CC - T404-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T404-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-404/21
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia cuando el juez de tutela no tiene la certeza de la configuración de un contrato realidad (…) aun cuando las condiciones particulares del accionante, dada su situación de migrante irregular, con escasos de recursos, responsable de un hogar y padre de una niña recién nacida, hubiesen podido ser analizados para efectos de determinar la eficacia del medio ordinario de defensa judicial, lo cierto es que de los medios probatorios que constan en el expediente no es posible acreditar que se está en presencia de una relación laboral, y ello impide al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre la materia, pues no puede disponer sobre derechos inciertos y discutibles, cuya definición le corresponde asumir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOSAcciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria DERECHO AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Contexto del trabajador migrante en situación regular o irregular DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular
REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIAGeneralidades/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO
COLOMBIANO-Regulación RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos ordinarios u obligatorios para regularizar la residencia en el país de migrantes en
situación irregular RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el país de migrantes en situación irregular RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Tarjeta de movilidad fronteriza RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES (CRMW)- Reconocimiento de derechos humanos fundamentales a los trabajadores migratorios DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALResponsabilidad del Estado en contratación laboral de migrantes irregulares DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALResponsabilidad de particulares en contratación laboral de migrantes irregulares (…) los particulares que contraten a migrantes irregulares asumen la garantía integral de todos los derechos, prestaciones y acreencias laborales y de la seguridad social que se prevén en el ordenamiento jurídico… se subrogan en las obligaciones y riesgos propios del Sistema de Seguridad Social, particularmente en materia de salud y riesgos laborales.
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS
LABORALES Y SOLICITAR LA DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD-Procedencia excepcional CONTRATO REALIDAD-Determinación de sus elementos no corresponde al juez de tutela pero excepcionalmente puede hacerlo DERECHO A LA SALUD-Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (…) no se advierte que estén dadas las condiciones para otorgar un amparo extra petita del derecho a la salud, en lo que atañe a la cobertura de protección que se brinda a la población migrante irregular, pues, sin entrar a considerar la gravedad o no de la lesión sufrida, el quebranto que padece el (accionante) no se ajusta al concepto de atención de urgencias.
Referencia: Expediente T-7.421.275
Acción de tutela instaurada por Edwin Rafael Aponte Tuarez, contra Crisanto Páez Vargas
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (primera instancia), y el 2 de mayo del año en cita por el
Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad (segunda instancia).
I. ANTECEDENTES
A. DEMANDA DE TUTELA
1. El señor Edwin Rafael Aponte Tuarez instauró acción de tutela el 15 de marzo de 2019 contra el señor Crisanto Páez Vargas, como presunto propietario de un establecimiento de comercio que desarrolla labores de ferretería, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el demandado, al negarse a permitir su reintegro al trabajo, al no reconocer y pagar sus derechos laborales, y al omitir el cumplimiento de realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad
Social1.
B. HECHOS RELEVANTES Aclaración previa
2. Para comenzar, la Corte debe poner de presente que las partes de este proceso relatan hechos distintos y contradictorios entre sí, por lo que, en este 1 El alcance y contenido de la demanda se infiere de los derechos invocados por el accionante y de las pretensiones que realiza en el escrito de tutela (folios 2 y 3 del cuaderno 1). acápite, únicamente se hará referencia a las afirmaciones realizadas por el actor. Luego, en la sección destinada a la respuesta de la acción de tutela, se expondrán los argumentos de contradicción y oposición que se manifiestan por la parte demandada. Y, por último, dicha información –en lo posible– será contrastada con la descripción de las pruebas recaudadas por la Corte, en el aparte referente a las actuaciones surtidas en sede de revisión.
Descripción de los hechos realizados por la parte demandante
3. El actor afirma que ingresó a “laborar al servicio del señor Crisanto Páez Vargas, en el cargo de oficios varios[,] el 22 de noviembre del año 2018, con un contrato de trabajo verbal, con el salario de $ 840.000”2. En concreto, señaló que sus servicios a favor del demandado se prestaron en el establecimiento de comercio denominado Depósito de Materiales Páez Vargas
(en adelante “Depósito PV”) y consistían, básicamente, en cargar y descargar materiales, servir de domiciliario y realizar actividades de aseo.
4. Sostiene que al momento de iniciar sus labores no le realizaron examen médico, pues se encontraba en condiciones óptimas de salud. Sin embargo, el día 6 de marzo de 2019 sufrió un accidente cargando el camión del depósito, al caer del vehículo al piso, ocasionándose una fractura en su mano derecha.
5. Según el accionante, el hijo del señor Páez Vargas (que lo identifica como Jenrry Páez3) constató lo ocurrido y lo transportó al servicio de urgencias del Hospital Santa Clara. Allí le prestaron atención en salud y le inmovilizaron la mano con una férula. A pesar de ello, el médico tratante le manifestó que debía someterse a una intervención quirúrgica.
6. En su relato, asevera que su acompañante le dijo que no era necesaria la cirugía y que lo mejor era retirarse del Hospital. Por eso, en su lugar, Jenrry Páez procedió a solicitar la orden de salida y no pudo seguir siendo atendido.
7. El 9 de marzo de 2019 acudió a las instalaciones del depósito y solicitó el pago de su incapacidad médica, pues no se encontraba afiliado a la seguridad social. El señor Crisanto Páez, según afirma, le dijo que no era posible efectuar dicho pago, pero que, si él quería, le ayudaba con 50.000 pesos.
8. Sin precisar una fecha, relata que Jenrry Páez lo llevó al consultorio de un sobandero, en donde le “estiran el dedo y proceden a colocarle un yeso, sin tomar los exámenes pertinentes para el caso”4.
9. Entre los hechos descritos, sin que se especifique el momento en que ocurrieron, refiere a una presunta insistencia del señor Crisanto Páez en darle la suma de 50.000 pesos. A lo cual agrega que le solicitó el reembolso de lo 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 El actor utiliza el nombre de “Henry” pero conforme a lo acreditado en el expediente es “Jenrry”. 4 Ibidem. pagado en el Hospital y los gastos del sobandero. Dice que frente a ello guardó silencio.
10. A la fecha de interposición de la acción de tutela (15 de marzo de 2019), el actor destaca que (i) se encuentra sin cobertura en el Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) inmovilizado de su mano derecha y sin poderse vincular a otro trabajo por su afectación en salud; y (iii) esperando el pago por concepto de incapacidades médicas. En adición a lo anterior, señala que su esposa se encuentra en estado de gestación (7 meses), que vino desde Venezuela para mejorar sus condiciones de vida y que su único soporte
económico era el ingreso que recibía por la prestación de sus servicios.
11. Como consecuencia de lo anterior, pide que se tutelen sus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, y se ordene, como medidas de restablecimiento, lo siguiente: “[1] Se ordene al señor Crisanto Páez Vargas me REINTEGRE al trabajo, en el cargo que estaba desempeñando al momento de mi desvinculación o a uno superior y bajo las mismas condiciones económicas.
[2] Se ordene al señor Crisanto Páez Vargas el pago de los salarios dejados de pagar hasta mi reintegro. [3] Se ordene al señor Crisanto Páez Vargas el reconocimiento y pago de mis derechos laborales y se realice los aportes al sistema general de seguridad social integral SALUD, PENSIÓN Y
RIESGOS PROFESIONALES.
[4] Solicito se ordene al señor Crisanto Páez Vargas el pago de las incapacidades médicas que se originen desde el día de mi accidente y hasta que un médico le ordene en razón a que a la fecha no he recibido suma alguna por este concepto”5.
12. Finalmente, aporta los siguientes elementos de prueba: (i) la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, en la que consta que nació el 17 de junio de 19936; y (ii) una tarjeta del Depósito PV, en la que no aparece su nombre, ni el de ninguna otra persona, sino tan solo la referencia al citado establecimiento, su ubicación, la descripción de los productos que se pueden adquirir, los datos de contacto, y la manifestación de que presta los
servicios de volqueta y de despacho a domicilio7.
13. En auto del 15 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la tutela, ordenó la vinculación de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y del Ministerio del Trabajo, y corrió traslado de la demanda 5 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 6 Folio 6 del cuaderno 1. 7 Folio 7 del cuaderno 1. por el término de 48 horas, con el fin de que la parte demandada y las entidades vinculadas se pronunciaran sobre la materia objeto de controversia.
C. RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDADA
14. El 26 de marzo de 2019, el señor Crisanto Páez Vargas y la señora Rosa del Carmen Vargas de Páez, esta última invocando la condición de propietaria del establecimiento de comercio Ferretería Páez Vargas, dieron respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela8. Frente a los hechos de la demanda, se realizan las siguientes apreciaciones: (i) es falso que el señor Aponte Tuarez haya prestado servicios laborales al accionado o a la ferretería y, por lo mismo, que haya percibido algún tipo de salario; (ii) el establecimiento de comercio conoce el régimen laboral colombiano y sabe que no es posible realizar la vinculación de una persona que se encuentra indocumentada; (iii) lo que realmente existió, según afirman, fue la entrega esporádica de una ayuda económica –como acto humanitario y de solidaridad–
tanto con él como con su familia, para que pudiesen suplir sus necesidades más básicas, “(…) situación que se presentaba gracias al aprecio y compasión que se le tenía al accionante, y es que si bien se le ofreció una colaboración económica, lejos se estaba de imaginar que el señor (…) Aponte Tuarez tergiversara esa situación y quisiera buscar el aprovecharse de las personas que en un momento difícil de su vida, le tendieron la mano con una ayuda económica, para querer convertirla en una relación laboral”9.
15. Se insiste en que tan solo se otorgaba una ayuda económica, por la difícil situación por la que atravesaba, por sus historias de vida y por la confianza que logró de los señores Crisanto Páez Vargas y Rosa Vargas de Páez, “(…) y como retribución aquel manifestaba que debía hacer algo a cambio, por lo que se ofrecía a efectuar esporádicamente tareas varias las cuales no requerían de mayor complejidad, resaltando (…) que no era todos los días, pues la situación económica de la ferretería no ameritaba la contratación de una persona para oficios varios, además que el accionante en ciertas oportunidades no se hacía presente en sus instalaciones, llegando incluso a pensar que no volvería, sumado al hecho de que entre el 15 al 25 de enero de 2019 este permaneció cerrado (…), por lo que la presencia del accionante no era de ninguna manera constante. // Ha de señalarse que [el actor] buscaba agradar a las personas y demostrar una actitud de persona trabajadora y responsable en busca de brindar algún sustento a su familia para así obtener ayudas económicas y favores especiales al despertar
simpatía y agrado en las personas de buena voluntad”10.
16. Particularmente, afirman que es cierto que el actor sufrió un accidente el 6 de marzo de 2019, pero que ello ocurrió dentro de los actos de colaboración que se ofrecía a realizar, como retribución por las acciones de solidaridad efectuadas a su favor. En línea con lo anterior, confirman que el señor Jenrry Páez lo acompañó al Hospital, pero como “(…) reacción humanitaria, más no 8 Folios 14 a 26 del cuaderno 1. 9 Folio 16 cuaderno 1. 10 Folio 18 del cuaderno 1. en aptitud de compañero de trabajo, ni mucho menos como responsable por parte del establecimiento comercial”11. Sostienen que este último no se quedó en el centro de salud, ya que regresó inmediatamente a su trabajo en la ferretería.
17. Aun cuando el señor Jenrry Páez retorno luego al Hospital, es falso que hubiese controvertido la orden médica dada, como también es falaz señalar que el haya dispuesto su salida del sitio de atención. Por el contrario, dicen aclarar “(…) que fue el propio accionante quien de manera voluntaria expresó su intención de salir del hospital y así efectivamente lo hizo, argumentándolo de forma libre y basado en su propia percepción de dolor manejable con medicamentos, además señaló que su esposa se encontraba en estado de gestación y que él vivía en el barrio Toberín, por lo que a ella se le dificultaría desplazarse desde su residencia hasta el Hospital Santa Clara, motivo por el cual prefería irse para el Hospital Simón Bolívar, para que allí le prestaran los servicios de salud y quedar más cerca a su casa”12.
18. En el escrito de oposición se señala que es cierto que el actor se presentó el día 9 de marzo a solicitar el pago de incapacidades, pero es falso que se le haya ofrecido la suma de 50.000 pesos. Textualmente, se dice que: “Nunca se le ofreció una suma determinada, ni una periodicidad para la ayuda económica y mucho menos se habló del pago de una incapacidad, ya que no constituye una obligación de ninguna índole el ayudarle económicamente a una persona y se recalca que no existió vínculo laboral alguno”13.
19. En lo referente al episodio del sobandero, se da a entender que sí se le insinuó acudir a un lugar donde prestan ese servicio, pero que ello ocurrió dentro del mismo escenario descrito y como manifestación del propio accionante de que su lesión no era de gravedad, pues dijo “que solo le habían suministrado medicamentos para el manejo del dolor”14. Pero, afirman, nunca se incurrió en ningún tipo de presión y no es cierto “(…) que el señor [Jenrry] Páez hubiera insistido en ello y menos aún que se atreviera a efectuar valoraciones médicas sin tener los conocimientos profesionales para ello”15.
20. Sobre la afiliación que se reclama al Sistema de Seguridad Social se señala que no se llevó a cabo, por la circunstancia ya explicada de que no existió vínculo laboral. También se niega que se le hayan cobrado los gastos médicos y lo del sobandero, y que ello es una manifestación de “retaliación”, porque no se accedió a reconocerle incapacidades y a admitir la existencia de un contrato.
21. Con fundamento en lo anterior, se plantean las siguientes excepciones:
(i) desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues la discusión que el 11 Folio 15 del cuaderno 1. 12 Folio 16 del cuaderno 1. 13 Folio 17 del cuaderno 1. 14 Folio 16 del cuaderno 1. 15 Folio 17 del cuaderno 1. actor propone debe ser sometida al conocimiento del juez laboral, ya que por tutela no se puede agotar el amplio debate probatorio implícito en esta controversia; (ii) falta de material probatorio, toda vez que la acción solo cuenta con el dicho y los reparos subjetivos del accionante, ya que no se aportó con su actuación ni siquiera una prueba sumaria “que permita establecer que efectivamente haya prestado sus servicios personales, bajo la modalidad de contrato de trabajo”16; (iii) sujeción de la actuación al principio de solidaridad, en la medida en que las acciones de la familia Páez Vargas se dieron únicamente en el contexto de brindar una ayuda humanitaria a una persona que se vio obligada a migrar de su país, actuando “con compasión y hasta con un sentimiento de afecto que se llegó a sentir por él”17; y (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el señor Crisanto Páez Espitia no es el dueño ni representante legal del establecimiento del cual se reclama la existencia del vínculo laboral y, además, porque su nombre comercial no corresponde a Depósito PV sino a Ferretería Páez Vargas18.
D. RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (ADRES)19
22. El 21 de marzo de 201920, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no es ni fue empleador del accionante, por lo que resulta innegable que no ha realizado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados por este último.
Ministerio del Trabajo
23. Según se advierte en el expediente, en cumplimiento del auto del 15 de marzo de 2019, se comunicó la demanda de tutela al Ministerio de Trabajo mediante oficio No. 0386 del mismo día21. No obstante, la sentencia de primera instancia no reseñó el contenido del escrito enviado por la entidad vinculada, pues se limitó a expresar que “presentó el informe requerido por este Despacho el 14 de enero del año en curso, manifestando en síntesis lo siguiente:”22; frase que no continúa desarrollándose. Por su parte, el juez de segunda instancia no mencionó nada al respecto23. 16 Folio 22 del cuaderno 1. 17 Folio 23 del cuaderno 1. 18 Se acompaña copia del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá expedido el 30 de agosto de 2018, en el que se reporta el nombre señalado y se reconoce como propietaria a la señora Rosa del Carmen Vargas de Páez. Folios 27 y 28 del cuaderno 1. 19 Actuando a través de apoderado judicial. Folios 30 a 34 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 30 a 34 del cuaderno 1.
21 Ver folio 12 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 23 Ver segundo cuaderno del expediente.
24. Por lo anterior, mediante auto del 8 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para que informara o certificara al despacho “[s]i se pronunció sobre la demanda de tutela instaurada por el señor (…) Aponte Tuarez (…) y si tiene en su poder la respectiva copia con sello de constancia de recibido”24.
25. Frente a este requerimiento, el Ministerio afirmó haber dado respuesta oportuna a la acción de tutela y adjuntó el respectivo documento25, pero sin constancia de envío. A pesar de las dudas que existen sobre si la citada entidad respondió en tiempo la demanda, se resumirá el contenido de su intervención, en el entendido que el juicio de tutela se rige por los principios de publicidad y prevalencia del derecho sustancial26.
26. En particular, el Ministerio alega, por una parte, que la acción de tutela es improcedente en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que frente a los hechos alegados no existe obligación o responsabilidad de su parte, y tampoco ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante. Y, por la otra, pese a realizar algunas consideraciones sobre la estabilidad laboral reforzada y la subsidiariedad de la tutela en materia laboral, explica que, por razón de sus funciones como autoridad de policía administrativa, “le está vedado el pronunciamiento de juicios de valor para declarar derechos de las partes o dirimir controversias, función que es netamente judicial”27.
E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado 30 Penal Municipal
con Función de Conocimiento de Bogotá28
27. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Edwin Rafael Aponte Tuarez, al considerar que incumple el requisito de subsidiariedad. Los argumentos expuestos –que se resumirán a continuación– se agrupan en tres.
28. En primer lugar, se afirma en varias oportunidades que no está probado que el accionante hubiese tenido una relación laboral con el accionado, al igual que tampoco están acreditadas las condiciones en que aparentemente prestó sus servicios. Lo único en lo que se advierte la existencia de una coincidencia entre las partes, es en la circunstancia de que “el [actor] sufrió un accidente mientras cargaba un camión[,] (…) que guarda relación con el establecimiento de comercio”29 reseñado en la demanda, esto es, el Depósito PV. 24 Folio 27 del cuaderno de revisión. 25 Folios 156 a 160 del cuaderno de revisión. 26 Decreto 2591 de 1991, art. 3. 27 Folio 159 del cuaderno de revisión. 28 Folios 35 a 40 del cuaderno 1. 29 Folio 38 del cuaderno 1
29. En segundo lugar, al no estar acreditada la existencia de un vínculo laboral, mal podría el juez de tutela reemplazar las instancias, trámites y términos que se consagran en el ordenamiento jurídico, para que una
controversia de orden legal sea definida por su juez natural, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral. El actor cuenta entonces con la posibilidad de recurrir a un procedimiento idóneo y efectivo, en el que se le otorgan amplias oportunidades para ser escuchado y en el que cabe solicitar, desde el inicio, el otorgamiento de medidas cautelares para asegurar el reconocimiento de sus derechos. En línea con lo anterior, reitera que “al no estar demostrada la relación laboral, no puede el despacho entrar a analizar si hubo una terminación de [la misma] (…) [y] (…) mucho menos [juzgar] si para el momento en que habría de darse la supuesta terminación[,] el accionante contaba con alguna incapacidad, especialmente cuando (…) señala que no se encuentra afiliado a ningún tipo de seguridad social en el país”30.
30. En tercer y último lugar, el juez de instancia descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez “que no existe prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que lo caracterizan”31. Por lo demás, sostiene que no se aportan pruebas que acrediten las afectaciones alegadas en su salud.
2. Impugnación
31. En escrito del 5 de abril de 2019, el actor presentó impugnación frente a lo resuelto por el juez de primera instancia, en el que además de reiterar lo señalado en la demanda, alegó lo siguiente: (i) si no hubiera existido vínculo laboral, no habría surgido la obligación de llevarlo a un centro médico; (ii) el
contexto en que ocurrieron los hechos no fue el de una obra de caridad, sino el de una relación laboral, pues venía prestando sus servicios desde el 22 de noviembre de 2018 en el cargo de oficios varios, cumpliendo con un horario de 8 a.m. a 6 p.m. todos los días y percibiendo una remuneración de $ 30.000 pesos, que eran pagados semanalmente los sábados, en cantidad de $ 210.000; y (iii) la contratación se produjo de forma verbal, a pesar de que informó su calidad de indocumentado.
32. Frente a su salida del Hospital Santa Clara, (iv) afirma que no se produjo de forma voluntaria, “pues no se me hizo firmar ningún tipo de documento ya que mi mano derecha, mano con la que escribo estaba inmovilizada (…), así es que si reposa firma de mi salida en la historia clínica esa firma no corresponde a la mía, [pues] no estaba en condiciones de tomar ni siquiera un lapicero en mi mano”32.
33. A lo anterior añade que (v) no ha tenido acceso al servicio de salud, y que por su precaria situación no cuenta con recursos económicos para costear un médico particular. Manifiesta que (vi) actualmente su mano está sin 30 Folio 39 del cuaderno 1. 31 Ibidem. 32 Folio 45 del cuaderno 1. movilidad, por lo que no ha podido conseguir otro trabajo, pues si le realizan exámenes será rechazado por encontrarse enfermo. Finalmente, (vii) reitera que no tiene ingresos y que su esposa está en estado de embarazo.
34. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo proferido
en primera instancia y que se declare procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo a sus derechos fundamentales33; y que, como consecuencia de ello, se proteja su derecho a la estabilidad laboral reforzada, se ordene el reintegro a sus labores, se disponga la afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social y se reconozcan los gastos médicos e incapacidades hasta que así lo requiera.
3. Segunda instancia: sentencia del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento34
35. En fallo proferido el 2 de mayo de 2019, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, al advertir que “no obra prueba alguna que demuestre que existió una vinculación laboral (…) ni (…) órdenes y prescripciones médicas que den cuenta del estado de salud del quejoso, como para brindar un amparo transitorio. Además, debe tenerse en cuenta que el mismo accionante
[ratifica] la falta de autorización para laborar en Colombia, (…) lo que le impide desarrollar sus funciones, bajo es[a] prima sus aseveraciones son simple especulaciones que no cuentan con respaldo probatorio”35.
F. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
36. En auto del 8 de agosto de 201936, el Magistrado sustanciador requirió información relacionada con la causa e invitó a pronunciarse sobre la misma a Migración Colombia; a los Ministerios del Trabajo, de Relaciones Exteriores, y de Salud y Protección Social; a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E (antiguo Hospital Santa Clara); a la Subred Integrada de
Servicios de Salud Norte E.S.E (antes, Hospital Simón Bolívar); a los señores Edwin Rafael Aponte Tuarez, Crisanto Páez Hernández y Rosa del Carmen Vargas; a la Procuraduría General de la Nación; a los observatorios sociales y de migración de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, del Rosario y del Norte; y a las siguientes organizaciones: Observatorio Migratorio del Caribe de Proyectos Semana, Probarranquilla, Fundesarrollo, Cedetrabajo, la Escuela Nacional Sindical (ENS) y a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). 33 Sobre el particular, se expone textualmente lo siguiente: “Es cierto que este no es el mecanismo de defensa para acudir al pago de salarios y prestaciones sociales, pues en este momento no es mi pretensión acceder a ello, simplemente decido acceder a la justicia colombiana por estos medios por tratarse de vulneración de derechos fundamentales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y por cuestión de tiempo no es posible acceder a la justicia ordinaria[,] ya que se trata del hecho de que pueda perder la movilidad de la mano por no tener un servicio de salud ni siquiera particular, pues se me despide de forma verbal luego del accidente ocurrido, incapacitado para laborar y sin ningún tipo de protección[,] luego de haber trabajado por un lapso de 4 meses”. Folio 45 del cuaderno 1. 34 Folios 4 a 9 del cuaderno 2. 35 Folio 9 del cuaderno 2. 36 Folios 25 a 28 del cuaderno de revisión.
37. La información solicitada en mencionada providencia se puede agrupar
en dos grandes ejes temáticos, por una parte, se cuestionó sobre (a) la situación personal, económica, social, migratoria y de salud del accionante; (b) sobre la actividad económica desarrollada en el Depósito PV; y (c) sobre el accidente ocurrido; y por la otra, se planteó la obtención de datos vinculados con aspectos contextuales y normativos del fenómeno de la migración; la crisis humanitaria de personas provenientes de Venezuela; los permisos laborales para el desarrollo de un trabajo; y las quejas administrativas relacionadas con los migrantes.
38. En esta sección de la sentencia se abordará el primero de los citados ejes temáticos, mientras que el segundo será objeto de reflexión en la parte motiva de esta providencia, a partir del resumen que sobre las intervenciones se realiza y que se encuentra como anexo, el cual se identifica con el título: Intervenciones en aspectos conceptuales y normativos generales de la migración Venezuela - Colombia.
Elementos de prueba relacionados con la controversia sometida a decisión Información otorgada por el señor Edwin Rafael Aponte Tuarez37
39. Con ocasión de las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.