CC - T411-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T411-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-411-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión Sentencia T-411 de 2023

Referencia: expedientes AC T-8.958.026 y

T-8.959.818. Acciones de tutela interpuestas por Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín (T-8.958.026); y por Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones (T8.959.818).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el marco de la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra de la Administradora Colombia de Pensiones (en adelante, Colpensiones) y Luis Alfonso Escobar Holguín. Por otra parte, la revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera

instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones. Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión, mediante auto del 23 de mayo de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno conformada por los magistrados Juan Carlos Cortes González y Natalia Ángel [1] Cabo , y asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo para la [2] sustanciación y elaboración de la ponencia .

ANTECEDENTES

1. En el 2022, Jesús Antonio Cardona Gutiérrez y Jaime Guerra Hinojosa presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de Colpensiones. En el caso de Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, la tutela también se formuló en contra del ciudadano Luis Alfonso Escobar Holguín. Ambas acciones están relacionadas con el reconocimiento de pensiones de vejez en casos en los que un exempleador omitió realizar los aportes a seguridad social y, como consecuencia de esa omisión, los solicitantes no cumplieron con la totalidad de semanas de cotización requeridas en la legislación para acceder a la prestación pensional. En ambos casos, los demandantes alegaron que Colpensiones no adelantó las actuaciones administrativas dirigidas a realizar el cobro coactivo de los aportes a seguridad social dejados de cancelar por sus exempleadores.

2. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno de forma separada.

Expediente T-8.958.026: Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín

3. Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

Hechos y pretensiones

4. El 6 de enero de 2016, Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, con 71 años, remitió una carta a su exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín. En esta carta el accionante le mencionó al señor Escobar Holguín que entre ellos existió una relación laboral que duró más de 30 años y, en la misma, solicitó el pago extemporáneo de los aportes a seguridad social que no fueron cancelados en el

[3] marco de esa relación laboral, correspondientes a 450 semanas .

5. El 25 de octubre de 2016, se celebró una audiencia de conciliación entre el accionante y su exempleador ante el Ministerio de Trabajo con el fin de que se reconociera la existencia de la relación laboral. Sin embargo, en la audiencia no

[4] hubo ánimo conciliatorio por parte del exempleador .

6. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2016, una vez agotado el anterior trámite administrativo, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento

[5] de su pensión de vejez . Colpensiones, en Resolución No. GNR 10980 del 17

de enero de 2017, negó al solicitante el reconocimiento pensional, por no [6] cumplir con las semanas de cotización requeridas .

7. Ante esta situación, en el 2017, el señor Cardona Gutiérrez presentó una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la relación laboral y

[7] el pago de los aportes a seguridad social adeudados por su exempleador . Como resultado de esa demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 18 de enero de 2018, declaró que entre el accionante y su exempleador, Luis Alfonso Escobar Holguín, se celebraron dos contratos de trabajo: el primero desde el 1 de diciembre de 1985 hasta el 31 de enero de 1995 y, el segundo, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998. En consecuencia, el juzgado ordenó a Luis Alfonso Escobar Holguín pagar a favor de Jesús Antonio Cardona Gutiérrez, hoy accionante, los aportes a seguridad social de los dos contratos, con base en el cálculo actuarial que realizaría el [8] fondo de pensiones correspondiente .

8. El 16 de noviembre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. El Tribunal señaló que entre las partes existió únicamente un contrato de trabajo vigente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de

1995. Así, esta autoridad judicial mantuvo la orden de pagar los aportes a seguridad social, pero sólo aquellos correspondientes al periodo que

[9] reconoció .

9. El demandado interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito

[10] Judicial de Armenia . El 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación por presentarse de forma [11] extemporánea .

10. El 30 de diciembre de 2021, Colpensiones realizó el cálculo actuarial de los aportes a seguridad social correspondientes a la relación laboral existente entre el 31 de diciembre de 1985 y el 1 de enero de 1995. El exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín, según la decisión de Colpensiones, debía pagar esos aportes antes del 28 de febrero de 2022.

[12]

11. El 7 de enero de 2022 , el actor solicitó al señor Luis Alfonso Escobar Holguín cumplir con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral adelantado y, en particular, adelantar las gestiones ante Colpensiones para realizar la actualización del cálculo actuarial del pago de aportes a seguridad

[13] [14] social . El 11 de enero de 2022 , el accionante también pidió a Colpensiones cumplir con las decisiones judiciales adoptadas y, en particular, iniciar el proceso de cobro persuasivo y coactivo en contra del señor Luis [15] Alfonso Escobar Holguín .

12. El 21 de enero de 2022, el demandante requirió por segunda vez el

[16] reconocimiento de su pensión de vejez . En esta oportunidad, el accionante

señaló que las administradoras de los fondos de pensiones eran las llamadas a asumir los efectos del no pago de los aportes a seguridad social, de tal forma que Colpensiones debía reconocer el pago de la pensión y cobrar los aportes adeudados al exempleador condenado en el proceso ordinario laboral adelantado.

13. El 7 de febrero de 2022, mediante la Resolución SUB 31779, Colpensiones negó el reconocimiento pensional. La administradora de pensiones sostuvo que el demandante sólo acreditaba un total de 1185 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con los requisitos legales para conceder la titularidad del derecho pensional reclamado. En esta decisión la entidad no tuvo en cuenta los aportes a

[17] seguridad social adeudados por el señor Luis Alfonso Escobar Holguín .

14. El 17 de febrero de 2022, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución SUB 31779 de Colpensiones. El actor solicitó revocar la resolución y reconocer la pensión de vejez en su favor.

En los recursos indicó que la entidad accionada debía contabilizar los aportes extemporáneos que adeudaba su exempleador, pues de esa forma podría concluir [18] que había cotizado más de 1672 semanas .

15. El 19 de abril de 2022, a través de la Resolución SUB 103296, Colpensiones confirmó la Resolución SUB 31779. Así, la entidad negó nuevamente el reconocimiento pensional bajo el argumento de que aún no se habían efectuado

los aportes extemporáneos a seguridad social y, por consiguiente, el accionante continuaba sin cumplir con las semanas de cotización exigidas por la [19] legislación .

16. El 4 de mayo de 2022, Jesús Antonio Cardona Gutiérrez formuló acción de tutela en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso en conexidad con la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene: (i) a Colpensiones reconocer su pensión de vejez, y adelantar de manera eficiente y eficaz el proceso de cobro coactivo en contra del señor Luis Alfonso Escobar Holguín, en lo relacionado con los aportes a seguridad social adeudados; y (ii) a Luis Alfonso

[20] Escobar Holguín pagar los aportes a seguridad social debidos .

17. El demandante señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el exempleador no había cancelado los pagos del cálculo actuarial realizado por Colpensiones y la entidad accionada, a la vez, tampoco había adelantado de manera eficiente las acciones de cobro coactivo para hacer efectivos los pagos de los aportes a seguridad social adeudados. El actor argumentó que las actuaciones de Colpensiones y de su exempleador obstruyen su derecho a acceder a la pensión de vejez. Así, este aseguró que los demandados ponen en riesgo sus posibilidades de asegurar condiciones de subsistencia mínimas para él y su

esposa. Finalmente, el actor argumentó que él y su esposa dependían [21] económicamente de su hija . Respuesta de Colpensiones y el exempleador accionado

18. El 5 de mayo de 2022, Colpensiones manifestó que la acción de tutela debía declararse improcedente. La administradora del fondo de pensiones indicó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico. La entidad también señaló que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo en esta acción, se desbordaría el ámbito de sus competencias y podría generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones. Así mismo, la accionada señaló que no vulneró los derechos fundamentales del tutelante, pues había actuado en forma responsable y en derecho. La entidad mencionó que la negativa del reconocimiento pensional no era atribuible a la entidad accionada, sino al exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín que no adelantó las actividades que

[22] tenía a su cargo .

19. El 10 de mayo de 2022, el ciudadano accionado, Luis Alfonso Escobar Holguín, contestó la acción de tutela. Este sostuvo que, en ese momento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudiaba la impugnación de una sentencia de tutela dictada dentro de una acción de tutela presentada por él, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se admitiera el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral referido por el actor. Así, el accionado aseguró que aún existía un pleito

pendiente entre las partes, en el que se discutía la presunta relación laboral alegada por el señor Jesús Antonio Cardona. El demandado también indicó que Colpensiones no lo notificó de la existencia de un cobro coactivo en su contra y, además, manifestó que no contaba con los recursos económicos para pagar los [23] aportes a seguridad social adeudados . Decisiones objeto de revisión [24] Primera instancia

20. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la providencia, procediera a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Jesús Antonio Cardona. El juzgado consideró que la acción cumplía con todos los requisitos de procedibilidad. En el análisis del requisito de subsidiariedad el juzgado indicó que resultaba excesivo y desproporcionado obligar a una persona de avanzada edad a acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento de su pensión, pues estos mecanismos son demorados.

21. En cuanto al fondo, el juez señaló que la Corte Constitucional dispuso en su jurisprudencia que, si se encontraba demostrado el vínculo laboral entre dos personas y la afiliación al régimen pensional de prima media con prestación definida, le correspondía a Colpensiones, como deber legal y constitucional, reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, independientemente de que su causa fuera por mora o no afiliación al sistema de

[25] seguridad social . Lo anterior, según el juzgado, ya que Colpensiones puede

perseguir y cobrar el pago del cálculo actuarial correspondiente al empleador. [26] Impugnación

22. El 23 de mayo de 2023, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia. La entidad reiteró que la acción de tutela debía ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Además, la entidad señaló que, mediante Resolución SUB103296 del 19 de abril de 2022, realizó nuevamente el cálculo actuarial que debe asumir el señor Luis Alfonso Escobar Holguín. Esta suma debía ser pagada antes del 31 de julio de 2022, pues la obligación debía cubrirse con el fin de no afectar los recursos del sistema pensional, según lo ordenado por parte del Juzgado Primero Laboral de Armenia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Armenia. [27] Segunda instancia

23. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. El Tribunal argumentó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante no agotó los recursos judiciales a su alcance, sin precisar cuáles eran esos otros mecanismos judiciales a los que podría acudir el accionante. La autoridad judicial también señaló que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala señaló que, según lo expuesto en el escrito de tutela, las necesidades del actor eran solventadas por su núcleo familiar.

24. Además, esta autoridad judicial mencionó que Colpensiones, en escrito posterior a la impugnación, allegó la Resolución DPE6553 del 27 de mayo de

2022. En esta resolución, en cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, Colpensiones revocó la Resolución SUB31779 del 7 de febrero de 2022 y, en consecuencia, reconoció la pensión de vejez a favor del accionante por valor de $1.000.000 y dispuso su inclusión en nómina a partir del 1 de junio de 2022. Sin embargo, Colpensiones indicó que la decisión de primera instancia debía revocarse por las razones expuestas en el escrito de impugnación. El Tribunal, en la parte resolutiva de la providencia, no emitió ninguna orden en relación con esta resolución mencionada por Colpensiones.

Expediente T-8.959.818: Jaime Guerra Hinojosa en contra de Colpensiones

25. Jaime Guerra Hinojosa, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

Hechos y pretensiones

26. El ciudadano Jaime Guerra Hinojosa, con 73 años, manifestó que estuvo vinculado laboralmente a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar

[28] en el cargo de celador . Esa relación laboral estuvo vigente desde el 11 de

enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2021.

27. El accionante, según la Resolución 004447 del 3 de junio de 2021, fue

[29] desvinculado forzosamente por tener más de 70 años . Una vez terminada la relación laboral, el demandante le solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Cesar la certificación laboral de todos los tiempos laborados y de los aportes pensionales descontados durante la vigencia de su relación [30] contractual .

28. El 8 de septiembre de 2021, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El demandante, junto a la solicitud, anexó la certificación laboral mencionada y la copia de la resolución

[31] por medio de la cual se declaró su retiro forzoso .

29. El 21 de enero de 2022, Colpensiones emitió la Resolución No. SUB 14594.

En ella, esa entidad negó el reconocimiento de la pensión solicitada por el demandante. El fondo de pensiones argumentó que el señor Jaime Guerra no contaba con los aportes suficientes para que, de acuerdo con lo establecido en la [32] Ley 100 de 1993, se reconociera y pagara la pensión de vejez a su favor . Además, la entidad accionada indicó que se presentaban inconsistencias en los certificados remitidos por el accionante relacionados a algunos periodos. En particular, según lo expuesto en el escrito de tutela, Colpensiones consideró que [33] el tutelante solo cotizó 1111 semanas .

30. El 3 de febrero de 2022, el actor interpuso un recurso de reposición en contra

de la decisión que negó por primera vez el reconocimiento pensional. El demandante, en ese escrito, mencionó el tipo de vinculación que tuvo con la entidad pública y los periodos en que estuvo vigente la relación laboral. El accionante también solicitó al fondo de pensiones que tuviera en cuenta que, pese a contar con un total de 1373 semanas cotizadas, no recibía una pensión, era una persona mayor de 72 años que estaba desemplead por su desvinculación [34] forzosa y tenía a su cargo el hogar y la manutención de sus padres .

31. El 26 de abril de 2022, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante. El fondo de pensiones confirmó la decisión adoptada inicialmente e indicó que existían unos periodos en los que, al parecer, el demandante se encontraba en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Porvenir. Colpensiones solicitó a Porvenir pronunciarse sobre el pago de tales aportes, pero el fondo privado señaló que tales ciclos no fueron pagados por el empleador. Así, Colpensiones no tuvo en cuenta los aportes a seguridad social que se adeudaban para efectos de contabilizar las semanas

[35] requeridas para acceder a la pensión .

32. El tutelante mencionó que las actuaciones del fondo de pensiones ponen en riesgo sus condiciones de vida y las de su familia. Al respecto reiteró que tiene 73 años, está desempleado y no cuenta con otros ingresos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas.

33. El demandante también señaló que el actuar de la entidad demandada afectó su salud mental debido a que se encontraba en un estado de depresión por no

tener la posibilidad de continuar con el apoyo económico que históricamente otorgó a sus padres. Los padres del accionante, al momento de interponer la tutela, tenían 96 y 99 años, y por la falta de apoyo económico del demandante no tenían una vejez digna, no accedían a una alimentación balanceada y dependían de la caridad de sus vecinos para cubrir sus necesidades básicas. En relación con su esposa, el demandante manifestó que su situación de salud se afectó, pues depende de los ingresos del actor para adquirir los medicamentos que no eran [36] suministrados por su EPS .

34. El accionante señaló que la falta de ingresos económicos lo obligaron a acudir a créditos y préstamos personales que no ha podido pagar por su falta de ingresos. De la misma manera explicó que no ha podido cubrir los costos en el pago de los servicios públicos. Así, como consecuencia del estado de vulnerabilidad en el que ha sido puesto el actor, este indicó que tuvo que recurrir a la caridad y buena voluntad de sus vecinos para suplir sus necesidades

[37] básicas .

35. El 24 de mayo de 2022, Jaime Guerra Hinojosa interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, el accionante pidió: (i) suspender los efectos de la Resolución No.

SUB 14594 del 21 de enero de 2022, confirmada a través de la Resolución SUB 111157 emitida el 16 de abril de 2022, en virtud de las cuales se negó el

reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) ordenar a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca los periodos de la relación laboral certificados por el demandante y estudiar nuevamente si, con base en esas semanas certificadas, tiene derecho al reconocimiento pensional; y (iii) pagar las mesadas pensionales dejadas de cancelar correspondientes al [38] retroactivo pensional . Respuesta de Colpensiones y la entidad vinculada

36. Mediante escrito del 27 de mayo de 2022, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El fondo de pensiones argumentó que la acción de tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico, de tal forma que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad para satisfacer la procedibilidad de la acción y tampoco se acreditaba un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción como mecanismo transitorio. La entidad sostuvo que negó la pensión de vejez del demandante porque este no acreditó los requisitos de ley. Finalmente, la entidad señaló que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo, desbordaría el ámbito de sus competencias y podría generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones.

37. La Secretaría de Educación del departamento del Cesar, por su parte, no se pronunció respecto de su vinculación.

Decisiones objeto de revisión [39] Primera instancia

38. Mediante sentencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado argumentó que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el demandante no agotó los recursos judiciales que tenía a su alcance. Así, el juez consideró que, si se estudiaba el fondo de la tutela y se accedía a las pretensiones, se invadiría la órbita del juez ordinario y se excederían las competencias del juez de tutela. El juez indicó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable. La autoridad judicial argumentó que el demandante no probó que hubiese realizado todas las gestiones pertinentes para obtener el derecho pensional y que este hubiese sido negado por la accionada. Así mismo, el juez reprochó al demandante no haber agotado la vía ordinaria para conocer esta solicitud. [40] Impugnación

39. El accionante impugnó la decisión de primera instancia. El demandante relató que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, sí adelantó las gestiones tendientes a obtener el derecho pensional a través de la presentación de solicitudes ante Colpensiones. El actor también reiteró las circunstancias socioeconómicas descritas en la acción de tutela y reprochó que el juez de primera instancia no las hubiera considerado para determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, el demandante señaló que, aunque el juez ordinario laboral era quien, en principio, debía conocer el asunto, el caso expuesto era excepcional por su situación de vulnerabilidad socioeconómica y

ameritaba la intervención del juez constitucional. [41] Segunda instancia

40. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Esta autoridad judicial argumentó que en el caso objeto de estudio no se cumplía con los presupuestos que justificaran la procedencia excepcional de la acción de tutela.

El Tribunal reiteró que la acción de tutela no era el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, particularmente de pensiones. La Sala señaló que, aunque la Corte Constitucional ha reconocido en determinados casos que la acción de tutela procede excepcionalmente ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en este caso no se configuraba un perjuicio de tal naturaleza. Además, el Tribunal indicó que el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la nulidad de los actos administrativos particulares que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez. Actuaciones en sede de revisión

41. La magistrada ponente decretó las siguientes pruebas mediante auto del 1º de julio de 2022. En particular, el auto de pruebas indagó por la situación socioeconómica y el estado de salud actual de los demandantes; la existencia de procesos judiciales en curso; y la actuación de la parte accionada ante las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por los accionantes.

42. En el auto de pruebas se solicitó al accionado Luis Alfonso Escobar Holguín información sobre las actuaciones judiciales que configuraban la existencia de un

pleito pendiente, así como sobre sus actuaciones en torno al pago de los aportes a seguridad social a los que fue condenado en el marco de un proceso ordinario laboral.

43. A Colpensiones, por su parte, se solicitó información sobre las actuaciones que adelantó en relación con el reconocimiento de las pensiones de vejez solicitadas por los demandantes. En particular, las gestiones adelantadas para obtener el pago de los aportes a seguridad social no realizados por los empleadores de los demandantes. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue requerida para que remitiera el expediente de tutela correspondiente al proceso que mencionó el accionado Luis Alfonso

Escobar Holguín.

44. El 15 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó al fondo de pensiones Porvenir para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Jaime Guerra Hinojosa. La magistrada ponente consideró que ese fondo de pensiones podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación con las pretensiones del accionante y, eventualmente, podía ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional pueda emitir para la satisfacción de los derechos fundamentales del demandante. Esa vinculación se efectuó una vez la Sala Primera de Revisión constató que Porvenir no fue demandado o vinculado al proceso por los jueces de instancia. Así, la magistrada ponente indicó en el auto de vinculación que, teniendo en cuenta que el accionante era un sujeto de

especial protección constitucional, pues se trataba de un hombre de 73 años con afectaciones en su salud, la Corte debía ejercer la facultad de vincular en sede de revisión. Así, en ese auto de vinculación, la magistrada ponente indicó que, en atención a los principios de economía, informalidad y celeridad que rige la acción de tutela, debía vincular en sede de revisión.

45. Para mayor claridad, la Sala presentará a continuación las pruebas recaudadas en sede de revisión en cada uno de los casos.

Expediente T-8.958.026: Jesús Antonio Cardona Gutiérrez en contra de Colpensiones y Luis Alfonso Escobar Holguín

46. El accionante manifestó que Colpensiones, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, le pagaba desde junio de 2022 mensualmente una pensión por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, el actor indicó que Colpensiones le notificó que adelantaba un trámite, en cumplimiento de la decisión del juez de tutela en segunda instancia, para revocar la decisión en virtud de la cual reconoció la pensión de vejez. Adicionalmente, el accionante señaló que su núcleo familiar estaba compuesto por él y su esposa,

[42] persona de la que él está a cargo .

47. El demandante además narró que desde la interposición de la acción de tutela objeto de estudio no ha iniciado nuevos procesos judiciales. Sin embargo, el señor Cardona Gutiérrez indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 5 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago en contra de su

exempleador Luis Alfonso Escobar Holguín. Sin embargo, relató que este: “[p]roceso (...) no se ha podido hacer efectivo, por cuanto el demandado se insolvento (sic) y no se le han podido embargar ningún bien y las cuantas (sic), en las entidades [43] financieras, que aparecen a nombre de él, no tienen dineros para embargar” .

48. El accionado Luis Alfonso Escobar Holguín indicó que el proceso de tutela que inició en contra de la Sala de Casación Laboral para que se admitiera el recurso de casación presentado en el proceso ordinario laboral había terminado.

Así mismo, el demandado manifestó que no fue notificado de ningún trámite relacionado con algún proceso de cobro coactivo. El señor Escobar Holguín también confirmó no haber realizado los pagos extemporáneos de los aportes a seguridad social adeudados, debido a que no cuenta con la disponibilidad de [44] recursos económicos requeridos para tal fin . 49.

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