CC - T411-2018
Detalles
- Título
- CC - T411-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-411/18
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza
DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO CON RELACION A LA
VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES,
LIDERESAS, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. SEGURIDAD PERSONAL-Manifestación como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONALCarácter innominado A pesar de que este derecho no está previsto por la Constitución Política, la seguridad personal es un derecho fundamental, habida cuenta de su intrínseca relación con la dignidad humana y con derechos como la vida y la integridad personal, así como con el deber general de protección de las personas y de sus derechos a cargo del Estado, la naturaleza iusfundamental del derecho a la seguridad personal también se deriva de su expreso reconocimiento por parte de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en estricto sentido. PROGRAMA DE PREVENCION A CARGO DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Situación y nivel de riesgo extraordinario de líderes indígenas El Gobierno Nacional creó la UNP, como entidad encargada del programa de
Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal. En particular, dicha entidad tiene por objeto prestar estos servicios para las personas que, por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, entre otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Vulneración por parte de la UNP al retirar medidas de protección que habían sido concedidas a favor del accionante por la CIDH
Referencia: Expediente T-6.727.306
Acción de tutela instaurada por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, en representación de GJD, contra la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, el municipio de Riosucio, Caldas, y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., octubre (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución Política, así como 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia de 23 de enero de 2018, proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Estas decisiones se profirieron en el marco de la acción de tutela promovida por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, en representación de GJD, contra la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la UNP), el Ministerio del Interior, el Municipio de Riosucio, Caldas, y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (en adelante, el Cerrem). Aclaración preliminar
1. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres del accionante y del pueblo indígena al que pertenece.
Lo anterior, por cuanto en esta sentencia se incluye información relativa a su seguridad personal, la cual está sometida a reserva legal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2. El 8 de marzo de 2002, la Corporación para la Defensa de los Derechos Humanos (Reiniciar), la Asociación de Ayuda Solidaria (Andas) y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) presentaron, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), la solicitud de medidas cautelares a
favor “de las comunidades indígenas ubicadas en los departamentos de Caldas y Risaralda”1. En particular, solicitaron “la adopción urgente de medidas cautelares” en relación con algunos líderes y representantes de dichas comunidades, entre ellos el señor GJD2.
3. El 15 de marzo de 2002, la CIDH le solicitó al Gobierno de Colombia “adoptar (…) las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad física de los miembros de los resguardos y asentamientos (…) individualizados en la solicitud de los peticionarios, así como los mecanismos de prevención y protección para las comunidades, incluyendo auxilio para su desplazamiento de resultar necesario (…)”3. En la misma comunicación, la CIDH instó al Gobierno Nacional para que le informara “sobre las acciones adoptadas con el fin de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las amenazas y actos de violencia perpetrados contra las personas protegidas”4.
4. Pese a lo ordenado por la CIDH, el 8 de junio de 2003, según afirma el accionante, en los hechos conocidos públicamente como “la masacre de la Herradura”, varios líderes de su comunidad indígena fueron asesinados y él mismo “fue gravemente herido”. Al respecto, el accionante manifestó que, “al momento de la ocurrencia de la masacre (…) los beneficiarios de [las medidas cautelares] se encontraban sin protección material, toda vez que el gobierno aún no implementaba las medidas concertadas”5 (sic).
5. El 1 de noviembre de 2003, en el marco del Programa de Protección de
Derechos Humanos del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, se le concedió a GJD “la medida material de protección [denominada] esquema duro”6, previa recomendación del Cerrem. Dicho “esquema duro” de protección consistía en: “un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección (…), hasta tanto [se] ratifique o modifique las medidas asignadas, y haya una 1 Cno. 1. Fl. 13. 2 Cno. 1. Fl. 18. 3 Cno. 1. Fl. 12. 4 Cno. 1. Fl. 12. 5 Cno. 1. Fl. 24. 6 Cno. 1. Fl. 24. concertación de las mismas con los beneficiarios de acuerdo a lo estipulado por la CIDH”7. Por medio de la Resolución 712 de 26 de diciembre de 2014, la UNP ratificó este esquema de protección8.
6. Mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015, la UNP incrementó las medidas de protección del accionante, en los siguientes términos: “un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección, implementar un medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”9. Esta decisión se fundamentó en las recomendaciones del Cerrem, el cual validó el riesgo al que estaba expuesto GJD “como extraordinario”10, previa valoración del Grupo de Valoración Preliminar, el cual, para este caso, “ponderó riesgo extraordinario con matriz de 50.550%”11.
7. Por medio de la Resolución 1612 de 21 de marzo de 2017, la UNP resolvió
“adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem” para el caso del señor GJD12. Tales recomendaciones fueron, de un lado, “[r]ealizar desmonte gradual de la siguiente manera (i) finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de protección; [y, de otro lado] ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección por tres (3) meses”13 (sic). Esta Resolución se fundamentó en que al accionante “le fue realizado el estudio del nivel de riesgo (…) que posteriormente fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar en donde fue ponderado [como] ordinario”14.
8. El 17 de abril de 2017, GJD interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1612 de 2017 y solicitó su revocatoria. Los fundamentos de este recurso fueron: (i) su condición de “beneficiario directo de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH” 15 y (ii) “la obligación del Estado de acatar las medidas cautelares de la CIDH” 16. En síntesis, el señor GJD señaló que “al levantar la medida de protección material concertada en el marco de las medidas cautelares vigentes bajo la supuesta ausencia de un riesgo, se está desconociendo la valoración del sistema interamericano que mantiene vigentes las medidas mencionadas”17. 7 Cno. 1. Fl. 94 a 97. 8 Id. El Decreto 4065 de 2011 dispuso la entrega de los asuntos y archivos del Programa de Protección de la
Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de Seguridad a la UNP. “Artículo 23°.- Entrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarias Generales.” 9 Cno. 1. Fl. 73. 10 Cno. 1 Fl. 78. 11 Id. 12 Cno. 1. Fls. 83 a 85 13 Id. 14 Id. 15 Cno 1. Fl. 87 a 88. 16 Id. 17 Id.
9. Finalmente, mediante la Resolución 2945 de 19 de mayo de 2017, la UNP resolvió “no reponer la Resolución 1612 de 21 de marzo de 2017”. Los fundamentos de esta Resolución fueron los siguientes: (i) “las medidas de protección otorgadas dentro del Programa de Protección liderado por la UNP no tienen carácter de permanentes, por el contrario son medidas asignadas de manera temporal”; (ii) tras la revaluación de riesgo del señor GJD, “un analista adscrito al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – CTRAI, los delegados determinaron el riesgo como ordinario, con una matriz de 40.00%”; (iii) “no se evidencian elementos que muestren objetivamente la existencia de amenazas directas y reales en contra del evaluado”, y (iv) “no se
encontraron escritos en los cuales el señor GJD informe de factores de amenaza, riesgo o vulnerabilidad nuevos o diferentes a los ya analizados (…) no existe evidencia que permita establecer que la circunstancia en la que se encuentra el evaluado, sea excepcional o extrema”18.
2. Pretensiones
10. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad personal, el debido proceso y la diversidad étnica y cultural. En consecuencia, requirió que se le ordene a la UNP, al Ministerio del Interior, al Cerrem y al Municipio de Riosucio: (i) “reintegrar[le] las medidas de protección y prevención decretadas en las condiciones en las que se estaban ejecutando”19 y (ii) “concertar un protocolo con el Cridec, para el análisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con el fin de que sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave situación de riesgo” 20.
11. Como medida provisional, solicitó que las entidades demandas le otorguen un “vehículo de especificaciones similares o mejoradas del que le fuera desmontado en días anteriores, esto es, camioneta Toyota Prado 2012 (…) Blindaje Nivel III”21 (sic). Esta solicitud se fundó en (i) “el riesgo latente en que se encuentra inmerso”22 y (ii) las “medidas cautelares proferidas por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos” 23.
3. Admisión de la solicitud de tutela, decisión sobre la medida provisional y contestaciones de las entidades accionadas
12. El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela24. En este mismo auto, ordenó “la vinculación del Consejo Regional Indígena de Caldas – Cridec”25 y decidió “no 18 Cno 1. Fl. 92. 19 Cno. Fl. 26. 20 Cno. Fl. 27.
21 Id. 22 Id. 23 Id. 24 Cno. 1. Fl. 33. 25 Id. acceder a la solicitud de medida provisional”26. Esta última decisión se fundamentó en que (i) el accionante “no aportó al libelo prueba sumaria que refleje que actualmente se encuentra en peligro su vida e integridad personal”27 y que (ii) la medida cautelar ordenada por la CIDH se adoptó “para un grupo indígena en condiciones generales” y no implica “la asignación de una camioneta Toyota Prado 2012 de placas XXX-XXX, color blanco, blindaje III”. 3.1. Respuesta del Ministerio del Interior
13. El 10 de noviembre de 2017, el Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado del presente asunto, “por falta de legitimación en la causa por pasiva” 28 y “toda vez que esta entidad no ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales” 29 del accionante. Según manifestó, “no le esta dable jurídicamente adelantar gestión alguna tendiente a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos por [el accionante], toda vez que a partir del 1 de Noviembre de 2011 el Ministerio procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección, el programa de protección que actualmente se encuentra
reglamentado por el Decreto 1066 de 2015”30. En este sentido, señaló que la UNP “ostenta plena autonomía para atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las funciones que le son predicables y en particular lo atinente al Programa Nacional de Protección”31. 3.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Riosucio
14. El 14 de noviembre de 2017, el Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, señaló que se “opone a la prosperidad de las peticiones realizadas, en consideración a la falta de legitimación en la causa por pasiva”32. Esto, por cuanto “la competente para adoptar y otorgar las medidas de protección y prevención es la Unidad Nacional de Protección”33. Además, señaló que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa para garantizar sus derechos. Como fundamento de esta premisa, aportó la copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual, en un caso presuntamente análogo al sub examine, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se había desvirtuado la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho34. 3.3. Respuesta del Cridec 26 Id. 27 Cno. 1. Fl. 33. 28 Cno. 1. Fls. 41-43. 29 Cno. 1. Fls. 41-43. 30 Cno. 1. Fls. 41-43. 31 Cno. 1. Fls. 41-43.
32 Cno. 1. Fls. 45 - 49. 33 Cno. 1. Fls. 46. 34 Cno. 1. Fl. 54.
15. El 17 de noviembre de 2017, el Cridec solicitó que se protejan los derechos fundamentales del accionante y se “ordene a las entidades demandadas adelantar las acciones necesarias que permitan garantizar su protección” 35. A su juicio, en la Resolución 1612 de 21 de marzo de 2017, la UNP no tuvo en cuenta “el contexto en el que se desenvuelve el señor GJD la situación de derechos humanos en el departamento de Caldas y las alertas que han emitido organismos internacionales como la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) la cual refiere la existencia de un patrón de asesinatos contra líderes indígenas y afrocolombianos, sumado a situaciones de confinamiento y desplazamiento masivo”36. 3.4. Respuesta de la UNP
16. El 14 de noviembre de 2017, la UNP contestó la acción de tutela de la referencia y solicitó declararla improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez37. El primero, porque el accionante no agotó el procedimiento ordinario para evaluar el nivel de riesgo previsto en el Decreto 1066 de 2015, en el cual se determina la ruta que rige el programa de protección que lidera la UNP, sobre la evaluación del nivel de riesgo. El segundo, dado que el accionante “interpuso la acción de tutela cinco meses después de que el Cerrem recomendó para su caso la finalización de las medidas de protección mediante la Resolución 1612 de 21 de marzo de 2017”38.
17. Además, la UNP señaló que (i) “las pretensiones del accionante se tornan improcedentes debido a que las medidas de protección que otorga la Unidad se toman con base en un estudio especializado por parte de personal capacitado para esa función específica y no por las consideraciones y/o solicitud que pueda hacer cada beneficiario”, (ii) “el accionante asume que las circunstancias que originaron el nivel de riesgo extraordinario aún persisten, desconociendo que las mismas no se perpetúan en el tiempo”, y (iii) “el estudio de nivel de riesgo, después de evaluar todos los factores, hechos y circunstancias que puedan afectar el nivel de riesgo del accionante, determinó que el riesgo es ordinario,
[es decir que] disminuyó su intensidad, lo que significa que esta unidad no debe proveer las mismas medidas de protección”.
18. A su vez, la UNP resaltó que la implementación de los procesos de evaluación de riesgo en relación con los líderes indígenas de la comunidad Z ha sido concertada con ellos mismos, con los peticionarios de las medidas cautelares ante la CIDH y con el Cridec. Al respecto, señaló que, el 17 de diciembre de 2014, “los peticionarios de las medidas cautelares ante la CIDH, el Cridec y los dirigentes indígenas aceptaron la realización de los estudios de riesgo y adquirieron el compromiso de enviar la documentación para iniciar la ruta de protección”, con lo cual manifestaron su consentimiento de someterse 35 Cno. 1. Fls. 64 – 65. 36 Id. 37 Cno. 1. Fls. 72 – 82. 38 Id. a las “reevaluaciones de nivel de riesgo que adelanta esta unidad, en los
términos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015”39 (Subrayas originales). Asimismo, manifestó que el accionante ha sido “atendido como población objeto del programa de protección [en su calidad de] dirigente, representante o miembro de grupo étnico”.
19. Finalmente, advirtió que, según lo previsto por los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015, 2.4.1.2.2 y 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, “la información expuesta en el presente oficio está revestida de reserva legal [y que] corresponde a cada autoridad asegurar la reserva de la información”.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Decisión de primera instancia
20. El 17 de noviembre del 2017, el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual concedió el amparo solicitado de manera transitoria40. En este sentido, resolvió suspender los efectos de la Resolución 1612 de 2017 emitida por la UNP y “que en el término de 48 horas (…) [se le] restituya al señor GJD, como medida cautelar de protección, el vehículo tipo (camioneta Toyota Prado, (…) color blanco, blindaje nivel III)”41. En la misma decisión se le advirtió al accionante que “dentro del lapso de 4 meses deberá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa e iniciar la demanda respectiva de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”42.
21. En esta decisión se dio aplicación a la presunción de veracidad, prevista por
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, el a quo afirmó que “se pudo verificar que el accionado (…) no emitió pronunciamiento alguno frente al libelo, con lo cual se hace viable dar aplicación a la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y que no genera otra cosa si no es más que se presumen ciertos los hechos expuestos por el accionante en el libelo”43. Al respecto, señaló que “le correspondía a la Unidad Nacional de Protección demostrar que el actor no se encontraba en riesgo en su integridad personal y vida, carga que no alcanzó a demostrar en esta acción debido a su silencio”44.
22. Las órdenes proferidas por el a quo se fundamentaron en “el deber de protección el Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes, lideresas, autoridades y representantes indígenas como sujetos de especial protección constitucional”45. Con base en la sentencia T-924 de 2014, el a quo sostuvo que “los líderes indígenas que ostenten la calidad de víctimas del 39 Cno. 1. Fl.78. 40 Cno. 1. Fls. 31-35.
41 Id. 42 Id. 43 Id. 44 Id. 45 Id. conflicto armado son objeto de especial protección constitucional por parte del Estado (…) tienen una presunción de riesgo que solo puede ser desvirtuada por la autoridad competente y mediante un estudio técnico, que refleje que han cesado los riesgos y que no se hace necesario seguir concediendo la medida cautelar”46. En su criterio, en el caso concreto, “quedó acreditado que [el
accionante] pertenece al grupo poblacional que el Estado considera que son sujetos de especial protección constitucional, y por ende se hace menester proteger sus derechos fundamentales buscando su bienestar y seguridad”47. Dicha protección estaría a cargo de la UNP y consistiría en que se “restituya al actor el vehículo” solicitado.
23. Por último, el a quo dispuso “absolver a las demás entidades accionadas y vinculadas en el presente trámite”48. Esta decisión se incluyó en la parte resolutiva de la decisión, sin fundamento alguno en la parte considerativa de la sentencia.
4.2. Impugnaciones
24. El 24 de noviembre de 2017, el Defensor del Pueblo de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que “se le adicione un esquema de seguridad completo consistente en escoltas, chaleco de protección - teléfono celular”49. Además de reiterar los argumentos expuestos en su solicitud de tutela, señaló que: (i) estas medidas son necesarias para garantizar su vida y su seguridad dado su “inminente estado de riesgo”50, el cual calificó como “hecho notorio y de público conocimiento”51, (ii) el resguardo indígena del accionante “dentro de la localización geográfica del riesgo”52, según el informe de riesgo No. 032 de la Defensoría del Pueblo, (iii) “el auge minero y los diversos intereses en torno a la actividad extractiva [en dicha región] vienen impactando las formas de vida de las comunidades que allí habitan”53, y (iv) en el año 2017, se presentaron varios asesinatos, amenazas
y otras formas de violencia, en contra de “líderes y lideresas indígenas de la región”54.
25. El 27 de noviembre de 2017, la UNP interpuso recurso de impugnación, por medio del cual solicitó revocar el fallo de primera instancia. Los fundamentos de este recurso fueron los siguientes55: (i) “el fallador de instancia vulneró el derecho de defensa y contradicción (…) al no tener en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por esta entidad”56, (ii) “la interpretación que dio el
46 Id. 47 Id. 48 Id. 49 Cno. 1 Fls. 104-113. 50 Id. 51 Id. 52 Id. 53 Id. 54 Id. 55 Cno 1. Fls. 114 a 118. 56 Id. fallador de instancia al ponderar el derecho a la vida sobre el derecho que tiene la UNP a actuar dentro del marco de su competencia, desconoce el marco legal de la Unidad, deja el poder de decisión, y la competencia administrativa de esta entidad al Juez de tutela”57, y, finalmente, que (iii) “no es otra entidad que la UNP la que cuenta con el personal, la infraestructura, la logística y la experticia para llevar a cabo los respectivos estudios de campo y administrativos, para determinar el nivel de riesgo al cual está sometido un candidato al programa de protección”58. 4.3. Decisión de segunda instancia
26. El 23 de enero de 2018, la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia de primera instancia59. En criterio del Tribunal, “es la UNP la entidad que tiene a su cargo el Programa de
Prevención y Protección (…) por lo que tiene la competencia para determinar si se está en una situación de riesgo extraordinario o extremo (…) y es quien determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes de protección personal, prevalidando los estudios, evaluaciones y conceptos necesarios”60 (sic). En el caso concreto, concluyó que “la decisión adoptada y que se reprocha obedece a la real y actual situación del ciudadano impetrante que hace parte del órgano de análisis de evaluación del riesgo, por lo que no puede el juez constitucional invadir ese entorno”61.
27. Adicionalmente, señaló que el juez de tutela carece de los elementos necesarios para evaluar la situación de riesgo del accionante. Al respecto, consideró que “no cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del riesgo extremo que es el que viabiliza esas medidas; es decir, se carece de suficiente material probatorio que permita de manera excepcional apartarse de las conclusiones que han llevado a terminar el esquema de seguridad que le venía presentando” 62.
28. Finalmente, señaló que el juez de tutela no puede suspender los efectos de la Resolución 1612 de 2017 emitida por la UNP. Esto, por cuanto es un acto administrativo “expedido por la autoridad competente para ello, previo agotamiento de un debido proceso cuya legalidad no ha sido cuestionada, por lo que hasta el momento tiene toda validez”. Advirtió, por último, que “[e]l accionante cuenta con las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que, por esa vía”63 controvierta las decisiones de la UNP
sobre su esquema de protección.
5. Actuaciones realizadas en sede de revisión
57 Id. 58 Id. 59 Id. 60 Id. 61 Id. 62 Cno. 3. Fls. 3 a 15. 63 Cno. 2. Fl. 11.
29. En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco64 profirió el auto de 21 de mayo de 201865, mediante el cual seleccionó para revisión el presente expediente y lo asignó al despacho del Magistrado Ponente. 5.1. Pruebas decretadas
30. Mediante el auto de 11 de julio de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas66.
Primero, a la UNP, le solicitó: (i) “evaluar la situación de riesgo del accionante, señor GJD, con el fin de determinar si, en la actualidad, es necesario adoptar las medidas de protección a su favor”; (ii) “remitir copia del informe de “evaluación y/o revaluación” de nivel de riesgo validadas en el escenario del Comité de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – Cerrem, en virtud del cual la UNP decidió realizar el desmonte gradual de las medidas de seguridad del accionante”; y (iii) “remitir copia del acta de la sesión del Cerrem del 21 de marzo de 2017, mencionada en la Resolución 1612 de 2017, proferida por la
UNP”. Segundo, al señor GJD, le solicitó (iv) “remitir prueba que dé cuenta si a la fecha ha acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar la Resolución 1612 de 2017, por medio de la cual se revocó las medidas cautelares de protección dispuestas en su momento por la UNP” y, finalmente, (v) “informar y sustentar por qué considera que su vida y seguridad personal se encuentran en una situación de inminente riesgo extremo, para lo cual debería aportar prueba siquiera sumaria”.
31. El 31 de julio de 201867, la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó a este Despacho que, vencido el término probatorio, se recibió la información solicitada a la UNP. 5.2. Respuesta de la UNP
32. El 18 de julio de 2018, la UNP remitió el oficio OFI18-00029175 a la Secretaría General de la Corte Constitucional. En este oficio se informó lo siguiente. Primero, según el Decreto 567 de 2016, “el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen hechos que puedan generar una variación del riesgo”.
Segundo, el caso del accionante “fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar – GVP en sesión 50 de 18 de diciembre de 2017, el cual ponderó el riesgo extraordinario, con una matriz de 54.99%”. Tercero, el 28 de diciembre de 2017, el caso del accionante “fue presentado ante el Comité de Evaluación 64 Integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.
65 Cno. 1. Fls. 2-16. 66 Cno. 1. Fls. 18 a19. 67 Cno. 3. Fl. 18. del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, donde se validó el riesgo como extraordinario”.
33. Cuarto, mediante la Resolución 112 de 5 de enero de 2018, la UNP dispuso la implementación de medidas colectivas e individuales de protección68. Las primeras son “tres (3) esquemas de protección tipo 5 colectivos para las siguientes personas: FFF, JJJ, CCC, AAA, DDD, GJD y OOO de la siguiente manera: Implementar tres (3) vehículos blindados y nueve (9) hombres de protección con enfoque diferencial y/o de confianza al esquema colectivo (tres (3) de los hombres de protección aprobados ejercerán las función de conductor y los seis (6) hombres de protección restante ejercerán la función de escolta).” Las segundas son “(1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”.
Estas medidas serán implementadas por 12 meses “o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto administrativo”.
34. Quinto, debido a la inconformidad presentada por el señor GJD en relación “con los vehículos blindados asignados y su real capacidad de movilidad en la zona donde reside”69, el caso fue, una vez más, presentado ante el Cerrem. La UNP validó nuevamente el riesgo como extraordinario y, mediante Resolución 996 de 9 de febrero de 2018, dispuso “ajustar medidas de protección de la
siguiente manera: Ratificar tres (3) esquemas de protección tipo 5 colectivos para las siguientes personas: FFF, JJJ, CCC, AAA, GJD y OOO de la siguiente manera: Finalizar tres (3) vehículos blindados por solicitud expresa de los protegidos. Implementar tres (3) vehículos convencionales tracción 4x4 para terreno agreste al esquema colectivo. Ratificar nueve (9) hombres de protección con enfoque diferencial y/o de confia
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