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CC - T404-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T404-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 294 de fecha 13 de julio de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia y de toda la actuación surtida en la acción de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio. Se ordena al Despacho Judicial de primera instancia renovar la actuación anulada, con la vinculación en debida forma del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sentencia T-404/15

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZProcedencia cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance Las autoridades están en la obligación frente al ciudadano de dar una respuesta clara, de fondo y oportuna. La jurisprudencia de esta Corporación ha decantado también la responsabilidad de las entidades públicas respecto de la información que deben suministrar a los administrados, cuando estos hacen uso del derecho de petición. No se trata entonces, de que el peticionario simplemente reciba una respuesta por parte de las autoridades; ello sería reconocer que el derecho de petición se satisface mediante un formalismo o un acto mecánico de la administración. Se trata de que las autoridades que poseen determinada información la pongan a disposición del ciudadano, de tal manera que este pueda resolver su situación. La respuesta entonces debe ser de fondo, clara y precisa respecto de la información solicitada. Así mismo ha aclarado esta Corporación que la falta de competencia de una entidad no excluye la responsabilidad de la

administración de dar repuesta al ciudadano; incluso en aquellos casos, la respuesta de la administración debe estar en capacidad de guiar al ciudadano para conseguir la efectiva realización de sus derechos. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de fondo INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZConcepto La indemnización sustitutiva de pensión de vejez está definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Está dirigida a aquellas personas que no cumplen el requisito de cotización o tiempo de servicios y por lo tanto no les es posible acceder a una pensión de vejez, jubilación o invalidez. Es un mecanismo para 2 que estas personas no queden descubiertas frente a los riesgos de la vejez o la invalidez. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZEvolución normativa y jurisprudencial cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no haber brindado respuesta de fondo a una solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva

Referencia: expediente T-4785489

Acción de tutela presentada por Dora Rojas Sotelo contra Gobernación del Valle del Cauca y Hospital Santander de Caicedonia (Valle)

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Dora Rojas Sotelo contra Gobernación del Valle del Cauca y Hospital Santander de Caicedonia (Valle). Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante auto proferido el trece (10) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES

3 La señora Dora Rojas Sotelo interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Santander de Caicedonia (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, vida, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:

1. Hechos de la demanda 1.1. La señora Dora Rojas Sotelo es una persona de sesenta y ocho (68) años de edad,1 que se desempeñó entre el primero (1) de enero de mi novecientos setenta y dos (1972) y el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis

(1986)2, como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de Promotora Rural. De acuerdo con su relato, salió de su cargo porque recibió amenazas, las que puso en conocimiento de sus superiores. 1.2. Manifiesta que, con el fin de obtener la indemnización sustitutiva de pensión, se dirigió al Hospital Santander a través de derecho de petición3. El Hospital le dio respuesta mediante oficio de ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), donde le informó que, por haber sido retirada de su empleo antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), “su empleador y responsable directo del pago y reconocimiento pensional es el Departamento del Valle” 4. 1.3. Advierte la actora, que ante la respuesta dada por el Hospital, se dirigió a través del mismo mecanismo a la Gobernación del Valle del Cauca el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), para requerir de esa entidad la indemnización sustitutiva de pensión, sin recibir respuesta alguna5. 1.4. Agrega que remitió la misma solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue resuelta por la Subdirectora de Pensiones6. En su 1 Cédula de Ciudadanía de Sora Rojas Sotelo No. 29.606.132, en la cual se puede constatar que nació el seis (6) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1949) (folio 14 cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga

expresamente otra cosa). 2 Así lo relata la actora en su solicitud de amparo (folio 28). También anexa certificación del tiempo de servicios expedida por el subdirector administrativo del Hospital Santander ESE del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) en la cual se lee: “EL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL SANTANDER EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE CAICEDONIA VALLE DEL CAUCA// CERTIFICA// Que la Señora DORA ROJAS SOTELO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.806.132 de Caicedonia Valle del Cauca, laboró para nuestra institución desde el 01 de Enero de año 1972 hasta el 07 de Enero de 1986, desempeñando el cargo de PROMOTORA RURAL por error de la transcripción del número de documento de identidad en acta de posesión y demás documentos al momento de su nombramiento, aparece en el listado de retirados del Hospital Santander ESE de Caicedonia vinculado al contrato Interadministrativo de concurrencia No. 001274 como DORA ROJAS SOTELO, con documento de identidad número 29.806.032”. (folio 10). 3 Folios 15-27. 4 Folio 2. 5 Folio 29. 6 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público responde a la actora mediante oficio de 14 de agosto de 2014 firmado por Natalia Angélica Guevara Rivera, en su calidad de Subdirectora de Pensiones de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. Folio 6. 4 respuesta, la funcionaria del Ministerio le aclara a la actora que existe un Contrato de Concurrencia a través del cual las entidades del orden territorial,

la nación y los prestadores del servicio de salud colaboran en la financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de las 41 instituciones de salud del Valle del Cauca7. Sin embargo, las reservas derivadas de este contrato tienen dos destinaciones específicas: (i) aquella partida destinada al pago de los Bonos Pensionales, encaminados a la financiación de las pensiones de los trabajadores certificados como “activos” a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y (ii), aquella dirigida al pago de las mesadas de las personas que, a esa fecha estaban certificadas como “pensionadas”. Respecto de las personas “retiradas” no se realizó reserva por tratarse de un pasivo incierto. Concluye entonces que las reclamaciones de este tipo siguen correspondiendo a las entidades del sector salud8. 1.5. Anota la actora que es una persona de la tercera edad, sin ningún tipo de recurso económico. Actualmente depende de su esposo que es agricultor en una pequeña parcela, con ingresos que apenas si les alcanzan a los dos para vivir. Precisa que éste tiene 76 años9.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Hospital Santander de Caicedonia (Valle) La apoderada del Hospital Santander de Caicedonia10 respondió la acción de tutela, solicitando que “se nos exonere de cualquier responsabilidad”, por cuanto los derechos de petición elevados por la actora fueron atendidos de manera oportuna, clara y de fondo. 2.2. Gobernación del Valle del Cauca Mediante oficio de 25 de noviembre de 2014, la Coordinadora del Área de

Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle11, informó al juzgado de instancia que esa entidad territorial había dado respuesta al derecho de petición presentado por la señora Dora Rojas Sotelo mediante oficio de 22 de agosto de 2014. Remitió copia del mencionado documento. Se le preciso a la actora lo siguiente: “[d]ebe solicitar la reclamación directamente al Hospital E.S.E. SANTANDER de Caicedonia (Valle), ya que de acuerdo con su petición usted laboró hasta el 7 de enero de 1986, y es el 7 Folio 6. Respuesta entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la actora. 8 Folio 6. 9 Folios 29. 10 Documento firmado por Francia Elena Ospina León, apoderada de la Empresa Social del Estado Hospital Santander de Caicedonia (Valle) folios 55 y 56. El poder entregado por el Gerente y Representante Legal se encuentra en folio 54. 11 Firmado por Janeth Quintero Medina. Folio 67. 5 ente territorial que debe asumir el pago de la indemnización sustitutiva de pensión”12. (Mayúsculas propias del texto).

3. Sentencia de única instancia.

En providencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle) denegó por improcedente la protección de los derechos fundamentales de la accionante al considerar que, respecto del derecho de petición, existía hecho superado y frente a los demás derechos invocados no se probó la vulneración de los mismos. De acuerdo con el juez de instancia “[a]sí las cosas respecto del derecho

fundamental de petición, que la accionante considera lesionado, al analizar las respuestas emitidas por los entes accionados, con las cuales atendieron las solicitudes radicadas por la peticionaria, obligatorio es concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace”13.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Planteamiento del caso y problema jurídico

2. La Sala encuentra acreditado que la demandante nació el seis (6) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) y que en la actualidad tiene sesenta y ocho (68) años14. Que se desempeñó entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de Promotora Rural 15. Así mismo, se probó varios derechos de petición con el fin de reclamar su indemnización sustitutiva de pensión de vejez16. 12 Folio 68. Firma el documento María del Pilar Carvajal Hernández, Secretaria de Gestión Humana y

Desarrollo Organizacional. 13 Folios 69-78.

14 Folio 14. 15 Folio 10, tal y como consta en la certificación expedida por el subdirector administrativo del Hospital Santander de Caicedonia. 16 Si bien la actora no suministra copia de todos los derechos de petición radicados, adjunta uno de ellos presentado ante el Hospital Santander (folios 15-27), certificado de envío de documentación de Servientrega del 19 de julio de 2014 tanto a la Gobernación del Valle como la Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 7,9 y 11). También debe tenerse en cuenta que en las respuestas allegadas al expediente se hace referencia a los derechos de petición de la accionante. 6

3. El Hospital Santander de Caicedonia respondió que el responsable del pago de este tipo de prestaciones en el Departamento del Valle, como consecuencia de la transformación sufrida por los hospitales a Empresas Sociales del Estado y en virtud de los Contratos de Concurrencia17. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su respuesta18 le asegura a la actora que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3061 de 199719, dentro del Contrato de Concurrencia entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali y la ESE Hospital San Juan de Dios de Cali20, no se calcularon la respectivas reservas para aquellas personas registradas como “retiradas”, por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 24221 de la Ley 100 de 1993, norma que dispone que las entidades del sector salud deben seguir realizando estos pagos, hasta que se efectúe el respectivo cruce de cuentas. 17 Se encuentran en el expediente tres comunicaciones suscritas por el Hospital Santander. La primera de ellas

del 27 de junio de 2014, en la que se solicita a la peticionaria una prórroga para responder de fondo la petición (folio 50); la segunda, de fecha 5 de julio de 2014en la que se le informa que el pago del pasivo prestacional está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Valle (folio 1); por último, una respuesta de 8 de septiembre de 2014 a un derecho de petición presentado por la actora el 22 de agosto de 2014, en la cual se le informa que el responsable de su prestación es la Gobernación del Valle del Cauca (folios 2-5). 18 Fechada el 14 de agosto de 2014. Folio 6. 19 “Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones”. El artículo 9 del decreto dispone: “Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional. En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los

ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales". 20 Según el Ministerio de Hacienda este Contrato de Concurrencia tiene como objeto “colaborar en la financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios, causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones, de 41 Instituciones de Salud del Valle del Cauca entre las cuales se encuentra el Hospital Santander de Caicedonia”. 21 ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.//El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.//A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.// En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo

del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.//Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.//PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. 7

4. El Departamento del Valle, le informó que la prestación corresponde al Hospital Santander22. No obstante, en la certificación expedida por el Hospital Santander de Caicedonia, de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se asevera que la señora Dora Rojas Sotelo aparece en el listado de retirados del Hospital Santander de Caicedonia vinculado al Contrato de Concurrencia 1274, pero con un error de transcripción del número de documento de identidad23.

5. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se vulneran los derechos de petición y seguridad social de una ciudadana, cuando frente a su solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, las entidades públicas

involucradas en la gestión de la misma se limitan a atribuirle a otra entidad la función, sin resolver de fondo la solicitud y sin entregar información suficiente que le permitan a ésta acceder efectivamente a su derecho? (ii) En el caso concreto, ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las reclamaciones hechas respecto de obligaciones prestacionales del sector salud, causadas antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), previstas pero no presupuestadas en los acuerdos de concurrencia?

6. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela; (ii) contenido y alcance del derecho de petición en relación con información laboral y de seguridad social; (iii) el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; (iv) la existencia de un vacío de reglamentación respecto de aquellas obligaciones prestacionales del sector salud, causadas antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) pero no presupuestadas en acuerdos de concurrencia.

Con fundamento en tales consideraciones (v) se analizará el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales (reiteración de jurisprudencia)

7. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Lo anterior teniendo en cuenta que “de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior –principio de subsidiariedad22 Respuesta de fecha 22 de agosto de 2014 a derecho de petición elevado por la actora el 23 de julio de 2014.

En la respuesta se lee: “En atención al derecho de petición del asunto de la referencia, el informo lo siguiente:// Debe solicitar la reclamación directamente al Hospital E.S.E. SANTANDER de Caicedonia

(Valle), ya que de acuerdo a su petición usted laboró hasta el 7 de enero de 1986, y es el ente territorial que debe asumir el pago de la indemnización sustitutiva de pensión”. Folio 68. 23 En la certificación, ya citada en esta sentencia, se lee: “EL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL SANTANDER EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE CAICEDONIA VALLE DEL CAUCA// CERTIFICA// Que la Señora DORA ROJAS SOTELO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.806.132 de Caicedonia Valle del Cauca, laboró para nuestra institución desde el 01 de Enero de año 1972 hasta el 07 de Enero de 1986, desempeñando el cargo de PROMOTORA RURAL por error de la transcripción del número de documento de identidad en acta de posesión y demás documentos al momento de su nombramiento, aparece en el listado de retirados del Hospital Santander ESE de Caicedonia vinculado al contrato Interadministrativo de concurrencia No. 001274 como DORA ROJAS SOTELO, con documento de identidad número 29.806.032”. (folio 10). 8 en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de

litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios”24.

8. La Corte también ha considerado que en casos específicos la tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de derechos pensionales. En la sentencia T-651 de 200925 se concretan las excepciones así: “En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, de manera general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia

constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada”.

9. En relación con la primera de las excepciones es decir, que no exista otro medio de protección o de existir se concluya que este no es idóneo o eficaz26, la Corte ha estimado que en el caso particular en el que se solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y tratándose de sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercer edad, la tutela es procedente teniendo en cuenta “la situación especial en la que se encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que 24 Sentencia T-658 de 2008 MP. Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte se pronunció favorablemente respecto del amparo solicitado por dos ciudadanos que habían solicitado ante las correspondientes Administradoras de Pensiones su derecho a pensión de invalidez y este les había sido negado por la exigencia de requisitos diferentes a los establecidos en la norma. La Corte ordenó, en aplicación del principio de progresividad, el pago de las correspondientes prestaciones. 25 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso la Corte decidió favorablemente la solicitud de amparo hecha por una ciudadana cuyo hijo sufría de una pérdida de su capacidad laboral del 87.40%. Ella solicitó ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido la cual le fue negada por no cumplir el requisito de semanas cotizadas al Sistema. La Corte ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva prestación teniendo en cuenta que la accionante si había cumplido con el número de semanas

exigido ya que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26 Véanse las sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006. 9 ante la negativa del reconocimiento del pago de una prestación social ve transgredido su mínimo vital, y someterlo a dirimir esta controversia a través de las acciones ordinarias podría superar la expectativa de vida del accionante”.27

10. También ha sostenido que la acción procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión, para lo cual debe existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido; debe además acreditarse que la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia, en cuyo caso la tutela procede como mecanismo definitivo. 28 Para la Corte “El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento”29. En los casos en los cuales lo que se reclama es la indemnización sustitutiva, debe seguirse el mismo presupuesto, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de la

misma entidad toda vez que, que tiene como fin hacer más llevadera la situación de una persona que, no reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez o jubilación.

11. En el caso concreto, para precisar la procedencia de la acción de tutela se tiene que: (i) la demandante es una mujer de sesenta y ocho (68) años de edad, merecedora de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor; (ii) efectivamente cuenta con recursos en la jurisdicción ordinaria laboral que le permitirían acceder a su derecho, no obstante al tratarse de una mujer de avanzada edad, los recursos se muestran poco efectivos para tal fin;

(iii) se trata de la reclamación de un derecho de rango constitucional que se ha 27 Sentencia T308 de 2013 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En este caso la Corte decidió el caso de un ciudadano a quien Cajanal le había negado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez argumentado que no había realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). La Corte concedió el amparo y ordenó a Cajanal a reconocer la respectiva indemnización. 28 Al respecto pueden verse las sentencias T-603 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-651 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-019 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2009 (Clara Inés Vargas Hernández), T-729 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto), T-702 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda),

T-169 de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-571 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En estos casos la Corte decidió amparar los derechos de ciudadanos que habían solicitado a sus respectivas Administradoras de Pensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, invalidez o jubilación y estas habían sido negadas por las administradoras a pesar de que existía prueba del cumplimiento de los requisitos legales por parte de los accionantes. 29 Sentencia T-729 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. En este caso se decidió amparar los derechos de petición, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la vida, la igualdad, la salud y al debido proceso de una ciudadana que solicitó el reconocimiento de la “pensión anticipada de vejez” con fundamento en la pérdida de capacidad laboral (67%) que fue declarada a su hija. El ISS negó la petición alegando que la peticionaria no cumplía los requisitos establecidos para tal efecto en la ley de seguridad social. La Corte ordenó reconocer la pensión especial de vejez a la accionante. 10 visto obstruido por la actuación de misma administración pública, por cuanto no ha recibido una respuesta unívoca acerca del cuál es la entidad obligada a responder por la prestación que la actora reclama; y (iv) en el expediente obra prueba de que la actora estuvo vinculada como trabajadora del Hospital Santander de Caicedonia en el periodo comprendido entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) para un total de catorce (14) años y seis (6)

días, tiempo que es escaso para acceder a la pensión de vejez pero suficiente para acceder a la indemnización sustitutiva.

12. El cumplimiento de estos supuestos hace p

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