CC - T404-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T404-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-404/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurase defecto sustantivo al basarse en una norma inaplicable al caso La exigencia de la inscripción de la medida de protección jurídica del predio y su posterior cancelación como fundamento para que el juez de restitución de tierras declare la inadmisión de la solicitud de restitución configura un defecto sustantivo, pues se basa en una norma inaplicable al caso concreto, y,

por lo tanto, constituye una arbitrariedad que el juez constitucional debe dejar sin efectos.

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES El defecto procedimental se presenta cuando el funcionario judicial se aparta de las normas procesales aplicables, por lo que termina produciendo un fallo arbitrario que desconoce derechos fundamentales de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental exceso ritual manifiesto por exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisión de la solicitud de restitución de tierras Exigir requisitos de admisión de la solicitud de restitución de tierras distintos a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, a manera de impedimento para admitir la solicitud, representa un exceso ritual manifiesto que afecta los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los solicitantes. Además, tal exigencia representa cargas que los solicitantes no están en la obligación de cumplir ni de soportar, sobre todo si se atiende a su condición de sujetos de especial protección constitucional como víctimas del conflicto armado.

Referencia: Expediente T-6.056.475.

Acción de tutela presentada por Jairo de Jesús Valencia Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia.

Asunto: Tutela contra providencias judiciales.

Exigencia de requisitos adicionales a los previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 para la admisión de la solicitud de restitución de tierras.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 17 de enero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso de tutela promovido por los señores Jairo de Jesús Valencia Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo contra el 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2016, el abogado Hernando Tamayo Álvarez, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Territorial Antioquia, presentó acción de tutela1 en calidad de representante judicial de los señores Jairo de Jesús

Valencia Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, por considerar que ese despacho vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de sus representados, al devolverles las solicitudes de restitución de tierras presentadas por ellos, debido al incumplimiento de requisitos formales no previstos en la Ley 1448 del 20112.

1. Hechos 1.1. Hechos relativos al señor Jairo de Jesús Valencia Valencia

2. La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó solicitud de restitución de tierras a favor de Jairo de Jesús Valencia Valencia y su grupo familiar, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

Barrancabermeja3.

3. Mediante el Auto 0437 del 10 de agosto de 20164, el Juzgado inadmitió la solicitud, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, y dio un término de cinco (5) días para allegar la documentación solicitada. Sostuvo que si bien se aportó el folio de matrícula inmobiliaria del bien solicitado en restitución5, no se evidenció la inscripción de la medida de protección ni su cancelación, prevista en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 4829 de 2011 (relacionado con las actuaciones 1 Cno. 1, Fls 1 al 7. En el escrito de tutela, el representante judicial de los accionantes señala que la acumulación de las acciones de tutela se fundamenta en los artículos 2.2.3.1.3.1 y siguientes del Decreto 1834

de 2015, bajo el entendido de que se trata de una actuación reiterada y consistente por parte del ente accionado. En la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró procedente la acumulación de las solicitudes, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.3 del Decreto 1069 de 2015. 2 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 3 Identificada con el radicado 68081312100120160012700. 4 Cno. 1, Fls. 15 vto al 16 vto. 5 Folios de matrícula inmobiliaria número 019-17333 y 019-17332, según consta en el Auto 0437 de 10 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que obra en los folios 15 vto a 16 vto del Cuaderno 1. 6 Esta norma dispone: “Artículo 13. Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del inciso 4° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. Este acto contendrá lo siguiente: (…)

2. Medida de protección del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la inscripción, de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula del

inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el artículo 73 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011. 3 administrativas para la inclusión de víctimas y predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF). Por esa razón, solicitó allegar copias del folio de matrícula inmobiliaria actualizado, donde constara la cancelación de la medida de protección y la inscripción del predio en el RTDAF. De otro lado, señaló que no se aportaron documentos de identidad que permitieran la identificación del solicitante y su núcleo familiar, ni el acto administrativo que ordenó la inclusión de estos y del predio en el RTDAF, y solicitó allegar la resolución de inclusión en el RTDAF.

4. La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó escrito de “cumplimiento de requisitos”7, al que anexó los certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula inmobiliaria en los que consta la inclusión en el RTDAF. Sobre la orden de aportar los documentos del núcleo familiar del solicitante, señaló que el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 solo se refiere a la “identificación” y no exige aportar “copia de los documentos de identificación”. No obstante, pidió requerir esa información a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En cuanto a la orden de allegar el acto administrativo que ordena la inclusión en el RTDAF, explicó que este no es un requisito formal para presentar la demanda, ya que se suple con la certificación expedida por la UAEGRTD.

5. En el Auto 0460 del 23 de agosto de 20168, el Juzgado resolvió devolver la

solicitud de restitución, porque, a su juicio, no fue subsanada en debida forma. Señaló que a pesar de que se aportaron los folios de matrícula inmobiliaria, estos solo evidencian la inscripción del ingreso del predio en el RTDAF, pero no la medida de protección que se ordena en la etapa administrativa ni su cancelación al momento del ingreso del predio en el RTDAF. Así mismo, advirtió que la identificación plena del núcleo familiar del solicitante se logra con la presentación del documento de identidad o la copia de este.

6. La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó recurso de reposición9 contra la anterior decisión, pues, a su juicio, si bien en los certificados de tradición y libertad no consta la inscripción de la medida de protección y su cancelación, esto no impide admitir la demanda, ya que el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 solo exige como requisito formal dicho certificado, sin especificar qué anotaciones debe contener. Añadió que cumplir la orden del despacho, en el sentido de que se incluya la medida de protección y su cancelación, implicaría revocar la resolución de inclusión en el RTDAF, para proferir un nuevo acto que ordene el registro de la medida de protección y su cancelación, dilatando la posibilidad de acudir a la justicia para solicitar la restitución. Así mismo, En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a este, a nombre de la Nación, y la inscripción

de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante. Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida. El Registrador competente confirmará la inscripción de la medida de protección en el plazo máximo de diez (10) días, en aplicación del principio de la colaboración armónica de los organismos y entidades públicas, contemplado en el artículo 113 de la Constitución y el artículo 2° de este decreto”. 7 Cno. 1, Fl. 17. 8 Cno. 1, Fls 18 al 19. 9 Cno. 1, Fls 19 vto al 20 vto. 4 insistió en los argumentos relacionados con la identificación del núcleo familiar.

7. Mediante el Auto 535 del 30 de septiembre de 201610, el Juzgado resolvió mantener el auto que ordenó la devolución de la solicitud. En cuanto a que la inscripción de la medida de protección y su cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria no es un requisito esencial para la admisión de la solicitud de restitución, señaló que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, aquella es necesaria, porque los errores y las falencias de la etapa administrativa afectan la etapa judicial. A su juicio, si se obvia esa inscripción, se estaría vulnerando el principio de publicidad y se afectarían los intereses y derechos de terceras personas. 1.2. Hechos relativos al señor Francisco Ángel Barreneche Oquendo

8. La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó solicitud de restitución de tierras a favor de Francisco Ángel Barreneche Oquendo y su grupo familiar,

ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja11.

9. En el Auto 532 del 23 de septiembre de 201612, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja inadmitió la solicitud, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. Según el juzgado, si bien se aportó el folio de matrícula inmobiliaria13, no se evidencia la inscripción de la medida de protección ni su cancelación. Por esa razón, requirió que la UAEGRTD Territorial Antioquia allegara copias del folio de matrícula inmobiliaria actualizado, donde conste la cancelación de la medida y la inscripción en el RTDAF.

10. La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó un escrito14 en el que allegó información y pidió reponer la anterior decisión, para, en su lugar, admitir la solicitud, alegando que el hecho de que en el certificado de tradición y libertad no se encuentre la inscripción de la medida de protección y su cancelación no impide la admisión de la demanda, pues no es un requisito formal para tal efecto. A su juicio, imponer un requisito no previsto en el artículo 84 de la Ley 1448 del 2011 puede constituir una barrera injustificada para acceder a la administración de justicia.

11. Esta petición fue negada por el Juzgado en el Auto 584 del 28 de octubre de 201615, argumentando que toda falencia que vicie la etapa administrativa acarrea nulidades en la etapa judicial. Así mismo, insistió en que al no

realizarse la inscripción de la medida de protección en el folio de matrícula 10 Cno. 1, Fls. 21 al 23. 11 Identificada con el radicado 68081312100120160015500. 12 Cno. 1, Fls. 23 vto y 24. 13 Folio de matrícula inmobiliaria número 192-1115, según consta en el Auto 532 de 23 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, que obra en los folios 23 vto a 24 del Cuaderno 1. 14 Cno. 1, Fls. 24 vto al 26. 15 Cno. 1, Fls. 26 vto al 28. 5 inmobiliaria, se les están violando derechos a terceras personas que podrían verse perjudicadas con las decisiones adoptadas en la etapa judicial. Por esa razón, resolvió no reponer el Auto 532 del 22 de septiembre de 2016.

12. La UAEGRTD Territorial Antioquia presentó escrito de corrección16, en el que insistió en sus argumentos para que la solicitud de restitución de tierras fuera admitida.

13. En el Auto 613 del 15 de noviembre de 201617, el Juzgado ordenó la devolución de la solicitud de restitución de tierras, por falta de subsanación, ya que a pesar de que se aportó el folio de matrícula inmobiliaria, en este solo se evidencia la inscripción del predio en el RTDAF, pero no la medida de protección que se ordena en la etapa administrativa y su cancelación al

momento del ingreso del predio en el RTDAF. Agregó que la devolución del expediente no restringe el derecho de acceso a la justicia, pues la UAEGRTD Territorial Antioquia puede corregir la solicitud y presentarla nuevamente.

2. Pretensiones

14. Los accionantes, por intermedio de su representante judicial, afirman que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja les vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la devolución de las solicitudes de restitución de tierras presentadas en su nombre por la UAEGRTD Territorial Antioquia. Por esa razón, solicitan: (i) tutelar los derechos fundamentales mencionados; (ii) dejar sin efectos los autos 0437 del 10 de agosto de 2016, 0460 de 23 de agosto de 2016, 532 de 23 de septiembre de 2016, 535 del 30 de septiembre de 2016, 584 del 28 de octubre de 2016 y 613 del 15 de noviembre de 2016, en los procesos con los radicados 68081312100120160012700 y 68081312100120160015500, proferidos por el citado Juzgado, y (iii) ordenar a ese despacho judicial admitir la demanda presentada, conforme a lo dispuesto únicamente en los requisitos contenidos de manera taxativa en la Ley 1448 de 2011 y demás decretos reglamentarios, sin exigencias extralegales.

3. Respuesta de la entidad accionada

15. En escrito radicado el 19 de diciembre de 201618, el Juzgado Primero Civil

del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones de los accionantes, porque la UAEGRTD Territorial Antioquia no subsanó en debida forma las solicitudes de restitución. Según indicó, la inscripción de la medida de protección del predio durante el trámite de inscripción en el RTDAF tiene un carácter preventivo y publicitario; por lo tanto, al no realizarse, se podrían vulnerar derechos de terceros con las decisiones que se adopten en la etapa judicial. Así mismo, negó que ese despacho estuviera realizando una interpretación extensiva de la Ley 1448 de 16 Cno. 1, Fl. 28 vto. 17 Cno. 1, Fl. 29. 18 Cno. 1, Fls. 37 al 40. 6 2011 y sus decretos reglamentarios, sino aplicando el procedimiento establecido en esas normas, para evitar futuras nulidades. Además, indicó que la devolución de la solicitud no restringe el derecho de acceso a la justicia, ya que la UAEGRTD Territorial Antioquia puede corregirla y presentarla nuevamente. Por último, señaló que el hecho de encontrarse frente a una instancia de justicia transicional no es suficiente para solicitar, vía tutela, que se omitan procedimientos preestablecidos.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia

16. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 17 de enero del 201719, negó el amparo solicitado por Francisco Ángel Barreneche Oquendo, porque la tutela no

cumplió el requisito de subsidiaridad, pues no se presentó reposición contra el auto que ordenó la devolución de la solicitud de restitución de tierras. Así mismo, indicó que dicha solicitud puede presentarse en cualquier momento, con lo que se descarta un perjuicio irremediable. En cuanto al caso de Jairo de Jesús Valencia Valencia, señaló que la inscripción de la medida de protección en el registro no es un simple requisito formal, ya que garantiza el principio de publicidad y, con ello, los derechos de terceras personas, al tiempo que previene nulidades futuras, razón por la cual, afirma, las providencias que se pretende dejar sin efectos no son resultado de la arbitrariedad, el capricho ni un excesivo formalismo del Juzgado accionado. Sobre el aporte de los documentos de identidad del núcleo familiar del solicitante, consideró que siempre que los números de identificación sean aportados por la UAEGRTD, se entiende cumplido el requisito, pues el juez puede constatar esa información en la Registraduría Nacional del Estado Civil20. 4.2. Impugnación

17. Mediante oficio radicado el 24 de enero de 201721, el abogado designado por la UAEGRTD Territorial Antioquia presentó impugnación contra la sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. A su juicio, dicha Sala no tuvo en cuenta que el Auto 532 del 23 de septiembre de 2016, que ordenó corregir la demanda presentada a nombre de Francisco Ángel Barreneche Oquendo, impuso el cumplimiento de requisitos no prescritos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En esa

medida, afirma, al haberse agotado el recurso de reposición contra dicha providencia, se cumplió con el requisito de procedibilidad y debió abordarse el 19 Cno. 1, Fls. 50 al 64. 20 En la acción de tutela, la parte actora afirma que ordenar aportar las copias de los documentos de identificación de la víctima y su núcleo familiar no es un requisito contemplado en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, esta norma establece que la solicitud de restitución o formalización debe contener: “d). Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso”, sin hacer mención a la necesidad de aportar copia del documento de identidad. Al respecto, el juez de tutela de primera instancia sostuvo que siempre que los números de identificación sean aportados, se entiende cumplido dicho requisito, consideración que no fue controvertida por el juez de tutela de segunda instancia y, por lo tanto, no es objeto de debate en sede de revisión. 21 Cno. 1, Fls. 68 al 69. 7 estudio de fondo del caso. En cuanto a la inscripción de la medida de protección, insistió en que el Juzgado exigió requisitos adicionales, y explicó que la falta de dicha inscripción no obedeció a una omisión por parte de la UAEGRTD, la cual, en su oportunidad, la solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío22. Además, señaló que según se explicó en el escrito de tutela, la identificación de los folios de matrícula

inmobiliaria en los cuales debía inscribirse la medida de protección solo se logró cuando el trámite de inclusión en el RTDAF estaba por resolverse y, por economía procesal, correspondía la inscripción de la inclusión en el RTDAF. Sobre la vulneración de derechos de terceras personas, indicó que en su oportunidad se expidieron y fijaron las correspondientes comunicaciones, por lo que existen elementos de juicio para desvirtuar que no se hubiera vinculado y comunicado a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que se adopte en la etapa judicial. 4.3. Segunda instancia

18. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 201723, decidió la impugnación y concluyó que el amparo es improcedente, porque los accionantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate. Señala que Jairo de Jesús Valencia Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo no manifestaron oportunamente las inconformidades, pues el primero no interpuso reposición contra el auto inadmisorio del 10 de agosto de 2016 y el segundo no lo hizo contra el del 15 de noviembre de 2016, que ordenó devolver la solicitud.

Además, considera que los accionantes aún cuentan con mecanismos para acudir a la justicia transicional establecida en la Ley 1448 de 2011, toda vez que pueden promover nuevamente las demandas para que el juez se pronuncie sobre su admisibilidad. En esa medida, afirma, el juez de tutela no puede anticiparse a la decisión del juez natural.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

19. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de marzo de 2017 expedido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.

2. Problema jurídico 20. ¿Exigir la prueba de la inscripción y posterior cancelación de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula inmobiliaria, como requisito para que el juez de restitución de tierras admita la solicitud de 22 Cno. 1, Fls. 13 al 15. 23 Cno. 2, Fls. 4 al 9. 8 restitución o formalización de tierras vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los solicitantes?

3. Análisis del caso sometido a revisión 3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

21. De manera previa, es necesario señalar que en el presente caso, se encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como pasa a explicarse.

22. El abogado Hernando Tamayo Álvarez, portador de la tarjeta profesional número 206.603 y adscrito a la UAEGRTD Territorial Antioquia, presentó la acción de tutela obrando en calidad de apoderado judicial de los señores Jairo

de Jesús Valencia Valencia y Francisco Ángel Barreneche Oquendo,

solicitantes de tierras en el asunto que se revisa. Para tales efectos, allegó como prueba los poderes conferidos por sus representados24. En este sentido, se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la acción de tutela.

23. Dicha acción se interpuso en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, en su calidad de autoridad judicial competente para conocer las solicitudes de restitución de tierras, por la presunta violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los accionantes. En este orden de ideas, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.

24. Ahora bien, los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

25. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes25. En todo caso, dicha procedencia es excepcional, “con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”26.

26. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional27 estableció los siguientes

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 24 Cno. 1, Fls 43 a 45. 25 Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia que se impugna28; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso analizado

27. En el presente acápite, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso que analiza. Teniendo en cuenta que los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron incumplido el requisito de

subsidiariedad, este se estudiará con detalle al final de este numeral. a) Relevancia constitucional

28. En cuanto al primero de los requisitos, el asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión involucra la posible violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, previsto en los artículos 229 Superior y 2 de la Ley 270 de 199629, y al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución.

29. Además, las personas que solicitan la protección de estos derechos son reclamantes de tierras y, como tales, víctimas del conflicto armado, en el marco del cual habrían sido despojadas de los bienes que reclaman ante el juez especializado en restitución de tierras, lo que las hace sujetos de especial protección constitucional.

30. En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado30.

31. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas personas, debido a su particular condición, requieren que sus necesidades sean satisfechas por el Estado de una manera pronta y oportuna31, lo que incluye el acceso a la 28 En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no exigen que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que tal irregularidad tenga un efecto determinante en la providencia que se impugna. 29 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

30 Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2015. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-1005 de 2012. 10 administración de justicia, para obtener la protección y/o el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados, precisamente, por causa del conflicto.

32. Cabe destacar que, como lo ha dicho esta Corte, la protección especial de los derechos de las víctimas del conflicto armado en lo relacionado con la restitución de tierras es de trascendental importancia para repararlas integralmente y garantizar su dignidad, toda vez que el desarraigo y abandono de la tierra, principal efecto del despojo, “conlleva una privación de otros derechos constitucionales como la estabilidad social, laboral, económica y familiar” 32.

33. Las consideraciones anteriores permiten concluir que el caso sometido al estudio de esta Sala de Revisión es constitucionalmente relevante, atendiendo al carácter fundamental de los derechos que

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