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CC - T412-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T412-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-412/06

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICIONNúcleo esencial QUEJA-Concepto/QUEJA-Mecanismo mediante el cual se impulsa la acción disciplinaria/ QUEJA-Facultad de las autoridades para ejercer la acción disciplinaria El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado.

DERECHO DE PETICION ANTE LA PROCURADURIA

GENERAL DE LA NACION-Se dio respuesta clara, concreta y congruente Encuentra la Corte que la información que le suministró la Procuraduría General de la Nación a la accionante ha satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como quiera que se dio respuesta clara, concreta y congruente a los diversos interrogantes planteados por la actora y, en este sentido, ella ha obtenido la información que solicitaba respecto de las investigaciones que se han adelantado por los hechos delictivos de los que fue víctima su hermano. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se vulneró por cuanto la accionante no presentó ninguna queja para promover el juicio disciplinario Del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para impulsar el inicio de la acción disciplinaria, ya que, salvo el derecho de petición que ahora presenta para solicitar la apertura de una investigación disciplinaria con fundamento en una audiencia que se celebró cuatro años atrás, no existe una sola actuación adelantada por la accionante frente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos o frente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, en la que ella haya participado como quejosa. En ese orden de ideas, mal podría pretender la accionante que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que ella ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha podido ser vulnerado por la entidad accionada. Así las cosas, no es de recibo que la actora,

alegando la presunta vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, pretenda que el juez de tutela le ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investigación disciplinaria con fundamento en el contenido de la solicitud presentada, sin acudir a la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para promover el inicio del juicio disciplinario.

Referencia: expediente T-1266441

Accionante: Sandra Mora Moncaleano

Demandado: Procuraduría General de la

Nación

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Sandra Mora Moncaleano contra la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

La señora Sandra Mora Moncaleano presentó acción de tutela el día 18 de octubre de 2005 contra la Procuraduría General de la Nación, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos relevantes.

2.1. Entre los días 6 y 7 de septiembre de 1996, se produjo la muerte de seis civiles en confusos hechos en los que se vieron implicados algunos miembros de la Policía Nacional. Entre las víctimas de este evento se encontraba Jenner Alfonso Mora Moncaleano, hermano de la accionante. 2.2. En desarrollo del proceso penal que se siguió por estos hechos ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 3 de agosto de 2001 se realizó audiencia pública en la que el señor William Nicolás Chitiva González, sindicado dentro del referido proceso, rindió declaración y señaló como responsables a algunos miembros de la Policía Nacional. Mediante Auto que se profirió dentro de la referida audiencia, el juez ordenó: “Tercero. Envíese copia de la misma acta de audiencia pública de hoy a la Procuraduría General de la Nación para que determine si hay lugar a investigación disciplinaria contra los servidores públicos en ella mencionados”. 2.3. El 8 de septiembre de 2005, la actora radicó un derecho de petición dirigido al Procurador General de la Nación, mediante el cual solicitó información respecto del número de radicación del proceso disciplinario que se hubiera iniciado en contra de los siguientes oficiales: “Capitanes de la Policía Nacional Carlos Alberto Niño Flórez y Héctor Édison Castro Corredor y contra los miembros de la Policía Nacional Sargento 2º Néstor Gabriel Barrera Ortiz, el Cabo 1º Pablo Salazar Piñeros; el Cabo 1º Albeiro Rodríguez Carvajal; el Cabo 2º Hernando Villalba Tovar; el Patrullero

Milton Marino Mora Polanco y el Agente Filemón Fabara Zúñiga”. De igual manera, solicitó se le informara el estado de la investigación y, finalmente, pidió que en caso de no haberse iniciado aún ninguna indagación disciplinaria en contra de estas personas o si la misma hubiere sido archivada, se procediera a abrir el trámite correspondiente. 2.4. El 14 de octubre de 2005 se le hizo entrega del Oficio No. 09832 de fecha 13 de octubre del mismo año, expedido por el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en donde se le informa que dicha dependencia adelantó la investigación disciplinaria por los hechos que la accionante refiere, proceso que terminó el 31 de agosto de 2001 con fallo de segunda instancia en el que se absolvió a los implicados, razón por la cual se procedió a su correspondiente archivo desde el 31 de enero de 2003. Por otra parte, señala que en la Procuraduría Regional de Cundinamarca se adelantó otra investigación por los mismos hechos, que culminó con su archivo el día 8 de septiembre de 2005 por existir cosa juzgada sobre este asunto. Las personas referenciadas en ese Auto fueron Héctor Edison Castro Corredor, Rodrigo Cobo Saldarriaga, William Nicolás Chitiva González, Onasis Bastidas Quimbayo, José Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Díaz y Carlos Ferley Alonso Pineda. 2.5. Según manifiesta la accionante, los funcionarios respecto de los cuales se adelantaron las investigaciones en esas dependencias, son distintos de

aquellos sobre los que la actora solicitó la información y la apertura de indagación disciplinaria mediante el derecho de petición, a pesar de que los hechos que dieron origen a los procesos disciplinarios archivados y a la solicitud de información presentada por la señora Mora Moncaleano son los mismos.

3. Fundamentos de la acción. 3.1. La actora afirma que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento al Auto proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme al cual se ordenó compulsar copias de la declaración rendida por uno de los sindicados y en la que ésta persona señaló a algunos funcionarios de la Policía como implicados en la comisión del hecho punible que dio origen al proceso penal que se siguió ante ese despacho judicial. La accionante sostiene que las personas que fueron implicadas en la referida declaración no han sido investigadas por la Procuraduría General de la Nación ni por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, ya que los procesos disciplinarios que se adelantaron en estas entidades, si bien respondían a los mismos hechos delictivos, se relacionaban con otros sindicados distintos a aquellos sobre los cuales se testificó en la audiencia de fecha 3 de agosto de

2001. En este sentido, a juicio de la accionante, la Procuraduría General de la Nación no ha dado debida respuesta a su derecho de petición, como quiera que se limitó a dar una información general sobre una serie de investigaciones disciplinarias que se adelantaron por los mismos hechos, pero no respecto de las personas que ella identificó en su solicitud. 3.2. En este orden de ideas, sostiene que la Procuraduría ha omitido el deber

consagrado en el artículo 47 del Código Disciplinario Único, ya que no ha iniciado ninguna actuación contra las personas que fueron señaladas en la declaración referida. Por ello, considera que, como quiera que en el derecho de petición solicitó que de no haberse iniciado aún ninguna indagación disciplinaria o si la misma hubiere sido archivada se procediera a abrir la investigación correspondiente, la respuesta de la demandada “no es ni satisfactoria ni de fondo ya que no resuelve el núcleo fundamental de lo que estoy pidiendo que es el derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA...”.

4. Pretensiones del demandante.

La accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que resuelva el derecho de petición de acuerdo a lo que efectivamente se pidió y que “[abra] acción disciplinaria contra los señores Carlos Alberto Niño Flórez, Néstor Gabriel Barrera Ortiz, Pablo Salazar Piñeros, Albeiro Rodríguez Carvajal, Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco y Filemón Fabara Zúñiga a fin de que respondan disciplinariamente por los secuestros, torturas y homicidios agravados de Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Vladimir Zambrano Pinzón, Arquímedes Moreno Moreno, Juan Carlos Palacio Gómez, Federico Quesada y Martín Alonso Valdivieso Barrera en hechos ocurridos el 6 y 7 de septiembre de 1996 en Bogotá, Funza y Mosquera, Cundinamarca, para lo cual solicitará al

Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el envió de copias compulsadas del Acta de la audiencia pública de fecha 03 de agosto de 2001...”.

5. Oposición a la demanda de tutela.

El representante de la Procuraduría General de la Nación en el asunto subjudice, se pronunció en el proceso de la referencia solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: - Afirma que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora mediante Oficio No. 09832, a través del cual se le informó que el proceso disciplinario que se adelantó respecto de los hechos referidos en la petición fue archivado por culminación del mismo y que la investigación adelantada por la Procuraduría Regional de Cundinamarca corrió la misma suerte por existir cosa juzgada. Así las cosas, la Procuraduría es enfática en señalar que el derecho de petición de la actora fue satisfecho mediante la respuesta señalada. - Sostiene que el proceso que se adelantó ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca, tenía como denunciante al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que la accionante no tiene la calidad de quejosa en ninguno de los procesos señalados. Por esta razón, la actora no tiene la facultad de interponer ningún tipo de recurso contra las decisiones que ordenaron el archivo de las investigaciones disciplinarias y, si ese fuera el caso, el derecho de petición no es el mecanismo procesal para hacerlo, ya que el ordenamiento jurídico establece los recursos a través de los cuales es

posible controvertir las decisiones del juez disciplinario. - Finalmente, afirma que la accionante podría dar inicio a la investigación que reclama a través de la interposición de una nueva denuncia o queja formal ante la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual proporcione los datos necesarios para adelantar una indagación disciplinaria, tales como la determinación de los hechos, la individualización de los implicados y su relación con las conductas irregulares, etc., y no como lo pretende, mediante un derecho de petición de información. Por tal razón, afirma que no se ha visto afectado el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora y, en consecuencia, solicita desestimar las pretensiones de la demanda.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Primera instancia.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), resolvió negar el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.1. Afirma que la respuesta dada a la actora por la entidad accionada efectivamente satisface lo pedido a través del derecho de petición. A juicio del a quo, no es parte del núcleo esencial de éste derecho el que la autoridad acceda a lo pedido. En ese sentido, no podría pretender la accionante que por el solo hecho de solicitar a través de un derecho de petición la iniciación de una investigación disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación accediera a su solicitud. 1.2. En criterio de la Sala la solicitud de la accionante, relacionada con la apertura de investigación disciplinaria en contra de las personas que fueron

implicadas durante la audiencia pública en la que rindió declaratoria William Chitiva González, riñe con el contenido normativo previsto en la Ley 734 de 2002, por cuanto pretende controvertir hechos y circunstancias que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la entidad accionada. 1.3. Para el a quo, esta consideración se sustenta, por un lado, en la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante y, por el otro, en el contenido del Auto de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos señaló que “en cuanto a las personas que están siendo involucradas por el señor WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ como autores materiales e intelectuales de este homicidio múltiple y que no fueron objeto de investigación por parte de ésta Delegada, se hace necesario precisar que contra ellas operó el fenómeno de la prescripción, ya que los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de 1996 y a la fecha han transcurrido más de cinco años, por lo tanto, tampoco se puede iniciar investigación disciplinaria contra las mismas”. Por tal razón, el fallador considera que la Procuraduría no podía abrir la investigación disciplinaria solicitada por la actora debido a que la oportunidad legal para adelantarla ya expiró. En consecuencia, concluye que en el presente caso no se presentó la alegada violación de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual niega el amparo tutelar solicitado.

2. Impugnación.

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, quien a las

consideraciones expuestas en la demanda de tutela, agregó las siguientes: - En criterio de la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no consideró que la información que solicitó se refería a las investigaciones disciplinarias que se hubieren adelantado en contra de unas personas individualizadas y concretas y respecto de las cuales nada dijo la supuesta respuesta que se le dio a su derecho de petición. En su opinión, la entidad accionada nunca le informó que esas investigaciones no se hubieran iniciado o que debido al vencimiento de la oportunidad legal para su ejercicio las mismas hubieran prescrito, sino que simplemente le manifestaron que respecto de esos hechos ya se habían iniciado las investigaciones del caso, lo que de manera alguna da respuesta a su solicitud. - Afirma que al solicitarle a la Procuraduría General de la Nación que iniciara la investigación correspondiente, si es que ésta no se hubiere iniciado o si la misma hubiera sido archivada, en realidad, “estaba formulando mi QUEJA y denunciando los hechos ocurridos dentro de la audiencia pública y por lo tanto me convertí en QUEJOSA de los hechos relacionados en el mismo escrito”. En ese sentido, al haber formulado una queja a la que la Procuraduría no le ha dado el trámite correspondiente, se ha visto vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En criterio de la actora, ese acto hace que ella adquiera la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación correspondiente. - Finalmente, y respecto del fenómeno de la prescripción, afirma que en este caso se esta frente a la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, razón por la cual dicha figura procesal no opera tal y como lo establecen los Convenios de

Ginebra y sus protocolos adicionales, instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna. En este contexto, sostiene que si la acción penal no prescribe frente a éste tipo de delitos, mucho menos puede prescribir la acción disciplinaría, razón por la cual no ha expirado la oportunidad legal para investigarlos y sancionarlos.

3. Segunda instancia.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) decidió revocar la decisión de instancia y, en su lugar, conceder el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes razones: - Para comenzar y con relación a la violación del derecho fundamental de petición, la citada Corporación afirma que la respuesta dada por la entidad accionada no corresponde a lo solicitado por la actora, ya que las personas respecto de las cuales formuló la petición de información disciplinaria, son distintas a las que se relacionan en la respuesta otorgada. En esa medida, el a quem sostiene que la información contenida en el Auto de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió no abrir investigación disciplinaria en contra de las personas señaladas en la audiencia pública por Chitiva González, solamente vino a ser puesta en conocimiento de la actora durante el trámite de la presente acción. En criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los requisitos que debe cumplir la respuesta que se dé a una petición ciudadana, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso efectivamente se vulneró el

derecho de petición de la accionante. - Sin embargo, para el a quem no es de recibo que sólo al momento de impugnar el fallo de instancia, la demandante pretenda otorgarle a su petición de información el alcance de la queja, pues éste mecanismo de promoción de la acción disciplinaria es distinto al ejercicio del mencionado derecho fundamental y, por lo mismo, no pueden equipararse. - Finalmente, el juez de segunda instancia afirma que los argumentos de la actora “denotan una confusión conceptual frente a temas puntuales como la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria o la aplicación de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad”, lo que se deduce de su alegación consistente en que en éste caso la acción disciplinaria no prescribe por tratarse de crímenes de lesa humanidad. Para el a quem, a través las sentencias C-556 de 2001 y C-578 de 2002, la Corte Constitucional concluyó que en materia disciplinaria también tiene operancia la figura de la prescripción independientemente del ilícito que sea objeto de investigación, por lo que la Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora por haber dado aplicación a dicha figura.

4. Material probatorio relevante en este caso.

Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela se encuentran como pruebas relevantes las siguientes: a. Copia del derecho de petición presentado por la señora Sandra Mora Moncaleano al Procurador General de la Nación de fecha 8 de septiembre de 2005. b. Copia del escrito mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición referenciado en el literal anterior, firmado por el Jefe de la

Unidad Coordinadora de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. c. Copia de la decisión a través de la cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca ordenó el archivo de la investigación disciplinaria que se originó por “la audiencia pública dentro del proceso No. 017-6 seguido contra WILLIAN NICOLAS CHITIVA GONZALEZ y otros procesados, funcionarios de la Policía Nacional y Policía Judicial de la DIJIN, en la que se dispone el envió de las diligencias a esta dependencia relacionadas con presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el Grupo (sic) armados de ilegales de la DIJIN.” d. Copia de la declaración rendida por el señor William Nicolás Chitiva González, rendida dentro del proceso penal que se siguió ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 3 de agosto de 2001. e. Copia del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2001, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual se declararon responsables disciplinariamente a los señores Héctor Edison Castro Corredor, Rodrigo Cobo Saldarriaga, William Nicolás Chitiva González, Onasis Bastidas Quimbayo, José Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Díaz y Carlos Ferley Alonso Pineda, por los cargos de desaparición forzada y homicidio múltiple. f. Copia de la decisión de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2001 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se absolvió a estas personas en relación con los cargos formulados. g. Copia del Auto de fecha 17 de abril de 2002 proferido por la Procuraduría Delgada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que esa entidad se abstiene de iniciar investigación contra las personas implicadas en la audiencia pública celebrada el día 3 de agosto de 2001 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, adelantada dentro del proceso penal seguido contra William Nicolás Chitiva González y otros, por considerar que la acción disciplinaria prescribió. h. Copia del oficio remitido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en donde se señala que para dar respuesta al derecho de petición de la señora Mora Moncaleano, fue necesario solicitar la remisión del expediente 008-5299 de 1997 al archivo general, situación que justificó la demora en la respuesta.

  1. Documento suscrito por la abogada Dora Lucy Arias Giraldo mediante el cual coadyuva la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 4 de noviembre de 2005.

j. Escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 13 de diciembre de 2005,

dio respuesta al derecho de petición presentado por la señora Sandra Mora Moncaleano. Este documento fue allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el día 26 de enero del 2006.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1. Competencia.

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la respuesta que la entidad accionada le dio a la solicitud presentada por la accionante satisface el núcleo esencial del derecho de petición en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional y si el hecho de que esa entidad no haya abierto la investigación disciplinaria solicitada por la actora en el mismo escrito de petición, comporta una vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, esta Sala reiterará la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petición; a continuación se detendrá en el estudio de la queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria, para luego determinar si -en el caso concretola actuación de la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

3. Del derecho fundamental de petición.

3.1. La Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas que lo rigen. Estos criterios fueron delineados de manera esquemática en la sentencia T-377 de 2000, reiterados con posterioridad -entre otrasen la sentencia T-1160A de 2001. A juicio de ésta Corporación, a través del citado derecho, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, se otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa y precisa, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se

cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la

solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (subraya y negrilla fuera de texto) En la sentencia T-1006 de 2001, esta Corporación precisó dos reglas adicionales respecto del derecho de petición, a saber: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentac

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