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CC - T404-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T404-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-404/14

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en sus artículos 229 y siguientes la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo para evitar la vulneración de los derechos fundamentales. No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego. NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Importancia de la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se

garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción. LEGALIZACION CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINERIA TRADICIONAL-Trámite de notificación en el procedimiento de legalización 2 LEGALIZACION CONCESIONES DE EXPLOTACION DE MINERIA TRADICIONAL-Vulneración por irregularidad en notificación de actos administrativos en proceso de legalización de minería tradicional La falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador. En el caso objeto de estudio, la irregularidad se abrió paso ante la falta de notificación de la decisión al accionante, que fue la persona autorizada por los solicitantes para realizar los trámites y actuaciones ante la autoridad minera. Si bien tal autorización no era válida para los trámites mineros o para impugnar las decisiones de las autoridades, sí tenía efectos para los trámites de notificación personal por intermedio de otra persona, toda vez que para ello el legislador no exige la calidad de abogado titulado o las notas de presentación personal.

Referencia: expediente T-4228203

Acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Leoncio Hernández Valero en contra de la Agencia Nacional de Minería.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por el señor Néstor Leoncio Hernández Valero en contra de la Agencia Nacional de Minería. 3

I. ANTECEDENTES El señor Néstor Leoncio Hernández Valero interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se suspendan los efectos de la Resolución núm. 002200 del 25 de abril de 2013, expedida por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, por considerar que a través del mencionado acto administrativo fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para fundamentar su pretensión

relató los siguientes:

1. Hechos. 1.1. El 3 de mayo de 2010, los señores Leoncio Hernández Amaya, Tiberio Torres

Arévalo, Constantino Torres Arévalo y Joaquín Sierra Martínez radicaron una solicitud de legalización de minería tradicional ante el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, siendo asignado al expediente la placa núm. LE3-15531X. 1.2. En el memorial de radicación los solicitantes designaron al señor Néstor Leoncio Hernández Valero para firmar cualquier decisión y ejercer la representación ante las autoridades mineras. 1.3. En el transcurso del trámite, a través de escrito radicado el 20 de octubre de 2010, el señor Néstor Leoncio Hernández Valero informó sobre el cambio de dirección para efecto de las notificaciones. 1.4. Mediante Resolución núm. 001049 del 17 de mayo de 2011, Ingeominas rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional por considerar que la misma “se superpone totalmente con un área de exclusión de la actividad minera ‘RESERVA FORESTAL-ZONA DE PROTECCIÓN-CORPOCHIVOR’”. En la parte resolutiva del acto administrativo se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional No. LE3-15531X, presentada por los señores LEONCIO HERNÁNDEZ AMAYA, TIBERIO TORRES ARÉVALO, CONSTANTINO TORRES ARÉVALO Y JOAQUÍN SIERRA MARTÍNEZ, para la explotación de un yacimiento calificado técnicamente como CARBÓN TÉRMICO, ubicado en la jurisdicción de los municipios de CHINAVITA Y UMBITA departamento de BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”.

4 (…) ARTÍCULO TERCERO: Notificar personalmente el presente acto administrativo a través del grupo de Información y Atención al Minero, al Representante Legal de los solicitantes el señor NESTOR L. HERNANDEZ VALERO o en su defecto, mediante edicto (…)”. (Resaltado fuera de texto). 1.5. El 9 de agosto de 2009 el señor Constantino Torres Arévalo presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 002200 del 25 de abril de 2013. En este acto administrativo la Agencia Nacional de Minería revocó la Resolución núm. 001049 de 2011 y rechazó nuevamente la solicitud de legalización de minería tradicional, esta vez, bajo el argumento de existir “una nueva causal de rechazo en el área técnica”. 1.5.1. Previo a analizar el asunto de fondo, la Agencia hizo referencia al poder especial de representación otorgado al señor Hernández Valero. Citó el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo referente a los requisitos para interponer recursos, según el cual “(…) Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente”. Asimismo, hizo referencia al artículo 270 del Código de Minas que regula la

presentación de la propuesta del contrato de concesión, según el cual “Toda actuación o intervención del interesado o de terceros en los trámites mineros podrá hacerse directamente o por medio de abogado titulado con tarjeta profesional”. 1.5.2. Con base en la referida normatividad la Agencia concluyó que el poder otorgado al señor Hernández Valero no cumplió las formalidades de rigor, toda vez que no se demostró su calidad de abogado titulado y, además, porque el oficio no contó con las respectivas notas de presentación personal, ante notario o ante la autoridad minera. Explicó que “para lo único que tienen efecto dichos oficios, es para trámites de notificación personal, puesto que esta puede ser delegada en oficio simple y a cualquier persona natural mayor de edad”. Con base en las consideraciones previamente descritas, dispuso en la parte resolutiva: “ARTÍCULO SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de legalización de minería tradicional No. LE3-15531X, presentada por los señores LEONCIO

HERNÁNDEZ AMAYA, TIBERIO TORRES ARÉVALO, CONSTANTINO

5 TORRES ARÉVALO Y JOAQUÍN SIERRA MARTÍNEZ, para la explotación de un yacimiento calificado técnicamente como CARBÓN TÉRMICO, ubicado en la jurisdicción de los municipios de CHINAVITA Y ÚMBITA departamento de BOYACÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…) ARTÍCULO CUARTO.- Notificar personalmente del presente acto administrativo a los señores LEONCIO HERNÁNDEZ AMAYA, TIBERIO

TORRES ARÉVALO, CONSTANTINO TORRES ARÉVALO Y JOAQUÍN SIERRA MARTÍNEZ, a través del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación o en su defecto procédase a la notificación mediante edicto”. (Resaltado fuera de texto). 1.6. De esta manera, el señor Hernández Valero instauró acción de tutela por considerar que la Agencia Nacional de Minería vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, al omitir notificarlo de esta última actuación administrativa cuando en otra oportunidad ya le había sido reconocida la calidad de representante. A su juicio, tal circunstancia generó que no fuera posible hacer uso del recurso de reposición en vía gubernativa y que ahora la única instancia para controvertir el acto sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual forma, aclaró que la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio, no con el ánimo de controvertir la legalidad del acto, sino con el objeto de suspender los efectos que se derivan del mismo, que traen la interrupción de la actividad minera por parte de los solicitantes, quienes dependen de los recursos económicos provenientes de la explotación de carbón. 1.7. Como consecuencia, solicita que se ordene a la Agencia Nacional de Minería suspender provisionalmente la aplicación de la Resolución núm. 002200 del 25 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 o, en su defecto, ordenar que no se aplique en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la misma normatividad, mientras se surte el proceso respectivo ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Contestación de la entidad accionada. 2.1. El representante legal de la Agencia Nacional de Minería informó que a folio 2 del expediente núm. LE3-15531X consta el documento donde los peticionarios designaron como representante al señor Hernández Valero para firmar cualquier decisión y ejercer la representación ante la Autoridad Minera. Sin embargo, explicó 6 que no se acreditó la calidad de abogado titulado del señor Hernández y por lo mismo, no contaba con la facultad para intervenir en los trámites mineros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Minas.

Manifestó que en la Resolución núm. 002200 de 2013 dejó claro a los solicitantes mineros que el señor Hernández Valero no se encontraba facultado para ejercer la representación legal ante la autoridad minera, razón por la cual ordenó en dicho acto administrativo notificar únicamente a los señores Leoncio Hernández Amaya, Tiberio Torres Arévalo, Constantino Torres Arévalo y Joaquín Sierrra Martínez. 2.2. En lo referente a la afirmación del accionante según la cual la autoridad minera ya había reconocido de manera expresa la calidad de representante, adujo nuevamente que el señor Hernández Valero no contaba con los requisitos para ejercer tal representación. Además, señaló que si bien en la Resolución núm. 001049 de 2011 se mencionó, para efectos de la notificación, que el actor era el representante legal, tal decisión fue revocada mediante la Resolución núm. 00220 de 2013, donde se

mencionó que tal poder no gozaba de los presupuestos legales para ejercerla. 2.3. Finalmente, refiere que no se encuentran demostrados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como las acciones contenciosas administrativas contra los actos que deciden de forma definitiva situaciones de carácter particular.

3. Decisiones objeto de revisión constitucional. 3.1. Primera instancia La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de veintisiete (27) de septiembre de 2013, negó el amparo solicitado al considerar que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que, de no resultar protegido por vía judicial de manera inmediata, “perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular”.

Agregó que la acción de tutela no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la protección de sus derechos, ni subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos para ello. 3.2. Impugnación 7 Mediante escritos del 5 y 15 de noviembre de 2013, el señor Hernández Valero citó los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 2 Contencioso Administrativo (CPACA) referentes a la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Señaló que en la solicitud de legalización de minería, donde a la vez fue otorgado el poder de representación por parte de los peticionarios, consta la correspondiente presentación personal ante la autoridad minera, por lo cual era la persona debidamente autorizada por los

interesados para realizar los actos de notificación personal. Mencionó que los solicitantes lo facultaron para que los representara ante las autoridades mineras, precisamente porque se encuentran en una zona rural del Municipio de Úmbita (Boyacá), donde se les dificulta recibir las comunicaciones expedidas durante el trámite. Explicó que la autoridad minera, al reconocer la calidad de representante en la Resolución núm. 001049 de 2011, generó una situación frente a los administrados de confianza legítima que impide que la administración actúe de manera sorpresiva desconociendo actuaciones preexistentes que gozan de presunción de legalidad. 3.3. Segunda instancia La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de veintiuno (21) de noviembre de 2013 confirmó el fallo de primera instancia, al no encontrar constancia que evidencie la existencia de un daño o amenaza de carácter irremediable y que afecte a nivel general a toda la población del sector donde ocurría la exploración y explotación minera. Adicionalmente, explicó que el actor no ostenta la calidad de abogado, razón por la cual no puede representar legalmente a los solicitantes y agregó, que a pesar del reconocimiento de representación del actor por parte de los solicitantes, no se acreditó la condición de abogado como lo exige el inciso 2° del artículo 270 del Código de Minas, ni demostró ser representante de una asociación o comunidad de minorías étnicas.

4. Pruebas. 1 ARTÍCULO 66. “DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER

PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”. 2 ARTÍCULO 67. “NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (…)”. 8 Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Fotocopia de la solicitud de legalización de minería tradicional o de hecho radicada ante Ingeominas el 3 de mayo de 2010. (Cuaderno original, folios 9 a 11). - Fotocopia del escrito radicado el 20 de octubre de 2010 mediante el cual le fue informado a Ingeominas el cambio de dirección para notificaciones y correspondencia. (Cuaderno original, folio 13). - Fotocopia de la Resolución núm. 001049 de 2010, por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de legalización de minería tradicional. (Cuaderno original, folios 14 y 15). - Fotocopia de la Resolución núm. 002200 de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 001049 de 2011. (Cuaderno original, folios 19 a 28).

5. Trámite surtido ante la Corte Constitucional. 5.1. Teniendo en cuenta que el señor Néstor Leoncio Hernández Valero solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, ante la presunta omisión

por parte de la Agencia Nacional de Minería de notificar la resolución núm. 002200 del 25 de abril de 2013, mediante la cual resolvió el recurso de reposición dentro del procedimiento de legalización de minería tradicional, la Corte practicó las siguientes pruebas: (i) Solicitó a la Agencia Nacional de Minería que informara si la citada resolución fue notificada al señor Néstor Leoncio Hernández Valero, considerando que en ella se decidió, entre otros, el asunto de la representación que venía siendo ejercida por este dentro de la referida petición. (ii) En la Resolución núm. 002200 de 2013 la entidad manifiesta que el escrito de solicitud de legalización de minería no cuenta con las respectivas notas de presentación personal por parte del señor Néstor Leoncio Hernández Valero, ante notario o ante la autoridad minera. Sin embargo, el accionante asegura que dicho trámite sí se realizó ante esa autoridad. Por lo anterior, la Sala pidió la copia auténtica de la solicitud así como las actuaciones que permitieran aclarar tal circunstancia. 5.2. En virtud del anterior requerimiento, la Agencia Nacional de Minería informó a este Despacho: 9 (i) “Efectivamente la Resolución núm. 002200 del 25 de abril de 2013 fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la misma y de acuerdo a lo que consta en el oficio dirigido a los señores Leoncio Hernández Amaya, Constantino Torres Arévalo, Tiberio Torres y Joaquín Sierra Hernández con radicado 20132120115461 de fecha 03 de mayo de 2013, enviado a través de la empresa de correo certificado 4-72 con

número de guía RN014205653CO, a la dirección aportada por los solicitantes que corresponde a la Carrera 6 # 6-71 del municipio de Úmbita (Boyacá) y recibido por la señora María Consuelo Hernández (…)”. (ii) “Adjunto al presente oficio se encuentra copia auténtica de la solicitud de legalización de minería tradicional o de hecho, de pequeña minería, allegada a Ingeominas el día 03 de mayo de 2014 (sic) y suscrita por los señores Leoncio Hernández Amaya, Constantino Torres Arévalo, Tiberio Torres, Joaquín Sierra Hernández y Néstor Leoncio Hernández Valero (en calidad de representante, con nota de representación personal)” . 3 5.3. Para el efecto, la entidad requerida anexó: (i) copia auténtica de la solicitud radicada el 3 de mayo de 2010; (ii) copia auténtica de la Resolución núm. 002200 de 2013, con sus respectivas constancias de notificación personal y por edicto; y (iii) copia auténtica de la constancia de ejecutoria de dicho acto administrativo expedida por la Coordinadora del Grupo de Información y Atención al Minero.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

2.1. Los señores Leoncio Hernández Amaya, Tiberio Torres Arévalo, Constantino

Torres Arévalo y Joaquín Sierra Martínez radicaron solicitud de legalización de minería tradicional ante Ingeominas, documento en el cual designaron al señor Néstor Leoncio Hernández para firmar cualquier decisión y ejercer la representación ante las autoridades mineras. 3 Respuesta allegada el 2 de mayo de 2014, según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 10 Mediante la Resolución núm. 001049 de 2011 dicha entidad rechazó la solicitud por tratarse de una zona de reserva forestal, decisión que fue notificada al accionante. Posteriormente, la Agencia Nacional de Minería al conocer el recurso de reposición que presentara uno de los interesados, por medio de la Resolución núm. 002200 de 2013 rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional por no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad vigente. Además, determinó que el poder otorgado al actor no cumplió con las formalidades que exige la ley –artículos 52 del Código Contencioso Administrativo y 270 del Código de Minas-, por cuanto no ostentaba la calidad de abogado. Por esa razón, la decisión fue notificada únicamente a los solicitantes. Por lo anterior, el señor Hernández Valero interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería, al considerar que la falta de notificación de la última actuación administrativa le impidió hacer uso de los recursos que procedían contra la decisión. 2.2. Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera la Agencia Nacional de Minería el derecho fundamental al debido

proceso administrativo de una persona a quien inicialmente le fue reconocida la calidad de representante de los solicitantes dentro del procedimiento de legalización de minería tradicional, al resolver posteriormente que no ostentaba dicha calidad por no ser abogado titulado y porque la autorización no contaba con las notas de presentación personal ante notario o ante la autoridad minera? (ii) ¿Debió la entidad accionada informarle a esa persona que ya no se tendría como parte legitimada dentro del procedimiento de legalización de minería tradicional, con el fin de que pudiera controvertir dicha decisión o hacer uso de los recursos que hubieran para ello? 2.3. Con el fin de dar respuesta a los anteriores interrogantes la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (ii) el derecho al debido proceso administrativo. Notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto; y (iii) el trámite de notificación en los procedimientos de legalización de minería tradicional. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto. 11 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un 4 mecanismo constitucional para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La misma norma dispone que ese instrumento de amparo es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa

judicial para la protección de sus derechos. La citada disposición establece una excepción a dicho carácter subsidiario, al señalar que la acción de tutela sería procedente, aun cuando el accionante cuente con otra vía judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Asimismo, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 5 1991 adiciona otra excepción según la cual la acción de tutela es procedente cuando el mecanismo no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 3.2. La jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado esta última excepción al principio de subsidiariedad, al disponer que la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección, en los eventos en que si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin . 6 Sin embargo, la Corte no quiso significar con ello que sea posible desplazar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni permitir que la acción de tutela se convierta en un mecanismo paralelo o ajeno a las vías alternas con que cuentan los ciudadanos como medios de defensa. Una interpretación de este tipo acarrearía desfigurar el papel institucional de 4 ARTÍCULO 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 5 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que un perjuicio se considera irremediable cuando: “de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. 6 Sobre la eficacia e idoneidad del mecanismo judicial ordinario, esta corporación ha explicado que el mismo debe “ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Ver la sentencia T-003 de 1992, reiterada en la sentencia T-232 de 2013.

12 la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección y negar el papel del juez ordinario en idéntica tarea . 7 En ese sentido, es preciso que los jueces constitucionales estudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario. Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: “Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido” 8 (Negrita fuera de texto). 3.3. En el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, este Tribunal ha puntualizado que, en principio, es improcedente, en tanto la persona cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Incluso, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé en sus

artículos 229 y siguientes la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo para evitar la vulneración de los derechos fundamentales. No obstante, se ha sostenido que, de manera excepcional, la tutela procede contra los actos de dicha naturaleza bajo dos supuestos: (i) como mecanismo transitorio, en los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) como mecanismo definitivo, cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego . 9 Tratándose de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ha dicho la Corte que procederá “contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez 7 Sentencia T-235 de 2012. 8 Sentencia T-235 de 2012. 9 Sentencia T-232 de 2013. 13 constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” . 10 En cuanto a su procedencia como mecanismo definitivo, ha sostenido que en determinados casos, las acciones ordinarias como la de nulidad y restablecimiento del derecho “retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores (…) y carecen, por la forma en que están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la vi

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