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CC - T409-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T409-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-409/14

DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Garantía constitucional El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Igualmente el inciso cuarto de dicha disposición establece que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la investigación y el juzgamiento (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación judicial de “ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”. Respecto al derecho de defensa en el ámbito penal, la ley 906 de 2004 consagra que este implica como mínimo las garantías a: (i) ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; (ii) a ser socorrido por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; (iii) a conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

(iv) a solicitar, conocer y controvertir las pruebas y, (v) a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas, en el cual pueda interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia de peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate. DERECHO DE DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Importancia La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el proceso penal, señalando que con su ejercicio se busca: “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”. DERECHO A LA DEFENSA-Ambito de aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa preprocesal/DERECHO A LA DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Su aplicación se extiende a la etapa preprocesal 2 Para esta Sala es indispensable que el derecho de defensa pueda ser ejercido no solo desde que se adquiere la condición de imputado, sino antes de ello. En este sentido, quien conoce de una actuación penal en su contra está facultado para ejercer dicha garantía durante la etapa de indagación y concretamente, puede solicitarle al juez que se le permita asistir a la

audiencia de control de legalidad sobre las diligencias adelantadas.

DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Protección

constitucional/DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Importancia INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO-Personas autorizadas para intervenir en la audiencia de legalización de allanamiento DERECHO A LA DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Se puede ejercer en la audiencia de legalización de allanamiento bajo dos perspectivas El derecho de defensa se puede ejercer en la audiencia de legalización de allanamiento bajo dos perspectivas. La primera mediante la participación directa por parte de las personas facultadas legal y jurisprudencialmente para “asistir” a la audiencia del artículo 237 y, la segunda, dándole la posibilidad a otros sujetos tales como: (i) los titulares del derecho de dominio; (ii) los poseedores y, (iii) los tenedores. Sobre la posibilidad de ejercer el derecho de defensa en la etapa de indagación, se debe señalar que dependiendo de la cautela y el sigilo que adopte la Fiscalía en un caso concreto, será posible materializar la garantía constitucional de contradicción antes de adquirir la naturaleza de imputado. Es perfectamente plausible que una persona nunca tenga la posibilidad de ejercer oposición a diversas actuaciones que se realizan en la etapa de indagación, por la sencilla razón de que ni constitucional, ni legalmente existe el deber de la Fiscalía de dar a conocer a las personas las pesquisas que se están realizando. Esto por obvias razones redunda en beneficio de la eficiencia en la administración de

justicia y busca no poner en riesgo la integridad de los posibles testigos. DEBIDO PROCESO PENAL-El derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento que se tenga conocimiento de la existencia de una actuación penal en su contra, incluso durante la etapa de indagación Es claro que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su autonomía puede adoptar varias estrategias investigativas tendientes a esclarecer la ocurrencia o no de un ilícito, sin embargo, en el momento en el que revela su conducta, -bien sea por un allanamiento o por otra actuación-, inexorablemente habilita al interesado para ejercer el derecho de defensa cuestionando la legalidad de lo hasta el momento actuado. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales reservadas en el proceso penal/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuaciones procesales públicas en el proceso penal 3 DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías legales en materia penal respecto de personas incursas en un procedimiento internacional Es claro que en los eventos en los cuales se ejecuten medidas de cooperación internacional en el territorio colombiano, deben aplicarse las disposiciones de derecho interno respecto de las actuaciones que realice la fiscalía, en especial, tienen las autoridades el deber de informar a la parte requerida o a los eventuales afectados de la investigación, los motivos que originan dicha diligencia. Con fundamento en lo referido anteriormente, se debe aclarar que si bien muchas de las garantías contempladas en la legislación colombiana no pueden ser aplicadas a procesos penales que se adelanten en otros países, lo anterior no es óbice para que las autoridades colombianas admitan que sus nacionales se enfrenten a un proceso penal en otro país sin permitírseles

ejercer algún tipo de defensa. CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENALGarantía del derecho fundamental al debido proceso del indiciado DERECHO A LA DEFENSA EN EL SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Orden a juzgado de control de garantías proceda a realizar nuevamente la audiencia de control de legalidad de allanamiento en presencia del accionante y su apoderado

Referencia: expediente T-4.272.660

Acción de tutela interpuesta por Siervo Elías Prieto Salas contra la Fiscalía Noventa y Tres Seccional Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá, y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANDRÉS MUTIS VANEGAS, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente 4

SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez confirmó la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, la cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la legalidad, invocados por el señor Siervo Elías Prieto Salas.

1. Hechos: 1.1. Precisa el accionante que el 22 de agosto de 2013, agentes del C.T.I. ingresaron a su vivienda con el fin de adelantar una diligencia de allanamiento en virtud de una orden proferida por la Fiscalía Noventa y Tres Seccional Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá.

En dicha diligencia se procedió a embalar y rotular varios bienes, documentos y elementos que se encontraban en su apartamento. 1.2. Al día siguiente la misma autoridad adelantó sin su presencia, ni la de su apoderado, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, “audiencia reservada sobre el acto de allanamiento y los elementos incautados”. 1.3. Asegura que una vez tuvo conocimiento de dicho acontecimiento, por intermedio de su apoderado, solicitó audiencia para efectos: (i) de averiguar si actualmente estaba siendo investigado por la Fiscalía como autor de algún delito y (ii) para objetar la legalidad de las actuaciones adelantadas por el C.T.I. 1.4. Sin embargo, ha tenido que suspender este procedimiento en diversas oportunidades debido a que la Fiscalía y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio le han negado el acceso a los registros de audio y video de la “audiencia reservada de allanamiento y elementos incautados adelantada el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 35 Penal Municipal de

Garantías de Bogotá”, aduciendo que en ella se discutió información considerada por la policía de New South Wales (Australia) como crucial para una investigación que se encuentra en curso en dicho país. 1.5. Manifiesta que los bienes, documentos y elementos que fueron recaudados por el C.T.I. en la diligencia de allanamiento fueron remitidos por las autoridades demandadas hacia Australia sin su consentimiento. 1.6. Afirma que solicitó a la Fiscalía Noventa y Tres Seccional Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que le permitieran acceder al material probatorio de la investigación para así poder adoptar una estrategia defensiva. Sin embargo las entidades accionadas no accedieron a su solicitud. 5 1.7. Ante esta situación el señor Siervo Elías Prieto Salas instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y a la legalidad. En consecuencia solicita se ordene: (i) a las entidades accionadas remitir los audios contentivos de la diligencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Garantías y, (ii) a la Fiscalía Noventa y Tres expedir copias de la comisión rogatoria y demás documentos que den cuenta de la actuación desplegada para el cumplimiento de la asistencia judicial.

2. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió admitir la acción de tutela y

vinculó al Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía Noventa y Tres Seccional Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá y, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.

3. Respuesta de las entidades accionadas. 3.1. La Fiscalía Noventa y Tres de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá, mediante oficio número 00141-93, afirmó que en virtud de una solicitud de asistencia judicial en materia penal (comisión rogatoria) entre Australia y Colombia, se le ordenó adelantar una serie de medidas solicitadas por la Australian Federal Police (AFP) de manera conjunta con la policía de Nueva Gales del Sur (NSWP), en el marco de un proceso penal que se adelanta en dicho país por el delito de “Robo a mano armada a varias joyerías”.

Sobre el particular manifestó que de conformidad al acta de registro de allanamiento en el inmueble del accionante se encontró entre otros objetos: (i) una bolsa pequeña con joyas; (ii) un bolso negro con un total de $55.947.000; (iii) varios celulares y aparatos de comunicación; (iv) una maleta con $120.000.000; (v) documentos varios y (iv) diversos elementos probatorios que fueron debidamente rotulados y embalados para la correspondiente cadena de custodia con destino al país austral. Afirma que sus actuaciones se adelantaron en el marco de un proceso de cooperación internacional que se adelanta contra los hijos del accionante, los señores Jhon Fredy Prieto Torres y Sergio Prieto Torres1. Destaca que la

diligencia objeto de cuestionamiento tiene el carácter de reservada por lo cual solo las personas legal y jurídicamente facultadas, como lo son el juez, el ministerio público y el Fiscal pueden tener acceso a las actuaciones adelantadas. 1 Según las pruebas obrantes en el expediente los dos actualmente detenidos en el exterior. 6 La Fiscalía Noventa y Tres resaltó igualmente que no existe una investigación en contra del señor Siervo Elías Prieto Salas adelantada por dicha delegada, por los hechos que se tramita la asistencia judicial, razón por la cual no puede considerarse que exista una afectación al derecho de defensa. Por último, manifiesta que si el accionante tiene sospechas de que se está adelantando una investigación en su contra, no es en la Fiscalía General de la Nación ante quien debe ejercer su derecho a la defensa, sino ante las autoridades judiciales australianas. 3.2. A través del oficio 1158, el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías de Bogotá manifestó que mediante el trámite de audiencia reservada, consistente en la legalización del allanamiento e incautación de elementos, se resolvió decretar válida la diligencia efectuada el día 22 de agosto de 2013, con la única intervención de la delegada de la Fiscalía General de la Nación. 3.3. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio manifestó, mediante oficio AS-O-1918, que las diligencias llevadas a cabo el 23 de agosto de 2013 en el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías, correspondientes a las audiencias de legalización de allanamiento e incautación de elementos, de conformidad a la Ley 906 de 2004 tienen el carácter de reservado,

razón por la cual para su entrega es indispensable la autorización de la respectiva Fiscalía.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso 4.1. Respuesta del escrito presentado por el apoderado del señor Siervo Elías Prieto Salas a la Fiscalía Noventa y Tres de delitos contra la fe pública, solicitando copias del audio que contiene la audiencia de legalización de allanamiento e incautación (folios 6 y 7, cuaderno 1). 4.2. Copia del acta de registro y allanamiento adelantada el día 22 de agosto de 2013 en la ciudad de Bogotá (folios 20 al 22, cuaderno 1). 4.3. Fotocopia de la consulta del proceso 110016000049201310546000 del sistema penal acusatorio (folios 25 al 35, cuaderno 1). 4.4. Copia del informe de ayuda recíproca en asuntos penales solicitado por la policía de New South Wales al Gobierno de Colombia (folios 56 al 70, cuaderno 1).

5. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 5.1. Decisión de primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 22 de noviembre de 2013, negó la solicitud de protección de 7 los derechos fundamentales invocados, manifestando que en el caso concreto el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para plantear sus inconformidades respecto del procedimiento realizado y para pedir los registros solicitados.

Así mismo, afirmó que “de acuerdo a lo informado por la Fiscalía accionada no existe una investigación formal adelantada por esa delegada en contra del accionante, deberá este, a través de la Cancillería o de la entidad

correspondiente, hacer las gestiones necesarias a fin de que sea reconocido dentro de la investigación que se adelanta en Australia”. 5.2. Impugnación El representante legal del señor Siervo Elías Prieto Salas en el término legal, presentó la impugnación contra la anterior decisión, afirmando que la negativa de los accionados a expedir las copias requeridas, impide de manera grave conocer las bases que tuvo el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías para impartir legalidad al procedimiento de allanamiento, y por ende, formular cualquier reparo sobre la misma. Igualmente aseveró que “aún cuando su cliente no es indiciado advierte la existencia de una investigación en su contra por parte de un Gobierno extranjero con implicaciones en Colombia de orden fundamental”. 5.3 Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 8 de enero de 2014, confirmó la decisión del a-quo fundamentado en la imposibilidad de emplear la acción de tutela como un mecanismo adicional o alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria. Así mismo afirmó que si “el accionante pretende conocer pormenores de la investigación que se adelanta y de los documentos que fueron remitidos hacia Australia, según el acto de asistencia judicial que ejecutó la Fiscalía accionada, tal asunto escapa a la competencia del ente acusador que sólo operó como un ejecutor de una medida de cooperación internacional”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

8 Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de amparar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad del señor Siervo Elías Prieto Salas. Él considera que se vulneraron sus garantías constitucionales por: (i) impedírsele ejercer su derecho de defensa antes de adquirir la categoría de imputado; (ii) negarle la entrega de los CD de la audiencia reservada de legalización de allanamiento e incautación de elementos, llevada a cabo el 23 de agosto de 2013 en el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías y, (iii) obstaculizársele el acceso a la investigación y documentos que fueron remitidos hacia Australia. Por su parte, la Fiscalía Noventa y Tres de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de Bogotá manifiesta que en ningún momento se le están desconociendo los derechos fundamentales al accionante, ya que no existe una investigación en Colombia contra él adelantada por dicha delegada. Así mismo, el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía ponen de presente que de conformidad al artículo 155 de la Ley 906 de 2004 “serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas”. Aducen que por esta razón el actor no

puede tener acceso a los documentos e información que se discutieron en dicha etapa procesal, ya que esto podría interferir con una investigación que se encuentra en curso en el país austral. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución a los siguientes problemas jurídicos: ¿Se desconocen los derechos fundamentales de una persona que no tiene la calidad de indiciado cuando las autoridades Colombianas, en ejercicio de un tratado de cooperación penal internacional, recolectan elementos materia de prueba para un juicio que se está adelantando en el extranjero sin permitirle ejercer algún tipo de recurso interno contra dicha decisión, ni permitírsele saber el por qué de una diligencia de allanamiento? Para este efecto, es necesario que esta Sala determine si se deben aplicar las garantías constitucionales existentes en el proceso acusatorio, respecto de las actuaciones penales que se estén adelantando en otro país. Para dar respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes puntos: (i) el derecho a la defensa en el sistema penal acusatorio; (ii) personas autorizadas para intervenir en la audiencia de legalización de allanamiento; (iii) actuaciones reservadas en el proceso penal; (iv) garantías legales en materia penal de personas incursas en un procedimiento internacional y, (v) por último se resolverá el caso concreto.

3. El derecho a la defensa en el sistema penal acusatorio. 9 3.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, haciendo extensiva su aplicación “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Igualmente el inciso cuarto de dicha disposición establece que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la

investigación y el juzgamiento (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación judicial de “ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”2. Respecto al derecho de defensa en el ámbito penal, la ley 906 de 2004 consagra que este implica como mínimo las garantías a: (i) ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; (ii) a ser socorrido por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; (iii) a conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan; (iv) a solicitar, conocer y controvertir las pruebas y, (v) a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas, en el cual pueda interrogar a los testigos y a obtener la comparecencia de peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate. La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el proceso penal, señalando que con su ejercicio se busca: “impedir

la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”3. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que “constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4. Sobre la posibilidad de ejercer el derecho de defensa por intermedio de apoderado judicial en el proceso penal, la Corte, en sentencia C-069 de 2009 expresó que: “Para controvertir la actividad acusatoria del Estado el ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. De un lado, la defensa material, que es la que lleva a 2 Sentencia C-617 de 1996. 3 Sentencia T-1005 de 2005. 4 Sentencia C-799 de 2005. 10 cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades. De otro, la defensa técnica, que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes”. En el mismo sentido se debe destacar que el Comité de Derechos Humanos mediante la Observación General número 13, manifestó respecto al derecho de defensa en el proceso penal lo siguiente: “El acusado debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y poder comunicarse con un defensor de su elección. Lo que constituye un tiempo adecuado depende de las

circunstancias de cada caso, pero los medios deben incluir el acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesite para preparar su defensa, así como la oportunidad de contratar a un abogado y de comunicarse con éste. Cuando el acusado no desee defenderse personalmente ni solicite una persona o una asociación de su elección, debe poder recurrir a un abogado. (…) El acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor, valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas. Cuando excepcionalmente y por razones justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto más necesaria la estricta observancia de los derechos de la defensa”. En este orden de ideas, es necesario señalar que el derecho de defensa adquiere especial trascendencia en el ámbito penal, donde el proceso no sólo cumple su finalidad cuando condena, sino también en el evento de absolver al inocente una vez agotadas las instancias y el debate probatorio respectivo. Por ello los intervinientes en el mismo deben brindarle al implicado todas las herramientas para ejercer el pleno ejercicio de la contradicción, a fin de demostrar la ausencia de responsabilidad del acusado. 3.2. Ahora bien, teniendo de presente que el derecho de defensa en materia penal garantiza que se concurra al proceso, que se haga parte en el mismo, que se ejecuten los recursos y se presenten pruebas así como alegaciones, la Corte debe determinar desde cuando se puede empezar a ejercer esa garantía

constitucional. Al respecto se debe resaltar que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 establece que “en desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”. (Cursiva y Negrilla fuera de texto) Sin embargo, esta corporación ha aclarado que ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para 11 el ejercicio del derecho de defensa, ya que esta garantía es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal. Sobre el alcance del derecho de defensa incluso antes de adquirir la categoría de imputado, la Corte en sentencia C-799 de 2005 determinó que su ejercicio surge desde cuando se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra, y solo culmina cuando finalicen las labores investigativas y de juzgamiento. En este orden de ideas, en dicha ocasión se explicó lo siguiente: “La persona simplemente investigada en la fase preliminar, pronto puede tornarse en sospechosa, convertirse durante la instrucción en sindicada, inmediatamente después en acusada y finalmente terminar condenada. Las metamorfosis sucesivas que se operan en el status penal de la persona no pueden producirse sin que progresivamente se la dote de las necesarias garantías, que naturalmente llegan a su plenitud durante la investigación y el juzgamiento (…) Así las cosas, el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, es entonces determinante para la validez constitucional del proceso penal, lo que impone que éste deba garantizarse, como ya se anunció, en los términos previstos por el artículo 29 de la

Constitución Política y los tratados de derechos humanos. (…) En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional a defenderse”. En concordancia con esta línea de pensamiento, en la sentencia C-025 de 2009 esta corporación conoció de la demanda contra varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, las cuales restringían el acceso de los indiciados no capturados a las audiencias de control de legalidad en virtud de los artículos 237, 242, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Penal. En dicha providencia este Tribunal reiteró que: “No existe una razón jurídica válida para negar la participación activa del indagado y de su defensor en la aludida audiencia, cuando las medidas previstas en las normas impugnadas se practican en la etapa de indagación. Por el contrario, la circunstancia de que en ella se vayan a decidir asuntos de interés para el implicado, que pueden comprometer su futura responsabilidad y definir el curso del procesocomo es precisamente resolver sobre la validez de la evidencia o material probatorio recaudado-, hace imprescindible que se garantice su presencia en la audiencia, en aras de asegurarle el ejercicio de su 12 derecho a la defensa, independientemente al momento en que aquella pueda llevarse a cabo”. Como consecuencia de lo expuesto para esta Sala es indispensable que el

derecho de defensa pueda ser ejercido no solo desde que se adquiere la condición de imputado, sino antes de ello. En este sentido, quien conoce de una actuación penal en su contra está facultado para ejercer dicha garantía durante la etapa de indagación y concretamente, puede solicitarle al juez que se le permita asistir a la audiencia de control de legalidad sobre las diligencias adelantadas.

4. Importancia de los derechos a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Personas autorizadas para intervenir en la audiencia de legalización de allanamiento.

A partir del análisis del artículo 28 de la Carta Política, la sentencia C-806 de 20095 estableció los requisitos que tienen los agentes penales cuando practican una diligencia de registro y allanamiento del domicilio. En primer lugar, la Corte conectó la inviolabilidad de la residencia con los derechos a la intimidad, la libertad p

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