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CC - T408-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T408-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-408/08

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRegulación legislativa PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Concepto PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Elementos que debe contemplar PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos y estrategias de manejo de las zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales SERVICIO DE TELEFONIA-Prohibición de instalación en zonas de alto riesgo no recuperables COMPAÑIA PRESTADORA DE SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Protección a la comunidad de los riesgos causados por su actividad DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condiciones para las personas que viven en zonas de alto riesgo DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos ACCION DE TUTELA-Alcance del hecho superado ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir hecho superado ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el servicio público de energía fue instalado ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN-Vulneración a la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y orden de reubicación por encontrarse la vivienda ubicada en zona de alto riesgo no recuperable T-1793883 2

Referencia: expediente T-1793883

Acción de tutela instaurada por Maria Inés Arguelles Molina contra Empresas Públicas de Medellín.

Magistrado Ponente:

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de de dos mil ocho (2008) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos María Inés Argüelles Molina presentó acción de tutela para el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y de los niños, aparentemente transgredidos por las Empresas Públicas de Medellín, al negarse a instalar el

servicio público de energía eléctrica en su vivienda -ubicada en la calle 49 con carrera 99F 155 Interior 163con base en que ésta se encuentra en una zona de alto riesgo. Expuso la gestora del amparo que resulta extraño aducir la razón señalada por la accionada, toda vez que la vivienda de sus vecinos Yolanda Villa, ubicada al frente de su casa en la calle 49 con carrera 99 F NO 55 con número 163, y Carlos Alberto, situada en la calle 49 con carrera 99 F interior 155-, tienen los

servicios públicos domiciliarios debidamente instalados. Manifestó que la negativa de la instalación del servicio de energía afecta su grupo familiar compuesto por ocho personas: “un hijo, dos hijas, tres nietos menores de edad, un hermano” y la accionante.

2. Solicitud de tutela

T-1793883 3 Con fundamento en lo precedentemente anunciado, la demandante en tutela solicitó a su favor y de su grupo familiar amparar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenar a “las Empresas Públicas de Medellín que procedan a realizar los trabajos necesarios para que a la residencia ubicada en la calle 49 con carrera 99 F 155 interior 163 Barrio Juan 23 La Quiebra, se coloque como a los demás vecinos el servicio de electricidad para poder llevar una vida digna”.

3. Actuación del juzgador de primera instancia El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín recibió el 26 de junio de 2007 declaración de la accionante rendida bajo juramento, en la cual declaró respecto de los hechos enunciados en la solicitud de amparo que “funcionarios de empresas públicas dijeron que ahí no podían instalar el contador porque no tenían cómo hacerlo, la casita es de madera y ellos dijeron que tenían que haber unas condiciones adecuadas para instalarlos, como muros, yo les dije, que si necesitaban que les colocara algún palo o algo para asegurarlo lo hacía …la señora que vivía antes ahí tenía su contador… hasta les mostré un recibo de la señora que vivía ahí antes... miraron el sistema y me dijeron que no, que eso no podía poner la energía porque tenía que ir a Planeación Municipal para que me hiciera una visita porque eso

aparecía en alto riesgo y que por eso me habían negado el servicio… me respondieron de Planeación que eso estaba en alto riesgo…Yo pienso que es injusto porque los vecinos de mi casa tienen instalado la totalidad de los servicios públicos… la casa queda al lado de unas escalas de paso común hacia las demás casas y para salir a la calle, tengo vecinos atrás, arriba y al lado, al frente de las escalas queda otra casa, todas éstas tienen servicios, la casa es en madera toda, es un primer piso consta de una habitación, cocina, la sala y los baños, no tenemos servicio de agua sólo una vecina nos dio una manguera para coger agua… a mi me toco hacer la casita de afán para no pagar arriendo…”. Afirmó también, que las casas de sus vecinos fueron construidas mucho antes que la suya. En esa misma fecha el a quo ordenó integrar el litis consorcio necesario por pasiva con el Departamento de Planeación Municipal de Medellín. El 27 de junio de 2007 el juzgador de primera instancia realizó inspección judicial en la residencia de la accionante, allí determinó que “la casa objeto de inspección judicial… no tiene demarcada su dirección, a lo cual explica la Sra. Argüelles que suministró la dirección de la vivienda contigua a la suya como referencia y que,… su casa está señalada como interior 191. Se trata de un rancho pequeño construido con trozos de tablas de madera y partes forradas en plástico, con techo de zinc ubicado al lado de unas escaleras públicas construidas en cemento. Se inspeccionan igualmente las residencias

vecinas, comenzando por la casa contigua, ubicada a escasos 2 mts, demarcada con la calle 49 N° 99F-155 interior 163, la cual se encuentra construida con tablas de madera y techo de zinc, en la cual se pudo verificar que cuenta con el servicio de energía y tiene su respectivo contador de las empresas públicas de Medellín” y estableció, asimismo, que otras tres T-1793883 4 viviendas vecinas en similares circunstancias físicas de la accionante cuentan con el servicio de energía eléctrica con su respectivo contador.

4. Intervención de las accionadas

a. Empresas Públicas de Medellín La apoderada de Empresas Públicas de Medellín adujo que esa entidad no es autónoma para decidir sobre la instalación de los servicios públicos a un inmueble, pues su actuar para la prestación de los servicios debe estar conforme con la normatividad que regula esa materia y que por tanto, para ofrecer el servicio debe existir concepto previo favorable de Planeación Municipal, ya que es el ente responsable y competente para fijar los lineamientos de seguridad de las construcciones de tal manera que los habitantes de la zona no pongan en riesgo su integridad física y su vida. Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, señaló que “la solicitud de la tutelante es posterior a la de sus vecinos, pues se hace bajo la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Medellín, que hace obligatorio el concepto positivo de planeación”. Manifestó que el Departamento Administrativo de Planeación, para el caso de la accionante, emitió concepto negativo para los fines de la solicitud y expuso

que “la dirección del asunto…se ubica en el polígono de tratamiento Z4-MI8…De conformidad con dicho instrumento,…se establece que la vivienda en cuestión se encuentra ubicada en un suelo clasificado como de RIESGO RECUPERABLE (Art 179) ‘son zonas susceptibles de ser mejoradas, rehabilitadas o recuperables en su totalidad, mediante la ejecución de un plan integral de obras de control y protección que permitan mitigar o reducir el riesgo a niveles tolerables. Así mismo se consideran aquellos sectores cuya inestabilidad está asociada a las características urbanísticas propias de los asentamientos, ya sea por carencia o deficiencia en su infraestructura básica, inadecuadas prácticas constructivas o por la misma tipología y calidad de las construcciones’”. Arguyó que “teniendo en cuenta lo anterior… el inmueble de la tutelante encaja en la zona mitigable y por tanto es susceptible de construcción, pero bajo unas normas técnicas vigiladas” y que los derechos aparentemente vulnerados están siendo protegidos por el “Departamento Administrativo de Planeación… cuando mediante el concepto negativo se está impidiendo que se legalice la vivienda antitécnicamente construida que significa una amenaza para la vida de sus habitantes”. Concluyó entonces que la actuación de la empresa “es consecuencia de la decisión del municipio”. b. Departamento de Planeación Municipal T-1793883 5 El Director del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Medellín, expuso que, visitado el sitio el 27 de junio 2007, “se evidenció la aparente confusión que existe con las nomenclaturas utilizadas por la señora

Argüellles Molina en sus escritos”. Expuso que “el inmueble nomenclado con el 99F-155 de la calle 49, interior 163,…a la luz del Acuerdo 46 de 2006 se ubica en suelo apto”, sin embargo esa dirección no corresponde a la vivienda que la señora Argüelles ocupa y que según información proporcionada por la accionante al arquitecto Nelson Darío Valderrama -Líder de la Unidad de Asentamientos en Desarrollo del Departamento Administrativo de Medellínella suministró esa “nomenclatura como referencia”. Determinó que “en la actualidad dicha señora ocupa una vivienda ubicada en zona de alto riesgo no recuperable, cuyo número interior no fue posible identificar”, además manifestó que el concepto emitido mediante oficio 3777 de 2007 en el que se indica la condición de suelo como recuperable, fue una situación que se presentó “debido a la confluencia, en una pequeña área, de tres tipos de clasificación: suelo apto, suelo no recuperable y suelo recuperable”; pero adujo que para efectos del concepto presentado para el trámite de esta acción “se aclara que la vivienda que actualmente ocupa la señora Arguelles, se ubica dentro de una estrecha franja de terreno denominada zona de alto riesgo no recuperable”. Respecto del servicio de energía de las viviendas que rodean la casa de la accionante dijo que “no se encontró concepto previo para el suministro de estos servicios”. Finalmente, señaló que “las zonas de riesgo no recuperable se encuentran actualmente en el estudio de gestión del riesgo, recientemente contratado por la Administración Municipal con el Área Metropolitana del Valle de Aburrá,

puntualmente el barrio se estudiará dentro del contrato que promueve la Unidad de Asentamientos en Desarrollo y Vivienda para determinar las condiciones del suelo luego de las obras de mitigación”. Concluyó que “la empresa prestadora del servicio público en este caso, EEPPMM E.S.P., es la única que define el suministro de dichos servicios, en atención a las previsiones del Plan de Ordenamiento de la ciudad”.

5. Pruebas relevantes aportadas al proceso

a. Concepto negativo emitido el 28 de mayo de 2007 por el Departamento Administrativo de Planeación relacionado con la solicitud de la accionante (fl. 10). b. Declaración rendida por la señora María Inés Argüelles Molina (fl. 27). c. Diligencia de Inspección Judicial en la vivienda del accionante (fl.30). T-1793883 6 d. Plano indicativo en el que se localiza la vivienda de la demandante y las adyacentes, el cual contiene la información georreferenciada del Plan de Ordenamiento Territorial (fl. 33)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Correspondió el estudio en primera instancia de la presente acción de tutela al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que el 28 de junio de 2007 concedió el amparo deprecado. Argumentó como sustento a su decisión que “las razones aducidas por EEPPMM E.S.P. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE MEDELLÍN no resultan de recibo, como quiera que el trato discriminatorio frente a la Tutelante se observa a todas luces discriminatorio (sic), si se tiene en cuenta que su vivienda es la única en el sector que no cuenta con el

servicio público de energía que clama, en un sinnúmero de vivienda que se encuentra en similares condiciones topográficas y de miseria a la suya”. Adujo igualmente que “no desconoce esta judicatura la importancia que reviste el respeto y acatamiento de la normatividad contenida en leyes, decretos, ordenanzas y acuerdos expedidos con sujeción a la Constitución y a la ley, pero no puede perderse de vista que su aplicación debe ceñirse a los postulados constitucionales y legales. Aquí, emerge como incuestionable, en sentir del Despacho, la vulneración del derecho a la igualdad”. La parte accionada -E.P.M.- impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Dijo que la entidad no viola el derecho a la igualdad porque su actuación es legal, toda vez que debe sujetarse al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y que el trámite indicado a la accionante es precisamente el que deben seguir todos los usuarios que estén en idénticas condiciones a las suyas. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 3 de agosto de 2007 revocó la decisión tomada por el a quo y en su lugar denegó la tutela por ausencia de violación de los derechos fundamentales por parte de las Empresas Públicas de Medellín y/o del Departamento de Planeación Municipal. Consideró el ad quem que “jamás podrá invocarse violación al derecho a la igualdad cuando el test de comparación se realiza entre una parte a quien se le reconoció una prestación de manera ilegal y la otra a quien no se le concede precisamente por el argumento de legalidad”, expuso asimismo con base en el artículo 121 del Acuerdo Municipal 46 de 2006 -Plan de

Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellínque “la norma que contiene la prohibición de la instalación de servicios públicos en zonas calificadas de alto riesgo no recuperable, propugna precisamente por la integridad física y la vida de los moradores de la vivienda construida de manera ilegal. Luego, no puede el juez de tutela, considerar que existe una violación al derecho a la igualdad cuando se han instalado los servicios demandados a las viviendas aledañas de manera ilegal”. T-1793883 7

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de

Selección.

2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional a) Vinculación al trámite constitucional al Alcalde del municipio de

Medellín. Con base en la información suministrada por la accionante y las entidades accionadas, referente a que la vivienda de la demandante en tutela está ubicada en una zona de alto riesgo, y teniendo en cuenta que al Alcalde de Medellín le corresponde, como representante del municipio, la ejecución de mecanismos que concluyan con la reubicación de los asentamientos humanos

localizados en zonas catalogadas como de alto riesgo no recuperable en aras a su seguridad y para que puedan disfrutar de todos los servicios públicos, este Despacho aplicando los principios de celeridad y economía procesal y, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, dispuso por auto del 1° de abril de 2008, notificar al mencionado funcionario público “el auto admisorio de la solicitud de tutela de la referencia proferido el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín (fl.12), adjuntando copia de ésta para que el funcionario notificado se entienda vinculado a este proceso de tutela y con el fin de que en el perentorio término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la citada providencia se pronuncie acerca los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo, especialmente en lo que atañe con su función de localizar las zonas de alto riesgo, el deber de reubicar los habitantes asentados en estas zonas y la necesidad de una zona apta como presupuesto para la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, entre estos el de energía”. b) Respuesta del alcalde del municipio de Medellín El alcalde de Medellín, por medio de apoderada judicial, señaló que le dio traslado del auto anterior al “Departamento Administrativo de Planeación” y que se sujeta a lo determinado por esta dependencia. T-1793883 8 Por su parte, el Departamento Adminitrativo de Planeación de la Alcaldía de

Medellín, adujo que “en visita efectuada a la vivienda de la accionante -14 de abril de 2008-, se verificó que dicha vivienda viene gozando del servicio de energía, el cual según la propia accionante, fue instalada por la Empresas Públicas de Medellín, hace aproximadamente cuatro meses”; respecto de la reubicación de la población localizada en las áreas de riesgo no recuperable señaló que dicho aspecto se está definiendo en un proyecto de plan de desarrollo propuesto por el alcalde Alonso Salazar para el período 2008-2011.

3. Consideraciones 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución Entra la Corte a establecer si las Empresas Públicas de Medellín vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante y de su núcleo familiar, al negarse a instalar el servicio de energía eléctrica en una vivienda que se encuentra ubicada en una zona catalogada como de alto riesgo no recuperable, a pesar de que varias casas de ese sector poseen el señalado servicio.

A fin de resolver el problema planteado se ha de desarrollar previamente el esquema que a continuación se presenta: i) legitimación para presentar la acción de tutela por la demandante en nombre de su núcleo familiar, ii) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a las empresas prestadoras de servicios públicos, iii) sometimiento de la prestación de los servicios públicos al régimen jurídico que fije la ley, iv) derecho a la vivienda en condiciones dignas: deber de la autoridad administrativa de reubicar a las personas asentadas en zonas de alto riesgo, el v) derecho a la igualdad y vi) la

improcedencia de la solicitud de amparo en virtud de la configuración de un hecho superado. i) Legitimación para presentar la acción de tutela en nombre del núcleo familiar La acción de tutela fue constituida1 para que “toda persona” pueda reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados”. Partiendo de la aparente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19912, como fundamento de la legitimidad en la interposición de la acción de tutela, establece que ésta se puede presentar directamente por la persona afectada o a través de su representante; permite, igualmente, el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. T-1793883 9 defensa y faculta, finalmente, al defensor del pueblo y al personero municipal para la formulación del amparo. La jurisprudencia de esta Corporación, con base en la norma referida, ha determinado una serie de postulados a seguir3 y ha dispuesto para que se configure la legitimidad de quien interpone una acción de tutela actuando como agente oficioso de otro, que aquél manifieste expresamente en qué condición actúa, esto es, aluda que es un agente oficioso, demuestre que el agenciado está imposibilitado de ejercer su defensa e identifique plenamente a las personas por las que intercede para la protección de los derechos.

Dichos requisitos obedecen a que el accionar del sistema judicial para propender por el amparo de los derechos fundamentales pertenece a la órbita de cada persona, pues éstos -los derechosson otorgados a cada individuo de manera personal y dentro de su autonomía se encuentra la facultad de requerir su protección4, de allí que se haga imperioso principalmente demostrar, aunque sea sumariamente, la imposibilidad del agenciado para ejercer su propia defensa, ya que de ello depende la procedibilidad de la acción de tutela5. Esto es así, toda vez que la informalidad de la acción de tutela, como la ha expuesto esta Corporación, no puede desconocer lo que “desea la persona interesada”6, comoquiera que ello hace parte del reconocimiento integral de la dignidad humana, más aún cuando la persona presuntamente afectada en sus derechos se encuentra en la posibilidad de ejercer su propia defensa, ya que eso podría “tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos”. Es tan importante el cumplimiento de aquél postulado, que incluso a éste se encuentran sujetos los funcionarios públicos -defensor del pueblo y personero municipal-, encargados de velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos; así, dichos funcionarios “no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus

derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor (....... )”7 . 3Consultar entre otras, las sentencias de tutela T-458-92, T023-95, T-555-96, T-503-98, T-503-03, T-947-06, T-092-07. 4 En sentencia de tutela T-503 de 1998, entre otras, esta Corte expuso que una de las manifestaciones de la autonomía a la que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política, es “que las personas por sí mismas decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”. 5T-947-06 6 T-503-98, T-078-04, T899-01 7T-393-93, 493-93, Su707-96 T-1793883 10 Por otra parte, las relaciones filiales por sí mismas no legitiman la interposición de la acción de tutela, salvo que se demuestre que la persona cuyos derechos se pretenden amparar se encuentra en imposibilidad de promover directamente la defensa de los mismos, es decir, la procedencia de la acción está condicionada a que se cumpla con los requisitos exigidos para la actuación como agente oficioso8. No obstante, en lo que respecta a la interposición de una acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales de menores, las exigencias en la presentación de la agencia oficiosa se hace más flexibles9, pues con base en el

artículo 44 de la Constitución, la familia, la sociedad y el Estado tienen la “obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, ello en razón a las características peculiares de los menores que los hacen sujetos de especial protección constitucional10. De allí que el constituyente estableciera la posibilidad de que “cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores”, luego el Estado, la familia y la sociedad, se encuentran legitimados para presentar acción de tutela en nombre de menores, aún a pesar de contar éstos con sus padres como representantes legales. La especial protección que merece el menor tiene su fundamento en “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”(C044-04). Razones estas que justifican que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás y que permiten el desarrollo del principio universal11 referente a la superioridad del interés del menor consagrado expresamente en el ordenamiento colombiano en la Ley 12 de 1991 y más específicamente en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 -Código de la

Infancia y la Adolescenciael cual lo definió como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de 8 T-294-00, 889-01, 645-04. 9Ver sentencias de tutela T-402-93, T-143-99, T-881-01, T-864-02, T-1061-04,

T-494-05, T-165-06, T-348-07.

10Ver entre otras sentencia de constitucionalidad C-044-04 11 Desde 1924 ha sido una constante propender por el bienestar del menor, la Declaración de Ginebra firmada en esa época fue el primer documento internacional que reconoció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, estableciendo una serie de deberes a favor de éste. Posteriormente, en 1959, surgió la Declaración de los derechos del niño, documento que como principio numero 2 señaló que el interés superior del menor determinará la promulgación de la leyes que propenden por la protección especial de este sujeto. En 1989 la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre y aprobada en Colombia a través de la Ley 12 de 1991, manifestó en el inciso1° del artículo 3° que “en todas las medidas concernientes a los niños… una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. T-1793883 11 todos sus [se refiere a los niños, niñas y adolescentes] Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Finalmente, la identificación de los sujetos agenciados es un supuesto

necesario, pues es la base para reconocer el individuo al que se pretende sean amparados sus derechos y por tanto a favor o en contra de quien va a resolverse la acción de tutela. Se concluye que el principio de informalidad que gobierna la acción de tutela debe interpretarse acorde con los derechos a la autonomía y a la dignidad personal, pues la legitimación por activa parte del supuesto de una vulneración o amenaza a los derechos de una persona, de la posible o de la efectiva infiltración en la esfera de su integridad personal, por lo que es ella la primera interesada en propender por su resarcimiento o prevención, y en caso que no pueda, la ley prevé mecanismos que para su ejercicio deben ceñirse a los condicionantes referentes al agenciamiento con el fin de salvaguardar los aludidos derechos. ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a las empresas prestadoras de servicios públicos El artículo 365 de la Constitución Política estableció como finalidad inherente al Estado la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Las diferentes actividades catalogadas como servicios públicos12 pretenden la satisfacción de “un conjunto de cosas necesarias para vivir”13, es decir, la consecución de una serie de prestaciones que le permitan a una persona el ejercicio en condiciones dignas de sus derechos, entre ellos el del libre desarrollo de su personalidad14. La obligación estatal de la prestación eficaz de los servicios públicos busca, así, propender por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, dar solución a las necesidades básicas insatisfechas15, promover la prosperidad general y garantizar de este modo la efectividad de

los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución16. Esa prestación eficaz de los servicios públicos no implica que sea el Estado su proveedor directo, puesto que éstos pueden ser suministrados por 12 La noción de servicios públicos no abarca solo los servicios públicos domiciliarios entendidos estos “como aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” (T-578-92, C-041-03), sino también servicios prestados por las actividades financieras (Su-159-99, T-083-03, T-172-07), entre otras actividades esenciales para el desarrollo de la vida en sociedad. 13 Significado atribuido por la Real Academia de la Lengua a la acepción “bienestar”. 14 T-079-08. 15 Artículo 366 de la Constitución Política. 16Artículo 2° de la Constitución Política. T-1793883 12 “comunidades organizadas o particulares”17 correspondiéndole al Estado “la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”, debido a la esencialidad de la prestación para el desarrollo de la comunidad. El ejercicio de una actividad que constituye un servicio público sitúa a la empresa prestadora en una posición privilegiada, en una verdadera autoridad respecto del usuario, “condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes”18. De este modo, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios

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