CC - T411-2016
Detalles
- Título
- CC - T411-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-411/16
PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica La pensión gracia es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento a cargo de la UGPP. ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia cuando se está ante la posible vulneración de derechos fundamentales La acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía. ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer a cargo de una entidad pública DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración por negativa del pago de pensión gracia ordenado en fallo judicial
Referencia: expediente T-5.481.474
Acción de tutela instaurada por
Genoveva Arbeláez Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia y el fallo dictado el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá en primera instancia, en la acción de tutela incoada por Genoveva Arbeláez Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP y la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en liquidación.
I. ANTECEDENTES Genoveva Arbeláez Valencia promovió acción de tutela por intermedio de apoderada judicial para la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad,
en atención a los siguientes
1. Hechos 1.1 El 9 de abril de 2010 el señor Francisco Javier Marín, esposo de la accionante, solicitó a CAJANAL en liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que cumplía con los requisitos para ello. 1.2 CAJANAL en liquidación, negó la solicitud reclamada, a través de Resolución PAP 020721 del 21 de octubre de 2010.
Sobre la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Acto Administrativo PAP 046891 del 4 de abril de 2011 confirmando en todas sus partes la resolución impugnada. 1.3 Ante dicha negativa, el esposo de la señora Genoveva Arbeláez Valencia, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 30 de noviembre de 2011, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, Quindío, autoridad judicial que profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los actos administrativos PAP 020721 del 21 de octubre de 2010 y PAP 046891 del 4 de abril de 2011 por medio de los cuales se negó la pensión gracia, y en consecuencia, ordenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión reclamada a favor del señor Francisco Javier Marín. 1.4 La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el 23 de octubre de 2013 se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para su conocimiento. 1.5 El 16 de julio de 2014 falleció el señor Francisco Javier Marín, y el
27 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del aquo y reconoció como sucesora procesal a la señora Genoveva Arbeláez Valencia en calidad de cónyuge supérstite del causante. 1.6 El 25 de mayo de 2015, la señora Genoveva Arbeláez radicó memorial de cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de la misma anualidad ante la UGPP. Sin embargo, la entidad accionada expidió la Resolución RDP 025059 del 22 de junio de 2015 negando dicha solicitud aduciendo falta de documentos. 1.7 El 10 de julio de 2015, la peticionaria interpuso recurso de apelación aportando de nuevo todos los documentos exigidos, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución RDP 0400689 del 1 de octubre de 2015, manifestando incumplimiento de la sentencia judicial, en razón de la “objeción de legalidad e imposibilidad de cumplimiento de fallos de sentencia T-488 de 2014”. 1.8 Por lo anterior, la apoderada judicial de la señora Genoveva Arbeláez Valencia solicita se ordene a la accionada “el cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Del Quindío donde se ordena el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIA a favor de mi poderdante”.
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP El Subdirector Jurídico Pensional y apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional al argumentar que: i) no se cumplen con los requisitos mínimos establecidos para su procedencia pues la actora no demostró un perjuicio irremediable, por lo cual puede acudir a otros mecanismos para hacer valer sus derechos por la vía ordinaria y ii) subsidiariamente, manifestó que se debe dar aplicación a la sentencia T-488 de 2014 frente a la objeción de legalidad, teniendo en cuenta que el causante prestó sus servicios como docente del orden nacional y se requería que su vinculación fuera como profesor nacionalizado, departamental, municipal o distrital con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Concluyó que “el cumplimiento del fallo judicial, iría en contravía del principio de sostenibilidad financiera del sistema al pagar unos dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sin cumplir con los requisitos para ello”. 2.2 Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en liquidación, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al sostener que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, pues en virtud del artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, a partir del 1º de diciembre de 2012 la UGPP asumió integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos, trámite de pensiones y prestaciones económicas independientemente de la fecha de presentación de las solicitudes, con lo cual la hoy extinta CAJANAL perdió la capacidad jurídica otorgada en el
artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 que ordenó la supresión y liquidación de la entidad.
3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 3.1. Primera Instancia Mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, declaró la improcedencia de la protección de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela promovida por la señora Genoveva Arbeláez Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP y la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en liquidación, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Advirtió que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo, mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, observó que no se configura un perjuicio irremediable pues no se está ante una amenaza inminente y grave que requiera adoptar medidas urgentes e impostergables, toda vez que, aunque la actora pertenece a un grupo de especial protección por su avanzada edad no acreditó que su subsistencia dependiera exclusivamente de la sustitución pensional que reclama. 3.2. Segunda Instancia En providencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia y decidió conceder la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al argumentar que la falta de efectividad de lo dispuesto por un juez haría nugatoria la posibilidad material de
realización de la justicia, por lo que la acción de tutela resultaba procedente. Que en el caso en concreto, es incoherente admitir que la accionante acudiendo a la justicia ordinaria haya esperado años en el desarrollo del trámite para obtener la decisión que favoreció sus intereses en donde la accionada participó activamente interponiendo recursos y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Aunado a lo anterior, como sucesora del causante está legitimada para acudir a esta vía judicial tratándose de una mujer mayor y con una condición coronaria riesgosa, por lo cual, resultaría desproporcionado someterla a un proceso ejecutivo que puede dilatarse años adicionales; máxime, si se recuerda que su esposo falleció antes de ser efectivizado su derecho y que lo mismo podría ocurrir con su esposa sobreviviente. En consecuencia, ordenó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, el 21 de junio de 2013.
4. Solicitud de selección de la acción de tutela por parte de de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP recibida durante el trámite de revisión.
El Subdirector Jurídico Pensional y apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, presentó solicitud de selección de la acción de tutela de la referencia el 20 de junio de 2016, en la cual allegó al Despacho sustanciador copia de varias certificaciones laborales del señor Francisco Javier Marín con el fin de evitar “continuar
con el perjuicio grave al Sistema General de la Seguridad Social” por desconocimiento de las normas que regulan el tema del reconocimiento de la pensión gracia, lo que afecta, según él, la viabilidad financiera de dicho sistema. Para sustentar lo anterior manifestó que un reconocimiento de esta naturaleza procede conforme a derecho, en concordancia con los soportes allegados a la entidad y los requisitos de ley sobre la prestación reclamada. En este sentido, adujo inconsistencias en las certificaciones presentadas por el causante, el señor Francisco Javier Marín Granada de los cargos ostentados por él, antes de 1980, de la siguiente manera: i) del 1 al 17 de septiembre de 1977 al 17 de septiembre de 1977 figura haber ejercido dos cargos oficiales, como maestro seccional urbano del municipio de Montenegro (del 18 de julio de 1977 hasta el 17 de septiembre de 1977), y como portero escribiente del Tribunal Administrativo del Quindío (del 1 de septiembre de 1977 al 16 de noviembre de 1989); ii) cuando fue nombrado como catedrático externo en el colegio Francisco de Paula Santander del municipio de Armenia (28 de mayo de 1987 al 30 de noviembre de 1987), a la vez estaba nombrado como portero escribiente por la misma gobernación del Quindío; y por último, mencionó que, de acuerdo a lo informado por la Gobernación del Quindío, no allegó información que haya laborado como docente antes del 31 de diciembre de 1980, sino a partir del 29 de mayo de 1990. En consecuencia, solicitó a esta Corporación su intervención, por tratarse de un asunto de relevancia constitucional de contenido
económico, con el fin de que se revise el presente proceso para que “se emita una sentencia de unificación (SU) que impida que este tipo de reconocimientos se den con desconocimiento de las normas que regulan el tema, para que así se evite continuar con el perjuicio grave al Sistema General de la Seguridad Social”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Genoveva Arbeláez, a través de apoderada, solicita la defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- , como entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda, está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos
fundamentales cuyo amparo se demanda.
3. Problema jurídico Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes proferidas mediante un fallo judicial en su contra, relacionadas con el pago de la pensión gracia post mortem que le correspondería a su cónyuge Francisco Javier Marín Granada antes de su fallecimiento y la sustitución de la misma.
Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre: (i) la naturaleza jurídica de la pensión gracia; (ii) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las providencias judiciales cuando se está ante una posible vulneración de derechos fundamentales; y, (iii) el análisis del caso concreto.
4. Naturaleza jurídica de la pensión gracia. Reiteración de jurisprudencia La Ley 114 de 19131 creó la pensión gracia como una prestación especial en beneficio de: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años...” (art. 1°). Igualmente, el artículo 3° de esta normativa determinó: “Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la
presente ley.” Admitiendo como válidos los servicios como maestros de escuelas primarias oficiales prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la referida ley. El artículo 6 de la Ley 116 de 19282 amplió los beneficios a otros docentes; sin embargo, estableció ciertas limitaciones, a saber: “Artículo 6°. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contemplan la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, la Ley 37 de 19333 hizo extensiva esta prestación pensional a otro grupo de docentes y por otros servicios, así: “Artículo 3°. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. 1 Ley 114 de 1913. “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” “Artículo 1º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992 NOTA: El
pago de dicha pensión continuará a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (parágrafo del artículo 279 Ley 100 de 1993). 2 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 3Ley 37 de 1933. “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” “Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 19894 estableció que a partir de la vigencia de la referida ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regiría por las siguientes disposiciones: (i) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta prestación seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al
Decreto 081 de 1976 y será compatible con la mesada pensional ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (ii) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para el sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. En Sentencia C-479 de 1998, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció respecto a la pensión gracia, en los siguientes términos: "4. La pensión de gracia En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, 4 Sobre el alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, expresó: “Es decir que la citada Ley 114 de 1913 y las que posteriormente las modificaron o adicionaron, o sea las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el artículo 15 de la ley 91 de 1989, la cual regulo íntegramente la materia relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creo para el
efecto un fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras cosas, al pago de pensiones de sector docente.”. equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En
relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel. El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos. No obstante esta finalidad, la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Nación a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumplían. Se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan"; y la segunda, en el artículo
3, hizo extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podían acceder a la pensión de gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley. Posteriormente, se expidió la ley 43 de 1975 "por la cual se nacionaliza la educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones" que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas, en materia de educación, entre la Nación y los departamentos y municipios. En efecto, el artículo 1° de la mencionada ley dispuso que "La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley". En esa oportunidad, la Corte consideró que si bien las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendían el marco de aplicación de la pensión gracia a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra retribución de la Nación
encontraba fundamento en (i) el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos y (ii) en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia como un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. Por su parte, en la Sentencia C-084 de 1999, indicó: "3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese
derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado
por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso." En Sentencia T-174 de 20055, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que la pensión gracia debía ser entendida como “una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”6. Lo anterior, por cuanto el régimen de la pensión gracia es regulado por disposiciones propias, como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, concluyendo que dicha prestación es compatible con la mesada pensional general. En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, la cual sólo es aplicable a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento a cargo de la UGPP.
5. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las providencias judiciales cuando se está ante una posible
vulneración de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia 5 Caso en el cual, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de una accionante que solicitaba la reliquidación de su pensión gracia la cual había sido aplicada con base en la Ley 33 y 62 de 1985. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha concluido “que el cumplimiento por
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