CC - T407-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T407-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-407/18

PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional La Corte Constitucional también ha justificado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la consecución de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la persona. En ese sentido, se debe tener en cuenta, entre otros criterios, (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental; € el agotamiento de los recursos administrativos; y (f) el tiempo prolongado transcurrido en el trámite administrativo y/o judicial, así como el esfuerzo y desgaste procesal soportados por el demandante en dichos escenarios para que se le proteja, de ser posible, el derecho fundamental presuntamente vulnerado. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse

como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción La jurisprudencia constitucional ha considerado que, “(…) sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos”. Por tal motivo, no cualquier cambio de jurisprudencia da vía libre a nuevos inicios de controversias pues, de ser así, no podría predicarse el valor de inmutabilidad o vinculatoriedad de las sentencias, lo que desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada y con ella la perdurabilidad de los remedios judiciales, sin mencionar el riesgo que se generaría para la independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con efectos inter partes que por principio no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto. Así entonces, esos casos excepcionales han sido definidos por esta Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes o inter pares, toda vez que tienen una vocación de universalidad, es decir que no simplemente solucionan un caso concreto o están atados a él, y sus efectos son distintos, por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos inter partes. COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA

PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de sentencia SU442/16 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar pensión de invalidez a accionantes

Referencia: Expedientes (i) T-6.638.394 y

(ii) T-6.655.220 (acumulados).

Asunto: Acciones de tutela instauradas por:

(i) Yulizan Valencia Morante, en calidad de agente oficiosa de Luis Alfredo Alegría; y (ii) Orlando Restrepo Manquillo, actuando a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones1.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA 1 En adelante, Colpensiones. 2 En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de los procesos de tutela de la referencia2.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-6.638.394

1.1. Hechos 1.1.1. El señor Luis Alfredo Alegría nació el 19 de octubre de 1954 y, con ocasión de la diabetes mellitus, la polineuropatía, del pie diabético, la retinopatía diabética y la coronariopatía que le diagnosticaron, fue calificado el 10 de marzo de 2011 con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 73.51%, de origen común y cuya estructuración data del 26 de agosto de 20103. 1.1.2. Aunque el señor Luis Alfredo Alegría no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez —tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 20034—, entre el 15 de enero de 1973 y el 8 de mayo de 1987 cotizó 548.71 semanas5. 1.1.3. Mediante la Resolución número 100261 del 26 de enero de 20126, el Instituto de Seguros Sociales7 negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Luis Alfredo Alegría, ya que, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el agenciado no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral. 1.1.4. El 5 de noviembre de 2015, el agenciado reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, mediante la Resolución VPB 27421 del 30 de junio de 20168, Colpensiones, al decidir la

apelación contra una decisión previa en la que no accedió a dicha pretensión, mantuvo la negativa, pues consideró que en el caso concreto: (i) el agenciado 2 La Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 12 de marzo de 2018, seleccionó para revisión el fallo de tutela correspondiente al expediente T-6.638.394, y la misma Sala, en auto del 23 de marzo del año en curso, seleccionó las sentencias de tutela dictadas en el expediente T6.655.220 y, además, acumuló ambos procesos por presentar unidad de materia. 3 La copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral obra en el folio 20 del cuaderno 1. 4 Ley 860 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”. Artículo 1o. “El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…)”. 5 Así consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que Colpensiones profirió y actualizó al 27 de

julio de 2017, cuya copia está anexa en los folios 18 y 19 del cuaderno 1. // Igualmente, en ese documento se observa que, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 —exactamente entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de julio de 2017—, hay cerca de 369 semanas cotizadas de forma interrumpida. 6 Folios 22 y 23 del cuaderno 1. 7 En adelante, ISS. 8 Folios 62 a 65 del cuaderno 1. 3 no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral; y (ii) no se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa para efectos de reconocer la prestación pensional solicitada a partir de los requisitos que establecía la versión original del artículo 399 de la Ley 100 de 1993, ya que el estado de invalidez del señor Alegría se estructuró en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y para cuando esta última norma entró a regir —es decir, el 29 de diciembre de 2003— el agenciado no acreditó 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su entrada en vigencia, como quiera que en esa época no se encontraba cotizando, pues entre marzo de 1998 y junio de 2010 no reportó ninguna cotización. 1.2. Solicitud de amparo constitucional Con base en los hechos expuestos, la señora Yuliza Valencia, en calidad de agente oficiosa del señor Luis Alfredo Alegría, indicó que: (i) después de la

calificación de la invalidez, su cónyuge sufrió un infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales y ha perdido la capacidad de locomoción, pues para caminar requiere el uso de prótesis y caminador, sin contar con los dolores que lo aquejan cuando realiza dicha actividad y la incontinencia urinaria que le fue diagnosticada10; (ii) con ocasión de las enfermedades que lo aquejaban no pudo vincularse formalmente a una empresa, y por ello se desempeñó varios años en diferentes oficios o empleos del sector informal, como por ejemplo la venta de “chance”; (iii) el señor Alegría no tiene ningún ingreso económico, salvo ciertas ayudas que recibe de algunas amistades; y (iv) el agenciado requiere acompañamiento por el estado de invalidez que lo afecta y esto, por un lado, ha impedido que ella pueda acceder a un empleo en condiciones regulares y, por otro, que deban atravesar dificultades para satisfacer sus necesidades básicas de existencia. Por lo anterior, la agente oficiosa, mediante acción de tutela interpuesta el día 31 de octubre de 2017, solicitó al juez constitucional ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Luis Alfredo Alegría, con base en la jurisprudencia constitucional según la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resulta procedente asegurar el acceso efectivo a aquella prestación pensional para los afiliados que, en lineamiento con lo dispuesto en el artículo 611 del Acuerdo 049 de 1990, hubiesen cotizado 300 9 Texto Original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. “Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: // a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; // b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. 10 Esa información obra en una historia y evolución clínicas anexas en los folios 39 a 46 del cuaderno1. 11 Artículo 6° “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. 4 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, es decir del 1º de abril de 1994. 1.3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de la tutela que la señora Valencia Morante formuló en calidad de agente

oficiosa de su cónyuge. De esa manera, Colpensiones consideró que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente, pues adujo que el escenario natural para debatir las pretensiones formuladas por la parte actora es la jurisdicción ordinaria laboral, más aun teniendo en cuenta que la solicitud que el agenciado realizó tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez fue resuelta por la entidad y que, en ese orden de ideas, la competencia del juez constitucional se circunscribe a verificar que se proporcione una respuesta oportuna y de fondo a la petición presentada por el presunto beneficiario de la prestación económica. 1.4. Decisión de instancia El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de noviembre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yuliza Valencia, en calidad de agente oficiosa del señor Luis Alfredo Alegría, pues advirtió que los cuestionamientos contra las resoluciones que Colpensiones profirió para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez se deben ventilar a través de otros mecanismos de defensa judicial, pues el amparo constitucional no es el medio para solicitar el pago de sumas de dinero y, además, en el caso concreto no se acreditó la vulneración del mínimo vital.

2. Expediente T-6.655.220 2.1. Hechos 2.1.1. El señor Orlando Restrepo Manquillo nació el 30 de junio de 1957 y, con ocasión de la diabetes mellitus, la angina crónica inestable, la enfermad coronaria multivaso y la hipertensión arterial que le diagnosticaron, fue

calificado el 8 de febrero de 2012 con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.56%, de origen común y cuya estructuración data del 12 de noviembre de 200812. 2.1.2. Aunque el señor Restrepo Manquillo no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 12 La copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral obra en el folio 28 del cuaderno 1. 5 de la invalidez —tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003—, entre el 15 de octubre de 1972 y el 4 de abril de 1994 cotizó 707.13 semanas13. 2.1.3. Mediante la Resolución GNR 004714 del 15 de noviembre de 201214, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del señor Orlando Restrepo Manquillo, ya que, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el actor no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral. 2.1.4. En el año 2013 el señor Orlando Restrepo, a través de apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En dicho trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por el

demandante, y el mismo año la Sala Tercera de Decisión Laboral, en grado de consulta, confirmó aquella decisión, pues consideró que en materia de pensiones de invalidez solo se puede aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada —mas no escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien invoca dicho principio— y, en el caso concreto, el demandante no acreditó los requisitos que estableció la norma que precedía a la vigente para cuando se estructuró su invalidez, es decir los que fijó la versión original del artículo 3915 de la Ley 100 de 1993, ya que el señor Restrepo Manquillo no estaba cotizando para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y no aportó 26 semanas durante el año anterior a ese momento16. 2.1.5. El 21 de abril de 2017, el agenciado reiteró ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha entidad, a través de la Resolución SUB 130364 del 19 de julio de 201717, negó aquella pretensión pues consideró que en el caso concreto: (i) el peticionario no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral; y (ii) no se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa para efectos de reconocer la prestación pensional solicitada a partir de los requisitos que establecía la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que el estado de

13 Así consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que Colpensiones profirió y actualizó al 31 de diciembre de 2015, cuya copia está anexa en los folios 26 y 27 del cuaderno 1. // Igualmente, en ese documento se observa que, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 —exactamente entre el 8 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 1999—el actor aportó 205.87 semanas, más 5.14 semanas cotizadas entre septiembre y octubre de 2011, y 4.29 semanas entre octubre y diciembre de 2015. 14 Folios 30 y 31 del cuaderno 1. 15 Texto Original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. “Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: // a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; // b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. 16 Folios 32 a 35 del cuaderno 1. 17 Folios 43 a 45 del cuaderno1. 6 invalidez del señor Orlando Restrepo se estructuró en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y para cuando esta última norma entró a regir —es

decir, el 29 de diciembre de 2003— el accionante no acreditó 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su entrada en vigencia, como quiera que en esa época no se encontraba cotizando, pues entre marzo de 1999 y agosto de 2011 no reportó ninguna cotización. 2.1.6. El 25 de julio de 2017, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución referida en el numeral anterior, pues consideró que Colpensiones debía aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-442 del 201618, con el fin de recurrir al principio de la condición más beneficiosa para analizar el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida a luz de los requisitos establecidos en el artículo 619 del Acuerdo 049 de 1990. 2.1.7. Al desatar la apelación y abordar la inconformidad presentada por el peticionario, la entidad demandada, mediante la Resolución DIR 13838 del 25 de agosto de 201720, reiteró los argumentos expuestos en la Resolución SUB 130364 del 19 de julio de 2017 y, además, adujo que el principio de la condición más beneficiosa solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, que en el caso concreto resulta ser la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Motivo por el cual, confirmó la decisión apelada. 2.2. Solicitud de amparo constitucional Con base en los hechos expuestos, y teniendo en cuenta que, incluso, después

del año 2015 el señor Restrepo Manquillo no pudo seguir trabajando en el oficio de “vigilante y servicios generales” que desempeñaba, pues su estado de salud empeoró ya que después de la calificación de la invalidez le diagnosticaron cirrosis hepática y várices esofágicas con hemorragia gastrointestinal21; el actor, mediante acción de tutela interpuesta el 19 de octubre de 2017, advirtió que carece de recursos económicos propios para subsistir y que depende de la ayuda de su cónyuge y de dos hijos, quienes, si bien le brindan apoyo, actualmente atraviesan dificultades para solventar las necesidades del núcleo familiar que cada uno conformó. Por este motivo, solicitó al juez constitucional ordenar a su favor el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues adujo que, conforme se explicó en la sentencia SU442 de 201622, los afiliados que padecen una pérdida de capacidad laboral 18 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Artículo 6° “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. 20 Folios 51 a 53 del cuaderno 1.

21 Esa información obra en una historia y evolución clínicas anexas en los folios 10 a 25 del cuaderno1. 22 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 superior al 50% que haya sido estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, tienen derecho a la pensión de invalidez siempre y cuando, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 —es decir, del 1º de abril de 1994—, acrediten haber cotizado las 300 semanas que el artículo 623 del Acuerdo 049 de 1990 exigía, tal y como ocurre en su caso. 2.3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali admitió el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara acerca de los hechos y la pretensión que motivaron la demanda interpuesta por el señor Orlando Restrepo. De esa forma, Colpensiones consideró que en el sub judice la acción de tutela resulta improcedente, pues adujo que el reconocimiento de la prestación económica solicitada podía ser dirimido en la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, como quiera que el amparo constitucional, por su naturaleza subsidiaria, no puede remplazar los mecanismos judiciales que el legislador creó para resolver asuntos de carácter litigioso. 2.4. Decisiones de instancia El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 31 de octubre de 2017, adujo que no se probó que Colpenisones hubiese vulnerado los

derechos fundamentales del señor Restrepo Manquillo y, por tanto, negó la pretensión del demandante al advertir, por un lado, que el actor no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración de su invalidez y, por otro, que en el caso concreto no se puede apelar al principio de la condición más beneficiosa para reconocer la prestación pensional solicitada a partir de los requisitos que establecía la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que el tutelante no acreditó 26 semanas de aportes en el año anterior a la fecha en la que se estructuró su estado de invalidez —es decir, al 12 de noviembre de 2008—, pues entre marzo de 1999 y agosto de 2011 no reportó ninguna cotización. Posteriormente, en sede de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, reiteró los argumentos expuestos por el a quo y, además, no solo resaltó que la jurisdicción ordinaria laboral tampoco reconoció al actor la pensión de invalidez solicitada, sino que también advirtió que en el caso 23 Artículo 6° “Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: // a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, // b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o

trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. 8 concreto no estaba acreditada la concreción de un perjuicio irremediable, motivo por el cual confirmó el fallo de primera instancia.

3. Intervención en sede de revisión Mediante escrito radicado en esta Corporación el pasado 12 de julio, la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, además de exponer algunas reflexiones sobre el principio de la condición más beneficiosa y, particularmente, la regla de decisión contenida en la sentencia SU-442 de 201624, solicitó a esta Sala de Revisión declarar improcedente las acción de tutela formuladas en ambos casos, pues consideró: (i) que la pretensión del señor Restrepo Manquillo hizo tránsito a cosa juzgada al haber sido resuelta en el proceso ordinario laboral que promovió en el año 2013 y en el que se negó el reconocimiento pensional que pretende por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales; y (ii) que el debate relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó el señor Luis Alfredo Alegría debe darse ante el juez ordinario laboral, más aun teniendo en cuenta que no quedó demostrada la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Procedencia de la acción de amparo constitucional

2.1. Legitimación por activa Aunque la tutela puede ser ejercida directamente por la persona que considere vulneradas sus garantías fundamentales o a través de su representante, también es posible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa25. Motivo por el cual la Sala considera que en ambos casos existe legitimidad para promover la acción de tutela, como quiera que: (i) el señor Orlando Restrepo consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, por tanto, es titular de los mismos e interpuso el amparo constitucional actuando a través de apoderado judicial, caso en el cual, incluso, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que, por ejemplo, los poderes se presumirán auténticos; y (ii) el señor Luis Alegría atraviesa por un estado de salud evidentemente deteriorado 24 M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1992. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. 9 y padece distintas patologías que obstaculizan sustancialmente su locomoción y

el desarrollo de las actividades cotidianas básicas, razón por la que esta Sala advierte que el agenciado efectivamente sufre una circunstancia de debilidad manifiesta e impedimento físico que le dificulta ostensiblemente recurrir a esta acción constitucional para buscar por sus propios medios la protección de sus derechos26. En consecuencia, la señora Yuliza Valencia está legitimada para promover la solicitud de amparo, pues si bien la agencia oficiosa es una figura excepcional, exigir al señor Alegría actuar por sí mismo en el trámite de tutela representaría una carga insoportable a la luz de su diagnóstico, de la situación de discapacidad que padece, de la pérdida de capacidad laboral que afronta y de su condición actual de salud, pues precisamente dicho escenario hace que no esté en condiciones de promover su propia defensa. 2.2. Legitimación por pasiva Conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 2591 de 199127, el mecanismo de amparo constitucional procede, entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Así entonces, dado que Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo, que hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto, principalmente, la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dicha entidad es susceptible de ser demandada en sede de tutela y, en efecto, la acción procede en su contra. 2.3. Inmediatez El Artículo 86 de la Constitución Política señala que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las

personas, cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos establecidos por la ley. Así pues, el mecanismo de amparo pretende atender afectaciones que de manera urgente necesiten la intervención del juez constitucional. En ese sentido, en relación con el requisito de inmediatez que se debe analizar para verificar la procedencia de este mecanismo constitucional —y sin 26 En relación con este punto, es necesario reiterar, tal y como quedó consignado en los hechos, que el agenciado padece diabetes mellitus, polineuropatía, pie diabético, retinopatía diabética, coronariopatía y, después de la calificación de la invalidez, sufrió un infarto cerebral debido a embolia de arterias cerebrales, perdió capacidad de locomoción y también se le diagnosticó incontinencia urinaria. 27“ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la

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