CC - T410-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T410-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-410/18

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y AL MINIMO VITALVulneración por parte del empleador al dejar de pagar la mesada pensional aduciendo no tener recursos económicos para cancelarla PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Sujetos de especial protección Le corresponde al juez constitucional, identificar si existe o no otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de la obligación pensional y si lo hay, verificar la idoneidad del mismo, esto es, corroborar si las acciones de las que dispone realmente protegen los derechos fundamentales invocados, para finalmente determinar si es necesaria la procedencia de la acción de tutela para impedir una inminente afectación de los derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional como lo es una persona de la tercera edad, en tal circunstancia se tendrá que declarar su procedencia con carácter definitivo. APLICACION DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD A PERSONAS DE AVANZADA EDAD-Circunstancia que amerita una consideración especial del juez constitucional La Corte Constitucional ha sostenido que estas personas están viviendo el último periodo de su vida de la que se deriva una disminución en su capacidad física y mental, lo que conlleva a la reducción en el ejercicio de la “dimensión de algunos de sus derechos”. Por esta razón, la Carta contempla la aplicación del principio de solidaridad el cual impone deberes al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos mayores. DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y AL MINIMO VITALAfectación por el no pago de la pensión a las personas de avanzada edad PENSION DE JUBILACION Y DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-6.804.351

Acción de tutela interpuesta por la señora Isabel María López Coneo contra el señor Elías Milane Calume.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) y que fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba); en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel María López Coneo contra el señor Elías Milane Calume.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. La accionante, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 contra el señor Elías Milane Calume, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.

2. Señaló que a su cónyuge, el señor Pablo Espitia Hernández le fue reconocida pensión de jubilación por el accionado mediante documento privado denominado “resolución” de fecha del 15 de junio de 19952, por

haberse desempeñado como vaquero desde el 05 de marzo de 1964 de manera continua durante treinta (30) años.

3. Indicó que desde el año 2007, fecha del fallecimiento3 de su esposo, le fue reconocida sustitución pensional como cónyuge supérstite4 por el empleador del difunto, el señor Elías Milane Calume, la cual recibía a través del Banco

Caja Social.

4. Afirmó que la última mesada pensional que recibió fue en el mes de diciembre de 2016 por un valor de $689.454, correspondiente al salario mínimo legal vigente para dicha anualidad.

5. Refirió que mediante petición del 07 de diciembre de 2017 solicitó el pago de la sustitución pensional, la cual fue contestada por el demandado el 03 de enero de 20185, en la que expresó que si bien le había reconocido la “pensión de sobrevivientes” la crisis del sector agrícola lo imposibilitaba a seguir cumpliendo con la obligación prestacional. 1 El 31 de enero de 2018 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba). 2 Primer cuaderno, folios 12 y 13. 3 Primer cuaderno, folio 15. 4 Primer cuaderno, folio 14. 5 Primer cuaderno, folio 18.

2

6. Agregó que es una señora de ochenta y dos (82) años de edad, que solo cuenta con la pensión de su difunto esposo para subsistir.

7. Por lo anterior, solicitó se salvaguarden sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y mínimo vital (contenidos en los arts. 1º, 11, 46 y 48

de la C. P.) y en consecuencia, se ordene al señor Elías Milane Calume que continúe cancelando la “pensión de sobrevivientes” y realice el trámite pertinente para que la afilie a un fondo de pensiones. Trámite Procesal

8. Mediante auto del 31 de enero de 20186, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la parte accionada por el término de tres (3) días contados a partir de la notificación.

9. Respuesta a la acción7: El señor Elías Milane Calume, a través de apoderada judicial, reconoció la relación pensional con la accionante. En relación con el incumplimiento del pago de las mesadas desde diciembre de 2016 aseveró que costeó con la obligación hasta que su capacidad económica se lo permitió.

Argumentó que la tutela no resulta procedente en tanto incumple con el requisito de subsidiariedad al existir otro medio judicial idóneo y eficaz al cual puede acudir la accionante. Manifestó que la crisis del sector agro, motivada por la falta de apoyo estatal, los tratados de libre comercio, entre otros factores le han llevado a una situación de precariedad financiera viéndose su patrimonio ampliamente deteriorado, situación que le impide continuar realizando los pagos a la demandante. Expuso que, al igual que la señora López Coneo, es un adulto mayor con ochenta y siete (87) años de edad y se halla en estado de vulnerabilidad por su situación delicada de salud, al estar diagnosticado con “insuficiencia cardiaca congestiva”, que consiste en la incapacidad del corazón para bombear

suficiente sangre hacia el cuerpo. Decisión objeto de revisión

10. Primera instancia8: El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cotorra

(Córdoba) mediante sentencia del 07 de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo al considerar que se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, señaló que la acción fue presentada poco más de un año después de acaecido el presunto hecho vulneratorio; asimismo, consideró que la accionante dispone de la jurisdicción ordinaria laboral como medio de defensa judicial idóneo y eficaz a su alcance para la protección de sus derechos presuntamente transgredidos. 6 Primer cuaderno, folio 22. 7 Primer cuaderno, folios 37 a 59. 8 Primer cuaderno, folios 63 a 67. 3

11. Impugnación9: El 12 de febrero de 2018, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que las mesadas pensionales son de tracto sucesivo por lo cual la vulneración del derecho es efectiva y continua.

Además, recordó que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela no procede en principio para reclamar acreencias laborales, también ha reiterado su procedencia cuando el no pago de las mismas pone en peligro los derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional, como lo es la actora al ser parte del grupo de la tercera edad.

12. Segunda instancia10: El 15 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) confirmó el fallo impugnado. Insistió que la

acción de tutela no procede para el cobro de acrecencias laborales y que además no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, aun cuando la pensión es de tracto sucesivo, la accionante estaba en la obligación de presentar la tutela en un término prudente desde la violación del derecho fundamental. Sostuvo que si bien no había discusión sobre el derecho a la “pensión de sobreviviente11” de la accionante, no existía afirmación o prueba que demostrase la afectación de sus derechos al mínimo vital que justificaran el conceder el amparo como mecanismo transitorio dado que dispone de las lineamientos legales correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral. Pruebas que obran en el expediente

13. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación. i) Copia de la “resolución” de fecha del 15 de junio de 1995, por medio de la cual el señor Elías Milane Calume reconoció pensión de jubilación al señor Pablo Espitia Hernández12. ii) Copia del registro civil de matrimonio entre el señor Pablo Espitia Hernández y la señora Isabel María López Coneo13. iii) Copia del registro civil de defunción del señor Pablo Espitia Hernández14. iv) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Isabel María López Coneo15. v) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Pablo Espitia Hernández16. vi) Copia de la solicitud de pago de la pensión de la accionante la señora Isabel María López Coneo17. 9 Primer cuaderno, folios 76 a 80. 10 Segundo cuaderno, folios 07 a 11. 11 Segundo cuaderno, folio 10.

12 Primer cuaderno, folios 12 y 13. 13 Primer cuaderno, folio 14. 14 Primer cuaderno, folio 15. 15 Primer cuaderno, folio 17. 16 Primer cuaderno, folio 16 . 17 Primer cuaderno, folio 20 y 21. 4 vii) Copia de la contestación del señor Elías Milane Calume al escrito promovido por la señora Isabel María López Coneo del 03 de enero de 201818. viii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Elías José Milane Calume19. ix) Copia de historia clínica del señor Elías José Milane Calume20. Actuaciones en sede de revisión21

14. A través de auto del 31 de julio de 2018 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine22. 18 Primer cuaderno, folio 18. 19 Primer cuaderno, folio 44. 20 Primer cuaderno, folios 45 a 59. 21 La Sala de Selección número seis de la Corte Constitucional mediante auto del 27 de junio de 2018 seleccionó el expediente T-6.804.351 para revisión y dispuso su reparto al despacho del Magistrado sustanciador. 22 “3. A la accionante informe en el que conteste: ¿Cómo y bajo qué circunstancias ha costeado su subsistencia desde que el señor Elías Milane Calume dejó de cumplir con el pago de las mesadas pensionales? Precise de dónde provienen los ingresos que permiten su subsistencia y si ha adquirido algún tipo de deuda para ello. ¿Dónde vive actualmente y con quién? ¿Tiene algún miembro de su núcleo familiar

bajo su cargo? ¿Es propietaria de vivienda, o paga canon de arriendo? Si se encuentra pagando cánones de arrendamiento, ¿por qué valor mensual? ¿Con que recursos costea actualmente su afiliación a la EPS? Lo demás que quiera agregar o que considere necesario para establecer su situación actual. 4. Al accionado informe en el que conteste: ¿Tiene algún miembro de su núcleo familiar bajo su cargo? Relacione las rentas o ingresos que haya percibido desde el año 2015 que le han permitido subsistir congruamente a la fecha. ¿Es propietario de bienes inmuebles? En caso afirmativo relacione su ubicación, valor catastral y uso actual. De acuerdo a su descripción como agricultor y ganadero, ¿es propietario de bienes muebles, rurales y semovientes? En caso afirmativo indicar cantidades y características. El número de pensionados a su cargo, clasificados por edad y monto de la mesada pensional; el monto y el número de las mesadas dejadas de pagar hasta la fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global mensual y anual de las mesadas pensionales por los que debe responder. Si ha iniciado algún proceso de reorganización ante juez civil en el que se declare su estado de insolvencia como comerciante, y de ser el caso si ya se ha determinado ¿Cuál es la provisión de fondos realizada, prevista o proyectada en el presupuesto para atender las obligaciones que corresponden al pago de las mesadas pensionales pasadas y/o futuras de los pensionados a cargo? Si por el contrario, ya no ostenta la ocupación de agricultor y ganadero, y es insolvente como personal natural no comerciante avalar si se encuentra en curso trámite para declararse insolvente. En caso

contrario, relacionar el estado de cesación de pagos, especificando el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores ya sea ante personas jurídicas o naturales, o si actualmente cursan dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva en su contra. Allegar los siguientes documentos: Última consignación realizada a la señora Isabel María López Coneo que cerciore el pago de la mesada pensional. Declaración de Renta de los años 2015, 2016 y 2017. 5. Requerir a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté y de Montería para que informen si el señor Elías Milane Calume identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 es titular como propietario de bienes inmuebles, y en caso afirmativo reseñe la relación de los mismos. 6. Solicitar a la Cámara de Comercio de Montería constatar si el señor Elías Milane Calume identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 aparece como socio o representante legal de alguna sociedad registrada, y si lo es, especificar la actividad comercial y el objeto social de esta(s). 7. A la Central de Información Financiera CIFIN S.A. verificar si el señor Elías Milane Calume identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 y/o la señora Isabel María López Coneo identificada con cédula de ciudadanía No. 25.957.111, se encuentran reportados en dicha entidad por el no pago de cualquier obligación patrimonial que hubiesen adquirido. 8. Requerir a Datacrédito las historias crediticias que

reportan el señor Elías Milane Calume identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 y la señora Isabel María López Coneo identificada con cédula de ciudadanía No. 25.957.111. 9. Solicitar a la Nueva EPS el porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC) con el cual la señora Isabel María López Coneo identificada con cédula de ciudadanía No. 25.957.111 cotiza su afiliación en salud. 10. A Coomeva EPS facilitar el porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC) con el cual el señor Elías Milane Calume identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 cotiza su afiliación en salud. 11. A Positiva Compañía de Seguros especificar la información referente del señor Elías Milane Calume identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 respecto de la actividad económica que desempeña” 5

15. En escrito radicado el 10 de agosto de 201823, la actora respondió las preguntas formuladas así: Señaló que su domicilio es en el municipio de Cotorra (Córdoba) donde vive con sus hijas, y una bisnieta en inmueble de su propiedad, una vivienda de bahareque y techo de palma, con animales como pollos y gallinas en el patio.

Explicó que son sus hijas las que le han prestado ayuda económica aun cuando trabajan de forma independiente y en oficios varios. Relata que en la actualidad tiene una deuda de $1.300.000 a favor de un establecimiento de venta de “víveres, granos, abarrotes, gaseosas y licores”.

Aludió que a pesar de no tener a ningún miembro de su familia a su cargo cuando recibía pensión era la persona que ofrecía el mayor aporte para el sostenimiento del hogar, usando parte de dicho sustento para costear los estudios de primaria y secundaria de su bisnieta. Ahora bien, sobre el pago de aportes en salud, informó que actualmente el señor Elías Milane Calume continúa realizando las cotizaciones a la EPS. Finalmente, agregó que padece hipertensión, hernia en columna, problemas vasculares y asma, aportando los respectivos comprobantes médicos.

16. En escrito radicado el 14 de agosto de 201824, el accionado respondió las preguntas formuladas así: Expresó que responde por su esposa Lily María Calume de Milane, mujer de 89 años, quien padece de Parkinson, enfermedad catastrófica, incurable e irreversible. Adujo ser propietario de un lote ubicado en el municipio de Cotorra (Córdoba) avaluado en $7.326.000 y de un vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1987, avaluado por la suma de $4.138.790. Aclaró que es persona natural no comerciante, por lo cual no ha iniciado ningún proceso de reorganización que declare su insolvencia, simplemente tiene una serie de obligaciones a cargo que superan su capacidad económica y que trata de cumplir en la medida de sus posibilidades financieras.

Reiteró que actualmente tiene 88 años de edad y graves problemas de salud que lo convierten en una persona vulnerable. Si bien en el pasado se dedicó a actividades agrícolas y ganaderas, estas se han visto “seriamente afectadas por unas políticas públicas que han deteriorado gravemente el campo

colombiano, buena parte, casi todo, de mi patrimonio comprometido en esas actividades, se perdió y afectó mi capacidad de pago de compromisos derivados de ese trabajo, y ese es el origen de mi cesación de pagos25”. Aseveró tener 17 pensionados a su cargo entre las edades de 50 y 85 años, a los cuales adeuda mesadas pensionales desde el 2015, pasivo que asciende actualmente a $253.776.644. Expresó que la carga pensional que ha incumplido desde el año 2016, se generó según relata “por la implementación gradual de la cobertura de seguridad social, que tampoco implementó una 23 Cuaderno principal, folios 45 a 65. 24 Cuaderno principal, folios 66 a 75. 25 Cuaderno principal, folio 71. 6 política de pedagogía a los agricultores y a los trabajadores del campo, interfiriendo en el cumplimiento de los fines de la seguridad social, pues existía una cultura respecto de la no obligación de pagar a los trabajadores agrícolas y prácticamente se manejaba una especie de salario integral al igual que era la costumbre el pago de jornales26”. Concluyó que actualmente cursan dos procesos ejecutivos laborales en su contra en los juzgados de Cereté y Córdoba. Igualmente relacionó sus rentas e ingresos de los últimos tres años así: 2015 2016 2017 Ingresos $1.278.163.000 $321.737.000 $284.328.000 brutos Total costos $ 973.522.000 $278.507.000 $1.487.762.000 y deducciones Total $304.641.000 $43.230.000 -$1.203.434.000

ingresos netos Finalmente, allegó los siguientes documentos: - Última consignación realizada a la señora Isabel María López Coneo de la mesada pensional de mes de junio de 2016 por valor de $661.860 con fecha del 02 de febrero de 2017, empero, el documento no tiene firma de recibido. - Declaraciones de renta de los años 2015 y 2016.

17. La Central de Información Financiera CIFIN S.A., el 09 de agosto de 201827, certificó que ninguna de las partes observa reportes de datos negativos.

18. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba), el 14 de agosto de 201828, allegó copias simples de certificados de libertad y tradición de cuatro bienes inmuebles en los que aparece como titular el señor Elías Milane Calume, de los cuales tres de ellos están embargados como medida cautelar en diferentes procesos ejecutivos dentro de los que se encuentran los enumerados por el accionado. Por su parte la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba), el 16 de agosto de 201829, informó que la consulta no arrojó ningún inmueble para reportar.

19. En documento del 14 de agosto de 201830, la Cámara de Comercio de Montería indicó que el accionado registra actualmente los siguientes vínculos: 26 Ibídem. 27 Cuaderno principal, folios 127 a 130. 28 Cuaderno principal, folios 76 a 83. 29 Cuaderno principal, folios 188 y 189. 30 Cuaderno principal, folios 84 a 126. 7 - Socio Capitalista de la sociedad Costa real Ltda., de la cual tiene embargadas

sus cuotas sociales desde el 31 de mayo de 2009 como medida cautelar por el Juzgado 4 Civil Municipal de Montería. - Socio Gestor de la sociedad Milane Calume & Cia S. en C. - Liquidador de la sociedad Miguel Calume Isza y cia Ltda. en liquidación. - Miembro principal de la junta directiva de la sociedad Productora Agropecuaria de Córdoba S.A. Proagrocor S.A. - Miembro principal de la junta directiva de la sociedad Agro Empresas de Colombia S.A. Agroempresas S.A. - Miembro principal de junta directiva de la sociedad Fibras del Sinú S.A. Fibras S.A. - Miembro principal de junta directiva de la sociedad Nutrilisto de Colombia S.A -Nutrilisto S.A.- - Miembro principal de junta directiva de la sociedad Empresa de Servicios Agroindustriales S.A -Serviempresas S.A.- - Miembro principal de junta directiva de la sociedad Compañía Agroindustrial del Sinú S.A. - Miembro suplente junta directiva y vicepresidente de la sociedad Aceites Comestibles del Sinú S.A. -Acosinú S.A.- - Subgerente de la sociedad Procesadora de Granos Ltda. o Seproga en liquidación. - Suplente y socio gestor de la sociedad Calume Spath y Cia S. en C. - Socio gestor administrador suplente de la sociedad Calume & Cia S. en C.

20. En escrito del 15 de agosto de 201831, Experian S.A. Datacrédito señaló que ninguna de las partes registra en la información respecto de obligaciones o cuentas bancarias en su historial crediticio.

21. Coomeva E.P.S., el 10 de agosto de 201832, confirmó que el porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC) con el cual el señor Elías Milane Calume efectúa sus aportes es de $1.128.249.

22. Positiva Compañía de Seguros S.A., el 13 de agosto de 201833 especificó que la actividad económica que desempeña el accionado, de acuerdo a su 31 Cuaderno principal, folios 131 a 134, 140 a 157. 32 Cuaderno principal, folios 158 a 160. 33 Cuaderno principal, folios 161 a 167. 8 afiliación, es inmobiliaria con el cargo de director de regionales, sucursales, oficinas y afines, su vinculación es como dependiente, siendo su empleador la sociedad Milane Calume & Cia S en C. de la cual recibe según los datos suministrados un salario de $1.128.249.

23. Nueva EPS en documento allegado el 15 de agosto de 201834, confirmó que el porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC) con el cual la señora Isabel María López Coneo cotiza en salud es de $781.242.

24. En el término concedido a las partes de disponer las pruebas allegadas para emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario en garantía del derecho de contradicción en materia probatoria, el accionado allegó documento el 22 de agosto de 201835, en el que se refirió a las pruebas aportadas y documento rendido por la señora Isabel María López Coneo.

Indicó que los derechos fundamentales invocados por la actora “no se hallan en peligro y, por consiguiente, no son objeto de tutela constitucional36”. Ello

al considerar que su subsistencia transcurre sin contratiempos por la ayuda económica de sus dos hijas, además de tener servicios en salud costeados por el accionado, ser propietaria de un bien inmueble y “cuenta con la posibilidad de derivar su sustento de la cría de aves de corral37”. Adicionó que durante los años de 1989 y 2002 cotizó lo correspondiente a la pensión del esposo de la accionante, posterior al reconocimiento hecho de la pensión de jubilación en documento privado. Sin embargo, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la accionante después de que esta presentase solicitud en el año 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Planteamiento del problema jurídico

2. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿se vulneran los derechos al mínimo vital, y a la seguridad social, cuando el empleador deja de pagar la mesada pensional correspondiente a una pensión de jubilación aduciendo no tener los recursos económicos para cancelarla?

3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes tópicos: i) la procedencia de la acción de tutela para el 34 Cuaderno principal, folios 135 a 139. 35 Cuaderno principal, folios 179 a 186. 36 Cuaderno principal, folio 179.

37 Ibídem. 9 pago de acreencias laborales; ii) la prevalencia constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad y su afectación por el no pago de la pensión; iii) las circunstancias que ameritan una consideración especial del juez constitucional en atención a la avanzada de edad de las partes y su situación socio-económica; iv) la pensión jubilación y el derecho a la sustitución pensional; y v) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.

4. La Constitución Política38 ha establecido que en principio, cualquier persona puede interponer la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales cuando considere que estos son vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

La procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de defensa judicial a través del cual pueda ser restablecido o preservado el derecho atacado. En principio el reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela se torna improcedente, ya que el ordenamiento jurídico dispone de procedimientos judiciales específicos para la solución de conflictos de esa naturaleza ante la justicia ordinaria.

5. Empero, la Corte ha considerado que, de manera excepcional, es posible ejercer la acción de tutela para reclamar un derecho pensional39. Así, la regla general se exceptúa en ciertas ocasiones particulares, en tanto para corroborar que los medios judiciales ordinarios no resultan ser idóneos ni eficaces“es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de tales

mecanismos, teniendo en cuenta la situación del accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado40”. Este estudio por parte del juez, resulta imperante pues de ser el solicitante una persona de especial protección constitucional, se podría llegar a presumir su falta de capacidad para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar41, y en esa medida existirían razones fundadas para pensar que el no 38 Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 39 Sentencias T-343 de 2016, T-356 de 2016, T-412 de 2016, T-513 de 2015, T-681 de 2015, T-348 de 2015, T-040 de 2015, T-348 de 2015, T-681 de 2015, T-716 de 2015, T-327 de 2014, T-068 de 2014, T-158 de 2014, T-229 de 2014, T-146 de 2013, T-027 de 2013, T-142 de 2013, T-481 de 2013, T-486 de 2013, T-551

de 2013, T-627 de 2013, T-697 de 2013, T-886 de 2013, T-893 de 2013, T-138 de 2012, T-262 de 2012, T036 de 2011, T-838 de 2011, T-885 de 2011, T-509 de 2010, entre otras. 40 Ibídem. 41 Sentencia T-568 de 2013. 10 pago de la pensión puede generar que se afecten derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital42. Bajo ese supuesto, son las condiciones exactas del caso que demuestran que el actor se halla en una situación de vulnerabilidad las que deben ser tenidas en cuenta por el juez de tutela43, que debe entrar a valorar el cumplimiento de ciertos elementos subjetivos como la edad, el estado de salud del accionante y el de su familia, y las condiciones económicas en las que se encuentra44, que permitan entrar a considerar si la protección del derecho fundamental puede relegar la jurisdicción laboral y administrativa como medio defensa idóneo y eficaz45, sobre todo si dicha jurisdicción no resuelve el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, pues puede llegar a resultar desproporcionado para a una persona en ciertas circunstancias de vulnerabilidad el sometimiento temporal a un proceso ordinario46. De esta manera, atendiendo las particularidades fácticas del peticionario, se podrá determinar si los procedimientos judiciales brindan una solución clara, definitiva, precisa y oportuna a la litis objeto de discusión y, en este sentido, otorgan una protección eficaz a los derechos invocados47. En caso de encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela

procederá de forma definitiva.

6. Así, por un lado, se ha determinado que la acción judicial ordinaria se torna ineficaz siendo procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando el demandante es un adulto mayor48 toda vez que la pensión “reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral49. Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida alcanzado50”. Especialmente si en el caso del reclamo de mesadas pensionales, el incumplimiento resulta ser continuo y extendido en el tiempo.51

En tal sentido, esta Sala enfatiza que, “en todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece, cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protección constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad o que se encuentran en situación de discapacidad física, mental o psíquica52”.

7. En síntesis, le corresponde al juez constitucional, atendiendo las 42 Sentencia T-935 de 2012.

43Sentencia T-398 de 2014. 44 Sentencia T-335 de 2015. 45 Sentencia T-482 de 2015. 46 Ibídem. 47 Sentencia T-009 de 2016. 48 Ibídem. 49 Sentencia T-334 de 2014. 50 Sentencia SU-856 de 2013. 51 Sentencias T-426 de 1992, T-147 de 1995, T-118 de 1997, T959 de 2001, T-751 de 2002, T-133 de 2005 y T-416 de 2008.

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