CC - T404-2018
Detalles
- Título
- CC - T404-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-404/18
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es un imperativo del Estado Social de Derecho CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la administración de justicia ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad MINIMO VITAL-Concepto DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional
PENSION DE VEJEZ-Protección de la dignidad humana MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer la pensión mínimo de vejez en favor del accionante
Referencia: Expediente T-6.755.512
Demandante: Reinaldo de Jesús Molina
Franco
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
Vinculado: Comercializadora
Internacional Unión de Bananeros de
Urabá S.A. (C.I. UNIBAN S.A.)
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual negó la acción de tutela en estudio y, en consecuencia, revocó la providencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), en la que se accedió a la protección de los derechos
fundamentales del demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 2 de octubre de 2017, el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco presentó acción de tutela contra COLPENSIONES con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por esta entidad al no dar cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó el 1º de agosto de 2008, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de abril de 2009 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la decisión el 17 de abril de 2013. Respecto de esta providencia se libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2016, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó el pago de la pensión mínima de vejez, dos meses después de que fueran recibidos los aportes de su antiguo empleador (sociedad C.I.
2 UNIBAN S.A.), los cuales ya fueron debidamente cancelados el 13 de octubre de 2016, y se encuentran reportados en su historia laboral.
2. Hechos relevantes 2.1. Proceso ordinario laboral 2.1.1. El accionante nació el 24 de julio de 1939, por lo que en el momento tiene 79 años. Conforme con su historia clínica fue diagnosticado con cáncer de pulmón, por lo cual fue sometido recientemente a una intervención
quirúrgica y, en la actualidad se encuentra en recuperación. Adicionalmente, padece hipertensión, dislipidemia, anemia, nefropatía e insuficiencia renal, entre otros. Aunado a ello, informa que carece de recursos económicos propios, motivo por el cual, para cubrir los gastos de su subsistencia y acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, tuvo que trabajar como vendedor ambulante y, actualmente, debe acudir a la ayuda de amigos y familiares. 2.1.2. Señala que adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad C.I. UNIBAN S.A. y el Instituto de Seguros Sociales (actualmente, COLPENSIONES) en procura del reconocimiento de su pensión mínima de vejez, demanda que correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el cual mediante Sentencia dictada el 1º de agosto de 2008 accedió a las pretensiones en aplicación, esencialmente, del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, considerando lo siguiente: (i) El demandante trabajó para la sociedad C.I. UNIBAN S.A. desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 10 de marzo de 1991 (16 años, 11 meses y 29 días) con un salario base de $211.379; (ii) el Instituto de Seguros Sociales extendió la cobertura a la zona en la cual trabajaba el actor el 1º de agosto de 1986 y este fue afiliado por el empleador el 31 de octubre siguiente; (iii) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 cuando el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el
número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, “bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral”, el empleador debe pagar el valor de las cotizaciones que “faltaren” a dicha administradora de pensiones para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez; (iv) advirtió que esta norma resulta aplicable al accionante debido a que el contrato de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Bajo este entendido dispuso: (i) declarar que existió un contrato de trabajo desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 10 de marzo de 1991, entre el señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO y la sociedad C.I. UNIBAN S.A.; (ii) condenar a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. a pagar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES), el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) “que le faltan al accionante para tener derecho a la pensión mínima de vejez” (resalta y subraya la Sala), lo cual debía cumplirse dentro de los “30 días siguientes a la ejecutoria de la 3 sentencia”; (iii) condenar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES) a reconocer la pensión de vejez una vez la sociedad C.I. UNIBAN S.A. cumpla con esa obligación; (iv) declarar que las semanas cotizadas al Seguro Social por el demandante, durante la vida laboral,
debían ser tenidas en cuenta para efectos de reconocer la pensión de vejez, cuando el empleador C.I. UNIBAN S.A. “pague al Seguro Social las cotizaciones que le hacen falta para completar el número mínimo de semanas para acceder a la pensión mínima de vejez” (resalta y subraya la Sala); (v) reconocer contra el Instituto de Seguros Sociales o a la AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES) y a favor del accionante intereses moratorios y se dispuso cancelarlos “a partir del vencimiento de los cuatro meses que consagra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contados a partir de la fecha en que C.I. UNIBAN S.A. cumpla con la obligación impuesta”. 2.1.3. Esta Sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 24 de abril de 2009 y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 17 de abril de 2013, en la cual resolvió no casar la decisión. 2.2. Acción de tutela previa Debido al incumplimiento de la decisión judicial, el demandante presentó acción de tutela. El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el cual por medio de Sentencia del 5 de febrero de 2014 ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, acatara las Sentencia del 1º de agosto de 2008, mediante la cual se reconoció la pensión mínima de vejez, por considerar que
se trataba de una persona de 79 años de edad y se encontraban amenazados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante providencia del 8 de abril de 2014. Sin embargo, se adiciona la orden dada a COLPENSIONES, en el sentido de que, en el término de 10 días, profiriera el acto administrativo mediante el cual liquidara el valor de las cotizaciones que le faltaban al accionante para tener derecho a la pensión mínima de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. La administradora de pensiones procedió a expedir diferentes cálculos actuariales de fechas 22 de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, los cuales fueron dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. en procura de que fueran realizados los pagos. En estos se señala como, “salario base” $215.790; ciclos válidos: “fecha válida” 11 de marzo de 1974, “fecha válida hasta” 29 de octubre de 1986, años a validar 12.6379. En el subtítulo “resultados”, se señala el valor de la reserva actuarial: en el primero, “hasta finales de diciembre de 2014”: $1.051.615.346; “hasta finales de diciembre de 2015”: $239.092.749; “hasta finales de marzo de 2016”:$1.141.430.309 4
(Cuaderno 1, folios 85 a 93). En atención a esta última liquidación, el 4 de mayo de 2016, COLPENSIONES solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras modular la Sentencia del 5 de febrero de 2014, por considerar que se generaba un detrimento patrimonial en el erario, debido a que implicaba asumir el pago de la pensión “sin que el empleador cumpla el proceso ordinario”. En ese sentido, solicitó ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que realice el pago de los cálculos actuariales; y que “en caso de que deba reconocerse la prestación aun sin contar con los recursos para su financiación se dé trámite para su reconocimiento en el entendido de garantizar el mínimo vital sujeto al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, sin estar sujetos a aspectos como el pago de retroactivo los cuales podrán ser reconocidos una vez sean girados los recursos por parte del empleador”. (Resalta la Sala). 2.3. Proceso ejecutivo 2.3.1. El incumplimiento de las Sentencias persistió y, en consecuencia, el 1º de abril de 2016 el accionante inició un proceso ejecutivo, contra COLPENSIONES y C.I. UNIBAN S.A.. Este proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, que mediante Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016 decidió librar mandamiento de pago a favor del accionante y contra las empresas demandadas. En consecuencia, resolvió, entre otros: (i) ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha en que se
notificara esa providencia, liquidara, cobrara y recibiera las “sumas actualizadas de los aportes para pensiones, “equivalentes a 64 semanas” que le faltaban al demandante para tener derecho a la pensión mínima de vejez “calculadas desde el 09 de marzo de 1991 (día siguiente a la fecha de la última cotización) hasta el 31 de mayo de 1992”; (ii) ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que dentro de los 2 meses siguientes a partir de la liquidación que hiciera COLPENSIONES respecto de las cotizaciones que le faltaban al demandante para tener derecho a la pensión mínima de vejez, realizara el correspondiente pago a la administradora de pensiones “con base en el cálculo actuarial y representado en un bono pensional o título pensional a favor de COLPENSIONES”; (iii) ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2 meses contados a partir de la fecha en que C.I. UNIBAN S.A. cumpliera con la obligación de pagar el valor de las mencionadas cotizaciones “reconozca y pague” la pensión de vejez al actor; (iv) ordenar a COLPENSIONES, por concepto de costas procesales, pagar la suma de $2.358.000 y, por intereses moratorios, “la suma que corresponda al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 (fecha en que quedó ejecutoriado el Auto que aprobó las costas) y la fecha en que se realice el pago correspondiente”. 2.3.2. Contra este Auto, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Antioquia, que confirmó parcialmente esta decisión mediante Auto del 16 de diciembre de 2016. En las consideraciones señaló que de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, el Juez debió sujetarse a lo estrictamente 5 determinado en la Sentencia que reconoció la pensión mínima de vejez del accionante el 1º de agosto de 2008, pues esta constituye título ejecutivo. Por consiguiente, no podía imponer que el pago de las cotizaciones se realice con base en “cálculo actuarial y se represente en un bono o título pensional”. En consecuencia, dejó sin efectos el cálculo actuarial y dispuso que COLPENSIONES debe realizar la liquidación de las cotizaciones “semanas de cotización indexadas” (resaltado propio) y, conforme con ello C.I. UNIBAN S.A., “pagará su importe a dicho fondo de pensiones, en la cantidad de semanas y por el periodo allí señalado, dejando sin efecto la orden que realice el cálculo actuarial y que ese valor esté presentado en un bono o título pensional”. 2.3.3. Adicionalmente, el 8 de noviembre de 2016 COLPENSIONES presentó incidente de nulidad, bajo el argumento de que existía falta de congruencia entre la decisión definida en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago dictado por medio de este (Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016). Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, declaró improcedente el incidente, por considerar que la causal invocada por el
accionante no encaja entre las dispuestas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) para que dicho recurso proceda; aunado a ello, indicó que contra dicho Auto procedían los recursos de ley y, sin embargo, no fueron presentados. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante Auto del 3 de marzo de 2017, por considerar que los alegatos de COLPENSIONES debieron ser presentados en el curso del proceso ordinario laboral y no en el proceso ejecutivo. 2.3.4. Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó requirió a las entidades accionadas para que certifiquen el cumplimiento del mandamiento de pago mediante Autos del 3 y 26 de mayo, 18 de septiembre y 1º de diciembre de 2017. Puntualmente, en el Auto del 18 de septiembre, con base en los artículos 44 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 59 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), requirió a COLPENSIONES para que aporte informe del motivo por el cual no se había acatado la decisión o constancia del reconocimiento y pago de la pensión en un término máximo de 15 días siguientes al recibo de dicha orden, so pena de las sanciones correspondientes. 2.3.5. El 23 de enero de 2018, después de presentada la tutela, el accionante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el pago de los intereses de mora y de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se venció el término que tenía COLPENSIONES para pagar la pensión, así
como aquellas que se causaran en ese proceso ejecutivo. Sin embargo, las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente mediante Auto del 5 de febrero de 2018 bajo el argumento de que no se adjuntó un título ejecutivo a la demanda donde se evidencien obligaciones claras, expresas y exigibles que respaldaran las pretensiones. Adicionalmente, se advirtió que no se presentó 6 una reclamación administrativa en COLPENSIONES por estas mismas pretensiones.
3. Pretensiones El accionante solicita que, por medio de acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES el pago de su pensión mínima de vejez, en cumplimiento de la Sentencia proferida el 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago del 26 de mayo de 2016, dictados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó
(Antioquia), dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.
4. Pruebas relevantes - Sentencias: (i) del 1º de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoadas por el accionante en el proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES y C.I UNIBAN S.A. (Cuaderno 1, folios 4 al 17); (ii) del 24 de abril de 2009 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se confirmó dicha decisión
(Cuaderno 1, folios 18 al 39); (iii) de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, del 17 de abril de 2013, a través de la cual no se casó el fallo (Cuaderno 1, folios 40 a 50). - Cálculos actuariales y comprobantes para pago de los cálculos actuariales del 22 de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, expedidos por COLPENSIONES dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio de los cuales se señala: ciclos válidos: fecha válida 11 de marzo de 1974, fecha válida hasta 29 de octubre de 1986, años a validar 12.6379. En el subtítulo “resultados”, se señala el valor de la reserva actuarial, en el primero, hasta finales de diciembre de 2014: $1.051.615.346; hasta finales de diciembre de 2015: $239.092.749; y finales de marzo de 2016:$1.141.430.309, respectivamente (Cuaderno 1, folios 85 a 93) - Auto interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, por medio del cual se libró mandamiento de pago, por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 y el 31 de mayo de 1992 (Cuaderno 1, folios 51 al 54). - Auto del 16 de diciembre de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se modificó parcialmente la decisión del 24 de mayo (Cuaderno 1, folios 57 al 65); y del 3 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se
confirmó Auto del 8 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó en el cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad (Cuaderno 1, folios 66 al 75). 7 - Cálculo actuarial y comprobante para pago del 5 de octubre de 2016, expedido por COLPENSIONES dirigido a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio del cual se señala ciclos válidos: “fecha válida” 9 de marzo de 1991; “fecha validar hasta” 31 de mayo de 1992, años a validar 1.232. Valor de la reserva actuarial a fecha de corte $1.247.030. Valor pendiente por cancelar al 31 de octubre de 2016 $26.465.094 (Cuaderno principal, folios 79 y 82 – reverso-). - Auto del 3 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartado solicitó a C.I. UNIBAN S.A. aportar constancia del cumplimiento del Auto del 24 de mayo de 2016 y respuesta allegada al respecto por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., según el cual el pago fue realizado el 13 de octubre de 2016 (Cuaderno 1, folios 76 al 79). - Autos del 26 de mayo, 18 de septiembre y 1º de noviembre de 2017 por medio de los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó requirió a COLPENSIONES para que aportara constancia de cumplimiento de la obligación impuesta mediante Auto del 24 de mayo de 2016 (Cuaderno 1,
folio 80, 82 al 84 y Cuaderno Principal, folio 100). - Historia clínica del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, emitida por la IPS Sinergia Unidad Básica del 27 de marzo de 2015, en la cual se registra que se desempeñó como vendedor ambulante. En el diagnostico se especifica que padece de un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los bronquios y del pulmón, hipertensión, dislipidemia, anemia, enfermedad pulmonar obstructiva crónica e insuficiencia renal, entre otros. (Cuaderno 1, folios 98 al 148).
5. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), el cual resolvió, mediante Auto del 4 de octubre de 2017, admitirla, correr traslado a COLPENSIONES y vincular a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. Sin embargo, no se allegó ninguna respuesta ni prueba por las partes.
El Juzgado logró comunicación telefónica con el accionante en la cual este informó que C.I. UNIBAN S.A. pagó lo que le correspondía. Sin embargo, se encuentra en espera del cumplimiento por parte de COLPENSIONES. Igualmente, manifestó que se encontraba en la ciudad de Medellín en espera de una cirugía de pulmón en atención al cáncer que le fue diagnosticado. 5.1. Primera instancia El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), por medio de
sentencia del 13 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que COLPENSIONES incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que no le ha reconocido ni pagado la pensión mínima de vejez ordenada en su favor. En consecuencia, le ordenó a 8 la administradora de pensiones realizar el correspondiente pago en los 15 días siguientes a la notificación del fallo y, adicionalmente, la exhortó para que realice el correspondiente acompañamiento administrativo al accionante en lo que resulte necesario, así como asumir sus obligaciones sin dilatar el cumplimiento de la orden emitida. Esta providencia judicial fue corregida respecto del nombre del accionante mediante Auto Interlocutorio del 20 de octubre de 2017. La notificación se realizó el 30 de octubre de 2017. 5.2. Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación el 31 de octubre de 2017, por medio del cual advirtió que la orden especifica que se debe dar a COLPENSIONES, no consiste en el cumplimiento de las órdenes judiciales en su favor sino en la inclusión en nómina, puesto que dicha administradora de pensiones ha sido renuente a acatar dichas decisiones. Adicionalmente, resaltó que padece un delicado estado de salud debido al cáncer de pulmón con el cual se encuentra diagnosticado. 5.3. Segunda instancia La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de Sentencia del 19 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, bajo el
argumento de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de los cuales ha venido haciendo uso. Aunado a ello, se trata de una obligación de dar, consistente en el pago de la pensión de vejez, respecto de las cuales, por regla general, la acción de amparo no procede, puesto que el mecanismo idóneo y eficaz es el proceso ejecutivo. Si bien se reconocieron las condiciones de vulnerabilidad del accionante en razón de su edad y su estado de salud, se advirtió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, “está adelantando las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento coercitivo de su sentencia”, en esa medida, inició el trámite sancionatorio de que tratan los artículos 44 de la Ley 1564 de 2012 y 59 de la Ley 279 de 1996, proceso “paralelo y simultaneo de la misma efectividad e idoneidad que el de esta acción constitucional”, lo anterior con fundamento en que el eventual incumplimiento de una sentencia de tutela implica la obligación de adelantar el trámite de desacato, artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Es decir, se trataría de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz y, por ende, la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedencia. Adicionalmente, en el presente caso existe el “agravante que la AFP COLPENSIONES emitió varios cálculos actuariales con destino a C.I. UNIBAN S.A. para efectos de financiar la pensión del señor REINALDO DE
JESUS MOLINA FRANCO (…) uno de ellos por la suma de $1.141.430.309”. 9 Situación que en su criterio debe ser conocida por el juez natural, sin descuidar que las controversias administrativas no deben ser asumidas por el trabajador.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 5 de julio de 2018, para lograr un mejor proveer dentro del proceso objeto de revisión, resolvió decretar la práctica de algunas pruebas. Los documentos solicitados al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco se relacionaron con su situación socioeconómica y de salud; a COLPENSIONES y a C.I. UNIBAN S.A., se le solicitó informar sobre la situación actual del cumplimiento de las órdenes judiciales que les fueron impartidas; particularmente, a la primera de estas entidades, se le solicitó manifestar si ya se había incluido o no en nómina al accionante e, igualmente, se le solicitó la copia del correspondiente expediente. Adicionalmente, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) se le solicitó que informe cuál es la etapa actual del proceso ejecutivo. Entre los documentos relevantes allegados se destacan los siguientes: 1.1. Oficios del 11 de julio y 8 de agosto de 2018 remitidos por el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, por medio de los cuales informa que hasta el momento no ha recibido pago alguno por parte de COLPENSIONES.
Señala que su situación de salud es delicada debido a que el 15 de noviembre
de 2017 fue operado de cáncer de pulmón, proceso del cual aún se encuentra en recuperación. Frente a sus condiciones económicas manifestó que reside solo en una habitación en calidad de arrendatario, por la cual debe pagar $240.000 mensuales. Señala que actualmente recibe colaboración solo de uno de sus hijos, quien le da dos comidas al día en su casa y $150.000 semanales como contraprestación de la colaboración en una “miscelánea” de su propiedad. Sin embargo, debido al bajo rendimiento del negocio este será cerrado próximamente. Agregó que no cuenta con ningún tipo de inmueble y como propiedad solo tiene los muebles de su habitación.
Anexos: - Historia clínica del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, emitida por la Clínica Medellín, el 15 de diciembre de 2017, conforme con la cual padece tumor maligno del lóbulo superior, bronquio o pulmón (Cuaderno principal, folios 37 a 55). - Historia Laboral del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco expedida por COLPENSIONES el 8 de agosto de 2018. Entre las cotizaciones se evidencia el pago de 64 semanas por parte de la sociedad C.I. UNIBAN S.A., conforme fue ordenado en el mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. A continuación, se relaciona el total de cotizaciones consignadas en nombre del actor:
10 Nombre o razón social Desde Hasta Último Semanas salario /Total Sin nombre 01/01/1967 30/11/196 $1.290 100,00 8 Fabricato 01/12/1968 01/01/197 $1.770 108,86
1 C.I. Unión de Bananer 31/10/1986 08/03/199 $215.790 227,14 1 Unión de Bananeros D 09/03/1991 31/05/199 $215.790 64,29 2 (Cuaderno Principal, folio 113) - Sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dictadas el 5 de febrero y el 8 de abril de 2014, respectivamente (Cuaderno Principal, folios 117 al 147). 1.2. Oficio del 23 de julio de 2018 enviado por COLPENSIONES, en el cual puso en conocimiento que el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco aún no ha sido incluido en nómina de pensionados debido a que “no se ha efectuado cálculo actuarial por parte del ex-empleador”. En consecuencia, la Subdirección de Determinación VII de esa administradora de pensiones mediante Resolución SUB 278665 del 4 de diciembre de 2017 requirió a la empresa C.I. UNIBAN S.A. en procura de que esta remita la solicitud de cálculo actuarial ordenado mediante proceso judicial “no obstante lo anterior, al verificar las bases de datos no se evidencia que dicha empresa hubiese presentado la solicitud de cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de octubre de 1986” (resalta la Sala).
Anexo: - Copia del expediente administrativo en el cual se evidencia el procedimiento adelantado en relación con el proceso del señor Reinaldo de
Jesús Molina Franco, en procura del reconocimiento de la mesada pensional. Entre estos documentos se destaca el Oficio del 1º de febrero de 2018 enviado por C.I. UNIBAN S.A. a COLPENSIONES, mediante el cual alega, ante un nuevo cálculo actuarial realizado por esa administradora de pensiones sobre el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1974 y el 29 de octubre de 1986, que esta entidad ya cumplió con la orden judicial realizando el pago del cálculo actuarial liquidado por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 y 31 de mayo de 1992. (Cuaderno Principal, CD - folio 72). 1.3. Oficio del 12 de julio de 2018 remitido por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio del cual informó a
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