CC - T409-2023
Detalles
- Título
- CC - T409-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-409-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Cuarta de Revisión– SENTENCIA T - 409 DE 2023
Expediente: T-9.225.8 01
Acción de tutela interpuesta por Óscar de Jesús Echeverri Mejía en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en [1] los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de amparo presentada por Óscar de Jesús Echeverri Mejía contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 27 de octubre de 2022, el señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a los servicios públicos domiciliarios, a la educación, a la salud, a la
igualdad y al mínimo vital, los cuales habrían sido conculcados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, EPM). En el escrito de tutela el actor puso de presente las siguientes circunstancias fácticas.
2. En primer lugar, hizo referencia a sus condiciones de vida. Manifestó que reside en una vivienda ubicada en las inmediaciones de una carretera nacional que pasa por la vereda Habita, del Municipio de El Carmen de Atrato, Chocó. Relató que vive con dos hijos: una de 17 años, que cursa actualmente el grado noveno (9º) y otro de 20 años, que estudia un diplomado virtual con “Platsi” y que tiene pretensiones de ser admitido en el programa de ingeniería de sistemas de la Universidad de Antioquia (sede virtual).
Destacó, además, que es “un paciente hipertenso y diabético”, que requiere de insulina, medicamento que no ha podido suministrarse porque el inmueble en el que reside no [2] cuenta con servicio de energía eléctrica.
3. En segundo lugar, a partir del marco contextual reseñado, narró que el 1º de junio de 2022 elevó una solicitud a EPM, con el fin de que le fuese suministrado el servicio de energía eléctrica. El 29 de junio de ese mismo año funcionarios de la empresa realizaron una visita al inmueble y –al parecer– le aseguraron al interesado que en un lapso no mayor a 30 días podría gozar de la instalación del servicio. No obstante, pasado dicho tiempo la empresa no realizó la correspondiente conexión, por lo que el actor volvió nuevamente a elevar una solicitud en tal sentido. Así pues, el 22 de agosto de 2022, EPM
[3] se pronunció de fondo sobre la solicitud y negó la conexión del servicio. En sustento de su decisión expuso que el inmueble “no cumple distancias de retiro según ley 1228 de [4] 2008 (se encuentra en zona de retiro de vías, carreteras, línea férrea).”
4. Tras la negativa de EPM de realizar la conexión del servicio, el 25 de agosto de 2022 el actor elevó un escrito a la empresa, en el que solicitó que se retirara la torre de energía de la vereda Habita, ubicada en su predio. Al respecto, señaló que la torre “está generando daños y perjuicios en propiedad privada”, por lo que comunicó a la empresa que a partir de esa fecha quedaba “prohibido el ingreso a [su] propiedad para hacer chequeos a la torre”, a menos que se llegara a una solución respecto de la conexión del
[5] servicio de energía.
5. A la postre, mediante oficio del 15 de septiembre de 2022, EPM se pronunció en los siguientes términos. De un lado, insistió en que la conexión del servicio está sujeta al cumplimiento de las normas dispuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial, que, entre otras cosas, exigen que el predio concernido: (i) no se ubique en zona de alto riesgo; (ii) no se encuentre dentro de servidumbres o debajo de líneas de conducción de energía eléctrica, y (iii) cumpla con los “retiros obligados a quebradas, ríos, poliductos, líneas férreas, vías (según lo establecido en la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de
[6] 2010).” Dicho esto, la empresa señaló que, con base en la revisión técnica del
inmueble, se pudo establecer que este “no cumple con las distancias de retiro obligatorio [7] sobre las vías”: Imagen 1. Fotografía aportada por EPM en el oficio del 15 de septiembre de 2022 Un tren en las vías en una montaña Descripción generada automáticamente
6. De otro lado, en lo que respecta a la torre de energía ubicada en la vereda Habita, la empresa sostuvo que tal infraestructura eléctrica fue construida hace más de 30 años.
Asimismo, puso de presente que aun cuando no se pudo verificar la existencia de una escritura pública en la que conste que la entonces Empresa de Energía de Antioquia era beneficiaria de una servidumbre de conducción de energía eléctrica, al tratarse de una torre de energía que ha funcionado por más de 30 años, existe una servidumbre de hecho amparada por los artículos 939, 2518 y 2532 del Código Civil (relativos a la prescripción [8] adquisitiva de dominio).
7. Inconforme con la respuesta proferida por EPM, el actor elevó una última solicitud, en la que cuestionó la existencia de una servidumbre de hecho. A este respecto fue enfático al señalar que “si llegase a ver (sic) un corto circuito o algún otro percance queda absoluta mente (sic) prohibido el ingreso a la torre por mi propiedad., (sic) y quien llegase a ingresar se atendrá a las consecuencias ya que es propiedad privada y se hace respetar de quien sea y como sea.” De igual modo, puso de manifiesto que EPM instaló el servicio eléctrico a su vecina, aun cuando dicha vivienda se encuentra ubicada a cinco (5) metros de la vía que de Quibdó conduce a Medellín (remitió fotografías). En
este punto sugirió que la titular de dicho predio habría pagado tres millones de pesos a la [9] empresa para que, de manera fraudulenta, procediera con la conexión del servicio.
8. Ulteriormente, EPM profirió el oficio del 14 de octubre de 2022 y puso de relieve tres aspectos relevantes. Por un lado señaló que, con fundamento en la Resolución 070 de 1998, la empresa tiene todo el derecho y la obligación legal de ejecutar el mantenimiento preventivo y correctivo sobre todas las infraestructuras eléctricas, so pena de ser sancionada por las autoridades competentes. Por otro lado, manifestó que daría apertura a la investigación correspondiente a fin de establecer si se cometieron irregularidades en la conexión del servicio de energía eléctrica en el predio que, según el actor, colinda con su propiedad. Finalmente, la empresa insistió una vez más en que la conexión al fluido eléctrico fue negada por “no cumplir con los retiros obligatorios de
[10] vías nacionales o de primer orden, según ley 1228 de 2008 (sic).”
9. Bajo ese panorama, el señor Óscar de Jesús Echeverri solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordenara a EPM instalar el servicio de energía eléctrica en su vivienda. De igual manera solicitó al juez ordenar a la empresa de servicios públicos que retire la torre de energía o que pague por el uso del terreno que hoy ocupa.
B. Trámite procesal a) Admisión de la solicitud de amparo y contestación de la entidad accionada
10. Una vez admitida la demanda, la autoridad judicial de primera instancia vinculó al proceso a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a efectos de que se pronunciara sobre
los hechos y las pretensiones puestas de manifiesto por el actor. Cabe mencionar que el [11] juzgador no decretó la práctica de pruebas adicionales.
11. En cumplimiento del anterior proveído, mediante Oficio No. 20220130241809
[12] del 1º de noviembre de 2022, EPM E.S.P. se pronunció en los siguientes términos.
12. En primer lugar, reseñó minuciosamente las actuaciones que la empresa ha desplegado con ocasión de las solicitudes elevadas por el actor. A este respecto, en términos generales, puso de manifiesto que la empresa hizo saber al interesado que: (i) no era posible autorizar la conexión del servicio público de energía porque su vivienda se encuentra a 10 metros de una vía nacional (en contra de lo previsto en las normas de “retiro” contenidas en la Ley 1228 de 2008), y (ii) que la empresa está en la obligación de cumplir las leyes y los decretos reglamentarios y ejecutar el mantenimiento preventivo
[13] y correctivo de las torres de energía, entre estas, la que se ubica en su predio.
13. En segundo lugar, enfatizó en que la denegación de la conexión del servicio no es caprichosa, sino que se sustenta en específicas razones normativas. En efecto, la empresa remitió de nuevo una imagen (ver “Imagen 1”, supra) en la que se advierte que la vivienda se encuentra entre 11 y 15 metros de distancia de la vía nacional que comunica al Municipio de Ciudad Bolívar tanto con el Municipio de El Carmen de Atrato como con la ciudad de Quibdó. Con base en ello, enfatizó en que según lo prescrito en la Ley
1228 de 2008 las empresas de servicios públicos deben cumplir con las normas de [14] instalación del servicio, so pena de ser sancionadas. Así pues, destacó que: “Teniendo en cuenta que la vivienda para la cual la cual se solicita la prestación del servicio de energía se encuentra a una distancia de 10 metros del eje central de la vía, cuando la ley exige 60 metros (30 metros a cada lado de la vía, tomada desde la mitad del eje de esta) por tratarse de una vía principal, (…) no es posible [15] acceder favorablemente la solicitud del tutelante.”
14. Dicho esto, EPM profundizó en las normas que sustentan su actuación. Por un lado, destacó que según lo prevé el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, el contrato de prestación de servicios públicos sólo puede celebrarse “si el solicitante y el inmueble se
[16] encuentran en las condiciones previstas por la empresa.” De igual manera, mediante la Resolución CREG-108 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso que la solicitud de conexión del servicio puede negarse en el evento en que el suscriptor potencial “no cumpla las condiciones establecidas por la autoridad [17] competente.” En línea con lo anterior, la empresa relievó que la Ley 1228 de [18] 2008 define las fajas de retiro obligatorio, también denominado “área de reserva o de exclusión”, para las carreteras que forman parte de la red vial nacional. Por su relevancia para el caso, se trascriben in extenso las reglas previstas en la Ley 1228 de 2008 que, a juicio de EPM, son capitales para comprender su actuación (las subrayas
[19] corresponden a la respuesta original de la empresa): “ARTÍCULO 2o. ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL NACIONAL. Establécense las siguientes fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional:
1. Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.
2. Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.
3. Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
PARÁGRAFO. El metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se medirán a partir del eje de cada calzada exterior. ARTÍCULO 3o. AFECTACIÓN DE FRANJAS Y DECLARACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO. Para efecto de habilitar las zonas de reserva, se declaran de interés público las franjas establecidas en el artículo 2o de la presente ley. (…) ARTÍCULO 6o. PROHIBICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS. Los curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación nacional, departamental o municipal, no podrán en adelante conceder licencias o permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere la presente ley. Quienes contravengan la prohibición aquí establecida incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo. (…)
ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Prohíbase a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía, gas, teléfono y televisión por cable e internet, dotar de los servicios que prestan a los inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta ley en las áreas de exclusión. La contravención a esta prohibición será sancionada con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales que será impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos previo el agotamiento del procedimiento correspondiente y se impondrá además la obligación de retirar a su costa las acometidas y equipos que hayan instalado.”
15. Bajo ese marco normativo la entidad insistió en que su proceder no fue caprichoso. A partir de los elementos de juicio aportados a lo largo del proceso, la empresa estimó que la vivienda definitivamente no cumple con las “fajas de retiro obligatorio” definidas por la ley, aun si se parte de la base de que la vía no es de primer
[20] orden.
16. En tercer lugar, por lo que toca a la solicitud de retirar de su propiedad la torre de energía ubicada en la vereda Habita del Municipio de El Carmen de Atrato, la empresa puso de manifiesto que tal infraestructura fue erigida hace más de 30 años. Y que si bien no se pudo identificar la existencia de una escritura pública que dé cuenta de que la Empresa de Energía de Antioquia era titular de un derecho de servidumbre de conducción de energía, tal servidumbre, a juzgar por el tiempo que la torre de energía ha estado ubicada en el sector, está constituida de hecho o de facto. En sentido análogo
manifestó que al tratarse de redes y apoyos fácilmente apreciables a la vista, en este caso [21] es preciso dar aplicación a lo previsto en el artículo 939 del Código Civil, relativo a [22] la prescripción adquisitiva de servidumbres.
17. Finalmente, puso de manifiesto que en esta ocasión no es admisible alegar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que el actor está llamado a ejercer los recursos administrativos y judiciales ordinarios. En cuanto a la supuesta existencia de un perjuicio irremediable la empresa destacó que la vivienda del actor se encuentra en las mismas condiciones desde su construcción; es decir, no se trata en este caso de una interrupción o desconexión de la prestación del servicio. Así mismo, en lo que refiere a las condiciones médicas del interesado, puso de presente que la historia clínica aportada por el demandante da cuenta de que el actor, pese a padecer de diabetes, no se aplica insulina, por no ser tolerante a dicho tratamiento, lo que contradice las afirmaciones contenidas en su escrito de demanda.
18. Con fundamento en lo reseñado, EPM solicitó al juez de tutela que denegara la solicitud de amparo al no existir en este caso una vulneración probada a los derechos fundamentales del señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía. b) Sentencia de primera instancia
19. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de
[23] Atrato (Chocó) negó la solicitud de amparo. Si bien el actor manifestó en su escrito de tutela que cuenta con una condición médica, que lo hace dependiente de la insulina
(medicamento cuya conservación exige su debida refrigeración), la autoridad judicial concluyó que el análisis de la historia clínica aportada al proceso revela que su médico tratante no ha ordenado dicho tratamiento. A esto se suma –prosiguió el a quo– que el accionante no aportó pruebas de sus demás afirmaciones, en especial de que sus hijos se encuentran matriculados en los programas educativos enunciados en su escrito de [24] demanda.
20. Por otra parte, destacó que la empresa accionada fue clara y detallada al exponer las razones por las cuales no es posible que en esta oportunidad se acceda a autorizar la conexión del servicio. A ese respecto, el a quo consideró razonable el accionar de EPM.
En vista de que la construcción del actor no cumple con el mínimo de franja de retiro de 30 metros, acceder a su solicitud supondría la transgresión manifiesta de la Ley 1228 de [25]
2008. Sobre esto último la autoridad judicial sostuvo: “[O]rdenar por vía de tutela que se realice una conexión eléctrica a una vivienda que fue objeto de estudio por parte de EP[M] y que su conclusión fue que no reunía los requisitos de legales, sería ir en contravía a la ley que debe ser salvaguardada siempre por todos los operadores judiciales (sic). (…) // La negativa de EPM se entiende que está dada, no por capricho sino en cumplimiento de directrices legales y conocimiento técnico, sin que se haya demostrado por el interesado el cumplimiento de los parámetros de retiro establecidos por la ley, ni se haya desvirtuado los conceptos técnicos por EP[M]
con los documentos requeridos por ellos para estudiar nuevamente su solicitud.” [26] (énfasis añadido).
21. Finalmente, destacó que la empresa expuso oportunamente las razones por las cuales no es procedente el retiro de la torre de energía que se ubica en su predio, sin que en este ámbito se hayan activado los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico.
De igual modo, sostuvo que la conexión eléctrica de la vivienda aledaña no conlleva a la prosperidad de la acción constitucional, pues “no se cuenta con información detallada por parte de EPM respecto de las circunstancias particulares de la vivienda de la vecina [27] a la que permitieron la instalación del servicio de electricidad.” c) Impugnación
22. En desacuerdo con la antedicha decisión, el 11 de noviembre de 2022 el actor
[28] impugnó el fallo. En términos generales señaló que el juez de primer grado se apartó de la jurisprudencia constitucional. A su juicio, la autoridad perdió de vista que EPM ha sido negligente a la hora de acceder a su solicitud. Por otra parte, destacó que en dos oportunidades dirigió escritos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que contribuyeran con la solución de la problemática. Sin embargo, ante la ausencia de una oportuna respuesta, resolvió acudir a la acción de tutela. Vale anotar que, junto con el escrito de impugnación, el actor allegó un documento mediante el cual el rector de la Institución Educativa Corazón de María hizo constar que su hija se encuentra
“matriculada en [esa] institución desde el 4 de mayo de 2022 en el Grado Noveno (9º). // Asiste a: Jornada Única, 8 horas diarias de 7:00 am a 3:00 pm – de lunes a [29] viernes.” d) Sentencia de segunda instancia
23. Concedida la impugnación, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, quien, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, confirmó el fallo
[30] de primera instancia. En sustento de su decisión el juez de segundo grado se pronunció en los siguientes términos. Por un lado, comenzó por resaltar la importancia de la prestación de los servicios públicos en la garantía efectiva de la dignidad humana. A este respecto, señaló que según lo dispone la Ley 142 de 1994, cualquier persona puede gozar de la prestación de los servicios públicos a condición de que suscriba un contrato [31] de esa índole con una empresa de servicios públicos.
24. Descendiendo al caso concreto, la autoridad judicial valoró los elementos de juicio aportados al proceso y concluyó: (a) que no es cierto que el actor necesite de refrigeración para aplicarse en debida forma la insulina, pues la historia clínica da cuenta de que abandonó dicho medicamento, por ser intolerante al mismo y que su médico
[32] tratante no ha prescrito de nuevo tal tratamiento; (b) que el actor no aportó prueba [33] de que sus hijos efectivamente estuvieran adelantando programas educativos, y (c) que la empresa demandada atendió todas sus peticiones y que su negativa a proceder con la conexión del servicio obedece a específicas razones normativas, a saber, que el señor
Echeverri Mejía “construyó su vivienda a 10 metros de la vía interdepartamental”, lo [34] cual está proscrito por la ley.
25. De ese modo, aun cuando la autoridad judicial destacó que el accionante ha hecho varias solicitudes con el objeto de acceder al servicio, estimó que las normas y procedimientos establecidos por el legislador deben ser acatados por la administración y por los particulares, por lo que los reclamos del señor Echeverri no podían prosperar. e) Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto
26. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por Auto del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril de ese mismo año, seleccionó el expediente T-9.225.801, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.” f) Información allegada a la Corte previo a la selección del expediente y durante el trámite de revisión
27. El 15 de diciembre de 2022, con anterioridad a la selección del expediente para revisión, el actor remitió una comunicación a la Corte en la cual solicitó la selección del expediente para revisión, reiteró los hechos descritos en su solicitud de amparo frente a su situación de salud e indicó que, debido a la ausencia del servicio de energía eléctrica, sus hijos deben estudiar utilizando velas o caminar varios kilómetros para poder recargar
[35] el celular y computador que utilizan para educarse. Adicionalmente, señaló haber
sido “víctima de atropellos por la alcaldía” debido a que denunció al alcalde municipal por el vertimiento de aguas residuales sobre su propiedad y atribuyó la negativa de la empresa accionada a que “alguien le hubiera pagado” para no instalarle el servicio de [36] energía eléctrica.
28. Luego de la selección del expediente para revisión, el 27 de abril de 2023, el actor remitió una nueva comunicación mediante la cual aportó: i) copia de una preautorización de servicios expedida por la Nueva EPS para la dispensación de Insulina Degludec 100ul/ml, ii) copia de una indicación de su médico tratante de acuerdo con la cual el citado medicamente requiere refrigeración para su conservación, iii) copia de una página de su historia clínica en la cual se describe una atención por el servicio de oftalmología y,
[37] iv) copia del registro civil de nacimiento de su hija.
29. El 22 de junio de 2023, el actor remitió una nueva comunicación mediante la cual
[38] solicitó la “revisión acelerada del expediente.” En esa oportunidad, señaló que la ausencia del servicio de energía eléctrica en su vivienda impacta negativamente su bienestar en tanto ha debido prescindir de algunas dosis de la insulina formulada debido a que uno de sus vecinos, quien almacena su medicamento, no se encuentra disponible para entregársela. Además, refirió haber dejado de comprar “alimentos básicos para [39] poder pagarle al vecino por guardar la insulina.” Por otra parte, señaló que su hijo Oscar Echeverri fue admitido al programa virtual de ingeniería en telecomunicaciones de la Universidad de Antioquia, por lo cual, para poder estudiar, debe desplazarse hasta el
casco urbano del municipio “a las 4:30 a.m. para cargar su celular y computadora en la biblioteca […] regresar a casa alrededor de las 7:00 p.m. [y] por las noches estudiar a la luz de velas y con la linterna de su celular para repasar las lecciones y rendir en sus [40] estudios.”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, en Auto del 31 de marzo de 2023.
B. Delimitación de la controversia y problemas jurídicos
31. En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de tutela proferidos a propósito de la solicitud de amparo impetrada por Óscar de Jesús Echeverri Mejía en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM). Como se destacó atrás, el actor estima que la empresa de servicios públicos ha afectado sus derechos fundamentales por dos razones. La primera de ellas es que desde el 1º de junio de 2022 solicitó a EPM que autorizara la conexión del servicio de energía eléctrica a su vivienda, sin que a la fecha de la interposición de la acción constitucional tal solicitud haya sido tramitada de manera favorable. En este punto, el actor destacó que el proceder de la entidad accionada afecta
tanto su derecho a la vivienda digna y a la salud –sostiene que debe aplicarse un medicamento cuya conservación requiere de refrigeración: insulina– como el derecho de sus hijos a la educación –la ausencia de energía eléctrica afecta su buen desempeño educativo–. A la par, señaló que el proceder de la entidad es contrario al principio de igualdad, ya que su vecina, estando en condiciones urbanísticas análogas, sí goza de la prestación del servicio.
32. La segunda razón es que en el predio de propiedad del actor existe una torre de energía. En este ámbito se pudo establecer que, tras la negativa de EPM de proceder con la conexión del servicio, el actor solicitó a la entidad que retirara de su propiedad la citada infraestructura o que en su defecto pagara por la utilización del espacio ocupado.
Esta misma pretensión, dicho sea de paso, fue replicada en la acción constitucional objeto de análisis.
33. A lo largo del proceso se pudo establecer que la empresa accionada mantuvo su postura en lo relativo a las dos pretensiones previamente expuestas. En efecto, EPM informó al accionante y puso de manifiesto a lo largo del trámite constitucional que no podía acceder a la conexión del servicio de energía eléctrica por una razón concreta: el inmueble del interesado desatiende lo exigido por la Ley 1228 de 2008 en materia de las “fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que
[41] forman parte de la red vial nacional.” Por otra parte, señaló que la torre de energía ubicada en la vereda Habita del Municipio de El Carmen de Atrato fue construida hace
más de 30 años y que sobre ella existe una servidumbre de hecho o de facto, por lo que en este caso podría ser aplicable lo previsto en el código civil en materia de prescripción adquisitiva de servidumbres.
34. Así las cosas, si se llega a superar el análisis de procedencia de la acción, la Sala estaría llamada a determinar: (1) si EPM vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la igualdad del señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía al no acceder a su solicitud de conexión al servicio público de energía, y (2) si la empresa afectó igualmente los derechos del actor al abstenerse de retirar la torre de energía ubicada en su propiedad.
C. Análisis de procedencia de la acción de tutela a) La legitimación en la causa por activa
35. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasión se advierte que el señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía está legitimado en la causa por activa para promover la protección de sus prerrogativas constitucionales. Como se advierte en el escrito de tutela, el actor acudió por sí mismo al juez constitucional al estimar que EPM vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud, al negar la conexión de su inmueble al servicio público de energía. Esta circunstancia, por sí sola, es indicativa del cumplimiento de este requisito de procedencia.
36. Ahora bien, es importante destacar que en su escrito de demanda el actor puso de presente que la conducta de EPM también afecta las prerrogativas constitucionales de sus hijos, pues la falta de energía eléctrica impide el buen desarrollo de sus actividades académicas. A este respecto, la Sala considera oportuno realizar la siguiente precisión. Es verdad que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al destacar que en garantía
[42] del artículo 44 superior, los padres, en ejercicio de su patria potestad, pueden acudir al juez de tutela en representación de sus hijos e hijas menores de edad con el fin de [43] hacer valer sus derechos fundamentales. En ese sentido, no cabe duda de que el señor Echeverri Mejía está habilitado para hacer valer en el proceso los intereses de su hija menor de edad, quien al parecer también se ha visto afectada por las actuaciones de EPM. Además, porque el parentesco entre el actor y su hija fue acreditado con la remisión de una copia del registro civil de nacimiento de la adolescente, mediante el cual [44] se acredita su vínculo paternofilial.
37. Por contraste, dicha legitimación en la causa por activa –que se desprende de la Constitución y de la ley civil– no se predica del otro hijo del actor, pues en este último escenario no se cumplen los requisitos previstos por el artículo 10 del Decreto 2591 de
[45]
1991. Con base en las afirmaciones del actor, se tiene que su hijo es mayor de edad y puede promover por sí mismo la defensa de sus intereses constitucionales (no se puso de presente alguna circunstancia que lleve a pensar lo contrario). De esa suerte, es
preciso concluir que la legitimación en la causa por activa sólo se predica del señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía, quien actúa en defensa de sus propios intereses y en representación de su hija menor de edad, quien, según obra en el plenario, cursa el grado noveno (9º) en la Institución Educativa Corazón de María del Municipio de El Carmen [46] de Atrato, Chocó. b) La legitimación en la causa por pasiva
38. En sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Cart
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