CC - T407A-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T407A-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-407A/22

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ACCESO PROGRESIVO A LA TIERRA-Vulneración al omitir la actuación administrativa para clarificar la propiedad rural ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acción de tutela cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales (…), el marco normativo y jurisprudencial permite que mediante la acción de cumplimiento se acuda a los jueces para solicitar el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Ese mecanismo judicial procede contra cualquier acción u omisión de las autoridades que incumplan normas con fuerza de ley o actos administrativos. No obstante, dicha acción no procede para pedir la protección de derechos fundamentales que pueden garantizarse con la acción de tutela. En esos eventos, es deber del juez adecuar la solicitud de cumplimiento al trámite de la acción de tutela, de conformidad con los principios de supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia/TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias (…), la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se configura cuando hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto y (iii) identidad de causa entre dos o más solicitudes de amparo. También se requiere que la decisión de tutela ejecutoriada haya sido (iv) excluida de selección para su revisión, o (v) seleccionada y revisada por esta Corte. Algo similar ocurre con la temeridad,

puesto que para su configuración igualmente es necesario que exista identidad de partes, objeto y causa, aunado a la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a la conducta dolosa o de mala fe del actor. Esa actuación es dolosa o de mala fe cuando (i) es amañada, (ii) denota un propósito desleal para satisfacer un interés individual, (iii) implica un abuso del derecho, o (iv) asalta la buena fe de las autoridades judiciales.

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO

PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE

TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia constitucional

DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Dimensiones

ADJUDICACIÓN DE BIENES FISCALES RURALES-Marco normativo ADJUDICACIÓN DE BIENES FISCALES RURALES-Procedimiento administrativo de regularización de predios ADJUDICACIÓN DE BIENES FISCALES RURALES-Procedimiento administrativo de regularización de predios objeto de extinción de dominio ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA ADJUDICACIÓN DE BIENES FISCALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (…) (i) la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver solicitudes de adjudicación directa de predios fiscales patrimoniales, (ii) los

predios reclamados han sido prometidos a la asociación …, en cumplimiento de compromisos previamente asumidos por el Gobierno Nacional con las víctimas del conflicto armado y (iii) los accionantes no se encuentran en una situación que suponga la configuración de un perjuicio irremediable. ADJUDICACIÓN DE BIENES FISCALES-Procedimiento de regularización de predios previsto en la Ley 160 de 1994 y en el Acuerdo 349 de 2014 ADJUDICACIÓN DE BIENES FISCALES-Trámite de adjudicación directa, mediante procedimiento único con sus fases administrativa y judicial

Referencia: expediente T-8.114.243

Acción de tutela instaurada por la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la AltillanuraASPROAGROLLANOScontra la Agencia Nacional de Tierras -ANTy otros.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de diciembre de 2019 la Asociación de Productores Agropecuarios Emprendedores de la Altillanura -en adelante ASPROAGROLLANOS-1 invocando el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado mediante la

Ley 393 de 1997, instauró acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Tierras -en adelante ANT-. Solicitó dar “plena aplicación al artículo 64 de la Constitución” el cual impone al Estado el deber de “promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios” norma constitucional aplicable, según la accionante, a “los ocupantes de tierras ociosas administradas por el Estado”. Hechos relevantes

2. El 22 de noviembre de 2004 los asociados de ASPROAGROLLANOS ocuparon los predios San Luis, Los Ángeles y Luz Mar en el municipio de

Puerto López -MetaVereda Cumaralito.

3. Afirman que según los certificados de tradición y libertad2 los predios son del Estado desde el año 1998. Ello con ocasión de la medida cautelar adoptada por la Fiscalía dentro de un proceso de extinción del dominio3.

4. Aclaran los accionantes que dichos predios para el año 2004 estaban abandonados y sus tierras eran áridas4. Sin embargo, su trabajo en las tierras les ha permitido desarrollar ganadería en cría, ceba y lechería. También producen pastos y frutales como piña, cítricos, aguacates, mangos, guanábana.

Igualmente hay producción de maderables como eucalipto, acacia, caucho, cedro y pino. Asimismo, producen cereales como arroz, maíz y soya.

5. El 26 de agosto de 2004 se profirió sentencia de extinción de dominio frente a tales bienes. El 14 de septiembre de 2004, un mes después de dictada la

sentencia, se dispuso una destinación provisional con vocación agraria a favor de Inversiones Vargas Rey. Afirman los accionantes que ninguno de los miembros de la asociación ASPROAGROLLANOS conoció a la firma Vargas Rey y/o al señor Jairo Rey, ni a sus 900 cabezas de ganado y quien supuestamente tuvo la custodia de los tres predios hasta el 2010. Según los accionantes nadie se opuso a la ocupación ni al trabajo ejecutado en esas tierras.

6. El 14 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Especializado de Bogotá ordenó que los predios quedaran a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -en adelante FRISCOque administraba la Dirección Nacional de Estupefacientesen adelante DNE-. 1 La acción de tutela la instauró Mauricio Eligio Beltrán Cristancho de acuerdo con el poder otorgado por Omar Ricardo Rivera Jara representante legal de ASPROAGROLLANOS. En el folio 81 del cuaderno 1 de primera instancia reposa el poder. En los folios 82 y 83 del cuaderno 1 de primera instancia reposa certificado de existencia y representación legal de la asociación expedido por la cámara de comercio de Villavicencio. Son 31 personas las asociadas. En los folios 89 a 100 del cuaderno 1 de primera instancia se relata el caso concreto de cada uno de ellos, se refieren sus datos personales y se relata la posesión de los predios y las construcciones realizadas, entre otras cosas.

2 En los folios 101 a 119 del cuaderno 1 de primera instancia obra certificado de libertad y tradición del predio con matrícula inmobiliaria número 234-2913. 3 Anotación número 5 de los certificados de libertad y tradición, folio 102 del cuaderno 1 de primera instancia. 4 Cuatro relatos de ocupantes constituyen la primera evidencia de estas circunstancias: Hilda Inés Rincón Mora, Oscar Tulio Quiroga Alba, Flora Nelly Acosta y Ferney Guarnizo Marín. 3

7. Mediante sentencia T-299 del 27 de abril de 2009, la Corte Constitucional protegió el derecho de ciudadanos en situación de desplazamiento5. Para lo pertinente en este caso, se resalta la respuesta de la ANT en el proceso: “En cuanto a los predios Luz Mar, San Luis y los Ángeles, manifestó que una vez hecho el respectivo análisis y tras determinar que el arrendatario estaba en el predio antes de que se hiciera la entrega material al INCODER y que su situación era incierta ante la suspensión de la diligencia de desalojo, el Consejo Nacional de Estupefacientes decidió en sesión del 11 de julio del 2008 revocar la resolución de trasferencia en lo que corresponde a estos predios. Los actos administrativos que protocolizarán esta decisión están siendo objeto de las últimas revisiones y ajustes por la Dirección Nacional de Estupefacientes y este Instituto. Cuando se de lo anterior, este predio saldrá del patrimonio del INCODER y a partir del registro del respectivo acto administrativo estará a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien en virtud de la legislación que le gobierna determinará qué procede para su administración y recuperación. Hasta el

momento, el INCODER no ha formalizado el diligenciamiento y recepción de formularios de inscripción de los aspirantes al subsidio de tierras”.

8. En marzo de 2010 la DNE ordenó al Inspector de Policía de Puerto López desalojar el predio Los Ángeles. Dicho desalojo nunca se materializó.

9. El 23 de agosto de 2011 los accionantes radicaron una petición ante la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo y la Subgerencia de Promoción Acompañamiento, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -en adelante INCODERcon el fin de que se considerara acompañar el trámite para la adjudicación de los predios6. La solicitud la respaldó el alcalde7 y el Concejo Municipal de Puerto López8 quienes se ofrecieron como garantes del proceso ante el INCODER “para solucionar el problema definitivamente de más de 150 familias, entre desplazados y campesinos sin tierra, que han permanecido allí por más 6 años de manera tranquila e ininterrumpida”. En concreto, solicitaron una solución pronta y positiva respecto a la legalización de los mencionados predios. De esta petición nunca se obtuvo respuesta.

10. En el año 2013 un ocupante expresó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi su voluntad de pagar impuesto predial9. Según manifestación de la accionante ese mismo año el Instituto Geográfico Agustín Codazzi generó las resoluciones y adjudicó las cédulas respectivas para que los ocupantes pagaran el impuesto predial desde el año 2014. 5 “Segundo. ORDENAR a Acción Social, en coordinación con la Gobernación del Guaviare, la Gobernación

del Meta, la Alcaldía Municipal de la Macarena, la Alcaldía Municipal de Mesetas, la Alcaldía Municipal de Vistahermosa, la Alcaldía Municipal de San Juan de Arama, la Alcaldía Municipal de Puerto Concordia, la Alcaldía Municipal de Puerto Rico, la Alcaldía Municipal de la Carpa, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia: (i) adopten las medidas necesarias para asegurar que la atención a la población desplazada a cargo de cada entidad, y las gestiones de los recursos necesarios para el efecto; (ii) inicien las acciones necesarias para evaluar la situación de las personas en cuyo nombre se instauró la tutela que aún no han sido inscritas en el RUPD, habiendo declarado su condición y comprobando haber sido desplazadas por el temor generado por los enfrentamientos entre la acción legítima de Fuerza Pública y el accionar ilegal de los grupos armados organizados al margen de la Ley; (iii) orienten a estas personas respecto de los beneficios a que tienen derecho por su condición; (iv) y coordinen con las entidades encargadas de manejar la oferta institucional para la población desplazada el otorgamiento de los beneficios correspondientes. Tercero. ORDENAR a Acción Social que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, coordine con la entidad demandante la localización de las personas en cuyo nombre se instauró la demanda y que aún no hayan declarado su condición de desplazadas, con el fin de que se evalúe su situación concreta para efectos de definir su inscripción o la negativa de la misma en el Registro Único de Población Desplazada; y se garantice a quienes tuvieren la condición de desplazados, en los términos de la Ley, su

inclusión en los programas y la obtención de los beneficios pertinentes”. 6 Folio 137 del cuaderno 1 de primera instancia. 7 Folio 138 ibidem. 8 Folio 139 ib. 9 Folio 141 ib.

11. Según el escrito de tutela, el 23 de septiembre de 201610, el señor Oscar Tulio Quiroga Alba, en representación de la Asociación de Vecinos de Nuevo Horizonte, solicitó a la ANT la adjudicación de 86 inmuebles, comprendidos en los predios de mayor extensión, los bienes Luz Mar, Los Ángeles y San Luis.

Sin embargo, no obtuvo respuesta.

12. El 26 de octubre de 201611, el señor Martín Giraldo solicitó a la Sociedad de Activos Especiales SAS -en adelante SAEinformación relacionada con los trámites para legalizar 12 hectáreas, pertenecientes a un inmueble de mayor extensión denominado Los Ángeles, del municipio de Puerto López -Meta-, identificado con matrícula inmobiliaria número 234-2914.

13. Mediante Resolución del 2 de mayo de 2017, la SAE entregó con destinación definitiva a la ANT los tres predios referidos. Uno días después la ANT visitó el territorio con el fin de informar el trámite a seguir para legalizar la ocupación.

14. El 24 de julio de 201712, el señor Oscar Tulio Quiroga Alba pidió a la SAE información acerca del procedimiento para legalizar 19.6 hectáreas que ocupa dentro del predio de mayor extensión denominado San Luis.

15. Acorde con el escrito de tutela, en agosto de 2017, el señor Martín Giraldo,

en su condición de ocupante de un predio y transcurridos tres meses desde la expedición del Decreto 902 de 2017, solicitó a la ANT que le indicara los trámites para la adjudicación del predio que ocupa. En la respuesta se le explicó el procedimiento. Especialmente se le informó que el artículo 27 de ese decreto establece la posibilidad para que el interesado demuestre la ocupación del inmueble con anterioridad al 29 de mayo de 2017 -fecha en la que entró en vigencia el Decreto 902 de 2017en aras de que proceda a elegir el régimen que considere más favorable para la eventual adjudicación. De esta forma, “demostrar la ocupación de los cinco años, es fundamental para iniciar el proceso de adjudicación, pero además con la expedición del decreto ley 902 en 2017 también es factor para que el peticionario proceda a elegir el régimen que considere más favorable para la eventual adjudicación”.

16. En el año 2018, Martín Giraldo solicitó a la ANT información en relación con el trámite de legalización para los habitantes, tenedores, poseedores y/o ocupantes de los predios Luz Mar, San Luis y Los Ángeles. Le informaron que se debía diligenciar el Formulario de Sujetos de Ordenamiento FISO13. En la Unidad de Gestión Territorial de Tierras de Villavicencio se sugirió acudir en grupos de 10 personas para diligenciar ese formulario para la adjudicación. 10 Folios 145 y 146 ib. Sobre esta afirmación se observa que la petición la presentó el señor Martin Alfonso Giraldo Torres, en los siguientes términos “Respetuosamente me dirijo a ustedes para solicitar una REVISION

DE INSPECCION OCULAR, en una visita de campo, para evaluación de mejoras realizadas y expedición de número de cédula catastral, en un terreno de 12 hectáreas, sobre el cual ejerzo posesión pacífica desde hace varios años, en la vereda de Cháviva, municipio de Puerto López, ubicado dentro del terreno 0002-00100080000 y con ello poder realizar mi pago de impuesto predial.” Expediente T-8.114.243, cuaderno 1 de primera instancia, folio 141. 11 Folios 147 y 148 ib. 12 Folio 161 ib. 13 Folios 171 a 177 ib. 5

17. El 31 de julio de 2018, se les informó que la SAE ordenó a la alcaldía de Puerto López desalojar a los ocupantes de dichos inmuebles. Desalojo que se llevaría a cabo desde el 6 al 10 de agosto de 201814.

18. El 3 de agosto de 2018, el señor Oscar Tulio Quiroga Alba formuló acción de tutela para solicitar la suspensión “de cualquier desalojo hasta tanto no se verifique la posibilidad de adjudicarle el predio que he venido ocupando desde hace más de 13 años y que se denomina parcela No 18 los Alcaravanes”15. A esta acción de tutela se acumularon varias acciones más.

19. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López amparó los derechos fundamentales de los ocupantes de los predios San Luis, Los Ángeles y Luz Mar16. En consecuencia, advirtió que la diligencia de desalojo se debería llevar a cabo, brindándoles albergue provisional a la población víctima de desplazamiento, asegurando la concurrencia de las entidades del nivel nacional

para que impulsen los trámites que incluyan a quienes van a ser desalojados en programas de vivienda y políticas de atención a la población vulnerable, igualmente, requirió a los órganos de control para brindar acompañamiento a las comunidades en el proceso de desalojo. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien adicionó como exigencia la elaboración de un censo.

20. El 16 de agosto de 2018 se llevó a cabo una segunda caracterización de los ocupantes. Los campesinos fueron citados a la Biblioteca de Puerto López y allí diligenciaron el Formulario de Inscripción de aspirantes a la selección y adjudicación de las tierras ingresadas en el Fondo Nacional Agrario -FNA-17.

21. En septiembre de 2018, Omar Ricardo Rivera Jara, presidente de ASPROAGROLLANOS, solicitó a la ANT -Oficina de Villavicencioinformación frente al trámite de adjudicación. Se le indicó que en la base de datos no aparecía radicado alguno, ni por número de cédula ni por nombre y apellido.

22. En octubre de 2018 los accionantes obtuvieron certificados de arraigo y presentaron declaración extrajuicio sobre la ocupación pacífica en los predios18.

23. El 27 de mayo de 2019, los actores instauran otra acción de tutela19.

24. A finales de julio de 2019 se conoció el acta de una reunión de la Defensoría del Pueblo, la SAE y la ANT celebrada el 2 de mayo de ese mismo año, en la cual se determinó que los terrenos serían entregados a la Asociación

de Desplazados Esperanza y Paz -en adelante ASODESPAZ-20.

25. Para el 2, 3 y 4 de septiembre de 2019 la alcaldía de Puerto López programó la ejecución del censo21. Sin embargo, la comunidad se opuso. 14 Folio 184 ib. En este documento, fechado del 30 de julio de 2018, el Alcalde de Puerto López se dirige a diferentes entidades estatales, comunicándoles que del 6 al 10 de agosto se llevaría a cabo una diligencia de desalojo en los predios rurales Luz Mar, Los Ángeles y San Luis. 15 Folios 178 a 183 ib. 16 En los folios 216 a 229 del cuaderno 2 de primera instancia obra sentencia de tutela en la cual se evidencia la acumulación de 15 acciones de tutela, dentro de las que se encuentra la del señor Oscar Tulio Quiroga Alba. 17 Folios 231 y 232 del cuaderno 2 de primera instancia. 18 Folios 233 a 235 ibidem. 19 La demanda relata este hecho sin dar información en relación con la acción de tutela y los fallos. 20 Folios 254 a 259 del cuaderno 2 de primera instancia. 21 Folio 260 ibidem.

26. El 13 de noviembre de 201922 ASPROAGROLLANOS elevó petición ante la ANT para solicitar información sobre la documentación necesaria para continuar con el proceso de adjudicación iniciado a finales de mayo de 2017.

27. A partir de los hechos relatados, la asociación accionante destaca la constante renuencia de las accionadas en hacer cumplir la ley y, en consecuencia, de adjudicarles las tierras ocupadas desde el año 2004. Por ello

solicitó al juez de la acción de cumplimiento: 27.1. Ordenar a la ANT aplicar el mandato legal del artículo 65 de la Ley 160 de 1994 que ordena a esa agencia verificar las condiciones para la adjudicación de las tierras baldías mediante solicitud previa de parte interesada, solicitud presentada el 13 de noviembre de 2019. 27.2. Ordenar a la ANT cumplir a cabalidad con el mandato del artículo 2 del Decreto Ley 902 de 2017 el cual indica que el mismo se aplica a todas las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en los programas para efectos de acceso a tierra o formalización. 27.3. Ordenar que la formalización de las tierras se haga a favor de los siguientes integrantes, fundadores y adherentes, de la asociación ASPROAGROLLANOS con estricto apego al artículo 26 del Decreto Ley 902 de 2017, el cual, les otorga prelación para la asignación de derechos sobre baldíos:

Nº NOMBRE CÉDULA

1 AGOSTA MUÑOZ FLORA NELLY 21181225

2 ARANGUREN JOYA DORA ANA 33447000

3 ARANGUREN JOYA EDGAR CLODOMIRO 19088810

4 ARANGUREN JOYA PEDRO ANTONIO 9520224

5 BEJARANO CÁRDENAS BELARDINO 86054474

6 CUBILLOS BRICEÑO LIGIA 30971958

7 GAVIRIA FAJARDO FREDY 86039325

8 GIRALDO TORRES MARTIN ALFONSO 17354704

9 GÓMEZ ARAGÓN RICARDO 7527144

10 GONZÁLEZ VARACALDO LUZ DARY 21178220

11 GORDILLO MORA OSCAR ARIEL 17387237

12 GUARNIZO MARÍN FERNEY 17412716

13 GUTIÉRREZ PARRADO JORGE ENRIQUE 86042012

14 HERNÁNDEZ MONTILLA LIRO 17326517

15 INFANTE BRITO CARMEN SOFÍA 21188337

16 LÓPEZ RINCÓN EDGAR 7837652

17 MORENO ORTIZ JHON MAICOLT 1121825671

18 NARANJO NARANJO JAVIER ALONSO 10159792

19 NÚÑEZ BERNAL HÉCTOR 83233391

20 NÚÑEZ BERNAL ROGELIO 4922939

21 ORTIZ HERNÁNDEZ JAIRO 8191706

22 PENA BUSTOS HENRY ARMANDO 86064296

23 QUIROGA ALBA OSCAR TULIO 19382732

24 RIVERA JARA OMAR RICARDO 17346447

25 RODRÍGUEZ CALDERÓN HENRY ANTONIO 17323225

26 ROJAS OCHOA DANNA MARITZA 1121921723 27 SALAZAR PEÑALOZA YIMI 17334822 28 SALDANA HÉCTOR 3048184 22 Folio 267 ib.

7

29 TEJEDOR MURCIA BLANCA 40367270

30 VERDUGO DE MARTÍNEZ MARÍA SILBINA 41466697 31 YARA LOZANO HENRY 19438683 27.4. Decretar como medida cautelar la suspensión provisional de las Resoluciones 232 del 12 de abril de 2017 y 1464 del 14 de noviembre de 2017, mediante las cuales, la SAE dispuso el desalojo de los predios San Luis, Luz Mar y Los Ángeles, identificados respectivamente con los folios de matrícula

inmobiliaria números 234-2915, 234-2913 y 234-2914, ubicados en la Vereda Cumaralito del Municipio de Puerto López -Meta-. Trámite procesal de la acción de tutela

28. El 27 de enero de 201923 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio dispuso dar trámite de acción de tutela a la acción de cumplimiento presentada por ASPROAGROLLANOS. Consideró que según el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento no procede “para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Al advertir que “la actuación surtida ante la administración podría estarse conculcando derechos fundamentales, tales como el derecho de petición e incluso el debido proceso”, estimó pertinente darle trámite de acción de tutela.

29. Por ende, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras24

30. Solicitó negar la acción de tutela con base en la información suministrada por la Subdirección de Acceso a Tierras. Acorde con dicho informe los predios denominados “Luz Mar, Los Ángeles, San Luís”, ubicados en el municipio de Puerto López, aún no han sido adjudicados porque la SAE debe recuperarlos y entregarlos a la ANT. Una vez saneados en su totalidad, se procederá a la asignación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017.

31. Aseguró que los tres inmuebles referidos “no ostentan la condición de

baldíos, sino que son predios que fueron sujetos de extinción de dominio y, posteriormente, transferidos a la Sociedad de Activos Especiales-SAE-”25.

32. Si bien la titularidad legal está en cabeza de la ANT, la SAE aún no ha efectuado la entrega material de los predios a la ANT. Para hacer efectiva su transferencia deben estar totalmente saneados, tal como lo dispone el Decreto 1071 de 2015, Título 17, Artículo 2.14.17.10. Hasta que ello no se materialice la ANT no puede efectuar adjudicación y titulación alguna.

33. El artículo 93 de la Resolución 740 de 2017, en cuanto a las ocupaciones irregulares de baldíos o bienes fiscales con posterioridad al 29 de mayo de 2017, prevé: “[l]as ocupaciones que se realicen sobre baldíos de la Nación o bienes fiscales patrimoniales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral con posterioridad al 29 de mayo de 2017 no generarán derecho alguno 23 Folio 270 ib. 24 Folios 274 a 278 ib. 25 i) Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 2342913 predio Luz Mar: Anotación N° 19; ii) Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 234-2914 predio Los Ángeles: Anotación N° 19; y iii) Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 2342915 predio San Luís: Anotación N° 19. a su titulación o regularización, toda vez que quedarán desde esa fecha afectos a las reglas de adjudicación directa mediante el RESO. En su lugar se ordenará el desalojo de los ocupantes irregulares”.

34. Advirtió que los predios reclamados “están siendo ocupados de manera irregular por algunas personas de la zona, situación que ha dificultado la entrega material de estos inmuebles a la Agencia Nacional de Tierras, ocupación que no se puede alegar en favor de dichas personas”.

35. Indicó que el trámite de adjudicación de esos bienes debe ceñirse a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017, con la inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento -en adelante RESO-. Así, los aspirantes serán calificados y se determinará si los predios son susceptibles o no de adjudicación.

36. Resaltó que, en reiteradas oportunidades26, se informó a los actores frente a la necesidad de que los ocupantes de los inmuebles diligenciaran el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento -FISOy así ser incluidos en el RESO. Al revisar la base de datos de la entidad ese requisito no lo han cumplido, ya que los formularios que allegaron a la Unidad de Gestión Territorial Oriente el día 13 de noviembre de 2019 corresponden al trámite de adjudicación por Ley 160 de 1994; situación que no es aplicable en el presente caso, toda vez que, como se precisó, el marco legal aplicable es el establecido en el Decreto Ley 902 de 2017 de baldíos o bienes fiscales con posterioridad al 29 de mayo de 201727.

37. Expuso que la entidad no puede aplicar el artículo 26 del Decreto Ley 902 de 2017, así como tampoco formalizar tierras a favor de los actores. En su lugar, exhortó a los solicitantes a surtir la totalidad de las etapas procesales

establecidas legalmente para culminar el trámite de adjudicación de predios baldíos.

38. Advirtió que carece de competencia para pronunciase respecto de la suspensión provisional de las resoluciones con las cuales la SAE ordenó el desalojo de los predios “Luz Mar, Los Ángeles, San Luís”, toda vez que se expidieron en el marco del proceso de extinción de dominio adelantado.

Fallos de tutela adoptados

39. Primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en fallo28 del 7 de febrero de 2020, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que, “con ocasión al traslado de la tutela”, la accionada dio respuesta congruente y de fondo a la petición elevada por la accionante.

40. Impugnación. ASPROAGROLLANOS, mediante escrito29 del 11 de febrero de 2020, impugnó la anterior decisión para solicitar su revocatoria. 26 Mediante los oficios identificados con los radicados 20194200298131 del 29 de abril de 2019, 20194000450091 del 10 de junio de 2019 y 20194200588041 del 29 de julio de 2019. 27 Como prueba de ello, se anexa: i) copia del oficio 20194200298131 del 29 de abril de 2019, un (1) folio, en dos (2) caras útiles; ii) copia del oficio 20194000450091 del 10 de junio de 2019, tres (3) folios, en seis (6) caras útiles; y iii) copia del oficio 20194200588041 del 29 de julio de 2019, un (1) folio, en dos (2) caras útiles.

28 Folios 307 a 311 del cuaderno 2 de primera instancia. 29 Folios 313 a 331 ibidem. 9

41. Segunda instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia30 del 17 de marzo de 2020, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo solicitado, al aducir razones de improcedencia.

La revisión ante la Corte Constitucional y el Auto 300 de 2021 con el cual se anularon las actuaciones surtidas dentro del trámite de la acción de tutela

42. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro31 de esta Corte, en Auto del 16 de abril de 2021, seleccionó el expediente T-8.114.243 para su revisión y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas para que se tramitara y se proyectara la sentencia correspondiente.

43. Mediante Auto 300 del 15 de junio de 2021, la Sala Octava de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 27 de enero de 2019 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

En consecuencia, ordenó devolver el expediente a esa autoridad judicial para que vinculara a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, a la asociación ASODEPAZ y a los que considerara pertinentes. Igualmente dispuso que, una vez se surtiera lo anterior y se adoptaran las decisiones a que hubiere lugar, se remitiera el expediente a esta Corte para lo correspondiente.

El trámite adelantado en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional

44. El 15 de agosto de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador el expediente digital enviado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. Según informe secretarial del juzgado, lo ordenado mediante Auto 300 del 15 de junio de 2021

se ejecutó de la siguiente manera:

45. En providencia del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio vinculó a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, a la sociedad ASODEPAZ y al Municipio de Puerto

López.

46. La Agencia Nacional de Tierras rindió informe en relación con las actuaciones desarrolladas en el marco de las peticiones presentadas por la accionante.

47. Median

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