ley no estaba obligada a continuar pagando las incapacidades que superaran los ciento ochenta (180) días.1

3. Decisión judicial objeto de revisión

3. El diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declaró improcedente la tutela, porque existía otro medio de defensa judicial. Para el juez de instancia, las pretensiones del demandante eran de índole pecuniaria y por lo mismo, ajenas al amparo de tutela.

4.

5. Prueba telefónica practicada por la Sala Primera de Revisión

4. Atendiendo la necesidad de contar con elementos actuales en el expediente

de tutela, para adoptar la respectiva decisión, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14), el despacho se comunicó telefónicamente con el accionante,2 quien informó que había sido calificado por la Junta Nacional de Calificación que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.45%. Esta información fue ratificada mediante oficio remitido vía fax a la Secretaría de esta Corporación, el día cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010).

III. CONSIDERACIONES 1 En su intervención resalta que “no ha vulnerado derecho alguno al accionante, todo lo contrario ha suministrado toda la atención médica requerida a través de la IPS adscritas a la red. De otra parte ha expedido las incapacidades médicas de acuerdo al concepto emitido por parte de los médicos tratantes y ha reconocido monetariamente lo que corresponde hasta 180 días, tal como lo señala la normatividad vigente.” 2 Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga información vía telefónica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-667 de 2001(MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-817 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1112 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-726 de 2007(MP

(E). Catalina Botero Marino), T-374 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Expediente T-2562802 5

1. Competencia

1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

2. En el presente caso corresponde a la Sala Primera de esta Corporación determinar si la EPS Saludcoop o el Instituto de Seguros Sociales vulneraron el derecho al mínimo vital del accionante, por haberse rehusado a pagarle las incapacidades laborales causadas después de doscientos diez (210) días consecutivos de incapacidad, a pesar de que no se le hubiera reconocido aún su derecho a la pensión de invalidez, (i) la EPS con el argumento de que sus deberes se circunscriben a cubrir los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad, y (ii) el ISS señalando que sus deberes se circunscriben a cubrir la pensión de invalidez, si hay lugar a ella.3 Pero antes de resolver el problema, la Corte verificará si la acción de tutela puede ser estudiada de fondo.

3.

4. Condiciones constitucionales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para reclamar incapacidades laborales

3. Según el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales que tiene carácter subsidiario.4 La procedencia de la acción de tutela depende de que no haya otros medios de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos

fundamentales. O, aunque haya otros medios, la acción de tutela es procedente si se logra acreditar que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable, o si se verifica que el otro medio de defensa judicial no es eficaz. Tal es la conclusión a que permite arribar la interpretación del artículo 3 Respuesta extemporánea a la tutela del Instituto de Seguros Sociales. Folio 73 del cuaderno principal. 4 En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 –‘Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política’- establece: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Expediente T-2562802 6 6°, Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente: “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayas añadidas).

4. Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones económicas por

incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental. Por ese motivo, la acción de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, además, (ii) evitar un perjuicio irremediable.5 Porque, cuando la única fuente de ingreso de un trabajador es el pago de las incapacidades (a falta de un salario), de él empiezan a depender las posibilidades materiales suyas y de su familia de contar con alimentos sanos que les garanticen una nutrición adecuada, de asearse, eventualmente de tener una vivienda digna y, en todo caso, de recuperarse por entero antes de volver a trabajar, pues al no percibir el pago de las mismas se ve obligado a reincorporarse a las labores antes de alcanzar un estado de mejoramiento óptimo. Lo cual significa, en otras palabras, que si el juez decide declarar improcedente la tutela para obtener el pago de las incapacidades, aunque de ellas dependa la satisfacción de necesidades básicas elementalísimas de una persona o de su núcleo familiar, deja librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el haber jurídico de aquellos, pues las repercusiones son tan graves y lesivas, que incluso ponen en duda los fundamentos mismos de las instituciones sociales y del Estado Constitucional. De manera que, cuando una tutela persigue la protección de esas necesidades básicas para

vivir en condiciones dignas, debe ser declarada procedente y estudiada de fondo, no obstante que la vía para obtener la satisfacción sea el pago de 5 Sentencia T-786 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa). En esa ocasión, la Corte decidía la acción de tutela instaurada por un trabajador que requería el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, y consideró que debía considerarse procedente y estudiarse de fondo, porque a partir de las circunstancias concretas del peticionario podía inferirse que empleaba la tutela para garantizar “el derecho que tienen Wilson de Jesús Arboleda Ortega y su familia a satisfacer las necesidades básicas incuestionables más elementales de un ser humano, como son la alimentación, el aseo, la vivienda digna y la salud”. Por lo tanto, la Sala concluyó que la tutela se orientaba, además, “a evitar de manera urgente un perjuicio inminente, grave e impostergable, como es el de que un grupo de personas se vea privado de las condiciones mínimas para tener una existencia aceptable”. Expediente T-2562802 7 prestaciones puramente económicas, reguladas en la ley, como las incapacidades laborales.6

5. Así, en este caso procede la acción tutela, al menos por las siguientes dos razones. En primer lugar, porque el actor está desprovisto de un ingreso que le permita satisfacer sus necesidades básicas autónomamente, ya que no tiene salario, ni pensión, ni renta acreditada en el expediente. Si bien, como fue mencionado en los antecedentes de esta providencia, el tutelante fue calificado con un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%), lo cierto es que no hay elementos dentro del proceso que lleven a esta Sala a

considerar que se le ha reconocido y pagado la pensión de invalidez, pues no obra constancia del Instituto de Seguros Sociales a este respecto. Pero, la tutela es procedente, en el caso concreto, además porque fue presentada por un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en condiciones probadas de debilidad manifiesta, ya que de conformidad con la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación e Invalidez de Bogotá, su incapacidad asciende al 53.45%. Hecha esta consideración, la Corte procederá a resolver el caso concreto y, por tanto, a definir si el demandante tiene derecho al pago de las incapacidades laborales causadas después de doscientos diez (210) días consecutivos de incapacidad, y quién tiene el deber de pagarlas.

5. En este caso concreto, al demandante se le violó el derecho al mínimo vital. Es deber del juez definir provisionalmente al responsable del pago de incapacidades, cuando la violación del derecho es cierta

6. En este caso, la Corte constata que aún cuando el señor José Leovigildo Cuadrado Angulo tenía derecho al pago de incapacidades, ninguna entidad se las canceló. Dado que, como lo ha señalado la Corte, “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”,7 debe 6 Así lo ha expresado la Corte desde la sentencia T-311 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo), providencia en la cual se estableció que la tutela era procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales, cuando se requirieran con urgencia. Por ese motivo, en el caso estudiado en

aquella oportunidad, la Corte consideró que el amparo debía ser estudiado y resuelto de fondo, “por cuanto, como puede verse en el expediente, la situación de extrema necesidad de la solicitante y la seria amenaza que su carencia de recursos representaba para los menores a su cargo, en especial el que estaba por nacer para la época en que instauró la acción, tornaban teórico e irreal un proceso ordinario ante la jurisdicción del trabajo, pues la decisión correspondiente, por favorable que fuera para sus pretensiones, habría de llegar demasiado tarde frente a la intransigencia patronal y ante la imperiosa urgencia de la peticionaria en obtener protección para sus derechos fundamentales y los de su familia, en especial el de la digna subsistencia (artículo 11 C.P.)”. 7 Sentencia T-789 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Expediente T-2562802 8 presumirse también que el trabajador dependía de ese pago para satisfacer las necesidades de una existencia verdaderamente digna (como las de alimentarse, asearse, vestirse y proveerse una vivienda digna), y que como no tenía otros ingresos como salarios, mesadas pensionales, ni rentas probadas en el expediente, fue sometido a una situación de apremio y precariedad innecesaria, que resulta inconstitucional. En consecuencia, la Sala concederá la tutela del derecho al mínimo vital del tutelante, y así lo dispondrá en la parte resolutiva. La pregunta siguiente sería quién debe pagar las correspondientes incapacidades, para que cese la violación de sus derechos.

7. Al respecto, en la sentencia T-786 de 2009, se sostuvo que cuando no se

sabe quién es el responsable de cubrir determinadas incapacidades laborales, pero se tiene certeza que alguien debe pagarlas o de lo contrario se le ocasionaría al trabajador una afectación inconstitucional en su derecho al mínimo vital, el juez de tutela debe obrar con la misma prontitud y señalar un responsable provisional del cumplimiento de esa obligación, dejando a salvo para este último la facultad de repetir contra quien crea es el verdadero obligado, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes. En palabras textuales, dijo: “3.3. La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. De manera que si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinación del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación”.

8. Esa no es más que la aplicación concreta de una regla más general,

empleada por la Corte en casos en los cuales se decide quién debe ser el Expediente T-2562802 9 responsable de cubrir una determinada prestación laboral o pensional, regulada por la ley. En efecto, en diversas ocasiones, referidas a solicitudes de orden pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que las controversias administrativas acerca de cuál es, en definitiva, la entidad obligada y con competencia para realizar el reconocimiento o la devolución de aportes, no es una razón legítima para negarle o postergarle a una persona la protección que merece, a quien se le están limitando o desconociendo derechos fundamentales de un modo sensible y que justifica en últimas la existencia de todas las instituciones públicas (art. 2, C.P.). Así se afirmó en la sentencia T418 de 2006,8 al decidir que no era constitucionalmente posible postergar el pago de mesadas pensionales debidamente reconocidas, mientras se resuelve una controversia administrativa sobre quién era el legal y reglamentariamente obligado a hacerlo. Se dijo, entonces: “8. (…) la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cu[á]l de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos aún, como se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para satisfacer el derecho al mínimo vital suyo y de su familia”.

9. Naturalmente, esa consideración no sólo es válida para quienes sufren la desprotección de sus derechos, a causa del incumplimiento en el pago de una obligación pensional. Ella es también extensible a todos los casos en los

cuales una persona tiene indudablemente un derecho fundamental amenazado o violado de forma decisiva, y tras solicitar la concurrencia a diversas autoridades con competencias funcional o temáticamente tangentes, éstas se enlazan en una controversia que dilata o entorpece el goce efectivo del derecho fundamental. Por lo tanto, lo que corresponde en esos casos es resolver la solicitud ciudadana con la salvedad de no tener certeza acerca de quién debía pagar la correspondiente prestación, y luego repetir contra quien se considera que es el realmente responsable de satisfacer los derechos invocados.

10. De hecho, cuando un caso de esa naturaleza se presenta ante el juez de tutela, no debe ser él quien defina con carácter inmodificable el conflicto de competencias, aunque para proteger los derechos fundamentales del peticionario puede definir de forma provisional y transitoria cuál es la entidad obligada a responder y a adelantar las gestiones necesarias para conjurar la 8 (MP Jaime Córdoba Triviño). En sentido similar, al resolver casos semejantes, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las Sentencias T-328 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-912 de 2007

(MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Expediente T-2562802 10 amenaza o hacer cesar la violación fundamental. Por lo tanto, y si existe desacuerdo en ese punto, la entidad que considere no ser la legal y reglamentariamente obligada a ello, debe brindar la protección requerida y luego puede repetir contra quien estime que sí lo es, de conformidad con el ordenamiento jurídico. En el mismo sentido ha sostenido la Corte, por ejemplo en la precitada sentencia T-418 de 2006, que:

“9. En casos como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligación. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligación. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligación y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensión de jubilación. Como lo ha señalado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusión, y no por el titular del derecho de cuya satisfacción depende la realización de su derecho fundamental al mínimo vital”.9

11. Ahora bien, el hecho de que la definición sea provisional, no significa que pueda ser caprichosa o irrazonable. La ley y los reglamentos, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional, ofrecen todo un haz de reglas para determinar prima facie cuáles sujetos están obligados al pago de las incapacidades laborales de los trabajadores dependientes. En esta sentencia no se pretende hacer una referencia exhaustiva de las mismas. Pero, ciertamente, de una lectura de la normatividad correspondiente puede decirse

cuando menos lo siguiente:

12. En primer lugar, a la Entidad Promotora de Salud –EPSle corresponde

correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra un trabajador dependiente, por regla general, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Esto se deriva, especialmente, del texto del artículo 206 de la Ley 100 de 1993, cuando dispone: “[p]ara los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el 9 Sentencia T-418 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), ya citada. Expediente T-2562802 11 régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.10 De conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, como enseguida se verá, las EPS deben cubrir hasta ciento ochenta (180) días de incapacidades.

13. Al empleador le corresponde correr con las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral en que incurra su trabajador, cuando el accidente o la enfermedad que la ocasionan sea de origen común y no se trate de un caso en que la EPS esté obligada a pagarlas. De modo que su responsabilidad, a este respecto, es excepcional. Esto se deduce del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala: “[e]n caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa días y la mitad del salario por el tiempo restante”. De acuerdo con la sentencia C-065 de

2005,11 esta norma no perdió vigencia con la expedición del artículo 206 de la Ley 100 de 1993, pues en éste último se previó que las EPS están obligadas a reconocer las incapacidades por enfermedad general de los afiliados a que se refiere el artículo 157 literal a) del mismo estatuto, “de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. En sentir de la Corte, la formulación lingüística “de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, remite al artículo 227 del CST, todavía vigente y aplicable en toda su integridad en 10 Dice el literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 157. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. || A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social. || Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: || 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. || 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto

total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”. 11 MP Marco Gerardo Monroy Cabra (unánime). Expediente T-2562802 12 algunas hipótesis.12 Por ejemplo, es aplicable en casos en los cuales la enfermedad es de origen común, pero el trabajador no tiene el número mínimo de semanas cotizadas en la forma en que lo exige el artículo 3°, numeral 1° del Decreto 47 de 2000.13 También lo es, cuando la enfermedad o el accidente son de origen común, pero el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella.14 Es aplicable, asimismo, en las hipótesis en las cuales el empleador no suministra las pertinentes informaciones acerca de la incapacidad concreta del trabajador.15 12 En la Sentencia se dice, de forma expresa: Al remitirse, en lo no modificado, a las disposiciones legales vigentes, en materia de incapacidades laborales, es claro que se debe acudir al Código

Sustantivo del Trabajo. Dentro de éste se encuentra el artículo 227 según el cual: “[e]n caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: Las dos terceras (2/3) partes del salario durante los noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante”. Sentencia C-065 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, unánime). 13 En la sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional concedió la tutela de una persona que solicitaba el pago de incapacidades laborales por enfermedad de origen común, pero estimó que en ese caso concreto la EPS no estaba obligada a pagarlas porque el trabajador no había efectuado el número mínimo de cotizaciones exigido por las normas correspondientes, que era de cuatro semanas. El artículo 3, No. 1 del Decreto 47 de 2000, modificado por el Decreto 783 de 2000 dispone: “[p]ara acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado un

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