CC - T407A-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T407A-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-407A/18

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONLineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que esta situación se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada. Así pues, ha indicado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”. De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela contra un particular. ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados De manera específica, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los

casos en los que se divulga o publica información a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD FRENTE A DIVULGACION DE PRODUCCIONES AUDIOVISUALES CON CONTENIDO PORNOGRAFICOProcedencia de la acción de tutela para su protección La jurisprudencia constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en principio, irreparable”, dado que en situaciones como la que se estudia, es imperiosa una intervención judicial actual e inmediata que impida que la posible vulneración a los derechos se siga prologando en el tiempo de manera indefinida, en este proceso, como consecuencia de la publicación del video grabado por la accionante. Aunado a lo anterior, el asunto objeto de estudio reviste una especial relevancia constitucional, dada la necesidad de que esta Corporación se pronuncie sobre el alcance de los derechos fundamentales a la propia

imagen e intimidad en el ámbito de la industria pornográfica, análisis que, como ya se dijo, no tendría cabida en los procesos civiles o penales que pudieran iniciarse por estos hechos. Esta Sala considera que en el caso concreto los medios judiciales que tiene a su disposición la peticionaria no son idóneos y eficaces para resolver la controversia que se plantea, por lo que se justifica que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que estudie si se configura la vulneración de los derechos fundamentales de Ana. Por lo tanto, la Sala estima que no les asiste razón a los jueces de tutela de instancia al declarar la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad. DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y obliga al Estado a respetar esta garantía y a hacerla respetar. Esta Corporación ha precisado que el derecho a la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que sólo le conciernen a él. DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la propia imagen es autónomo e inherente a la persona, aun cuando puede ser lesionado de manera concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. La

jurisprudencia ha resaltado que el derecho a la propia imagen constituye una expresión directa de la individualidad e identidad de la persona, y se encuentra estrechamente vinculado a su dignidad y libre desarrollo de la personalidad. 2 AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGENAlcance/AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGENLímites En la sentencia T-634 de 2013 la Corte delimitó el alcance que tiene la autorización del uso de la imagen por parte de terceros, y precisó que la mera autorización no implica que en todos los casos se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por lo tanto, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. En este sentido, en dicha sentencia la Corte fijó los siguientes parámetros: “(i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales” . AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-No implica la renuncia definitiva del derecho

AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGENComprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre su finalidad AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-No puede constituir un límite absoluto al carácter dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas y su libre desarrollo de la personalidad AUTORIZACION PARA USO DE LA PROPIA IMAGEN-Como expresión de un acuerdo de voluntades y de libertad contractual, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional En determinados casos las relaciones contractuales pueden dar lugar a controversias constitucionalmente relevantes que ameriten la intervención del juez de tutela, toda vez que en la suscripción o ejecución de un contrato que parte de una relación desigual pueden originarse cláusulas o tratos que pongan en tensión, de un lado, la autonomía y la libertad contractual, y del 3 otro, los derechos fundamentales de una de las partes. Por ejemplo, los contratos de maternidad subrogada, prestación de servicios sexuales o actuación en espectáculos circenses, los cuales, si bien se refieren a cuestiones distintas a la que se debate en este caso y por tanto no entra la Corte a analizar sus particularidades, al igual que en los contratos de actuación en la industria del entretenimiento para adultos, están en juego no sólo cuestiones meramente contractuales sino la garantía de derechos fundamentales. PERSONAS QUE ACTUAN EN LA INDUSTRIA PORNOGRAFICA-Protección a la libertad contractual y al respeto de los derechos fundamentales

CONTRATOS DE ACTUACION EN LA INDUSTRIA PORNOGRAFICA-Libertad contractual y autonomía de la voluntad SUSCRIPCION DE CONTRATOS CUYO OBJETO SEA LA ACTUACION EN PRODUCCIONES AUDIOVISUALES DE CONTENIDO PORNOGRAFICO-Consentimiento libre e informado de la persona que es contratada, en razón al impacto en los derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDADVulneración por cuanto manifestación de la voluntad de accionante para autorizar uso de su imagen en video pornográfico no se dio mediante consentimiento libre, autónomo e informado Esta Sala evidencia que, en el trámite contractual para la grabación de un video pornográfico, Carlos no le garantizó a Ana un consentimiento informado que permitiera asegurar una manifestación de la voluntad libre y autónoma, en tanto que no consta dentro del proceso que el accionado o su empresa le hubiera brindado la información completa, suficiente y detallada que le permitiera, de manera libre e informada, autorizar la grabación y comercialización de su imagen en un video pornográfico. En efecto, no se demostró que en el proceso contractual se le hubieran especificado a la accionante los usos y fines del video y el alcance de la comercialización de éste, así como tampoco se le garantizó un término prudencial para informase adecuadamente sobre las consecuencias que tendría su decisión, ni se le proveyó información suficiente sobre las imágenes que serían grabadas y el valor promedio de los honorarios que se pagan por estas. Así entonces, se concluye que la ausencia de un consentimiento pleno e informado generó, por

las circunstancias descritas, la vulneración de los derechos fundamentales a la propia imagen e intimidad de Ana, pues la divulgación del video pornográfico no fue debidamente autorizada por ella. Dicha transgresión de los derechos fundamentales se originó en las condiciones mismas de contratación, las cuales no hicieron posible que a la accionante se le garantizara un consentimiento no sólo libre, sino también informado, por lo que no puede el juez constitucional avalar un contrato suscrito en tales condiciones amparándose en la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, principios que, si bien gozan de protección constitucional, tienen como uno de sus límites el respeto de los 4 derechos fundamentales. Esta situación, además, implicó el desconocimiento de garantías propias del régimen de derechos de autor y derechos conexos, ya que la accionante, como actriz del video en mención, tenía el derecho de autorizar su divulgación y comercialización, tal como lo establecen las normas de la Ley 23 de 1982 y la Decisión 351 de la Comunidad Andina, antes citadas. Por tanto, la ausencia de una genuina autorización genera, no sólo la violación de los derechos fundamentales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia, sino también la transgresión de los derechos que tiene Ana como intérprete de una producción audiovisual. DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD-Orden de retirar video pornográfico grabado por accionante de las páginas de internet que el accionado o su empresa sean propietarios o administradores y abstenerse en el futuro de publicarlo, distribuirlo o comercializarlo por cualquier medio

Referencia.: Expediente T-6250337

Acción de tutela instaurada por Ana contra Carlos y otros1

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Ana contra Carlos y los propietarios de dos páginas web. 1 Dado que el presente caso plantea una posible vulneración al derecho a la intimidad y a la propia imagen de la accionante, de esta providencia se hará una versión que pueda ser pública, por lo que en esta se cambiarán los nombres reales de la accionante, del accionado y su empresa por nombres ficticios. Así mismo, se omitirá la dirección de las páginas web en las que fue publicado el video pornográfico objeto de este asunto, tanto las que pertenecen a Carlos como las que le son ajenas a él. 5

I. ANTECEDENTES La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín; y, en segunda instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito

con Función de Conocimiento de Medellín, fue objeto de insistencia2, seleccionada para revisión y repartida a esta Sala3. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

1. Hechos y solicitud Ana interpuso acción de tutela en contra de Carlos y los propietarios de dos páginas web por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que Carlos divulgó sin su autorización un video pornográfico que ella había grabado con la Empresa de videos, propiedad de Carlos, el cual está circulando en diversas páginas de internet. 1.1. La accionante, Ana, es madre soltera y asegura que trabaja como modelo haciendo fotografías de publicidad. En el año 2010, cuando Ana tenía 26 años de edad, realizó dos pruebas de casting en la Empresa de videos, propiedad de Carlos, la cual se dedica a la producción de videos pornográficos. En el primer casting se realizó una sesión de fotos en ropa interior, mientras que en el segundo la accionante grabó un video pornográfico. Indica que sólo recibió $200.000 por el primer casting. 1.2. La accionante señala que después de haberse grabado el mencionado video pornográfico, firmó un contrato en inglés con Carlos. Al respecto señaló en la acción de tutela: “el contrato estaba en inglés, pero el acuerdo con el señor Carlos según lo que él me dijo, era que lo que se filmó será solo un casting y que no lo iban a difundir, y por eso no me pagaban, pero que luego me llamaban para filmar videos porno”. 1.3. Ocho meses después de haber grabado el video, la accionante se enteró de que, a pesar de no haber dado ninguna autorización para que este fuera

comercializado, estaba circulando en internet en dos páginas web propiedad de Carlos y otras dos que no pertenecían al accionado. 2 La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó insistencia ante la Sala de Selección para que el expediente T-6.250.337 fuera seleccionado para su revisión por parte de esta Corte. En el escrito de insistencia se indica, entre otras razones, que la Corte debe revisar este caso para abordar las implicaciones constitucionales sobre los derechos a la intimidad, a la imagen y a la autonomía de la voluntad, cuando las mujeres escogen trabajos que involucran el uso de su imagen corporal. Así mismo, se señala, podría analizarse la dimensión constitucional de los contratos privados para el uso de la imagen en material audiovisual para adultos.

3. Mediante Auto del 25 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-6.250.337. 6 1.4. El 12 de febrero de 2015 la accionante interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por estos hechos4, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la tutela no había obtenido ningún pronunciamiento. 1.5. Con base en los mencionados hechos, el 22 de febrero de 2017 Ana presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos a la propia imagen, intimidad y buen nombre. Indicó la accionante: “nunca he dado autorización para que circule este video donde aparezco, y claramente se puede anticipar que el señor Carlos comercializó mi video sin mi consentimiento”. En

consecuencia, solicitó se ordenara a Carlos y a los propietarios de las demás páginas de internet en las que aparecen fotos o videos suyos, retirar todos los contenidos relacionados con su imagen, además de que en lo sucesivo se abstuvieran de publicar videos o fotos suyas5.

2. Respuesta de los accionados 2.1. Carlos señaló que el 3 de noviembre de 2009 Ana realizó una actuación en un video pornográfico para la Empresa de videos, la cual es de su propiedad.

Indicó que para su grabación se firmó un contrato y se realizó un acuerdo de forma verbal, por lo que, señaló: “se vendió la escena en modo no exclusivo a otra empresa para su comercialización, basado en la negociación con Ana el día de la escena, tenemos todos los derechos de propiedad del contenido que grabamos ese día”. Aseguró también que a Ana se le pagó una suma de $250.000 por su sus servicios actorales. Finalmente, indicó que no es el propietario de las dos páginas web que también fueron demandas y no le ha suministrado ningún tipo de material a estas6. 2.2. Los propietarios de las dos páginas web demandadas fueron vinculados a la acción de tutela mediante comunicación enviada por el juez de tutela de primera instancia a través del buzón de mensajes de las respectivas páginas web, sin embargo, no dieron respuesta a la acción de tutela7.

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela 3.1. Decisión de primera instancia El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín profirió Sentencia de primera instancia en la que

negó el amparo de los derechos fundamentales de Ana. Adujo que “si lo que pretenden la actora es demostrar el incumplimiento de un contrato existente entre las partes, para ello tiene la jurisdicción ordinaria, donde dentro de un debido proceso, con plenitud de garantías para las partes pueden debatir el asunto”. Además, señaló que la acción de tutela carecía de inmediatez, ya que 4 Denuncia penal (Folios 18 a 21, Cuaderno No. 2). 5 Acción de tutela (Folios 1 a 4, Cuaderno No. 2). 6 Respuesta de la acción de tutela de Carlos (Folios 36 y 37, Cuaderno No. 2). 7 Folios 32, 34 y 35 del Cuaderno No. 2. 7 habían pasado más de 6 años desde que la accionante se enteró de la circulación en internet del video que había grabado8. La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que el juez de tutela no analizó el derecho fundamental al manejo de la propia imagen, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sin importar la existencia o no de un contrato, las personas pueden decidir hasta cuando permiten que su imagen sea explotada por terceros. En consecuencia, solicitó se revocara la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones9. 3.2. Decisión de segunda instancia El 20 de abril de 2017 el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la Sentencia de primera instancia. Reiteró

que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez, además, este no era el mecanismo para resolver la controversia planteada, pues, aunque “se denota que podría existir un cumplimiento al contrato, no es por esta vía la llamada a prosperar tal pretensión, pues debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria”.10

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión 4.1. Mediante Auto del 5 de octubre de 2017 la Magistrada Sustanciadora solicitó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a Carlos, que en el término de dos días siguientes a la notificación de dicha providencia, remitiera a este Despacho copia del contrato firmado entre la Empresa de videos y Ana. Una vez vencido el término concedido, la Secretaría General de esta Corporación informó que no se había recibido respuesta alguna, por lo que a través de Auto del 27 de noviembre de 2017 se requirió nuevamente a Carlos para que allegara copia del referido contrato y se decidió suspender los términos para fallar, con el fin de recaudar y evaluar debidamente las pruebas decretadas. 4.2. En respuesta a los mencionados autos, Carlos remitió un escrito a esta Corporación en el que explicó que no tenían copia del contrato porque este se había deteriorado por la humedad. Sin embargo, explicó que la empresa productora de la que es propietario no tiene en la actualidad en ninguna de sus páginas web el video grabado por Ana, y este sólo se encuentra publicado en algunos sitios de piratería en internet. Explicó también que el video se vendió

una vez a una página web española que ya dejó de existir. Señaló además que, “anexo a la copia en inglés del contrato, también se anexó una copia en español. El documento en inglés era la Ley 2257 de Estados Unidos de certificación de mayoría de edad, un procedimiento que se realiza en toda la industria del cine adulto mundial”. 8 Sentencia de tutela de primera instancia (Folios 40 a 44, Cuaderno No. 2). 9 Impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia (Folios 52 a 55, Cuaderno No. 2). 10 Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 59 a 63, Cuaderno No. 2). 8 Así mismo, Carlos adjunto una declaración ante notario del señor Johnny Francisco García Ocaña, en la que indica que fue testigo de la firma del contrato por parte de Ana para grabar un video pornográfico y ratifica que en la actualidad el video no está publicado en las páginas web de la Empresa de videos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que escogió el expediente para revisión.

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por Ana 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que

esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Ana contra Carlos y los propietarios de las dos páginas web demandadas. 2.2. La tutela puede ser interpuesta por Ana contra Carlos y los propietarios de las dos páginas web demandadas 2.2.1. Ana puede interponer la acción de tutela objeto de análisis (legitimación por activa), por cuanto es una ciudadana, actuando en nombre propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales11. Así mismo, la acción de tutela resulta procedente contra Carlos y los propietarios de las dos páginas web demandadas (legitimación por pasiva), dado que la accionante se encuentra en una situación en indefensión respecto de los accionados12, tal como se explicará a continuación. 2.2.2. En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha precisado que esta situación se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada13. Así pues, ha indicado que “el estado de 11 El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 12 De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando el particular presta un servicio

público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. 13 Sobre la configuración del estado de indefensión, ver entre otras, sentencias T-798 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-552 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”14. De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si una persona se encuentra frente a una situación de indefensión, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela contra un particular15. Ahora bien, de manera específica, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los que se divulga o publica información a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión16. 2.2.3. En el asunto que se estudia encuentra esta Sala que se configura una situación fáctica de indefensión, debido a que Carlos y su empresa, Empresa de videos, así como los propietarios de las dos páginas web demandadas, tienen un

poder amplio de disposición, difusión y comercialización sobre el video pornográfico grabado por la actora. Además, Ana se encuentra imposibilitada para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible vulneración de sus derechos, derivada de la publicación de tal video en varias páginas de internet. Por lo anterior, la tutela procede en este caso en contra de un particular, dado que la demandante se encuentra en un estado de indefensión respecto de los demandados. 2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez 2.3.1. En el presente caso los jueces de instancia consideraron que la acción de tutela carecía de inmediatez, dado que la accionante se enteró en el año 2011 que el video pornográfico en el que actuaba había sido publicado en varias páginas de internet, y sólo hasta el año 2017, esto es, 6 años después, interpuso la presente tutela. 2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en 14 Sentencia T-405 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño. En dicha sentencia también se demandó a un particular por la violación de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. 15 La Corte Constitucional ha identificado enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la sentencia T-012 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio, la Corte hizo referencia a las siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se

encuentran en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”. 16 Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha Sentencia se analizó la tutela interpuesta por una persona que había sido objeto de señalamientos injuriosos en la red social Facebook. 10 que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados. Es por esto que la Corte ha insistido en la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la tutela, con el fin de evitar que se emplee como una herramienta que premie la desidia o negligencia de los actores, o que se convierta en un factor de

inseguridad jurídica17. Por otra parte, ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que en algunos casos no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, entre otras circunstancias, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.18 2.3.3. Si bien es cierto en el presente caso la acción de tutela se interpuso varios años después de que el video pornográfico fuera publicado, lo que puede afectar la protección integral y efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, dado que Carlos perdió el control pleno de dicho video y algunos de los remedios constitucionales que podrían plantearse en este escenario resultar

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