CC - T409-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T409-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-409/19
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUDAccesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Finalidad ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Falta del servicio de transporte constituye una barrera de acceso a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para asumirlos
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE
Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice transporte con acompañante a lugar distinto a su residencia, para continuar tratamiento de rehabilitación ordenado por médico tratante
Referencia: Expediente T-7.318.036
Acción de tutela instaurada por Sonia María Gómez Bolívar, en representación de su hijo Juan José Montoya Gómez, contra Nueva EPS
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín.
Asunto: Derecho a la salud, accesibilidad, solidaridad e integralidad, transporte en el Sistema de Seguridad Social en Salud y tratamiento integral.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
2 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de febrero de 2019, en la que revocó aquella emitida el 31 de diciembre de 2018 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la que se concedió el amparo; en su lugar, el fallo que se revisa lo negó por improcedente1. El asunto llegó a esta Corporación por remisión del juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°5, mediante auto del 21 de mayo de 20192.
I. ANTECEDENTES Sonia María Gómez Bolívar promovió acción de tutela en representación de su hijo, Juan José Montoya Gómez, contra la Nueva EPS, a la que acusa de afectar los
derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del menor de edad, por haberse negado a suministrarle el transporte para acudir a las citas médicas prescritas en el marco de su tratamiento.
A. Hechos y pretensiones
1. Juan José Montoya Gómez tiene 6 años. Fue diagnosticado con autismo de la niñez y con perturbación de la actividad y de la atención, condiciones que requieren un tratamiento médico continuo que se encuentra a cargo de la Nueva EPS, como quiera que está afiliado a ella como beneficiario en el régimen contributivo.
2. En el marco de dicho tratamiento, debe asistir a varias y frecuentes citas médicas agendadas para llevar a cabo controles, pruebas diagnósticas, exámenes de laboratorio y procedimientos clínicos.
Entre otros, el médico tratante de Juan José le prescribió “terapias de habilitación y rehabilitación integral”3, programadas en la Fundación Diversidad los días martes y jueves de 8:00 am a 11:30 am durante el mes de enero de 20194. 1 Cuaderno principal. Folio 94. 2 Cuaderno de revisión. Folio 40. 3 Cuaderno principal. Folio 1. 4 Cuaderno principal. Folio 1 vto. 3 Además de estas terapias, tiene tres servicios médicos pendientes: (i) monitorización electroencefalográfica por video o radio, (ii) consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica y (iii) administración (aplicación) de prueba neuropsicológica (cualquier tipo cada una). Sonia María Gómez Bolívar precisó en el escrito de tutela que todos los servicios
recomendados por el médico son trascendentales para el desarrollo del tratamiento del niño y, para acudir a cada uno de ellos, él requiere transporte.
3. La madre de Juan José adujo que no se encuentra en una posición económica que le permita sufragar los costos que acarrea el transporte que debe tomar junto con el niño para cumplir los numerosos compromisos médicos que tiene. Destacó que él no puede movilizarse en transporte público colectivo debido al grado de su condición de discapacidad y al difícil manejo que implica su condición de salud.
Además, informó que tiene otro hijo –Santiagocon el mismo diagnóstico, lo que dificulta aún más sus desplazamientos.
4. Por lo tanto, mediante escrito del 27 de noviembre de 2018, Sonia Gómez le solicitó a la EPS el transporte para que Juan José pueda acceder a todos los servicios ordenados como parte de su tratamiento médico. Una vez precisó los diagnósticos de sus dos hijos5, en dicha solicitud, la señora Gómez manifestó que: “Debido a que (…) han sido diagnosticados por los especialistas de neurología y neuropsicología (…) les ordenaron realizar una serie de terapias de rehabilitación neurosicológica integral que consta (sic.) terapia ocupacional, terapia de lenguaje, sicología y terapia cognitiva conductual a una institución, fuera de eso ellos asisten regularmente al neurólogo más los exámenes neurológicos extras que el especialista tratante vea pertinente enviarles. Adicional a esto me ha tocado conseguir un acompañante en varias ocasiones ya que es bastante complicado salir con ambos niños a la vez por su condición cuando no
cuento con un acompañante los tengo que llevar de forma individual. Todo esto lleva unos costos de copagos y transporte. // Esta situación de salud de mis dos hijos se nos ha vuelto insostenible para llevar tratamientos ya que el único ingreso que es el salario del padre alcanza a duras penas para sobrevivir yo no estoy laborando en estos momentos ni puedo laborar para poder cuidarlos y darles apoyo en la medida de lo posible en sus dificultades de salud y cuidados que como madre me corresponde (…) [y] no contamos con los recursos económicos para cubrir estos gastos.”6 5 Cuaderno principal. Folio 12. “JUAN JOSE MONTOYA GOMEZ // DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVEMODERADA// TRASTORNO DE LA COMUNICACIÓN // DÉFICIT DE ATENCION// HIPERACTIVIDAD [y] SANTIAGO MONTOYA GOMEZ // TRANSTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA // TRANSTORNO DEL DEFICIT DE ATENCION // TRANSTORNOO DE ANSIEDAD GENERALIZADA // HIPERACTIVIDAD” 6 Cuaderno principal. Folio 12. 4 Sin embargo, a través de comunicación del 3 de diciembre de 2018, la accionada negó el transporte, porque no se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS).
5. En razón de ello, la interesada acudió al juez de tutela el 14 de diciembre de
2018. Le solicitó la protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de Juan José y, para ello, le pidió ordenarle a la accionada: (i) la prestación del servicio de transporte para todo
aquello que sea autorizado en favor de él; (ii) el tratamiento integral para su enfermedad, sin importar si abarca procedimientos o insumos que se encuentren fuera del plan de beneficios; y (iii) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras para tener acceso a los mismos. También le pidió que prevenga a la EPS sobre la facultad que esta tiene para “repetir por los costos en que pueda incurrir (…) contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)”7 y sancionarla según lo dispuesto en la Ley 972 de 20058.
B. Actuación procesal
1. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, este admitió la demanda a través del Auto del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual dispuso notificarle a la accionada la iniciación de este trámite constitucional.
Tras proferir el auto en mención el Juzgado contactó a la accionante para anunciarle que debía comparecer ante esa sede judicial para efecto de rendir una declaración9.
2. El 26 de diciembre de 2018, en la diligencia correspondiente, la accionante manifestó que vive en unión libre con el padre de Juan José y Santiago, en el barrio Robledo Villa Sofía, de Medellín. Ella es ama de casa, pues sus dos hijos –gemelostienen diagnóstico de autismo de la niñez, lo que la obliga a permanecer a su cuidado y a hacer con ellos trabajo en el hogar, como complemento de su tratamiento médico.
Indicó que el único ingreso que recibe el núcleo familiar es el salario de su
compañero permanente, quien se desempeña como vendedor de carne para COLANTA. Como contraprestación por su labor recibe mensualmente $1.015.000, suma a la que se le resta un valor considerable por varios descuentos relacionados con algunos préstamos que la familia ha adquirido para costear el mantenimiento de la motocicleta, que usa el señor Montoya para desempeñar su oficio. 7 Cuaderno principal. Folio 8 vto. 8 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida.” 9 Cuaderno principal. Folio 44. Constancia secretarial. Cabe aclarar que, en relación con la declaración, no existe orden judicial sobre la misma y que no quedó contemplada en el auto admisorio, pero ninguno de los interesados se opuso a la práctica de la misma. En cualquier caso, el acta correspondiente a la diligencia de declaración, se encuentra suscrita por la juez correspondiente. 5 Así, el ingreso mensual que recibe la familia es de $640.000, distribuidos en dos pagos quincenales de $320.000, suma insuficiente para asumir los costos que genera el tratamiento de Juan José. Al respecto, la madre del niño precisó que entre los gastos mensuales del hogar se encuentra (i) el arriendo, por concepto del cual pagan una suma de $250.000, gracias a que se alojan en la casa de un familiar; (ii) los servicios públicos, cuyo valor mensual aproximado asciende a $200.000; (iii) los consumos por alimentación que cada mes suman $200.000; y (iv) finalmente, el transporte por el
que pagan $250.000, de los cuales $70.000 corresponden a los desplazamientos de su compañero en moto y $180.000 al de los niños, pues ellos asisten tanto al colegio10 como a sus compromisos médicos. Sobre el transporte en salud, Sonia Gómez sostuvo que las terapias que se llevan a cabo en la Fundación Diversidad son solo para Juan José y, para llegar allí, debe tomar dos buses. Sin embargo, por el tipo de autismo que él presenta, el ruido le molesta en demasía, al punto en que por causa de él no mide los riesgos, se tira al piso y agrede a las demás personas; su manejo resulta complejo en la calle y, con frecuencia, ella debe llevar a un acompañante adicional para poder asistir a las citas previstas para el niño. Incluso el médico tratante del menor de edad le recomendó estar acompañada para su cuidado, según lo aseguró su madre. Ella manifestó que tiene conocimiento de que en la Fundación Diversidad “hay otro (sic.) niños a los que la NUEVA EPS les garantiza el transporte debido a que presentan los mismos problemas que mi hijo”11; no recuerda sus nombres, pero sabe “que tienen tutela para el transporte”12. Además de las terapias que lleva a cabo en la Fundación Diversidad, el niño asiste a controles con el neurólogo cada tres meses y a citas médicas adicionales para la toma de exámenes, pues al parecer él también presenta epilepsia. El tratamiento prescrito para enfrentar la condición de salud de Juan José implica, según lo afirmó su madre, varios procedimientos y controles cuya prestación no puede ser suspendida, como lo precisó su médico tratante, pero la suma de dinero
que devenga su compañero permanente y los gastos familiares impiden llevar a cabo todas las órdenes médicas, “claro está que la EPS ya me dijo que no me iban a cobrar copagos pero el transporte me lo negaron, incluso los niños no han recibido tratamiento continuo (…) por falta de recursos económicos”13. La mamá de Juan José informó que el transporte para su atención médica cuesta $15.000 por trayecto, de modo que cada una de las terapias de habilitación y rehabilitación tiene un costo de $30.000 por ese concepto. El niño debe asistir a ellas ocho veces al mes, de modo que la familia ha de destinar un total de $240.000 únicamente para que él asista a la Fundación Diversidad, “sin contar otras citas 10 Ambos cursan transición en el Colegio San Juan Eudes. 11 Cuaderno principal. Folio 46. 12 Ibídem. 13 Cuaderno principal. Folio 45. 6 extras como lo es (sic.) exámenes e ida al neurólogo. Y mis desplazamientos a reclamar la droga. Etc (sic.)”14. En lo que atañe a su otro hijo, Santiago, la señora Gómez aseguró que “en la fundación me hicieron las tutelas separadas, no se (sic.) las razones, pero de mi otro hijo conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín”15. Respuesta de la accionada La Nueva EPS guardó silencio en relación con los hechos y las pretensiones formuladas por la madre de Juan José.
C. Decisiones objeto de revisión Primera instancia Mediante sentencia del 31 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el amparo. Encontró que la enfermedad de Juan José amerita cuidados extremos para que él pueda conservar una vida digna. Su diagnóstico, como el comportamiento derivado de él, le dificulta al niño movilizarse por la ciudad en transporte público colectivo. Consideró que, si bien en principio el transporte para acceder a los servicios de salud le corresponde a la familia, en casos especiales -como esteen que ni el paciente ni sus parientes cuentan con los recursos para asumirlo, el Sistema de Seguridad Social en Salud debe proporcionarlo. Desde ese punto de vista, el juzgado ordenó el suministro del servicio de transporte, con un acompañante, siempre que Juan José asista a las citas médicas en la Fundación Diversidad, hasta cuando perdure la relación contractual entre la EPS y esa institución. También, le autorizó el recobro a la EPS, en la medida en que se trata de un servicio “NO POS” suministrado para resguardar el derecho a la salud del niño, cuya familia no tiene capacidad de pago. En relación con el tratamiento integral, resolvió no concederlo ya que el menor de edad ha sido atendido de forma continua por la accionada. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la EPS la impugnó en razón de que el primer llamado a cubrir los gastos de transporte “y alojamiento”16 es el afiliado y su familia17. 14 Cuaderno principal. Folio 46. 15 Cuaderno principal. Folio 45. 16 Cuaderno principal. Folio 61. 17 Ibídem. 7 Precisó que, si bien la idea primigenia del Sistema de Seguridad Social en Salud
era ofertar los servicios médicos en el lugar de residencia del paciente, la complejidad de la oferta actual implica que algunos de ellos no estén disponibles en todas las áreas geográficas del país. Derivada de ello, surgió la necesidad de autorizar servicios en municipios distintos a los del lugar de residencia del paciente, pero en cualquier caso los gastos deben ser asumidos por el usuario o su familia. Para sustentar su conclusión, la EPS recordó que el principio de solidaridad en el Sistema de Seguridad Social en Salud implica garantizar la prestación de los servicios en favor de la población más vulnerable y dicho principio demanda la participación activa de todos los miembros de la sociedad, para que ello sea posible. De este modo, la familia tiene responsabilidades específicas, tales como la atención y el cuidado de sus integrantes, por lo que “en toda situación en que se encuentre probada [la] capacidad económica el Estado no asumirá (…) [el] costo”18 de los servicios de transporte. De cara al caso concreto, la EPS manifestó que la incapacidad económica del núcleo familiar del accionante no quedó en evidencia. Además, el paciente no reside en una zona especial por dispersión geográfica, en las que se paga una prima adicional y en las que sí le correspondería sufragar el costo del transporte, como promotora del servicio de salud. Por lo anterior, solicitó revocar la orden de suministro de transporte, en tanto este debe ser asumido por los parientes del paciente. Finalmente, pidió revocar la orden de tratamiento médico integral, en la medida en que a través de ella se tutelaron derechos futuros e inciertos, ligados a servicios que no han sido prescritos por el médico tratante, y para ello enfatizó en que los recursos
del sistema son finitos. Solicitó también conceder, ante la ADRES, el recobro del 100% del valor de las prestaciones que pudieren ordenársele y que no estuvieren incluidas en el PBS. Segunda instancia Finalmente, mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de la primera instancia para, en su lugar, “negar por improcedente”19 el amparo. Para el ad quem, si bien el diagnóstico del actor está acreditado y las terapias a las que debe acudir fueron prescritas por el médico tratante, no se probó que el niño y su familia residan en un sector alejado de la IPS asignada y que el comportamiento de aquel amerite “transporte privado”20 para desplazarse; el actor y su madre pueden hacerlo en transporte público, si se tiene en cuenta que las terapias fueron previstas dentro del casco urbano. 18 Cuaderno principal. Folio 62. 19 Cuaderno principal. Folio 94. 20 Cuaderno principal. Folio 91. 8 Sobre el tratamiento integral no hizo ningún pronunciamiento en la medida en que no fue inicialmente concedido.
D. Actuaciones en sede de revisión
1. Previa selección de este asunto, la madre de Juan José solicitó mediante un escrito la escogencia de este caso para su revisión por parte de la Corte
Constitucional. En él, la señora Gómez insistió en la necesidad del servicio de transporte para continuar el tratamiento de Juan José y aportó varios documentos que dan cuenta de la condición socioeconómica del hogar. Entre ellos se encuentra la copia de los fallos de instancia en el caso de Juan José, de tres comprobantes de nómina de Jhon
Alexander Montoya Blanquicett, un recibo de Empresas Públicas de Medellín, el contrato de arrendamiento suscrito entre Jhon Alexander Montoya Blanquicett y Rosa Elena Bolívar, de la sentencia de segunda instancia de la acción de tutela interpuesta en representación de Santiago Montoya y una relación manuscrita de estos anexos21. Tales documentos fueron puestos a disposición de su contraparte, conforme lo ordenó el Auto del 27 de junio de 2019. Sin embargo, la accionada no hizo ninguna manifestación al respecto.
2. Seleccionado este asunto, fue repartido a la Magistrada Sustanciadora quien, mediante Auto del 27 de junio de 2019, solicitó mayores elementos de juicio para resolverlo, a efecto de lo cual les ofició a varias personas, en el siguiente sentido: 2.1. A Sonia María Gómez Bolívar, en calidad de representante legal del actor, le formuló un cuestionario22. Al responderlo, ella señaló que Juan José fue 21 Cuaderno de revisión. Folios 1 a 39. 22 Auto del 27 de junio de 2019. “Primero. OFICIAR a la accionante, Sonia María Gómez Bolívar, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto responda las siguientes preguntas: // Sobre el estado de salud actual de Juan José Montoya Gómez // a) ¿En la actualidad existe un diagnóstico específico en relación con el autismo de la niñez?, pues de los documentos aportados se desprende que el mismo no se había confirmado para el momento de interposición de la acción, tal como usted lo aseguró en la evaluación neuropsicológica del 18 de septiembre de 2018 y
en la petición que le envió a la EPS en la que aquel no fue señalado entre los diagnósticos de Juan José, como sí de Santiago. // b) ¿Cuáles son los diagnósticos actuales del menor de edad? // c) ¿A cuántos compromisos médicos tuvo que asistir Juan José en el transcurso de los tres últimos meses (abril, mayo y junio de 2019)? ¿cuántos de ellos fueron cumplidos, cuántos cancelados o incumplidos, y a cuántos dejó de asistir con ocasión en la imposibilidad de sufragar el transporte? Relaciónelos y precise los detalles a los que haya lugar. // d) ¿Qué procedimientos, análisis o insumos ha dejado de recibir Juan José por la falta de recursos económicos de la familia? // e) ¿Cómo ha costeado hasta el momento los servicios de transporte y salud que requieren sus hijos? // f) ¿El tratamiento médico de sus dos hijos coincide para algunos procedimientos, exámenes o controles? // g) ¿Cuál es el valor que paga por concepto de acompañamiento cuando, conforme usted lo aseguró en el interrogatorio de parte, debe solicitar apoyo de un tercero para llevar a Juan José y a Santiago a sus citas médicas? // h) ¿Aún están pendientes las citas médicas de monitorización electroencefalográfica por video o radio, la consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica y la administración de prueba neuropsicológica? En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿cuál es la razón para que no se hayan llevado a cabo pese a que fueron ordenadas en diciembre de 2018, julio y enero de 2018, respectivamente? // i) Usted planteó que la EPS
ya la había exonerado del pago de copagos, informe si ¿usted solicitó la exoneración? ¿en qué condiciones tuvo lugar dicha exoneración? ¿en qué términos fue conferida por la EPS? ¿tal exoneración continúa vigente en este momento? ¿tiene algún documento en el que conste tal exoneración (de ser así, apórtelo)? // j) Como quiera que usted señaló en su escrito de tutela que las terapias de habilitación y rehabilitación debían efectuarse en el mes de enero de 2019, informe ¿por qué se desarrollarían únicamente en el mes de enero de 2019? ¿el proceso vinculado a dichas terapias en la Fundación Diversidad ya terminó, cuándo? // k) Usted ha hecho alusión a la sensibilidad al ruido que presenta Juan José, en relación con ella precisé, desde su punto de vista, cómo esta incide en las dificultades que tiene para movilizarse con 9 diagnosticado de modo incompleto. El neurólogo que lo trata se sorprendió con el hecho de que, pese a que tiene todas las características, no se le ha dictaminado con autismo. Explicó que, al momento de valorarlo, los encargados de hacerlo omitieron la práctica de una prueba en relación con dicha patología, por lo que el examen no arrojó un diagnóstico en ese sentido. No obstante lo anterior, de conformidad con lo manifestado por la señora Gómez, el médico tratante de Juan José ha sido enfático en que él sí presenta autismo de la niñez23. Así, además de este, Juan José actualmente registra una condición de discapacidad emocional y cognitiva, trastorno de hiperactividad y déficit de
atención, conforme lo han determinado los médicos que lo han atendido24. Pese a que su condición se presentó mucho tiempo atrás, durante tres años Juan José no recibió tratamiento alguno, hasta que en noviembre de 2018 Sonia Gómez interpuso una acción de tutela, como consecuencia de la cual se le ordenaron las terapias de habilitación y rehabilitación en la Fundación Diversidad. A esta última, el niño asistió por seis meses, desde el 30 de enero de 2019 hasta que, en junio, no pudo continuar con el pago de los gastos que implica acceder a ella. La madre del menor de edad aseguró que las terapias son urgentes y necesarias en el caso de sus dos hijos, porque en el momento en que se las prescribieron “estaban atrasados en el lenguaje [y] su comportamiento era muy difícil de manejar”25 porque: “tienden a ser agresivos en algunas ocasiones, (…) no miden riesgos poniendo en peligro su salud física, no acataban ordenes (sic.), gritan sin control, se golpeaban entre ellos mismos, no toleraban los ruidos, les daba crisis cuando enfrentaban algún tipo de cambio, golpeaban a otros niños o a otras personas, se les dificulta el aprendizaje en la institución educativa porque tienen déficit de atención e hiperactividad, (sic.) No toleran estar sentados mucho tiempo, no saben esperar, en la institución educativa que ellos asisten desde que están en el jardín me exigían que les diera pautas para el manejo de los niños que eso lo daban en las terapias él en transporte público colectivo o masivo? Describa su experiencia al respecto, en calidad de acompañante. // l) Usted
refirió que el neurólogo le recomendó estar acompañada para el trato de sus hijos ¿cuándo lo hizo y en qué forma? en caso de haber sido por escrito, por favor aporte el documento en el que conste. // Sobre la situación socioeconómica de la familia de Juan José Montoya Gómez y sus redes de apoyo // m) ¿El ingreso reportado en el interrogatorio llevado a cabo en el trámite de primera instancia se recibe en forma mensual o quincenal? // n) En el interrogatorio rendido ante la primera instancia usted manifestó que por concepto de transporte para sus hijos los costos ascienden a $250.000, ¿esa estimación incluye el transporte relacionado con los servicios de transporte que requiere Juan José? Discrimine los conceptos incluidos en dicha estimación. // o) ¿A qué obedece la variación en el ingreso percibido por su compañero permanente, según los desprendibles de nómina del año 2019 del 16 al 31 de marzo, del 1° al 15 de abril y del 1° al 15 de febrero, que usted aportó con el escrito en el que solicitaba la selección de este asunto? // p) ¿Cuál es el valor del canon de arrendamiento de la vivienda en la que reside su familia, pues en el interrogatorio de parte usted aseguró que era de $250.000 y en el contrato de arrendamiento que aportó con la solicitud de selección de este asunto, figura un valor de $300.000? Explique la diferencia entre las sumas reportadas. // Las respuestas sobre estos puntos se entenderán hechas bajo la gravedad del juramento y, junto con ellas, la accionante podrá hacer las manifestaciones y aportar las pruebas
que considere necesarias para sustentarlas.” 23 Para respaldar su afirmación aportó un documento titulado “NOTAS DE EVOLUCIÓN”, de la Clínica León XII, en el que se destaca como diagnóstico clínico “Trastorno generalizado del desarrollo tipo autismo” (Cuaderno de revisión. Folio 216). 24 Cuaderno de revisión. Folio 218 y 220. Según dos informes de la Coordinadora de la Fundación Diversidad. 25 Cuaderno de revisión. Folio 213. 10 de rehabilitación pero como ellos no asistían a nada (…). Y el acompañamiento de los padres de familia los especialistas para lograr un engranaje para que ellos mejoren su calidad de vida es fundamental. Por eso tomé la decisión al ver mis hijos atrasados de hacer un derecho de petición para solicitar transporte y copagos a la EPS posteriormente colocar la tutela por transporte porque ya estaba cansada de ver mis hijos viviendo a la espera de mejorar los ingresos familiares para poder darle el tratamiento que ellos necesitaban y que nosotros como padres no le podíamos dar y cada día estaban perdiendo tiempo valioso el neurólogo me manifestó que si se quedaban más años sin tratamiento ya llegaban a una etapa que no tenían posibilidad de avanzar que su proceso de rehabilitación dependía de una atención temprana.”26 (Subrayado original) Explicó que los dos niños tienen esencialmente el mismo diagnóstico y tratamiento, pero al de Juan José se le suma una serie de exámenes de seguimiento neurológico, que los profesionales de la salud le ordenan con el propósito de descartar un dictamen adicional de epilepsia. En relación con las citas que habían sido prescritas y no programadas para el
momento de la interposición de la acción de tutela27, la madre del menor de edad informó que estas se practicaron en diciembre de 2018 y enero de 2019. Así mismo, la señora Gómez adujo que la movilización de su hijo Juan José en transporte público colectivo representa grandes dificultades para ella, relacionadas con el hecho de que el niño no mide los riesgos. Según su relato, usualmente: “puede salir corriendo descontrolado sin fijarse que pasan carros por la calle, por otro lado algunos ruidos le molestan como el paso de las motos se tapa los oídos con las palmas de la manos (sic.) se tira al piso y empieza a gritar porque se irrita con facilidad, puede ser agresivo en ocasiones con otras personas no tolera demasiadas personas en un mismo sitio. Es hiperactivo y no tolera estar quieto en un mismo lugar cuando lo he sacado en transporte público no tolera que lo toquen sobre todo en la cabeza no comprende bien que existen reglas de convivencia”28. Debido a este tipo de comportamientos, el neurólogo infantil le recomendó ir a las citas de control asistida por otra persona, pues Juan José en varias oportunidades ha impedido que aquellas se desarrollen con tranquilidad; incluso ella ha debido volver sola para que el profesional de la salud pueda darle las indicaciones necesarias sobre los procedimientos a seguir con su hijo. 26 Ibídem. 27 Se trata de la monitorización electroencefalográfica por video o radio, la consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica y la administración de prueba neuropsicológica. 28 Cuaderno de revisión. Folios 214 y 215.
11 Además, en vista de que para algunas de las citas médicas debe ir con ambos niños, tiene que llevar a alguien que se quede con uno de ellos, mientras se desarrolla la cita del otro, pues el médico “deja entrar al consultorio al paciente que le corresponde la cita y me toca dejar el otro niño fuera esperando el turno que le corresponde por lo tanto no puedo dejar un niño de seis años 30 o 40 minutos solo fuera de un consultorio que es el tiempo que dura la cita aproximadamente mie
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