CC - T410-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T410-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-410/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia Esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
Ref.: Expediente T-3371534 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS
TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS
TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Corrección y actualización de jurisprudencia de la Corte Constitucional
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS
TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y COSA
JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de aplicar excepción de inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del contrato laboral al entrar en vigencia ley 100/93 La Sala estima que las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 hicieron tránsito a cosa juzgada relativa implícita, y por ende, es deber del juez del caso concreto aplicar la excepción de inconstitucionalidad en los eventos en que encuentre que la exigencia de vigencia del contrato laboral para efecto de traslado de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quebranta la Carta por la infracción de preceptos superiores distintos a los efectivamente estudiados en las decisiones de exequibilidad. En particular, para esta Sala de la Corte la sentencia C-506 de 2001 únicamente hizo tránsito a cosa juzgada relativa por las siguientes razones: (i) materialmente solo estudió un cargo por la presunta infracción del principio de igualdad entre los trabajadores que se les exigía la pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a los que no se les hacía dicha exigencia para efecto de acumulación de los tiempos laborados para un empleador que antes de la vigencia del sistema general de pensiones tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) si bien la sentencia aludió al artículo 48 superior y al derecho a la seguridad social contenido en este, realmente no analizó cargo alguno relativo a dicha disposición jurídica; (iii) incluso si en gracia de
discusión se sostuviera que la sentencia aplicó el artículo 48 superior para resolver el problema jurídico allí formulado, dicha disposición fue modificada en aspectos esenciales por el artículo 1 del A.L. 01 de 2005, al incorporar expresamente la garantía a los derechos adquiridos en materia de seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y; (iv) la sentencia no estudió la probable infracción de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en que podría
Ref.: Expediente T-3371534 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. incurrir el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la exigencia de pervivencia del vínculo laboral. DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONALProtección constitucional de tiempo de servicio y semanas cotizadas para acumulación de tiempo de servicios del sector privado y público DERECHOS PENSIONALES-Efectividad constitucional de los periodos causados para efectos pensionales/SISTEMA PENSIONAL CONTRIBUTIVO-Garantiza efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que éstas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales En los regímenes pensionales contributivos el instrumento principal y común
para el reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un mínimo de cotizaciones o aportes. Por esa razón, el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico (o laboral) realizado por los afiliados, y otorga efectividad a las cotizaciones y tiempos de servicio prestados en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los ingresos, permitiendo que los periodos pensionales causado en un régimen sean tenidos en cuenta en el otro al instante de establecer la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones. DERECHOS PENSIONALES-Protección en curso de adquisición mediante la salvaguarda del esfuerzo laboral y económico de los potenciales beneficiarios de una pensión PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y DERECHO A LA PENSION-Protección al esfuerzo económico de los afiliados ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Requisito de vigencia del vínculo laboral a la entrada en vigor la ley 100/93, infringe los postulados constitucionales que otorgan efectividad a las cotizaciones y a los tiempos de servicio para derechos pensionales ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Excepción de inconstitucionalidad para inaplicar
Ref.: Expediente T-3371534 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 por vulnerar principio de eficiencia de la seguridad social
En criterio de la Sala Novena de Revisión el requisito de pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 de que trata el literal “c” del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, infringen los postulados constitucionales que otorgan efectividad a las cotizaciones y a los tiempos servidos con efectos pensionales, así como al esfuerzo laboral y económico de los titulares del derecho a la seguridad social, de acuerdo con la interpretación trazada por esta Corte con base en los artículos 2, 13, 53. Inc. 5 y 48. Inc. 9 y 12 de la Constitución Política, ya que los mencionados apartes legislativos contradicen el contenido de las disposiciones superiores y vacían de toda efectividad los tiempos servidos por trabajadores que prestaron su fuerza laboral en empresas que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión y cuyos contratos de trabajo finalizaron con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-A pesar de no existir precedente consolidado, juez debe identificar las posiciones constitucionales existentes frente a la materia y exponer razones por las que acoge o se aparta de ellas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defectos de desconocimiento de precedente constitucional y ausencia de motivación respecto a acumulación de tiempo y semanas cotizadas en contrato laboral vigente al entrar en
vigencia de la ley 100/93 para pensión de vejez
Referencia: expediente T3371534
Acción de tutela instaurada por Raúl Alberto Tovar Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González
Ref.: Expediente T-3371534 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), en primera instancia y, la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. El señor Raúl Alberto Tovar Pulido actuando a través de apoderado judicial interpone acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad social. A través de auto del 13 de octubre de 2011 la Sala de Casación Laboral vinculó al trámite
de tutela al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda en lo que interesa a la sentencia de revisión de tutela: 1.1. El demandante afirma que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros (en adelante FNC) en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 1991. Sin embargo, el empleador únicamente efectuó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1991, fecha de retiro del trabajador. 1.2. El actor formuló demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros con la pretensión de obtener el traslado de los aportes que la FNC habría dejado de cotizar al ISS entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 de octubre de 1986. 1.3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. En el trámite la FNC se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que el ISS no tenía cobertura en las zonas en donde prestó servicios el demandante, por lo que no nació obligación alguna de afiliación y cotización. A través de sentencia del 10 de agosto de 2011 el Juzgado accedió a las prestaciones de la demanda, condenando al empleador al pago del bono pensional respectivo, previo cálculo actualizado de su monto por parte del ISS.
Ref.: Expediente T-3371534 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1.3.1. En la sentencia el Despacho encontró probado que el demandante laboró en la FNC entre el 22 de mayo de 1973 y el 31 de enero de 1991, en tanto que el empleador solo comenzó a realizar aportes al ISS en relación con el actor desde el 1 de octubre de 1986 y hasta el final de la relación laboral. En criterio del Juez el problema jurídico a resolver no se reducía al estudio de la obligación de efectuar aportes por la FNC únicamente en las regiones en donde el ISS tenía cobertura, pues debía analizarse, además, qué obligaciones recaían en el empleador en relación con aquellos periodos en que el trabajador prestó sus servicios en zonas en donde no existía cobertura por parte del ISS. 1.3.2. Sobre este punto el Juzgado estimó que se presentaba un vacío de regulación. Consideró que para colmar la laguna normativa era necesario aplicar el principio de equidad en armonía con el contenido del artículo 72 de la Ley 90 de 19461 y el precedente fijado en la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que en un caso semejante se habría ordenado el traslado de los aportes para pensión. Con apoyo en la referida normatividad y jurisprudencia argumentó que la FNC tenía la carga de hacer las apropiaciones necesarias para financiar las cotizaciones que no pudo realizar por razones de cobertura del ISS. Así las cosas, aunque la FNC habría actuado conforme a derecho al no efectuar cotizaciones en aquellos lugares en donde el ISS no
tenía cobertura, se imponía ordenar el pago del bono pensional en contra del empleador por los periodos laborados en estas zonas, máxime si resultaba contrario al principio de equidad trasladar dicha carga al trabajador. 1.4. La parte vencida apeló la decisión con sustento en consideraciones semejantes a las expresadas en la contestación de la demanda, en particular, resaltó el contenido del artículo 1 del Decreto 1887 de 19942, y expresó que la obligación de aportación no surgió en contra del empleador demandando por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el contrato de trabajo que sostenía con el demandante había finalizado. El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia mayoritaria del 28 de septiembre de 2011 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó las súplicas de la demanda. 1.4.1. A juicio del ad quem el problema jurídico a resolver se reducía a determinar si la FNC tenía obligación de pagar los aportes para pensión con anterioridad al llamado que hizo el ISS para la afiliación de los trabajadores de 1 El siguiente es el texto del artículo 72 de la Ley 90 de 1946: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. 2 El siguiente es el texto del artículo 1 del Decreto 1887 de 1994: “Campo de aplicación. El presente Decreto
establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
Ref.: Expediente T-3371534 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. la empresa demandada. Con soporte en la sentencia 36280 del 7 de septiembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo3 y el contenido del Decreto 3041 de 19664, el Tribunal explicó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga patronal de afiliar a los trabajadores al ISS no nacía a la vida jurídica de forma automática, sino de manera paulatina de conformidad con el llamado que realizaba la entidad para efectuar las respectivas afiliaciones, a la par de la ampliación territorial de su cobertura. 1.4.2. Descendiendo al caso concreto, el ad quem concluyó que sobre la FNC no recaía la obligación de realizar aportes para pensión en relación con los periodos reclamados por el demandante, pues en ese momento el ISS no tenía
cobertura en los lugares en que el actor prestó sus servicios. El Tribunal resaltó que el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realización de estas son una misma obligación, la que solo surgió cuando el ISS efectuó el llamado para afiliación. 1.5. En criterio del apoderado judicial del accionante la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales de su representado, en particular las garantías a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Interpretando la acción, la Sala infiere que el solicitante plantea un cargo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T784 de 2010 y T-362 de 2011, y otro por falta de motivación en tanto el Tribunal no se refirió a las mencionadas providencias en su decisión. Intervención de las entidades accionadas.
2. Por auto del 13 de octubre de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a los interesados, los cuales dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda.
Del fallo de primera instancia.
3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 25 de octubre de 2011 negó la tutela solicitada. Consideró que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad en tanto el peticionario no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance.
Impugnación. 3El siguiente es el texto del artículo 259 del Código sustantivo del Trabajo. “Regla general. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de
las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.||2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. 4“Por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”.
Ref.: Expediente T-3371534 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4. Mediante escrito presentado en término, el apoderado judicial del demandante impugnó la decisión de instancia. Sostuvo que el peticionario se abstuvo de acudir al trámite de casación porque (i) las dificultades en la sustentación, o la eventual denegación de este, aparejan sanciones importantes que desestimularon su empleo; (ii) luego de efectuar el análisis de procedibilidad el demandante concluyó que no se cumplía la cuantía necesaria para recurrir y; (iii) tomando en consideración que el Tribunal Superior de Bogotá apoyó su decisión en un precedente de la Corte Suprema de Justicia, se advertía la posibilidad de que no prosperara, y por tanto de que se aplicaran las consecuencias onerosas dispuestas en la ley procesal laboral.
Del fallo de segunda instancia.
5. La Sala de Casación Penal mediante sentencia del 24 de enero de 2012 confirmó la sentencia impugnada. El ad quem estimó que la acción de tutela no cumplía los presupuestos procesales de admisibilidad formal, empero,
consideró que en todo caso el fallo del Tribunal Superior de Bogotá se mostraba razonable en tanto se sustentó en un precedente de la Sala de Casación Laboral y en la sentencia de constitucionalidad C-506 de 2001.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 28 de marzo de 2012, expedido por la Sala de Selección Número 02 de esta Corporación.
a. Problema jurídico planteado.
2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deberá establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acción la Sala comprobará, (ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto por falta de motivación en tanto no expuso claramente las razones por las que no tomaba en consideración la regla constitucional fijada en la sentencia T-784 de 2010 sobre acumulación de tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión.
Ref.: Expediente T-3371534 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
3. Para dar solución al problema jurídico planteado la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, las causales específicas de procedencia por desconocimiento del precedente constitucional y por ausencia de motivación de la decisión judicial. Seguidamente, se pronunciará sobre la jurisprudencia constitucional alusiva a la posibilidad de computar en el régimen de prima media el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y fijará el alcance del requisito de vigencia del contrato de trabajo al instante de entrada en vigor del literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.
b. Solución del problema jurídico. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
4. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derechoy la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser
primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional5.
5. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos6. 5 Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy)
(desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera. 6 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Ref.: Expediente T-3371534 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
6. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un Estado Constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales7. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas8, así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley9.
7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. En la
preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.
8. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional10. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción
7 Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 8 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), relativas al carácter fundamental del derecho a la salud. 9 Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda), C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 Cfr. Sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
Ref.: Expediente T-3371534 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.
9. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras
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