CC - T410-2017
Detalles
- Título
- CC - T410-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-410/17
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Protección reforzada de personas en condición de vulnerabilidad para solicitar bienes o servicios del Estado imprescindibles para satisfacer necesidades fundamentales AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional y alcance La Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones elevadas por la población desplazada, mediante las cuales solicitan la entrega de la ayuda humanitaria o información al respecto, abre la posibilidad de imponerles cargas desproporcionadas para la garantía de sus derechos mínimos, lo cual puede acarrear para aquellas personas que se encuentran en situaciones de extrema urgencia un perjuicio irremediable no solo frente al derecho de petición sino también la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionantes obtuvieron una respuesta definitiva sobre la ayuda humanitaria solicitada La UARIV profirió una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la
accionante en ejercicio de su derecho de petición DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional El derecho al mínimo vital tiene un carácter móvil y multidimensional, que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, pues además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la 2 justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV proporcionar al peticionario una respuesta de fondo sobre entrega de ayuda humanitaria Referencia: Expedientes T-5.920.374; T-5.922.562; T5.932.921; T-5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850; T6.018.699; T-6.021.362; T-6.021.364; T-6.025.737; T6.025.743; T-6.025.748; T-6.030.882; T-6.030.898; T6.030.905; T-6.050.393; T-6.051.628; T-6.051.631; T6.051.633; T-6.051.636; T-6.063.961; T-6.063.962; T6.063.972; T-6.063.976; T-6.063.989; y T-6.063.990.
Procedencia: Acciones de tutela interpuestas por María
Aisalem Salazar de Gallo, Everildes de los Reyes Suárez, Flor Edilma Toro Quintero, Paola Andrea Duque del Río, Jesús Orlando Suárez Castaño, Jaime de Jesús Idarraga Franco, Bertha Oliva Castaño Gómez, María Damaris Mejía Pamplona, Gladys Edilma Rodríguez Carrillo, Libardo de Jesús Mejía Ramírez, Martha Cecilia Guarín Giraldo, Lenis Celisandra Ceballos Flórez, Evelio Chindoy Mutmbajoy, María Victoria Parra Vargas, Javier Francisco Gutiérrez, Jen Zing Hinestroza Valderrama, Diva Luz Torres Sánchez, Rosiris Gómez Hernández, Guillermina Narváez León, Roberto Zapata Barrios, Ana del Carmen González Márquez, Gerardo Manuel Suárez Castillo, Yudys Edilma Pertuz Borja, Eidy Rocío Goméz Hernández, Sergio Manuel Mesa Torres, Juan Evangelista Muñoz Flórez, Luis Gabriel Sánchez Negrete, Erika Andrea Parejos Ríos, Alejandro Antonio Escipion Ramírez, Camilo Delelis Mendoza Soto, Sandra Milena Sánchez Vargas, William Arrieta Peña, Demetrio Palma Rentería, Luz Miryam Higuita Higuita y Jorge Tulio Guzmán Rodríguez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Asunto: Alcance y contenido de los derechos de petición y al mínimo vital; atención humanitaria para las víctimas del desplazamiento forzado; carencia actual de objeto por hecho superado; y la responsabilidad administrativa del Estado para responder de manera oportuna las peticiones
ciudadanas y judiciales ante el bloqueo institucional de la UARIV en la materia.
Magistrado Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
3 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger e Iván Humberto Escrucería Mayolo y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos identificados en la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. Las Salas Primera y Tercera de Selección de Tutelas, mediante sendos autos del 27 de enero y el 16 de marzo de 2017, resolvieron seleccionar para su revisión los procesos ya identificados, y por presentar unidad de materia, ordenaron acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. Por el número considerable de casos, y para una mejor comprensión, la presente sentencia está dividida en cuatro capítulos. En un primer capítulo, se presenta un recuento general de los hechos de los casos y de los fallos de instancia a revisar. Asimismo, se incluye una relación de las pruebas recaudadas por el despacho de la Magistrada ponente durante el trámite de revisión. En el segundo acápite, se desarrollan las consideraciones y fundamentos constitucionales de la Sala para analizar todos los casos, puesto
que al tener unidad de materia han sido acumulados. En la tercera sección, se expone el análisis concreto de cada expediente. Finalmente, a manera de conclusión, se presentan las decisiones adoptadas. Además, en un documento anexo, se expone una relación particular de los hechos de los casos, las decisiones de tutela a revisar y de las pruebas practicadas por la Corte.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, quienes afirman ser víctimas de desplazamiento forzado, presentaron solicitudes en ejercicio del derecho de petición ante la UARIV, para que les fuera entregada la ayuda humanitaria de emergencia contemplada en la ley, o la prórroga de la misma. Sin excepción, la entidad demandada se abstuvo de dar respuesta de fondo a dichas peticiones, por lo que los peticionarios acudieron a la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.
En todos los procesos, salvo en uno, tampoco hubo una respuesta oportuna por parte de la entidad accionada ante los requerimientos realizados por los diferentes jueces de tutela que conocieron de los amparos. A su vez, éstos decidieron de formas diferentes. Unos jueces protegieron los derechos invocados pero, en lugar de ordenar que la UARIV diera una respuesta en un 4 término perentorio, procedieron a reconocer en favor de los peticionarios las ayudas humanitarias a las que consideran tiene derecho la población en situación de desplazamiento, mientras que otros se limitaron a imponerle un término a la entidad para que resolviera de manera clara y pronta la petición ignorada. El detalle de los antecedentes de cada una de las acciones de tutela, así como
de los fallos judiciales que se revisan, puede consultarse en el Anexo que hace parte de la presente sentencia. Ahora bien, aunque los asuntos revisados en el presente juicio constitucional fueron presentados mediante 26 acciones de tutela separadas, todas comparten aspectos básicos, a saber: (i) los supuestos fácticos guardan identidad material; (ii) los amparos se dirigen contra la misma entidad; (iii) los derechos fundamentales invocados son los mismos; (iv) la fundamentación jurídica empleada por los accionantes es objetivamente similar pues acudieron a formatos preestablecidos para la presentación de las tutelas; y (v) el material probatorio recaudado en las instancias judiciales es escaso o inexistente. Por esta razón, con el fin de dar mayor claridad expositiva y coherencia argumentativa en los relatos, la Sala explicará en primer lugar las actuaciones probatorias que realizó en sede de revisión para luego exponer las consideraciones y fundamentos de la providencia. Por último, adelantará el análisis concreto de los casos. Actuaciones realizadas en sede de revisión En razón a la necesidad de obtener información suficiente para decidir sobre la revisión de los fallos de tutela y conforme a los autos del 9 de marzo y el 25 de mayo de 2017 y del artículo 170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora solicitó a la UARIV informar si los peticionarios de las acciones de tutela de la referencia en la actualidad reciben las ayudas humanitarias a las que tiene derecho la población en situación de desplazamiento. En particular, se le solicitó a dicha entidad allegar: (i) el
estudio de necesidad o carencia correspondiente a cada caso individual; (ii) el historial de ayudas de cada uno de los actores, incluyendo las resoluciones de reconocimiento correspondientes. Además, en caso de que uno o varios de los peticionarios no estén incluidos en los programas de ayuda, la Sala requirió que se le informara las razones por las que la entidad se abstuvo de reconocer dicho derecho. Sin embargo, a la fecha la Sala recibió una respuesta parcial de la UARIV en tanto que solo, mediante oficio del 30 de marzo de 20171, la entidad ofreció información sobre los expedientes T-5.920.374; T-5.922.562; T-5.932.921; T5.937.111; T-5.939.138; T-5.956.850. En el anexo incorporado a esta sentencia, se detalla de manera puntual la respuesta presentada por la entidad 1 Memorial de respuesta de la UARIV (folios 24 a 34; cuaderno principal de revisión). 5 con respecto a cada uno de los procesos anteriores. Ahora bien, la misma puede ser agrupada de la siguiente manera, a saber: (i) Frente a un grupo de accionantes, la UARIV suspendió la ayuda humanitaria de emergencia que venía otorgando, en razón a que el demandante respectivo recibe otro tipo de subsidios del Estado, personalmente o a través de su núcleo familiar ha adquirido productos financieros con el sector bancario y/o posee vivienda propia. (ii) Con respecto a otro grupo de peticionarios, la entidad suspendió la prórroga de las ayudas en razón a que, después de realizado el estudio de carencia, se encontró que las personas no viven bajo una situación de extrema
vulnerabilidad o grado de pobreza que les impida asumir los gastos asociados a la subsistencia mínima de su núcleo familiar. (iii) En relación con un conjunto de peticiones, la UARIV manifestó que después de realizado el estudio de carencias, se comprobó que la situación de vulnerabilidad continuaba razón por lo cual se prorrogó la ayuda humanitaria de emergencia. Incluso, en algunos casos, la entidad señaló que la ayuda fue reintegrada debido a que los accionantes no la retiraron.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Planteamiento de los problemas jurídicos
2. En la presente sentencia, la Sala de Revisión analizará los casos de 36 víctimas de desplazamiento forzado que presentaron un número igual de peticiones ante la UARIV con el fin de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Ante la ausencia de una respuesta oportuna y de fondo, los peticionarios acudieron a 26 acciones2 de tutela al considerar que la entidad desconoció sus derechos fundamentales de petición y al mínimo vital.
3. Los diferentes jueces constitucionales que conocieron los casos reconocieron y ampararon dichos derechos y, sin excepción, le ordenaron a la entidad accionada reconocer y pagar la ayuda humanitaria de emergencia o responder la solicitud elevada en un término cierto.
4. De acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, antes de resolver el problema de 2 En el expediente relacionado con el número T-5.932.921 el juez de tutela de primera instancia acumuló diez acciones de tutela por encontrar que presentaban unidad de materia. 6 fondo, deberá verificar si las acciones son procedentes. Así, desde una perspectiva formal asociada a los requisitos generales de procedencia de las
acciones constitucionales, debe determinar sí: (i) ¿la tutela es procedente como mecanismo de protección del derecho fundamental de petición cuando las solicitudes presentadas a la administración en ejercicio de éste no son resueltas? (ii) ¿la respuesta eventual de la UARIV posterior al fallo de tutela o durante el trámite de revisión de la misma en la Corte Constitucional, hace que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado?
5. Para eso, la Sala reiterará los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela en relación al derecho fundamental de petición. El mismo incluirá una explicación breve del alcance y contenido de dicho derecho. Por otra parte, y teniendo en cuenta que frente a un grupo de casos la Sala constató que ya existen respuestas de fondo, se presentará un resumen de las reglas jurisprudenciales por carencia actual de objeto por hecho superado. De la misma forma, analizará los casos concretos para determinar si estos cumplen con el examen de procedencia y así dilucidar si deben ser examinados de fondo.
Alcance y contenido del derecho fundamental de petición -Reiteración jurisprudencial36. El artículo 23 de la Constitución Política4 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución. Así es como, la Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas5.
7. Asimismo, esta Corporación ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se 3 Sobres esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protección del derecho de petición, consignada en la sentencia T-527 de 2015 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Constitución Política. Artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 5 Ver, entre otras, sentencias T-012 de 1992. Magistrado Ponente: José Gregoria Hernández Galindo; T-410 de 1992. Magistrado Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara; T-335 de
1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía; y T-279 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz. 7 abstengan de tramitarlas6; (ii) la certeza de que la respuesta emitida por la autoridad será pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser dentro del término señalado en la ley, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados7; y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido8. Respecto del último aspecto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley. De esta forma, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla al conocimiento directo e informado
del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello9. Por lo anterior es acertado afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad.
8. Por otro lado, cuando se ven involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, como en el presente caso, esta Corporación ha demandado del Estado una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada10. 6 Ver, entre otras, sentencias T-490 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería; y T-147 de 2006.
Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; 7 Ver, entre otras, sentencias T-481 de 1992. Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein; y T-214 de
2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 Ver, entre otras, sentencias T-259 de 2004. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; y T-814 de
2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. 9 Ver, entre otras sentencias, T-615 de 1998. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa; T-178 de 2000.
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; T-249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; T-149 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ver, entre otras, sentencias T-839 de 2006. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; y T-831A de 2013.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
8 Así, en la sentencia T-025 de 200411, en donde este Tribunal constató y declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de atención y protección de la población desplazada, las entidades encargadas de resolver las solicitudes presentadas por las víctimas en ejercicio de su derecho de petición deberán atender los siguientes parámetros, a saber: (i) informarle al desplazado dentro de término de (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; (ii) señalar, dentro del mismo tiempo, si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle de forma clara y precisa cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; (iii) si la solicitud cumple con los requisitos pero no existe la disponibilidad presupuestal, la entidad deberá adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; (iv) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuando se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba de manera pronta; y (v) los funcionarios se abstendrán de exigir un fallo de tutela
para cumplir los deberes legales y respetar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento. En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección. Reglas de procedencia de la acción en relación con el derecho fundamental de petición con respecto a las solicitudes de ayuda humanitaria de emergencia -Reiteración jurisprudencial129. El artículo 8613 de la Constitución (desarrollado por las normas procesales de la tutela14) establece que esta acción constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el 11 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación de las reglas generales de procedibilidad de la tutela para la protección del derecho de petición, consignada en la sentencia T-099 de 2015 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado) y en el Auto 206 de 2017 (Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado). 13 Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. 9 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial no sea adecuado o idóneo. En ese sentido, este Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen una obligación general frente a la procedencia de esta acción: “Es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es (un) mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a
la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza constitucional. Por lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En relación con este último, esta Colegiatura ha determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección” (resaltado fuera del texto)15.
10. Ahora bien, como lo recordó la sentencia T-149 de 201316, cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela17. Así, de modo que quien resulta afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo.
11. Con todo, cuando se trata de la protección vía tutela del derecho de petición, particularmente cuando a través suyo se solicita la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte advirtió que omitir una respuesta de fondo, precisa y oportuna a las solicitudes de la población desplazada, no sólo conduce a la vulneración del derecho de petición, sino que reviste de especial gravedad cuando aquello que se solicita hace parte de los derechos de 15 Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Ver, entre otras, sentencias T-558 de 2012. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-149 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-828 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria
Stella Ortiz Delgado. 10 protección reforzada que les fueron reconocidos18. En el caso particular de las peticiones elevadas para solicitar información y/o el otorgamiento de la ayuda humanitaria, esta Corporación resaltó que la falta de información o de respuesta idónea puede entrañar también una amenaza o la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital19, en tanto se puede encontrar acompañada de un aumento del nivel de vulnerabilidad20. Cuando la omisión de dar respuesta oportuna y adecuada es generalizada, este Tribunal precisó que se perpetúa el estado de cosas contrario a la Constitución en materia de desplazamiento forzado21. Ahora bien, en estos escenarios se acentúa el doble imperativo de preservar el uso idóneo y expedito del recurso de amparo, en contrapunto con el respeto
del derecho a la igualdad entre las personas desplazadas, y la observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, este Tribunal sostuvo que los jueces de tutela no están investidos de la facultad de ordenar que se realice el pago de la ayuda humanitaria de manera discrecional, automática y generalizada, ante cada solicitud y/o petición de las personas desplazadas que no es resuelta oportuna ni adecuadamente por parte de las autoridades. Por el contrario, con la finalidad de que el recurso de amparo no afecte el derecho a la igualdad, ni se instaure como un trámite preferente y paralelo que termine reemplazando los procedimientos administrativos ordinarios, en la jurisprudencia se estableció que los jueces de tutela deben: (i) respetar el orden de los turnos previamente establecidos por la autoridad competente, de tal manera que la vulneración del derecho de petición no es, prima facie, una razón suficiente para entregar los recursos de la ayuda humanitaria de manera directa y prioritaria; (ii) abstenerse –en ese sentidode emplear la acción de tutela como mecanismo para alterar dicho sistema de turnos; (iii) exceptuar el acatamiento del orden preestablecido o dar una prelación dentro del mismo, cuando se presenten situaciones excepcionales de urgencia manifiesta o extrema que justifiquen dar un trato privilegiado a determinadas personas desplazadas, incluso a pesar de que sólo se haya invocado la vulneración del derecho de petición; y, finalmente, (iv) exigir a las autoridades, en cualquier caso, el deber de responder las peticiones y demás solicitudes, informando a la población desplazada sobre un término cierto y oportuno en el cual recibirá la
ayuda humanitaria. Así, en casos en los que las autoridades no dieron respuesta oportuna a las peticiones, este Tribunal ha desaprobado que los jueces de instancia, en aplicación de los principios de veracidad y buena fe, dieran por ciertos los hechos descritos por los actores y ordenaran la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, sin contar con el material probatorio necesario22. Por ejemplo, en 18 Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Ver, entre otras, sentencias T-182 de 2012. Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa; T-218 de
2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.
20 Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2014. Magistrada Ponente: Mará Victoria Calle Correa. 21 Ver, entre otras, sentencias T-839 de 2006. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; y T-182 de 2012.
Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. Magistrado Ponente: José Antonio Cepeda Amarís. 11 la sentencia T-158 de 201723 la Corte valoró un número considerable de tutelas que, a través de la protección del derecho de petición, otorgaron la ayuda humanitaria de emergencia. En esta oportunidad, a juicio del Tribunal, la falta de sustento probatorio que permita determinar: la calidad de de
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