CC - T405-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T405-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-405/18

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia general

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición/ACTO

ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOSDefinición

ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos preparatorios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha

actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Reiteración de jurisprudencia 2

AUTO DE VERIFICACION O CRUCE EXPEDIDO POR LA DIAN-Acto de trámite

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE TRAMITE DE LA DIAN POR DECLARACION INEXACTA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad

Referencia: Expediente T-6.579.687

Acción de tutela instaurada por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja (en adelante DIAN).

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 18 de diciembre de 2014, dentro del expediente tributario PD 20102014000150, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN profirió auto de apertura de investigación al contribuyente Edgar Mauricio Lozano Gómez, como consecuencia de su declaración de renta del año 2010. 3 1.1.2. Como parte de dicha investigación, el 25 de mayo de 2015, la DIAN expidió un auto de inspección tributaria con el objeto de “verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales correspondientes al impuesto (…)”, dicho auto fue notificado por correo al accionante al día siguiente. 1.1.3. En virtud de las actuaciones mencionadas, se expidió el auto de

verificación o cruce del 17 de junio de 2015, en el que se ordenó practicar diligencia sobre las operaciones económicas efectuadas por el contribuyente con el tercero “Todo Montajes Ltda.”, acto que, según afirma el accionante, no le fue notificado. 1.1.4. El 30 de septiembre de 2015, la DIAN expidió el requerimiento especial No. 292382015000006 que le fue notificado al accionante al día siguiente. A través de dicho acto, se puso en conocimiento del contribuyente el acta donde constaban las diligencias realizadas con ocasión de la inspección tributaria que fue ordenada y, además, se propuso un saldo total a pagar por impuesto de $ 319.552.000 y una sanción por inexactitud de $ 843.282.000. Por lo anterior, la División de Gestión de Fiscalización de la entidad demandada dio traslado del expediente a la Dirección de Liquidación, la cual, el 2 de junio de 2016, procedió a practicar la liquidación oficial No. 292412016000006, notificada el día 8 del mes y año en cita, en la que se fijó como suma final a cancelar el valor de $ 1.162.834.000. 1.1.5. Frente a la citada liquidación, el señor Lozano Gómez interpuso recurso de reconsideración, en el cual pidió, de forma acumulada y sujetando cada una de las pretensiones realizadas a la suerte de la anterior, lo siguiente: (i) que se declare que fue notificado extemporáneamente del requerimiento especial del 30 de septiembre de 2015; o, (ii) en su lugar, que se declare la nulidad del auto

de verificación o cruce por no haber sido notificado conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario1; o, (iii) si es del caso, que se tenga como válida una declaración litográfica que presentó el 25 de febrero de 2015. 1 “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. // Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. // <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. // Parágrafo 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la

última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los 4 1.1.6. Por último, el recurso fue resuelto negativamente mediante Resolución No. 003712 del 1º de junio de 2017, en la que, para efectos de esta acción de tutela, cabe señalar lo decidido frente a la segunda pretensión, consistente en declarar la nulidad del auto de verificación o cruce por no haber sido dado a conocer, según lo dispuesto en el Estatuto Tributario. Sobre el particular, la DIAN afirmó que dicho auto se profirió como una de las diligencias realizadas en virtud de la inspección tributaria ordenada mediante el auto del 25 de mayo de 2015, el cual fue efectivamente notificado al accionante el día 26 del mes y año en cita. En este sentido, resaltó que el contribuyente tenía conocimiento de que se adelantarían diversas diligencias dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto. Por lo demás, resalta que, tal actuación también se le comunicó al tercero “Todo Montajes Ltda.”, cumpliendo así lo dispuesto en el

artículo 565 del Estatuto Tributario. Por último, mencionó que la diligencia de cruce o verificación fue analizada en el acta de inspección tributaria, la cual se puso en conocimiento y fue trasladada al contribuyente, al momento en que se le notificó el requerimiento especial, por lo que siempre estuvo al tanto de las actuaciones que se estaban llevando a cabo. 1.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.1. El señor Edgar Mauricio Lozano Gómez instauró el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la DIAN, en tanto omitió notificarle el auto de verificación o cruce del 17 de junio de 2015, dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150. Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la expedición del auto que es objeto de cuestionamiento. 1.2.2. Con miras a justificar la tutela interpuesta, el actor alega que la entidad accionada desconoció la obligación legal que tenía de notificarle el auto en mención, según lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. En particular, considera que no resulta aceptable el argumento esgrimido por la DIAN, pues no es lógico que se pretenda dar por notificado el auto del 17 de junio de 2015, con la comunicación que se hizo de la inspección tributaria del 26 de mayo del mismo año. En este punto, cabe destacar, a juicio de la Corte, que el accionante no se pronuncia sobre el resto de los argumentos propuestos

en la Resolución No. 003712 del 1º de junio de 2017. actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. // Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. // Parágrafo 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. // Parágrafo 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.” 5 1.3. Contestación de la Dirección Seccional de Aduanas e Impuestos Nacionales de Barrancabermeja El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Barrancabermeja solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150 que se le abrió al accionante, sí se surtió la notificación del auto de verificación o cruce de la manera que lo prescribe el artículo 565 del Estatuto Tributario. En efecto, señaló que el día 18 de junio de 2015, se intentó la notificación por correo a través de la red oficial, la cual se frustró

por “dirección errada”. Por ello, a continuación, se procedió a notificarlo mediante publicación en la página de la DIAN, tal y como se evidencia en el informe respectivo, en el que se señala que dicha actuación se puso en conocimiento en la “WEB-DIAN” el 5 de agosto de 2015.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 17 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró la improcedencia de la acción, por cuanto no se evidenció que el accionante haya sufrido un perjuicio irremediable con los hechos ocurridos, máxime cuando tiene la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de actuación de la DIAN. 2.2. Impugnación 2.2.1. En escrito del 21 de julio de 2017, el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que el juez no examinó a profundidad si se configuraba o no un perjuicio irremediable, el cual, a su juicio, se causó respecto de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuando no se le notificó el auto de verificación o cruce.

En este sentido, manifestó que el daño que sufrió es inmaterial, ya que constituye una lesión a las garantías que la Constitución Política establece en materia de debido proceso. Al referirse al asunto de fondo, advirtió que en la instancia administrativa ante la DIAN, ya no es posible solicitar el amparo de

sus derechos, toda vez que se encuentra en firme una decisión en la que se le impone una cuantiosa sanción. En todo caso, aclaró que su interés no es el de cuestionar la condena impuesta sino el de lograr la protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso, para lo cual no resulta eficaz acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2.2.2. Por otro lado, señaló que dentro del trámite administrativo, la DIAN nunca alegó haber realizado la notificación del auto de verificación o cruce, de la forma en que lo hizo al contestar la acción de tutela, razón por la cual, cuestiona que, siendo el asunto de la notificación uno de los puntos debatidos en el recurso de reconsideración, nunca se le dio a conocer ese hecho. En consonancia con lo anterior, sostuvo que no es cierto que la accionada haya intentado la notificación del auto y que hubiera sido devuelto por la empresa 6 de correos por dirección errada, ya que, en esa misma dirección, un mes antes se le había comunicado el acta de inspección tributaria y un mes después se le dio a conocer el requerimiento especial. Esta circunstancia le generó confianza en que las actuaciones se le notificarían de la misma manera. 2.3. Segunda instancia En sentencia del 7 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante. Para apoyar su decisión, la Sala afirmó que la entidad demandada desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al no gestionar la notificación del auto

de verificación o cruce por correo y, por el contrario, argumentar que el oficio fue devuelto por dirección errónea, cuando, en varias oportunidades, ya se había remitido correspondencia a la misma dirección, sin que se hubiese presentado ningún problema. A su juicio, no cabía acudir a la notificación por la página Web, cuando la DIAN ya había asumido una forma de dar a conocer sus actuaciones. Por consiguiente, se ordenó que, en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la sentencia, se procediera a notificar personalmente al actor del auto de verificación o cruce proferido el día 17 de junio de 2015, previa declaratoria de la nulidad de todo lo actuado a partir de ese punto.

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Copia de la Resolución No. 003712 del 1° de junio de 2017, mediante la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. 292412016000006, en la que se determinó un valor a pagar a cargo del señor Edgar Mauricio Lozano Gómez de $ 1.162.834.000, en virtud del proceso de investigación adelantado en su contra por parte de la DIAN, como consecuencia de su declaración de renta del año 2010. 3.2. Reporte de Interrapidisimo, en el que se observa que el 18 de junio de 2015 se envió el auto de verificación a la dirección del accionante en la ciudad de Barrancabermeja, y que no fue entregado por “dirección errónea”. 3.3. Informe de la DIAN donde aparece que el auto de verificación o cruce se intentó notificar por mensajería expresa y que fue devuelto el 23 de julio de

2015, por lo que se notificó por publicación en la página Web de la DIAN, el 5 de agosto del año en cita. 3.4. Copia de un certificado de entrega de Interrapidismo del 26 de mayo de 2015 a la dirección del accionante en la ciudad de Barrancabermeja. 3.5. Fotografía de la dirección en la que el accionante alega que siempre ha recibido las notificaciones de la DIAN en Barrancabermeja.

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

7 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 16 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Selección número Dos. 4.2. Actuaciones en sede de revisión 4.2.1. En Auto del 10 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador ofició a la DIAN para que informara: (i) el estado del expediente tributario PD 2010 2014000150, con ocasión del cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela de segunda instancia; (ii) cuáles notificaciones dentro del referido expediente se realizaron personalmente, cuáles no, y por qué razón; y (iii) en qué incide la no notificación de un auto de verificación o cruce dentro de una actuación administrativa de carácter tributario. De igual manera, se pidió el envío de copia de los autos que se hayan expedido dentro de la actuación en cita, incluyendo sus constancias de notificación.

4.2.1.1. En comunicación del 18 de abril de este año, el Director Seccional de la DIAN Barrancabermeja informó que en cumplimiento del fallo de segunda instancia, se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de verificación del 17 de junio de 2015. En concreto, la invalidez comprendió los siguientes actos: (i) el acta de inspección tributaria del 25 de agosto de 2015, (ii) el requerimiento especial del 30 de septiembre del mismo año, (iii) la liquidación oficial de revisión del 2 de junio de 2016, (iv) el auto admisorio del recurso de reconsideración del 23 de septiembre del año en cita y (v) la Resolución del 1º de junio de 2017, que resolvió dicho recurso. Por lo anterior, se archivó el expediente en contra del accionante, pues la liquidación privada quedó en firme. 4.2.1.2. El representante de la DIAN indicó que en el expediente tributario PD 2010 2014000150 se notificaron personalmente los siguientes actos: (i) el auto de verificación o cruce del 17 de junio de 2015, que se notificó por segunda vez en cumplimiento de la orden del juez de tutela, el 25 de septiembre del 2017, como consta en el documento que se anexa; y (ii) la resolución del 1º de junio de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, la cual se notificó el día 8 del mes y año en cita. Los demás actos se notificaron de la siguiente forma: (i) el emplazamiento para corregir se notificó por página web; (ii) el auto de inspección tributaria

del 25 de agosto de 2015 se notificó por correo; (iii) el auto de verificación del 17 de junio de 2015 se notificó por primera vez por página web, como se explicó en la contestación de la tutela, ante la devolución del correo; (iv) el requerimiento especial del 30 de septiembre de 2015 se notificó por correo; (v) la liquidación oficial se notificó por correo y (vi) el auto admisorio del 8 recurso de reconsideración también se notificó por correo. Junto con el escrito se aportaron los documentos que soportan estas afirmaciones. 4.2.1.3. Por último, la DIAN informó que la no notificación del auto de cruce o verificación en nada afecta el debido proceso, en tanto es un acto de mero trámite, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado. Al respecto, por ejemplo, mencionó la providencia del 15 de septiembre de 2016, en la que se sostiene que el auto que abre la investigación tributaria es sólo una forma de controlar el inicio de las investigaciones preliminares, de manera que su expedición es facultativa, y su falta de notificación “no vicia el procedimiento de determinación oficial del impuesto a través de la liquidación oficial de revisión, ni viola el derecho de defensa del investigado, comoquiera que no es el acto administrativo que inicia la actuación de determinación propiamente dicha, pues tal función es exclusiva del requerimiento especial, ni contiene decisión alguna que lo afecte (…)”2. 4.2.2. Con posterioridad, el 4 de mayo de 2018, Director Seccional de la DIAN Barrancabermeja, mediante correo electrónico, envió una solicitud

dirigida a que se le dé prioridad a la resolución del caso, pues del expediente tributario PD 2010 2014000150 y de la firmeza de la liquidación oficial de revisión del accionante, depende otra investigación en curso derivada de las conductas y actuaciones del contribuyente, como lo es el trámite para imponer sanción por devolución improcedente3. Por tal razón, requirió rehabilitar los 2 Consejo de Estado, expediente 19531, C.P. Martha Teresa Briceño. Folio 25 y 26 del cuaderno de revisión. 3 “Estatuto Tributario. Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones. <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. // Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del

pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. // La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a: // 1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción. // 2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. // La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. // Cuando se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable, la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. // Cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo improcedente, serán solidariamente

responsables de la sanción prevista en este inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. // Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. // Parágrafo 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en 9 derechos de la DIAN de forma pronta o, en caso de que se profiera un fallo favorable después del 8 de junio del año en cita, se restablezcan los términos para proferir las actuaciones administrativas pertinentes. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de los medios de prueba recaudados en la presente causa, este Tribunal debe determinar, si la Dirección Seccional de la DIAN Barrancabermeja vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Edgar Mauricio Lozano Gómez, como consecuencia de la presunta falta de notificación del auto de verificación o cruce dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150, abierto con ocasión de la declaración de renta presentada en el año 2010. 4.3.2. Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala inicialmente

examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del asunto de fondo, en el que se explicará el principio de publicidad y la obligación de notificación de los actos proferidos dentro de una actuación administrativa. Con sujeción a lo expuesto, se abordará la solución del caso concreto. 4.4. De la procedencia de la acción de tutela 4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la presunta falta de notificación del auto de verificación o cruce del 17 de junio de 2015. este lapso, operará el silencio administrativo positivo. // Parágrafo 2o. Cuando el recurso contra la sanción

por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.” 10 4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley4. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión5. En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que la entidad demandada es una autoridad pública, pues la DIAN se categoriza en la ley como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, con patrimonio propio y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público6.

Por lo demás, la supuesta conducta de no haber notificado el aut

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