CC - T411-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T411-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-411/19
PENSION DE INVALIDEZ-Conflicto entre administradoras de fondos de pensiones no puede afectar las garantías fundamentales del afiliado PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Fundamentos normativos y evolución jurisprudencial TRASLADO ENTRE REGIMENES PENSIONALES-Requisitos De acuerdo con la ley 100/93, cada trabajador es libre de elegir a cuál de los regímenes afiliarse. Sin embargo, si con posterioridad a la primera afiliación surge el deseo de trasladarse al otro régimen, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) es permitido el traslado por una sola vez cada cinco (5) años, a partir de la selección inicial, y (ii) no podrá haber traslado alguno cuando falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez. CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar reconocimiento del derecho a quien ha reunido los requisitos para acceder PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento corresponde a Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, al momento de la solicitud pensional Referencia: Expedientes T-7.246.061 y T7.249.857 (AC) Acciones de tutela interpuestas por JCAO contra Colfondos S.A. -Fondo de Pensiones y Cesantías-; y David Romero Castellar
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y Protección Pensiones y Cesantías S.A.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos: (i) el 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en única instancia, dentro del trámite de acción de tutela promovido por JCAO contra Colfondos Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos S.A.); y (ii) el 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y el 22 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por David Romero Castellar contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y Protección Pensiones y Cesantías (en adelante, Protección S.A.) Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional seleccionó y acumuló para efectos de su revisión los expedientes de la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho1.
I. ANTECEDENTES
1. EXPEDIENTE T-7.246.061
Aclaración preliminar En vista de que en este expediente el actor manifiesta que padece VIH/SIDA, la Sala considera pertinente suprimir su verdadero nombre para así proteger su derecho a la intimidad y a la confidencialidad. Por tanto, en esta providencia y en actuaciones sucesivas sustituirá su nombre real por las letras JCAO2. 1 La Sala de Selección No. Tres de 2019, integrada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, decidió acumular los expediente T-7.249.857 y T-7.246.061 por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia. 2 Medidas como esta han sido adoptadas por la Corte Constitucional con el fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de los accionantes, ya sea por petición expresa de ellos, o porque esta Corporación advirtió la necesidad de resguardar sus derechos. Por ejemplo, cuando se trata de personas enfermas de VIH SIDA, con orientación sexual diversa o menores de edad, entre otros, la Corte consideró oportuno proteger dichos derechos a través de la limitación de la publicación de toda información de dominio y que permitiera identificarlos. Al respecto pueden verse las Sentencias SU256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; S.V. Jorge Arango Mejía; A.V. Hernando Herrera 2 1.1. Solicitud
El 19 de noviembre de 2018, el señor JCAO solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por Colfondos S.A., por negarle el “reconocimiento y pago de la devolución de aportes por invalidez”. En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada la devolución de los aportes por él realizados. 1.2. Hechos El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: 1.2.1. Afirma que tiene 43 años y que padece de “trastorno 2VIH SIDA C3 (…)TEP segmentario con infartos pulmonares 4, Neuralgia posherpética asociada, celulitis auricular, otitis, perdida de pesos (sic)”, entre otras enfermedades. 1.2.2. Sostiene que el 21 de mayo de 2017, debido a su estado de salud, Colfondos S.A. lo calificó por invalidez con el siguiente resultado: 60.10% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 30 de diciembre de 2013. 1.2.3. Indica que impugnó la calificación al no estar de acuerdo con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, pero la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no accedió a modificarla. 1.2.4. Relata que el 2 de marzo de 2018 solicitó a Colfondos S.A. la devolución de aportes y, en respuesta, le informaron lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, se identifica que para la fecha de estructuración de invalidez, es decir, para el 30 de Diciembre de 2013,
usted no se encontraba afiliado con COLFONDOS S.A. si no (sic) en
COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo ya señalado de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colfondos S.A., RECHAZA su solicitud de pensión de invalidez, y debe solicitar su trámite de pensión ante COLPENSIONES”. Vergara), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-810 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-618 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-220 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-143 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-349 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil; S.V. Jaime Córdoba Triviño), T-628 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-295 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), entre otras. 3 1.2.5. Narra que el 3 de julio de 2018 Colfondos S.A. le informó que había enviado un oficio a Colpensiones con el fin de adelantar el trámite de traslado de aportes. 1.2.6. Aduce que el 18 de julio de 2018 presentó nueva petición de devolución de aportes a Colfondos S.A. y esta le respondió el 10 de agosto del mismo año, así: “Esta administradora para poder iniciar el estudio de pérdida de
capacidad laboral debe solicitar a los afiliados la documentación para poder definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración de la invalidez, dado que sin dicha documentación, no se puede definir su pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, en relación con el traslado de los aportes a Colpensiones le indicamos que a la fecha estamos realizando todos los tramites (sic) operativos con el fin de dar solución a su petición, no obstante, le indicamos que este proceso es demorado”. 1.2.7. Refiere que el 21 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones información sobre si ya se había hecho el traslado de aportes desde Colfondos S.A. Como respuesta le indicaron: “Así las cosas, se sugiere se contacte con su Administradora de Pensiones Privada-AFP a la cual se encuentra afiliado(a), si lo considera pertinente, para que le informe sobre el tramite (sic) de traslado o devolución de aportes, o cualquier otra gestión que se encuentre adelantando”. 1.2.8. El accionante menciona que el 5 de septiembre de 2018 solicitó a Colfondos S.A., una vez más, que procediera a la devolución de aportes. Afirma que la respuesta fue igualmente negativa. 1.2.9. Considera que las respuestas de Colfondos S.A. no tienen fundamento, al no existir en la legislación sobre la materia disposición alguna que indique que las prestaciones por invalidez deban ser reconocidas por el fondo en el cual se encontraba afiliado el usuario al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral. En tal sentido, concluye que Colfondos S.A. es la entidad
llamada a hacer la devolución de aportes. 1.3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Colfondos S.A. para que ejerciera su derecho a la defensa. 4 Posteriormente, en auto del 26 de noviembre del mismo año, el referido juzgado ordenó la vinculación de Colpensiones al trámite de tutela, por considerar que podía resultar afectado con la decisión. Sin embargo, esta entidad no se pronunció. 1.3.1. Contestación de Colfondos S.A. La apoderada de Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Solicitó declarar su improcedencia al considerar que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Aseveró que el conflicto planteado es de origen legal, mas no constitucional, razón por la cual el juez de tutela no es el llamado a resolverlo. En relación con el caso concreto, sostuvo que la estructuración de la invalidez en una fecha diferente a la de la vinculación con Colfondos S.A., permite concluir que “el accionante NO SE ENCUENTRA CUBIERTO por la póliza provisional con la ASEGURADORA MAPFRE que en mandato de la Ley 100 de 1993 realiza el pago de la suma adicional que financia una prestación de invalidez en el régimen de ahorro individual”, conforme el artículo 70 de mencionada ley. Indicó que, mediante comunicación del 2 de marzo de 2018, puso en
conocimiento del accionante la falta de competencia de Colfondos S.A. para resolver la solicitud pensional. Finalmente, propuso la vinculación de la aseguradora Bolívar como litisconsorte necesario. 1.4. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia única de instancia En sentencia del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado 17 Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario, ágil y efectivo ante la jurisdicción laboral. A esta conclusión llegó luego de identificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, con especial énfasis en el de subsidiariedad. Expresó que aunque la Corte Constitucional ha reiterado que la tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de la pretensión del actor, esto solo es viable cuando está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. Al no encontrar que este fuera el caso, consideró que el juez constitucional no era el llamado a sustituir al juez laboral en el procedimiento ordinario, el cual cuenta con etapas que permiten garantizar el debido proceso y resolver de manera definitiva la solicitud del actor. 1.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente 5 1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor JCAO (folio 5, cuaderno principal). 1.5.2. Copia del informe de epicrisis del señor JCAO, emitida por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, fechado el 8 de marzo de 2018 (folios 6 a 8, cuaderno principal). 1.5.3. Copia del informe de notas y órdenes médicas del señor JCAO, expedidas
por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, con fecha 3 de abril de 2018 (folio 9, cuaderno principal). 1.5.4. Copia del reporte de semanas cotizadas por el señor JCAO ante Colfondos S.A., con fecha 21 de julio de 2017 (folio 10, cuaderno principal). 1.5.5. Copia de la certificación de afiliación del señor JCAO a Colfondos S.A., con fecha 16 de noviembre de 2018 (folio 12, cuaderno principal). 1.5.6. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor JCAO, expedido por Colfondos S.A. el 21 de mayo de 2017 (folios 13 a 15, cuaderno principal). 1.5.7. Copia de las peticiones presentadas por el accionante a Colfondos S.A. (la última con fecha 11 de octubre de 2018), y las respectivas respuestas recibidas.
2. EXPEDIENTE T-7.249.857 2.1. Solicitud El 30 de octubre de 2018, el ciudadano David Romero Castellar presentó acción de tutela contra Colpensiones y Protección S.A., por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la vida digna y al mínimo vital, luego de no obtener por parte de estas una respuesta de fondo acerca de cuál es la que debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclama.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara a Colpensiones dar respuesta a las peticiones por él presentadas. Asimismo, que Protección S.A. iniciara el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez a que tiene derecho. 2.2. Hechos El accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 6 2.2.1. Sostiene que el 15 de diciembre de 2013 fue diagnosticado con insuficiencia renal. También, que padece otras enfermedades como diabetes mellitus, desorden del tracto urinario y enfermedad cardiovascular hipertensiva. Situaciones que, aduce, han desmejorado su calidad de vida. 2.2.2. Refiere que el 30 de mayo de 2017, la EPS Salud Total emitió concepto de rehabilitación desfavorable en su caso. 2.2.3. Informa que el 30 de junio de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones calificó su pérdida de capacidad laboral en 73,45%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2013. De acuerdo con la narración del tutelante, esta decisión le fue notificada el 4 de diciembre de 2017. 2.2.4. Indica que el 4 de diciembre de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La entidad respondió negativamente el 22 de diciembre de 2017, afirmando no ser la competente para otorgar dicha prestación, toda vez que, para la fecha en que había sido fijada la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el peticionario se encontraba afiliado a Protección S.A. Por ello, le indicó que es a esta entidad a la que debía dirigir el reclamo. 2.2.5. Sostiene que el 2 de mayo de 2018 radicó petición ante Protección S.A.
con el fin de conocer el estado de su afiliación, su historial de aportes y cotizaciones. Además, que le informaran si era la competente para resolver la solicitud de pensión de invalidez y, de ser así, cuál era el trámite que debía seguir. 2.2.6. Cuenta que el 7 de junio de 2018 Protección S.A. respondió a la anterior petición en los siguientes términos: (i) indicó que no había adelantado trámite de pensión de invalidez por cuanto el actor se encontraba afiliado a Colpensiones; (ii) sostuvo que reconocería la pensión por invalidez, siempre y cuando, a la fecha de estructuración de la misma el accionante estuviera afiliado con ellos y que, además, Colpensiones debía notificarles el acto administrativo de calificación de pérdida de la capacidad laboral. Finalmente, (iii) informó que una vez fueran notificados del mencionado dictamen, iniciarían las gestiones pertinentes para activar la cuenta del accionante y dar inicio al trámite. 2.2.7. Narra que el 5 de julio de 2018, radicó otra petición ante Protección S.A., en la cual solicitó continuar con el trámite de pensión de invalidez por considerar que: (i) en la solicitud del 2 de mayo de 2018 ya había allegado copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y (ii) para la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 15 de diciembre de 2013, se encontraba afiliado a ese fondo. 2.2.8. Menciona que, en respuesta a la anterior solicitud, el 13 de julio de 2018
Protección S.A. le informó que actualmente no estaba vinculado allí, por lo que no podían iniciar ningún trámite al respecto. Además, que estaban a la espera 7 de que Colpensiones les notificara el dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente a efectos de iniciar los trámites de rigor, únicamente bajo el entendido de que el riesgo es común y que este hubiera ocurrido durante la vigencia de la afiliación. 2.2.9. Consecuencia de la anterior respuesta, el actor indica que el 30 de julio de 2018 presentó solicitud ante Colpensiones para que enviara a Protección S.A. la notificación formal del dictamen de pérdida de capacidad laboral; así también, la remisión formal de su caso para que esta analizara el reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.2.10. Informa que el 31 de julio de 2018 presentó adición a la petición del 5 de julio de ese mismo año elevada a Protección S.A. En este nuevo escrito, manifestó que no existía ningún sustento legal o jurisprudencial para exigir que Colpensiones debía notificarles el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Razón por la cual solicitó adelantar el proceso de reconocimiento pensional por invalidez, teniendo en cuenta que él ya había allegado el mencionado documento de calificación. 2.2.11. Relata que el 24 de agosto de 2018, Protección S.A. respondió a la solicitud del 31 de julio y le indicó que era preciso que Colpensiones les notificara directamente la calificación. 2.2.12. El actor manifestó que, al momento de presentar la acción de tutela,
Colpensiones no había dado respuesta a la petición radicada el 30 de julio de 2018. 2.2.13. Finalmente, sobre su situación personal actual, el señor David Romero Castellar sostiene en su escrito de tutela lo siguiente: “…no desarrollo ninguna actividad laboral, resido con mi esposa que deriva sus ingresos del arrendamiento de un inmueble, y con mis hijos. No cuento con las condiciones de salud para obtener ingresos adicionales a mis incapacidades…”. En tal sentido, considera urgente tener una respuesta de fondo frente al trámite de su pensión de invalidez, para así poder garantizar las condiciones mínimas de subsistencia. 2.3. Traslado y contestación de la acción de tutela El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a Protección S.A. y a Colpensiones para que ejercieran su derecho a la defensa. Asimismo, dispuso la vinculación de Salud Total EPS y de Asalud Ltda. 2.3.1. Contestación de Protección S.A. 2.3.1.1. Protección S.A. aclaró que el accionante estuvo afiliado allí desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2015, fecha a partir de la cual 8 fue aprobada su solicitud de traslado con destino al régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones. Conforme la anterior información, sostuvo que actualmente no cuenta con aportes ni dinero para pagar la pensión de invalidez solicitada por el accionante e, incluso, que ni siquiera existe seguro previsional que subsidie dicha
contraprestación, según el Decreto 019 de 2012. 2.3.1.2. Además, consideró inválido el argumento expuesto por Colpensiones al sostener que no es la competente para reconocer la pensión de invalidez, por cuanto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se había fijado para cuando el accionante estaba afiliado a otro fondo. Al respecto, Protección S.A. indicó que la jurisprudencia constitucional3 ha sido clara en varias oportunidades al sostener que el último fondo de pensiones es el que tiene los recursos derivados de los aportes del usuario y, por tanto, no debe someterlo a trámites administrativos adicionales para resolver la solicitud pensional. 2.3.1.3. Asimismo, adujo que le fue vulnerado el derecho de defensa, toda vez que Colpensiones emitió un dictamen de pérdida de la capacidad laboral sin habérsele notificado la decisión, lo cual era necesario por el hecho de que allí se señala que la estructuración de la misma se dio cuando el accionante estaba afiliado a Protección S.A. 2.3.1.4. En relación con la procedencia de la acción de tutela señaló que, en razón a su carácter subsidiario, el accionante debe acudir a la justicia ordinaria laboral. 2.3.1.5. Por lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y que, en el caso concreto, debía condenarse a Colpensiones porque era donde actualmente el accionante se encontraba afiliado, era allí donde tenía los aportes, y el hecho de que la pérdida de capacidad laboral se hubiera estructurado en vigencia de la afiliación a
Protección S.A., no conllevaba que esta debiera reconocer la pensión de invalidez. Finalmente, solicitó que, en el evento de prosperar alguna pretensión en contra de ese fondo, el amparo se concediera de manera transitoria. 2.3.2. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – ColpensionesColpensiones señaló que el 14 de noviembre de 2018 envió a Protección S.A. el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, a efectos de que se realizara el trámite de pensión de invalidez. Por tanto, consideró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado y que la acción de tutela debía declararse improcedente. 2.3.3. Contestación de Salud Total EPS 3 Al respecto, cita las sentencias T-801 de 2011, T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-886 de 2013 y T-522 de 2017. 9 Esta EPS indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite procesal. 2.3.4. Contestación de Asalud Ltda. Asalud Ltda informó que, en calidad de proveedor de salud de Colpensiones, calificó la pérdida de capacidad laboral del señor David Romero Castellar el 30 de junio de 2017, mediante dictamen No. 2017222992EE en el que definió que su invalidez era del 73,45%, de origen común, con fecha de estructuración 15 de diciembre de 2013. Sin más consideraciones, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
2.4. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia En sentencia del 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del accionante. En consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque en un término de quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de la decisión, de manera transitoria, reconociera y pagara la pensión de invalidez al señor David Romero Castellar, para lo cual debía emitir la resolución correspondiente, efectiva a partir de la fecha del fallo. Así mismo, exhortó al peticionario a presentar la respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la decisión, para que sea esta la encargada de definir la fecha de reconocimiento de la pensión y la administradora obligada a ello. En tal sentido, reconoció expresamente la facultad que tiene Colpensiones de recuperar las sumas pagadas al accionante por concepto de pensión de invalidez, en caso de no ser la llamada al pago de dicha prestación. El juzgado impartió las anteriores órdenes tras considerar que la acción de tutela era procedente en razón a que el actor es un sujeto de especial protección constitucional debido a su actual estado de salud y, por tanto, otros mecanismos de defensa judicial no resultaban eficaces. De igual modo, basado en el material probatorio, determinó que era Colpensiones quien debía reconocer la pensión de invalidez, para lo cual tenía que contabilizar las semanas cotizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad
laboral. Impugnación 10 Colpensiones impugnó la anterior decisión con fundamento en que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues de ser así se desconocería su carácter subsidiario. También adujo que el juez de tutela desconoció su obligación de defender el patrimonio público. Segunda instancia En providencia del 22 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, revocó la decisión del a quo por considerar que el juez de tutela no podía entrar a definir de fondo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pretensión que debe ser tramitada ante el juez competente. 2.5. Pruebas relevantes que obran en el expediente 2.5.1. Copia de certificación de afiliación del señor David Romero Castellar a Colpensiones, fechada el 14 de junio de 2018 (folio 9, cuaderno de primera instancia). 2.5.2. Copia de la historia clínica del señor David Romero Castellar, emitida por la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital de San José, con fecha de expedición del 2 de mayo de 2018 (folios 11 a 22, cuaderno de primera instancia). 2.5.3. Copia del concepto de rehabilitación desfavorable, emitido por Salud Total EPS, con fecha de 30 de mayo de 2017 (folio 39, cuaderno de primera instancia). 2.5.4. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al señor David Romero Castellar, expedido por Colpensiones el 30 de junio de 2017 (folios 41 a 44, cuaderno de primera instancia).
2.5.5. Copia de la Resolución No. 2017_12841182 del 22 de diciembre de 2017, expedida por Colpensiones, por medio de la cual declara no tener competencia para resolver la solicitud de pensión de invalidez elevada por el señor David Romero Castellar (folios 47 a 49, cuaderno de primera instancia). 2.5.6. Copia de la petición presentada por el señor David Romero Castellar a Protección S.A., fechada el 2 de mayo de 2018 (folios 50 a 53, cuaderno de primera instancia). 2.5.7. Copia del oficio No. CAS-2585585-L5C7T9, fechado el 7 de junio de 2018, por el cual Protección S.A. responde a la solicitud del señor David Romero Castellar descrita en el numeral anterior (folios 64 y 65, cuaderno de primera instancia). 11 2.5.8. Copia de la petición elevada por el señor David Romero Castellar a Protección S.A., fechada el 5 de julio de 2018 (folios 66 a 68, cuaderno de primera instancia). 2.5.9. Copia del oficio No. 79326372 INV, fechado el 13 de julio de 2018, por el cual Protección S.A. responde a la solicitud elevada por el señor David Romero Castellar señalada en el numeral anterior (folio 69, cuaderno de primera instancia). 2.5.10. Copia de la petición elevada por el señor David Romero Castellar a Colpensiones, fechada el 30 de julio de 2018 (folios 70 a 72, cuaderno de primera instancia).
2.5.11. Copia de la petición elevada por señor David Romero Castellar a Protección S.A. el 31 de julio de 2018, en adición a la descrita en el numeral anterior (folios 73 y 74, cuaderno de primera instancia). 2.5.12. Copia del oficio No. CAS-3024186-M7S3V3, con fecha 24 de agosto de 2018, por el cual Protección responder a la petición del señor David Romero Castellar (folio 75, cuaderno de primera instancia).
3. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional en el trámite de revisión 3.1. Colpensiones En escrito recibido el 23 de mayo de 2019 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Gerente Asignado de Defensa Judicial de Colpensiones allegó intervención para exponer la defensa jurídica de la entidad frente a los dos expedientes bajo revisión. 3.1.1. En relación con el expediente T-7.246.061, donde el actor es el señor JCAO, señala que la acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante tiene al alcance otros medios de defensa judicial. 3.1.2. Frente al fondo del asunto, esto es, de la competencia para el reconocimiento de la prestación reclamada por el actor, indica que el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 determina que el traslado produce efectos únicamente a partir del día siguiente, del segundo mes, de la fecha de solicitud del traslado efectuada por el afiliado.
Para el caso concreto, afirma que consultó el número de identificación del accionante en la página web de Colfondos S.A., y el resultado fue “la persona
identificada con cédula número (…) no se encuentra afiliada”. Asimismo, que realizó este ejercicio de verificación en el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pensiones –SIAFPy evidenció “que el traslado de aportes COLPENSIONES por el proceso de no vinculados el 2018/11/28 reportando los ciclos 2015/05 a 2015/11, información que se encuentra acreditada en la 12 historia laboral del ciudadano conforme a lo reportado por la AFP
COLFONDOS”.
Conforme lo anterior, sostuvo que el accionante se afilió al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1 de marzo de 1995 y solicitó el traslado a Colfondos S.A., pero este le fue anulado. Por tanto, actualmente “cuenta con cotizaciones en Colpensiones, ya que fueron devueltas por el RAIS, lo cual hace que esta entidad sea competente para el estudio de cualquier solicitud de prestación pensional”. 3.1.3. En relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, aporta una tabla con la información de las semanas cotizadas por él, la cual arroja un total de 77,14, en periodos intermitentes entre el 01 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996; y un segundo periodo entre el 1 de mayo de 2015 y el 30 de noviembre del mismo mes y año. De lo cual destaca que el actor no cotizó entre el año 1996 y 2015. A efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos, deduce que si la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue fijada el 30 de
diciembre de 2013, entonces el conteo de las cincuenta semanas en los últimos tres años daría como límite en el pasado el 1 de enero de 2010. A partir de esto concluye que al no haber hecho aportes durante ese periodo, el actor no cumpliría el requisito de aportes mínimos. En aplicación el principio de la condición más beneficiosa, conforme la SU 446 de 2016, la entidad afirma que el actor tampoco reúne los requisitos para acceder a la pensión de inva
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