CC - T407-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T407-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-407/17

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE LA PROCURADURIA-Procedencia para la protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad No existe ningún impedimento para que los agentes del Ministerio Público, promuevan acciones de tutela que consideren pertinentes y necesarias para la defensa del patrimonio público. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Alcance En lo relacionado con la existencia de un Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. BIENES IMPRESCRIPTIBLES-Concepto/BALDIOSImprescriptibilidad La Corte en reiteradas decisiones ha precisado que las autoridades judiciales deben tener plena certeza al momento de declarar una prescripción que el bien a usucapir no tenga la naturaleza de baldío, ya que de lo contrario se permitiría que sujetos no beneficiarios del sistema de reforma agraria se favorezcan de los bienes destinados constitucionalmente a garantizar el

acceso progresivo a la propiedad rural. ACCESO A LA TIERRA-Fundamento básico del derecho de acceso progresivo a la propiedad agraria El debate actual sobre el derecho al acceso progresivo a la tierra, específicamente su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes. BALDIOS-Naturaleza 2 Los baldíos son bienes inenagenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su posterior adjudicación, y tan solo cuando esta se realice obtendrá el adjudicatario su título de propiedad.

PREDIOS BALDIOS COMO MEDIO PARA GARANTIZAR EL

ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD RURAL POR

PARTE DE LA POBLACION CAMPESINA REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS BALDIOS-No podrán, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de adjudicación en un proceso de pertenencia PLAN NACIONAL DE CLARIFICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS RURALES-Surge a partir de órdenes dadas en sentencia T-488/14, con el fin de remediar las falencias existentes en la política pública de identificación, monitoreo y recuperación de baldíos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse defecto fáctico por no decretarse las pruebas de oficio necesarias para determinar la naturaleza jurídica del

bien Para esta Corporación la decisión que aquí se cuestiona también incurrió en un defecto fáctico por no decretar las pruebas de oficio necesarias para determinar la naturaleza jurídica del bien. En este orden de ideas, si el juez tenía dudas respecto de la calidad jurídica del bien, las mismas no se hicieron visibles en la argumentación del fallo, la inspección judicial realizada o demás pruebas practicadas. Por el contrario, se puede llegar a la conclusión de que se obró con premura, se concluyó de forma inmediata que el bien era privado y se omitieron dudas razonables que conllevaban el uso de las potestades oficiosas del juez. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse defecto sustantivo por cuanto el juzgador omitió llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico a la luz de principios y valores constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a la Agencia Nacional de Tierras dar inicio al proceso de clarificación sobre inmueble

Referencia: expediente T-6.019.881

Acción de tutela interpuesta por Alba Roció Ávila Ávila en calidad de Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogotá contra el Juzgado Promiscuo 3 Municipal de Villapinzón y el señor Víctor Julio Fernández Sánchez. Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos e Iván Escrucería Mayolo (e.), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el que a su vez confirmó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por medio de la cual se negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y patrimonio público.

I. ANTECEDENTES La señora Alba Roció Ávila Ávila, en calidad de Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogotá, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “preservación del ordenamiento jurídico”1 y al patrimonio público. Con este propósito, pretende que se deje sin valor ni efecto el proceso agrario de pertenencia adelantado por el juzgado accionado y, en consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo proferido el 19 de febrero de 2016. Para fundamentar la demanda relató los siguientes

1. Hechos 1.1. Afirma la Procuradora Agraria que el señor Víctor Julio Fernández Sánchez presentó demanda ordinaria de pertenencia contra personas indeterminadas, a fin de adquirir la propiedad del predio denominado “el Chorro” ubicado en el municipio de Villapinzón (Cundinamarca).

1.2. Refiere que mediante sentencia del 16 de febrero de 2016 el Juzgado accionado concedió las pretensiones de la demanda por cuanto se demostró en el proceso señorío sobre la heredad y teniendo en cuenta que el predio en cuestión carecía de antecedentes registrales ordenó la correspondiente apertura de folio inmobiliario. 1 Teniendo en cuenta que la accionante en ningún momento precisó cuál es la naturaleza alcance y contenido de este derecho y que a su vez la jurisprudencia de esta Corporación no ha reconocido la existencia de esta garantía constitucional, no se hará mención a la misma en el desarrollo de esta providencia. 4 1.3. Para la accionante el Juzgado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la preservación del ordenamiento jurídico y al patrimonio público, porque en su parecer el juez debió identificar que el bien a prescribir era baldío al carecer de antecedentes registrales. En este sentido la tutela precisó: “según el certificado especial número 2012-17943, expedido por la Señora Registradora de Instrumentos Públicos de Chocontá, sobre el aludido inmueble no se conocen titulares de derechos reales”. 1.4. Refiere la procuradora que conforme a la jurisprudencia constitucional la inexistencia de antecedentes registrales es un importante indicio que lleva a considerar que la sentencia proferida permitió prescribir un bien baldío. 1.5. Ante esta situación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá dispuso la suspensión del registro inmobiliario ordenado al considerar que la decisión no se ajusta al ordenamiento jurídico, ya que el bien denominado

“el Chorro” al carecer de antecedente registral “se debe entender como baldío”, y, en consecuencia, su adquisición no se puede lograr por medio de un proceso de prescripción adquisitiva del dominio como lo precisó la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional. 1.6. Para la accionante la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón incurrió en un defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, ya que el juez prescindió emplear sus facultades oficiosas con el propósito de determinar con absoluta certeza si el bien a prescribir era o no baldío. Así mismo considera que el fallo incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera descontextualizada los artículos 1º2 y 2º3 de la Ley 200 de 1936 desconociendo otro tipo de normas constitucionales y legales que regulan sobre quien recae la obligación de demostrar que un bien ha salido o no del dominio del Estado. 1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora Alba Roció Ávila Ávila, en calidad de Procuradora 4 Judicial II Agraria de Bogotá, considera que la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, claramente configura defectos fáctico y sustantivo, razón por la cual solicitó dejar sin valor ni efecto la mencionada providencia.

2. Actuaciones del juez de primera instancia. 2 “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos

propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo”. 3 “Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior”. 5 Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá decidió: (i) admitir la tutela y (ii) notificar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, al señor Víctor Julio Fernández Sánchez y a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chocontá, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo.

3. Respuestas de las entidades y personas accionadas.

3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón. El Juzgado accionado señaló que sus actuaciones no vulneraron los derechos invocados por la accionante. Precisó que en el marco del proceso cuestionado y con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales de todas las partes y

potenciales interesados, previo a la diligencia de inspección judicial, se vinculó al Incoder para que demostrara si el bien objeto de la litis era o no baldío. Expone que el Incoder mediante memorial recibido el 7 de diciembre de 2015, suscrito por el coordinador Técnico Territorial de Cundinamarca, informó al Juzgado accionado que dicha entidad “no cuenta con un inventario de baldíos existentes en el territorio nacional” y, por tanto, era el demandante quien debía allegar los documentos y pruebas necesarias para acreditar la propiedad privada. En este orden de ideas afirmó que era el Incoder “el único y más interesado” en demostrar que el bien es un baldío no explotado económicamente, por lo que le correspondia la carga de la prueba. 3.2. Víctor Julio Fernández Sánchez El señor Fernández Sánchez solicitó al juez de tutela denegar las pretensiones planteadas por la accionante. A su juicio, considerar, como lo hizo la Oficina de Instrumentos Públicos y la Procuradora que todo bien sin antecedentes registrales es baldío, significaría restablecer en el derecho la prueba diabólica propia del sistema agrario de antaño. Así mismo, considera que existen diversas razones, todas imputables a la institucionalidad estatal, que permiten justificar la inexistencia de antecedentes registrales sin que por ello se presuma que se está en presencia de un bien baldío.

Además expuso lo siguiente: “el sistema antiguo como el de este caso en el registro en el libro 1º se tenía como derecho real, pero la orden a las oficinas de

registro fue que pasaran esa anotación a un folio de matrícula inmobiliaria, que en este caso no se hizo por el registrador, ni menos ahora”, sin que ello pruebe que el bien a prescribir continúe siendo baldío. Finalmente adujo que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. 3.3. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Chocontá guardó silencio en esta etapa procesal.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Primera instancia 6 4.1.1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá mediante providencia del 29 de noviembre de 2016, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, manifestó que a diferencia de lo que precisaba la accionante la inexistencia de antecedentes registrales no permitía entender ni mucho menos presumir que el bien a prescribir sea baldío. Por el contrario, dicho requisito tiene como único propósito conformar adecuadamente el contradictorio, para lo cual es necesario tener certeza contra quiénes se debe elevar la demanda.

Consideró que atendiendo a los principios de igualdad y proporcionalidad en la asunción de cargas procesales, no puede entenderse que corresponda únicamente al particular probar el derecho de dominio, siendo relevado el Estado, cuando precisamente es titular de la obligación de ser el dador, organizador y controlador del registro de la propiedad inmobiliaria. 4.2. Impugnación La accionante impugnó la decisión manifestando que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá desconoció el alcance que la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, la cual le ha otorgado al certificado de libertad y tradición en los procesos de pertenencia una naturaleza diversa. Específicamente, citó la sentencia de 4 de septiembre de 2006 en la cual se precisó que el certificado de libertad y tradición tiene como propósito demostrar si el bien a prescribir se encuentra dentro del comercio al tener el carácter de privado o por el contrario es baldío y, por tanto, imprescriptible. 4.3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 3 de febrero de 2017, confirmó la decisión del a quo pero bajo argumentos distintos. Estimó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 9 de febrero de 2016 y el amparo fue presentado el 15 de noviembre de la misma anualidad, es decir, por fuera de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha precisado como término razonable para ejercer la acción.

5. Actuaciones en sede de revisión constitucional 5.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas mediante auto del 10 de mayo de 2017, dispuso: 5.1.1. Vincular al trámite de tutela a la autoridad encargada de proteger y titular los bienes del Estado, por lo cual dispuso notificar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), para que ejerciera sus derechos en el trámite de la referencia. Así mismo, ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto

enviará copia del expediente 2014-0012. 7 5.1.2. Finalmente, requirió al Registrador de Instrumentos Públicos de Chocontá para que informara a esta Corporación si a la fecha la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón, se encuentra o no registrada. 5.2. Dentro del término establecido no fueron allegadas las pruebas requeridas, ni el informe de respuesta solicitado al Registrador de Instrumentos Públicos de Chocontá.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulneran los derechos al debido proceso y al patrimonio público, al haberse adjudicado a un particular, mediante el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad de un inmueble del que no se tiene plena certeza de si su naturaleza es privado o baldío. En esta medida, es indispensable determinar si la sentencia del 16 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón incurrió en un defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, al no haber empleado las facultades oficiosas en materia probatoria con el propósito de determinar con

absoluta certeza si el bien a prescribir era o no baldío. Así mismo, es necesario identificar si la providencia que aquí se cuestiona incurrió en un defecto sustantivo al dar aplicación a los artículos 1º4 y 2º5 de la Ley 200 de 1936 desconociendo otro tipo de normas constitucionales y legales que regulan sobre quién debe recaer la carga de probar que un bien es o no privado. Para resolver el problema jurídico planteado lo primero que hará la Sala es examinar: (i) capacidad de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de tutela (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el derecho al territorio de la población campesina; (iv) el régimen jurídico aplicable a los bienes baldíos en el ordenamiento nacional; (v) la posibilidad excepcional de oponerse al registro ordenado 4 “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los

terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo”. 5 “Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior”. 8 mediante sentencia judicial; (vi) los alcances del Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales; (vii) la ruta prioritaria destinada a lograr la normalización de los bienes sobre los cuales las autoridades de registro o agrarias manifiestan la posibilidad de ser baldíos (Auto 040 de 2017); y (viii) para así entrar al examen del caso concreto.

3. Capacidad de la Procuraduría General de la Nación para interponer acciones de tutela.

En relación con las competencias constitucionales funcionales de la Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de sus delegados y agentes, se debe destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, este ente de control tiene, entre otras, la competencia de “intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Así las cosas, se puede afirmar que no existe ningún impedimento para que los agentes del Ministerio Público, promuevan acciones de tutela que consideren pertinentes y necesarias para la defensa del patrimonio público. Respecto a dicha legitimación, la Corte Constitucional en la sentencia T-176 de

2011, interpretó el alcance de las referidas competencias constitucionales y legales de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.” En igual línea de pensamiento la SU-214 de 2016 manifestó lo siguiente: “El artículo 277 Superior atribuye, entre otras, las siguientes

competencias al Procurador General de la Nación: “El Procurador 9 General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. Consonante con lo anterior, el artículo 38 del Decreto 262 de 2000 consagra expresamente la competencia de la Procuraduría para interponer acciones de tutela:. Funciones preventivas y de control de gestión. Los procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de control de gestión: 1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público”. En conclusión, a la luz del numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los delegados y agentes del Ministerio Público se encuentran legitimados para intervenir en el trámite de las acciones de tutela, incluso promoverlas en procura de la defensa de los derechos fundamentales o de la protección del interés público.

4. Causales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.6 4.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable para que el juez constitucional pueda examinar si en determinada decisión se presenta un defecto que vulnera los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 20057 se indicó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones8. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Cfr. Sentencias T-237 de 2017, T-176 de 2016, T-060 de 2016, SU-195 de 2012, T-803 de 2012, T-266 de 2012, T-135 de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012, T-508 de 2011 y T-510 de 2011. 7 En dicha providencias la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 8 Sentencia 173 de 1993. 10 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable9.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora11. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la

incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible12. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 9 Sentencia T-504 de 2000. 10 Sentencia T-315 de 2005. 11 Sentencias SU-159 de 2000 Y T-008 de 1998. 12 Sentencia T-658 de 1998. 11 f. Que no se trate de sentencias de tutela13. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 4.2. Debe la Corte profundizar en esta oportunidad sobre el requisito de inmediatez. Inicialmente la Corte Constitucional se pronunció declarando la inconstitucionalidad del término de caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el Decreto Estatutario 2591 de 199114. El inciso

primero del artículo 86 de la Constitución lo consagra al determinar que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Dentro de las razones por las cuales la Corte declaró mediante la sentencia C-543 de 1992 la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, se destacan las siguientes: “(…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. (…) Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. Atendiendo la naturaleza de la acción de tutela, que tiene como propósito obtener

la protección inmediata de los derechos fundamentales, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable en la interposición del amparo. En la SU-961 de 1999 se precisaron las características del principio de la inmediatez y su razonabilidad, no sin antes reiterar como regla general que la posibilidad de interponer la acción de tutela en

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