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CC - T405-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T405-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-405/15

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO

LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE

DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden de reintegro, pago de indemnización equivalente a 180 días de salario y reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir

Referencia: Expedientes T-3919246, T3921904 T-3925289 y T-3928410

Acciones de tutela instauradas por: Rosmary Cely Morantes contra las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S. (T-3919246); Rafael Antonio Farfán Castillo contra el Consorcio Vías Tocancipá II (T-3921904); María Yisenia Sánchez Pinzón contra el Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. (T-3925289); y Hernando Mina Lasso contra la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. (T3928410).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

2 En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Rosmary Cely Morantes, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) (T3919246); en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) (T3921904); en el trámite de la acción instaurada por la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) (T-3925289); en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Hernando Mina Lasso, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el veintidós (22) de abril

de dos mil trece (2013) (T-3928410).

I. ANTECEDENTES En los procesos de la referencia, los actores interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, entre otros. Consideran que sus derechos fueron vulnerados por la terminación de sus contratos de trabajo sin tener en cuenta que todos ellos tienen problemas de salud que eran conocidos por sus empleadores, a pesar de lo cual estos no solicitaron autorización del Ministerio del Trabajo para terminar sus vínculos laborales.

A continuación se exponen los antecedentes de cada uno de los expedientes acumulados:

1. Expediente T-3919246 1.1 Hechos 1.1.1. La señora Rosmary Cely Morantes afirma que laboró al servicio de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. desde el cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001), desempeñándose como auxiliar de barrido. Indica que la vinculación se hizo por medio de distintas empresas. Inicialmente suscribió contrato con la empresa Conservicios hasta el año dos mil cuatro (2004), cuando celebró contrato con la empresa Recursos Humanos de Colombia S.A.

Luego, firmó contrato con la empresa Progresemos Servicios C.T.A. el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009) y el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se vinculó con la empresa Altxer S.A.S. 1.1.2. Afirma que en el año dos mil diez (2010) empezó a sufrir distintas dolencias, la mayoría de las cuales fueron calificadas por la EPS Coomeva

3 como de origen profesional. En concreto señala que fue diagnosticada con las siguientes enfermedades profesionales: síndrome de túnel del carpo derecho, tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral bilateral, bursitis de hombro derecho y tendinitis de la pata de ganso derecha. Así mismo, fue diagnosticada con discopatía degenerativa, enfermedad que fue calificada como de origen común.1 1.1.3. Dice que las enfermedades que padece le ocasionaron múltiples incapacidades laborales, situación que finalmente llevó a que el diez (10) de enero de dos mil once (2011) una médica especialista en salud ocupacional adscrita a Coomeva EPS ordenara su reubicación laboral a un puesto de trabajo en el que se siguieran determinadas recomendaciones ocupacionales, incompatibles con las funciones que desarrollaba en su labor de auxiliar de barrido.2 En consecuencia, en enero de dos mil once (2011) fue reubicada en el cargo de auxiliar administrativo, en el que realizó funciones de oficina para la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. 1.1.4. Señala que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), la empresa Altxer S.A.S. le entregó una comunicación en la que le informaba que su contrato de trabajo terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), porque a partir de esa fecha finalizaba la relación contractual con Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.3 1.1.5. Así mismo, afirma que la empresa Altxer S.A.S. tenía conocimiento de su estado de salud, a pesar de ello, no solicitó autorización al Ministerio del

Trabajo para terminar su contrato de trabajo. Igualmente, informa que es madre de cabeza de familia de tres menores de edad4 que dependen de ella, que no cuenta con otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia, que sus dolencias físicas no le han permitido acceder a otro trabajo y que actualmente está viviendo de la caridad de familiares y amigos. 1.1.6. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la estabilidad laboral reforzada, por medio de una orden a las empresas Altxer y Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. para que la reintegren al trabajo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato de trabajo y que esa vinculación se mantenga “hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su 1 En el expediente obra copia de la comunicación del cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual el Jefe Regional de Medicina Laboral de Coomeva EPS le informa a la ARL SURA la calificación del origen de las enfermedades de la señora Rosmary Cely Morantes como enfermedad profesional (Folio 25). 2 Como documentos anexos al escrito de tutela, la señora Rosmary Cely Morantes aporta copia de las recomendaciones laborales realizadas por la médica Aracelly Mendoza Gómez, adscrita a Coomeva EPS, en las siguientes fechas: cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), dos (2) de enero de dos mil doce (2012), diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012). (Folios 21 – 24). 3 Folio 11.

24). 3 Folio 11. 4 Si bien en el expediente no obra copia de los registros civiles de nacimiento de los menores, en el documento denominado informe de evaluación de medicina laboral, se observa en el cuadro de antecedentes ginecológicos y obstétricos que la actora tuvo 4 gestaciones. (Folio 15). 4 derecho a la pensión si a ello hay lugar”.5 También solicita que se ordene la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dejados de percibir por la actora desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que se produzca su reintegro. Finalmente, solicita que se ordene la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.6 1.2 Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1 Respuesta de Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. La empresa accionada presentó un informe sobre los hechos de la acción de tutela, en el que manifestó que la señora Rosmary Cely Morantes “no ha sido trabajador[a] en el cargo de auxiliar de barrido en la empresa ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.”.7 Así mismo, manifestó que las empresas mencionadas en el escrito de tutela, entre las que se encuentra la empresa Altxer S.A.S., han sido contratistas suyas, pero que el objeto de esos contratos no ha sido el suministro de personal sino la prestación de “cierto tipo de servicios globales”.8 Por otra parte, manifestó que sostuvo conversaciones con voceros de la CUT para normalizar la prestación de los servicios en sus sedes, las cuales habían sido bloqueadas por “reclamos colectivos contra la empresa

Altxer”.9 En cuanto a las pretensiones de la señora Rosmary Cely Morantes, la empresa accionada se opuso al reconocimiento de las mismas, porque reiteró que la actora nunca ha ostentado la calidad de empleada o trabajadora de esa entidad. En consecuencia, solicitó su exoneración dentro de la acción objeto de estudio, porque sostuvo que “la responsabilidad laboral del personal contratado es exclusivamente del contratista”.10 Finalmente, manifestó que la acción de tutela era improcedente, porque en el caso concreto no se presenta la vulneración de derecho fundamental alguno y la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos. 1.2.2 Respuesta de Altxer S.A.S. 5 Folio 7. 6 Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 26. “No discriminación a personas en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,

complementen o aclaren.” 7 Folio 38. 8 Folio 38. 9 Folio 40. 10 Folio 40. 5 Por su parte, la sociedad Altxer S.A.S. informó que la señora Rosmary Cely Morantes estuvo vinculada laboralmente con esa empresa desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de un contrato por duración de una obra o labor, y que ese contrato terminó porque se extinguió la relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., que era quien les suministraba el personal. Respecto de su relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., la entidad accionada manifestó que esta surgió a partir de una oferta mercantil que presentó el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la cual fue aceptada. Tal oferta tuvo como objeto “la prestación de servicios integrales y especializados en actividades de apoyo al barrido de calles y avenidas, […] limpieza de áreas públicas y parques, recolección domiciliaria y comercial de residuos sólidos urbanos, recolección, transporte e incineración de residuos hospitalarios y similares, recolección, transporte y disposición final de residuos de podas y recolección, transporte y disposición de escombros”.11 Por lo anterior, suscribió contratos de trabajo por duración de la labor con un grupo de personas, entre las que se encontraba la señora Rosmary Cely Morantes. Señala que el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012) la

empresa Aseo Urbano les informó que el contrato mercantil terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). Por esta razón, afirma que debió finalizar la vinculación con la señora Rosmary Cely Morantes, ya que era por obra o labor determinada. Así mismo, informa que durante la vigencia de la relación laboral con la actora hizo todos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que en este periodo no sufrió accidente laboral alguno, y que la EPS a la que se encontraba afiliada hizo algunas recomendaciones médicas de carácter temporal que fueron acatadas. Por otra parte, considera que en el expediente no está acreditada la afectación de la salud de la accionante, ni su relación de causalidad con la terminación del contrato de trabajo. En el mismo sentido, señala que la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de terminar los contratos de trabajo de las personas con discapacidad sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, sólo es predicable de aquellas personas con una limitación moderada, situación que, en su concepto, no se encuentra la señora Cely Morantes. Por lo tanto, considera que la actora no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. 11 Folio 51. 6 Sostiene que su objeto social es “la gestión de proceso y/o gestión del conocimiento como recurso externo – outsourcing”,12 diferente al de una empresa de servicios temporales. Por lo tanto, manifiesta que el servicio que le prestó a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. lo hizo con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, sin que hubiera injerencia del contratante

en sus procesos. En consecuencia, solicita que se niegue la tutela de los derechos de la señora Rosmary Cely Morantes, porque esa entidad cumplió con todas las obligaciones que le correspondían como empleador. Adicionalmente, sostiene que no sería posible cumplir con una eventual orden de reintegro, porque “desapareció por completo el frente de trabajo, […] no quedando ni con espacio físico en la ciudad de Cúcuta”.13 1.3 Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rosmary Cely Morantes. En esta sentencia se sostuvo que las pretensiones de la acción de tutela son de carácter laboral y económico. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios han demostrado ser eficaces en la protección de los derechos de los trabajadores, y que, en su concepto, la actora no acreditó que hubiera interpuesto la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, concluyó que la acción de tutela era improcedente. Por otra parte, el juez de instancia resaltó que la actora suscribió un contrato individual de trabajo con la empresa Altxer S.A.S. por duración de una obra o labor determinada, de lo cual concluyó que la señora Cely Morantes “estaba enterada que el contrato podía terminarse en cualquier momento”.14 Igualmente, sostuvo que en el caso objeto de estudio se había desvirtuado que la terminación del contrato hubiera obedecido al estado de salud de la actora,

ya que esto ocurrió por la finalización de la obra contratada. En consecuencia, concluyó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, ordenó la desvinculación de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. 1.4 Material probatorio que obra en el expediente En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de la certificación expedida por la empresa Altxer S.A.S., en la que consta que la señora Rosmary Cely Morantes laboró para esa empresa desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) hasta el 12 Folio 54. 13 Folio 54. 14 Folio 88. 7 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) en el cargo de auxiliar de barrido.15 - Copia de la comunicación del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual el Gerente de la empresa Altxer S.A.S. le informa a la señora Rosmary Cely Morantes sobre la finalización de la obra para la cual fue contratada.16 - Copia de la liquidación del contrato de trabajo de la señora Rosmary Cely Morantes.17 - Copia de registros de la historia clínica de la señora Rosmary Cely Morantes.18 - Copia de recomendaciones laborales realizadas por Coomeva E.P.S. a la empresa Altxer S.A.S. respecto de las actividades que puede desempeñar la señora Rosmary Cely Morantes.19 - Copia de la comunicación enviada por la E.P.S. Coomeva a la ARL Sura.20 - Copia de la citación a la señora Rosmary Cely Morantes por parte de la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para que asista a la audiencia de decisión que se realizaría el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).21 - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosmary Cely Morantes.22 - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.23 - Copia de la comunicación del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. le informa a la empresa Altxer S.A.S. la terminación de la oferta mercantil que vinculaba a esas dos empresas a partir del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).24 - Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre la empresa Altxer S.A.S. y la señora Rosmary Cely Morantes.25 15 Folio 10. 16 Folio 11. 17 Folios 12 y 57. 18 Folios 13 – 20. 19 Folios 21 – 24. 20 Folios 25 – 27. 21 Folio 28. 22 Folio29. 23 Folios 44 – 49. 24 Folio 56. 25 Folios 58 y 59. 8 - Copia de los certificados de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de la empresa Altxer S.A.S.26 - Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Altxer S.A.S.27

2. Expediente T-3921904 2.1 Hechos 2.1.1 El señor Rafael Antonio Farfán Castillo afirma que fue vinculado

laboralmente con la empresa Consorcio Vías Tocancipá II desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), desempeñándose como ayudante de construcción urbanística en el municipio de Tocancipá. 2.1.2 Manifiesta que en el mes de octubre de dos mil doce (2012) fue diagnosticado con cáncer gástrico, situación que informó a su jefe inmediato, ya que necesitaba que le permitieran ausentarse una vez por semana para iniciar el tratamiento de su enfermedad. 2.1.3 Señala que el veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2013) le informaron verbalmente que “se había acabado el trabajo y que por lo tanto no podía seguir laborando con ellos, que tan pronto hubiera posibilidad [lo] llamarían nuevamente”. 28 2.1.4 Informa que desde esa fecha no lo han vuelto a vincular, y que está enterado que el Consorcio Vías Tocancipá II sigue desarrollando obras en ese municipio y mantiene vinculados a los mismos compañeros con los que desarrollaba sus labores. De lo anterior concluye que la terminación de su contrato de trabajo se debió a su enfermedad y a sus consecuencias, pues esta causa la disminución de la capacidad laboral de las personas y genera incapacidades médicas continuas. 2.1.5 Afirma que está recibiendo quimioterapia para el tratamiento del cáncer que padece, situación que lo obliga a viajar cuatro (4) veces por semana a Bogotá. Así mismo, manifiesta que fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), y que

para evitar la interrupción de su tratamiento, se afilió como independiente con recursos que recibe de la caridad de algunas personas. Sin embargo, señala que no cuenta con ingresos propios para asumir el pago de los aportes en salud, cubrir los gastos de los viajes a la ciudad de Bogotá, ni garantizarse una subsistencia digna. 26 Folios 60 – 64. 27 Folios 65 y 66. 28 Folio 15. 9 2.1.6 Con fundamento en los hechos expuestos, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a una vida digna, por medio de una orden a la entidad accionada para que lo reintegre a sus labores, lo vincule al Sistema de Seguridad Social Integral, le cancele los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato hasta que sea reintegrado y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.2 Actuaciones adelantadas por el juez de primera instancia Mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo contra el Consorcio Vías Tocancipá II y Juan Carlos Rozo Salazar; adicionalmente, ordenó la vinculación de la EPS Humana Vivir. Por otra parte, ordenó al Consorcio Vías Tocancipá II y al señor Juan Carlos Rozo, que informaran si el actor laboró a su servicio, cuál fue la forma y la fecha de vinculación, cuál fue la causa y la fecha de la terminación de la

vinculación, y si le practicaron exámenes médicos de ingreso y de salida. Así mismo, ordenó a la Cámara de Comercio de Zipaquirá que enviara un certificado de existencia y representación legal de la empresa Consorcio Vías Tocancipá II. Así mismo, solicitó a Humana Vivir EPS que informara si el actor se encuentra afiliado a esa EPS, la modalidad de afiliación, la persona encargada de realizar los aportes, y la última fecha en que estos se realizaron. También ordenó a la EPS accionada que informara si el actor se encuentra en algún tratamiento médico, cuál es el diagnóstico y que enviara una copia de la historia clínica del actor. Finalmente, requirió a Colpensiones que informara si el actor se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones, y de ser así, que informara quien es la persona encargada de realizar los aportes. 2.3 Respuesta de las personas vinculadas al proceso 2.3.1 El Consorcio Vías Tocancipá II presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que indicó que el señor Rafael Antonio Farfán Castillo estuvo vinculado laboralmente con esa entidad desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por intermedio del contratista de mano de obra, el señor Juan Carlos Rozo Salazar. Igualmente, indicó que el actor recibía órdenes directas del señor Rozo. Señaló que no es cierto que el actor le hubiera informado verbalmente al contratista de mano de obra que padece cáncer gástrico, como tampoco es

10 cierto que se le hubieran dado permisos frecuentes a causa de su enfermedad. Así mismo, señaló que la terminación del contrato de trabajo se debió a la renuncia voluntaria por parte del actor, “por razones personales”,29 y que no se le practicó examen médico de ingreso ni de egreso. Por otra parte, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque consideró que esta es improcedente y que la acción debió dirigirse en contra de las empresas Consultoría y Construcción Ltda. y Jaime Parra P. y Cía. Ltda., integrantes del Consorcio Vías Tocancipá II, ya que argumenta que los consorcios no tienen personería para intervenir en procesos judiciales. 2.3.2 El señor Juan Carlos Rozo Salazar presentó un informe en el que señaló que se desempeña como contratista para el Consorcio Vías Tocancipá II, y que sus funciones son las de dirigir e impartir órdenes al personal de obra, pero que no tiene vínculo laboral alguno con el señor Rafael Antonio Farfán Castillo. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en su contra, porque no hace parte del Consorcio Vías Tocancipá II. 2.3.3 Human Heart EPS radicó una comunicación en la que informó que el actor se encuentra afiliado como cotizante independiente activo desde el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013). Así mismo, informó que solicitó el reconocimiento de las incapacidades laborales, pero que estas fueron negadas porque para la fecha de la incapacidad no se encontraba vigente la afiliación o pago del período que comprendía dicha incapacidad.

Igualmente, informó que ha autorizado todos los servicios requeridos por el usuario. 2.4 Sentencia objeto de revisión Mediante sentencia del doce (12) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo. En concepto del juez de instancia, aunque en el expediente se demuestra la enfermedad del actor y que este se encontraba vinculado laboralmente con el Consorcio Vías Tocancipá II, no está acreditado que la enfermedad del actor hubiera sido la causa de la terminación del contrato. Adicionalmente, señala que la acción de tutela es improcedente porque el actor renunció voluntariamente, situación que no fue desvirtuada. Finalmente, desvinculó del proceso a la EPS Humana Vivir porque no se demostró que esta entidad hubiera vulnerado los derechos fundamentales del actor y desvinculó al señor Juan Carlos Rozo Salazar, porque en el expediente se acreditó que este no fue empleador del actor. 2.5 Material probatorio que obra en el expediente 29 Folio 37. 11 En el expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de los registros de la historia clínica del señor Rafael Antonio Farfán Castillo cuando prestaba sus servicios al Consorcio.30 - Copia de los certificados de pago del salario del señor Rafael Antonio Farfán Castillo por parte del Consorcio Vías Tocancipá II.31 - Copia de la certificación de afiliación del señor Rafael Antonio Farfán Castillo a la EPS Humana Vivir.32 - Copia del modelo de conformación del Consorcio Vías Tocancipá II.33

  • Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Consultoría y Construcción Limitada Con & Con Ltda.34 - Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre el Consorcio Vías Tocancipá II y el señor Rafael Antonio Farfán Castillo.35 - Copia de la carta de renuncia presentada por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo el día veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013).36

3. Expediente T-3925289 3.1 Hechos 3.1.1 María Yisenia Sánchez Pinzón es una persona de treinta y cuatro (34) años de edad,37 madre cabeza de familia de cuatro niños menores de edad. 3.1.2 Afirma que a finales de dos mil doce (2012) empezó a sentir dolor pélvico severo, el cual se empezó a intensificar con el paso del tiempo. El veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) asistió a consulta médica por urgencias, le practicaron exámenes de sangre y le expidieron incapacidad por dos (2) días. El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) asistió nuevamente a consulta médica por urgencias y se le practicó una ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal, en la que se encontró: “hacia el anexo izquierdo se observa imagen hipoecoica, ovalada, de bordes poco definidos, de características sólidas no homogéneas que mide 61 28 30 Folios 1 – 5. 31 Folios 6 – 13. 32 Folio 33. 33 Folios 44 – 47. 34 Folios 60 - 62. 35 Folios 50 y 63.

36 Folios 51 y 64. 37 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que la actora nació el 25 de enero de 1981. (Folio 19). 12 36 volumen 33 cc.”38 Finalmente, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) se le practicó examen de antígeno carcinoembrionario, el cual tuvo como resultado 3.1 ng/ml, con un rango biológico de referencia de 0.0 – 3.0.39 3.1.3 Manifiesta que en las fechas en las que le practicaron los exámenes médicos de diagnóstico estuvo en comunicación permanente con su jefe inmediato, la señora Adriana Patricia Jiménez, a quien le informó en forma detallada su condición de salud y las incapacidades laborales que le fueron expedidas. 3.1.4 Después de una de esas incapacidades, cuando se reintegró a laborar el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), se le hizo entrega de la carta de terminación del contrato “con justa causa”.40 En esta, se le informa que la terminación del contrato se fundamenta en una serie de memorandos en los que se deja constancia de incumplimientos en el ejercicio de sus obligaciones como trabajadora.41 Al respecto, la actora considera que los incumplimientos alegados ocurrieron por causas que no le son imputables, y, que solo se mencionaron cuando empezó a sufrir sus problemas de salud y, por lo tanto, que la terminación del contrato no tuvo una justa causa.42

38 Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó copia de los resultados del examen de diagnóstico mencionado. (Folio 10). 39 Folio 11. 40 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de la comunicación por medio de la cual la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. terminó su contrato de trabajo. (Folios 5 – 8). 41 La señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de la carta de terminación del contrato por parte de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. En esta, la empresa accionada manifiesta: “[…] nos permitimos comunicarle que la empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa: || Esta terminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día 4 de febrero de 2012 (sic). || Para esta decisión, la empresa se apoya en los siguientes hechos: || 1. El día 15 de septiembre se le envió memorando en el que se informa inconsistencias en el manejo de bases asignadas relacionando falencias y omitiendo las órdenes impartidas por el empleador. || 2. El día 24 de septiembre se le envió memorando por llegada tarde. || 3. Posteriormente se hacen dos llamados de atención por llegada tarde. || 4. El día 15 de noviembre se envía memorando por llagada tarde de 40 minutos. || 5. El día dos (2) de enero del presente año se envía memorand

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