CC - T412-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T412-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-412/16

PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E

INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUDEnfermos de VIH/SIDA ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral En casos de enfermedades degenerativas, las administradoras deben tener en cuenta la fecha en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral, ya que es a partir de allí que no puede laborar y cotizar al sistema de seguridad en salud. Además, que en términos de la Seguridad Social deben prevalecer los principios de favorabilidad y progresividad consagrados en la Carta. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta PENSION DE INVALIDEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión Las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el trabajador.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO

VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a

Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez 2

Referencia: expediente T-5.479.884

Acción de tutela instaurada por Otto1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Medellín, en la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Medellín el 13 de noviembre de 2015, la abogada Jacinta Doris Patricia Arbeláez Gómez, en representación del señor Otto, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por la accionada Colpensiones. Lo anterior en tanto pretende revocar el acto administrativo por medio del cual le otorgó la pensión de invalidez, al

considerar que el competente para ello era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

1. Hechos 1 Como quiera que el accionante ha sido diagnosticado con VIH la Sala y la Secretaría de esta Corporación se abstendrán de suministrar información que conduzca a la identificación del actor, en resguardo del derecho a la intimidad que le asiste. En consecuencia, en la versión que se publicará de esta providencia el nombre real del promotor del amparo ha sido sustituido por el nombre ficticio de Otto. 3 1.1. Colpensiones, mediante dictamen núm. 201483847RR del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), calificó al señor Otto, portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH-, con pérdida de capacidad laboral del 60.30%, y estableció como fecha de estructuración de la invalidez el 7 de octubre de 2000. Con fundamento en esta situación, el 6 de julio de 2015, a través de la resolución núm. GNR 201273, le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 1º de julio de ese mismo año, por valor de $644.350. 1.2. El accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra la citada resolución porque consideró que la pensión debía pagarse a partir de la fecha de estructuración -7 de octubre de 2000y no desde julio de 2015. 1.3. Por resolución núm. GNR 322691 del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) y notificada al accionante el 4 de noviembre siguiente,

Colpensiones decidió no reponer la decisión y, en el numeral segundo, dispuso requerirlo para que autorizara la revocatoria del acto administrativo que le otorgó la pensión de invalidez, para lo cual le concedió un mes, porque la prestación debía ser pagada por Protección S.A., dado que para el momento de estructurarse la invalidez -7 de octubre de 2000el señor Otto se hallaba afiliado a ese fondo. 1.4. Expuso la mandataria que su poderdante no estuvo vinculado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y que consultado el RUAF aparece inscrito en el I.S.S. –hoy COLPENSIONES-. 1.5. Señaló que el accionante no dispone de otros medios de subsistencia en condiciones dignas, diferente a su pensión de invalidez, sin que deba soportar la incertidumbre a que se le ha sometido cuando no se encuentra afiliado a la Administradora de Ahorro Individual sino al Régimen de Prima Media. 1.6. Finalmente, aseveró que al retirar a su poderdante la pensión de invalidez, lo dejaría por fuera del sistema de seguridad social en salud, en tanto no se continuaría pagando a la EPS y “como puede evidenciarse del dictamen de pérdida de capacidad laboral tiene una enfermedad catastrófica”2. 1.7. Solicitó se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a la salud, y en consecuencia, ordenar la suspensión de lo dispuesto en la Resolución núm. GNR 322691 del 20 de octubre de 2015 o “que la misma NO SE APLIQUE”, con fundamento en el

artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, mientras se tramita el proceso contencioso administrativo que habrá de interponerse, y de ser necesario que las dos entidades accionadas “resuelvan de común acuerdo el supuesto conflicto, y sin que haya solución de continuidad en el pago de la pensión”.

2. Trámite procesal 2 Fl. 4

4 Mediante auto del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las entidades accionadas, para que dentro de los dos (2) días siguientes ejercieran el derecho de defensa.

3. Respuestas de las entidades accionadas 3.1. Por oficio núm. 957 del 18 de noviembre de 2015, se notificó a Colpensiones, sin embargo no respondió3. 3.2. El representante legal de Protección S.A, en escrito del 30 de noviembre de 2015, solicitó se negara el amparo en torno a esa sociedad, porque al cruzar información con Colpensiones, se estableció que si bien el accionante tuvo una afiliación con el fondo privado, no realizó aporte alguno y, por lo mismo, se entendía vinculado a Colpensiones, conforme con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 3995 de 2008, que regularizó la situación de los afiliados.

Expuso, que “la afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A. del señor Otto, debió ser anulada, y se determinó que la afiliación válida es la celebrada con el Régimen de Prima Media administrado

por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones”4. Precisó, además, que para la fecha de estructuración de la enfermedad -7 octubre de 2000el señor Otto se hallaba afiliado válidamente al Seguro Social, por lo tanto, la encargada de reconocer la pensión era esta entidad.

4. Decisión de única instancia El 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, negó el amparo, al considerar que no existía medio de convicción alguno demostrativo de la “supuesta vía de hecho” en que pudo incurrir la accionada Colpensiones al expedir la Resolución núm.

GNR 322691 del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), ya que no se aportó copia de la misma. De otro lado, se dijo que contra la resolución que concedió la pensión por invalidez se interpusieron los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de apelación5, de los cuales solo se ha decidido el primero. Además, señaló que el actor estuvo afiliado a Protección S.A. “de donde se concluye que hay un conflicto que a lo mejor no ha sido resuelto y que de todas maneras no le corresponde al Juez de Tutela hacerlo, a no ser que se configure una vía de hecho en la emisión del acto, pero aun así, es a través de lo Contencioso 3 Fl. 25, cuaderno 1ª. instancia se observa el stiker de recibido por la entidad el 25 de noviembre de 2015, a las 11:28 a.m. 4 Fl. 27.

5 Recursos interpuestos con la finalidad de que la pensión se reconociera a partir del año 2000. 5 Administrativo pues como puede apreciarse, la jurisdicción contenciosa cuenta con un mecanismo expedito para conjurar prontamente la vulneración del daño causado”6. Esta decisión no fue impugnada y se remitió a esta Corporación para su eventual revisión.

5. Pruebas 5.1. Allegadas por el accionante: 5.1.1. Fotocopia del dictamen núm. 201483847RR del 24 de diciembre de 2014 sobre la pérdida de capacidad laboral en un 60.3% del señor Otto y certificación de que es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIHemitido por el médico Juan Montoya de Colpensiones7. 5.1.2. Fotocopia de la resolución núm. GNR 201273 del 6 de julio de 2015, suscrita por la Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez al señor Otto por valor de $644.350, a partir del 1º de julio de 2015 y con fundamento en el dictamen anterior. 5.1.3. Fotocopia del reporte expedido por el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión –SIAFP-, en el cual se indica que el señor Otto presenta como novedad: “104 Afiliado pensionado en otro régimen”8. 5.1.4. Fotocopia del Registro Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF-. De ella se infiere que el señor Otto se afilió el 02-04-1987 al Instituto

de Seguros Sociales en pensiones9. 5.1.5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía núm. 2.515.454 a nombre del señor Otto, nacido el 21 de enero de 1955 en Manizales (Caldas)10. 5.2. Arrimadas por Protección S.A.: 5.2.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia en torno a Protección S.A.11. 5.2.2. Copia del estado del accionante en el SIAFP12, en el cual se establece que su Régimen Actual es: “RPM” –Régimen de Prima Media-. 6 Fl. 56 vuelto. 7 Fl. 15 a 17. 8 Fl. 18. 9 Fl. 19. 10 Fl. 21. 11 Fls. 51 y 52. 12 Fl. 50. 6

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

1. Conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de convicción, en sede de revisión, mediante auto del 17 de mayo de 2016 se decretaron las siguientes pruebas: 1.1. A Colpensiones, remitir copia íntegra de la historia laboral del señor Otto y de la Resolución núm. GNR 322691 del 20 de octubre de 2015. 1.2. A la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., enviar copia de la historia laboral del señor Otto. 1.3. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANinformar si el señor Otto ha declarado renta y, de ser cierto, remitir copia de las mismas.

1.4. Al Alcalde Municipal de Medellín informar si el señor Otto, ha sido beneficiario del Sisbén.

2. En respuesta a esas solicitudes se allegaron, como pruebas relevantes: 2.1. Oficio núm. CO02VJ0128-448643 del 26 de mayo de 2016, en el cual la Representante Legal de Protección S.A., informó que el señor Otto se afilió a ese fondo el 1º de octubre de 1999, sin embargo no era posible enviar historia laboral, “toda vez que el mismo no presentó aporte alguno a este Fondo de Pensiones” y, por lo tanto, su afiliación debió ser anulada, conforme con lo expuesto por el artículo 5º del Decreto 3995 de 200813. Se adjuntó copia del escrito dirigido al señor Otto, en el cual se le informa: “De acuerdo con nuestra base de datos usted presentó afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. desde el 05 de agosto de 1999 hasta el 30 de Noviembre de 2002, fecha en la cual fue definido por Multiafiliación en la ADMIN (sic) COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

Durante su permanencia en el fondo de Pensión Obligatoria, no tuvo semanas acreditadas, por lo cual se realizó un pago en cero a la entidad en mención, relacionamos a continuación la información de su pago: Fecha de Pago Valor Pagado 2010/10/11 $ 0”. 2.2. La apoderada del municipio de Medellín indicó que el señor Otto estuvo afiliado al Régimen Subsidiado con la EPS Savia Salud, desde el dos (2) de

13 Fl. 27. 7 marzo de dos mil trece (2013) hasta el quince (15) de agosto de dos mil quince (2015) y, actualmente, según información del Fosyga, se encuentra en la misma entidad, desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil quince (2015), pero bajo el Régimen Contributivo. Anexó copia de constancia del Sisbén, en la que se hace saber que el actor fue encuestado y se halla pendiente de certificar por el DNP14. 2.3. El Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, con oficio núm. BZ2016-5110849-1439672, del 10 de junio de 2016, allegó copias de la Resolución núm. GTNR 322691 del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual resolvió negativamente el recurso de reposición y solicitó “autorización para revocar”15 el acto administrativo. Además, adjuntó copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones en favor del actor16.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y del problema jurídico 2.1. El accionante, por intermedio de apoderada, solicitó el amparo constitucional contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con citación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos

fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y la salud, puesto que luego de reconocérsele por aquella entidad la pensión de invalidez -resolución núm. GNR 201273 del seis (6) de julio de dos mil quince (2015)-, el 20 de octubre de ese mismo año, con similar núm. GNR322691, le solicitó autorización para revocar el acto administrativo que otorgó la prestación, por considerar que la misma debía ser reconocida por Protección S.A. En esos términos, solicitó de manera transitoria la protección de sus derechos, en orden a obtener la suspensión de la aplicación de la Resolución núm. GNR322691 del 20 de octubre de 2015, mientras se surte el proceso que debe promoverse ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. 2.2. De los hechos planteados, se observa que el problema jurídico es establecer si ¿se amenazan los derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, mínimo vital y salud de una persona que padece de VIH, a quien 14 Fls. 34 a 36. 15 Fl. 43. 16 Fl. 42. 8 luego de otorgarle la pensión de invalidez se pretende revocar porque, al parecer, la llamada a responder es otra entidad? Para resolver el interrogante la Sala de Revisión debe abordar los siguientes asuntos: (i) principio de subsidiariedad, (ii) personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión como consecuencia del deterioro de su salud, (iii) derecho a la pensión de invalidez, (iv) cargas administrativas y (v) el caso concreto.

3. Principio de subsidiariedad17 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo orientado a la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o de un particular. No obstante, la misma presenta ciertos límites, en la medida que sólo puede interponerse en eventos donde el afectado (i) no disponga de otros medios de defensa judicial o (ii) “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Significa lo anterior que la acción de tutela es subsidiaria, es decir, solo puede interponerse cuando se hayan agotado los mecanismos ordinarios establecidos para la defensa de sus derechos, salvo que se emplee como herramienta para evitar un daño irreparable: “En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente

acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”18. 17 Ver consideraciones de la sentencia T-491 de 2015 proferida por la Sala Sexta de Revisión. 18 Sentencia T-480 de 2011. 9 A pesar de lo señalado, debe advertirse que no por existir otro medio de defensa judicial la tutela resulta improcedente. Es obligación del juez constitucional verificar si el dispositivo es idóneo y seguro para contrarrestar la situación, ya que de lo contrario, deberá conocer el fondo del asunto: “la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción19. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”20 (subraya fuera de texto). 3.2. En conclusión, el carácter subsidiario de la acción de tutela, solo permite su procedencia en los eventos en que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, el mismo no sea suficiente y efectivo para garantizar el derecho de la 21 persona, y cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable , el cual

precisa de medidas inmediatas orientadas a impedir el daño o hacerlo más intenso, lo cual debe valorarse con particular cuidado en eventos donde el afectado es una persona de especial protección, como las de la tercera edad, los menores o quienes sufren enfermedades catastróficas22, para las cuales, se reitera, no puede existir mayor rigurosidad a la hora de estimarse.

4. Personas en estado de debilidad manifiesta e indefensión como consecuencia del deterioro de su salud 4.1. Desde el artículo 1º de la Constitución Política, el derecho a la dignidad humana fue consagrado como principio fundante del Estado Social de Derecho. En ese sentido, se refirió la sentencia T-1430 de 2000 al señalar que la dignidad humana es el “pilar ético fundamental23 del ordenamiento”24. 19 Ver, entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99. 20 Sentencia T-211 de 2009. 21 Sentencia T-1316 de 2001: “el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de

protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 22 Sentencia T-090 de 2008. 23 “En primer término, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaración romántica del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jurídico que se proyecta más allá de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jurídico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. (...) En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en la redistribución de bienes y servicios con el fin proteger la dignidad humana, pilar ético fundamental de nuestro ordenamiento”. 10 El artículo 13 Superior dispone que es obligación del Estado colombiano proteger de manera especial a aquellas personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, dadas sus limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En ese mismo sentido, el artículo 47 de la Carta establece que se deberán adelantar políticas de prevención, rehabilitación e integración social para todos los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les debe procurar especial cuidado por parte del Estado: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del

tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atención adecuada (…) ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que requieran’”25. 4.2. Al respecto la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha estimado que los niños, niñas y adolescentes26, personas discapacitadas27 o de avanzada edad28, son sujetos de especial protección y, por lo tanto, la salud de los mismos tiene connotación de derecho fundamental, sin que para su amparo se precise que se encuentre en conexión con otra garantía fundamental. En esta medida ha precisado: “tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela”29. 24 Sentencia T-881 de 2002. 25 Sentencia T-035 de 2011. 26 Sentencia T-036 de 2013. 27 Sentencia T-035 de 2011.

28 Sentencia T-1087 de 2007. 29 Sentencia T-420 de 2007. 11 Dentro de los disminuidos físicos y por supuesto de especial protección se ha incluido a quienes padecen enfermedades ruinosas o catastróficas, como el VIH –virus de inmunodeficiencia humanay SIDA –síndrome de inmunodeficiencia adquirida-, en la medida que se trata de afecciones que originan quebrantos de salud de manera acelerada: “se ha considerado que el V.I.H. – SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas”30. De ese mismo modo, en sentencia T-948 de 2008, este Tribunal afirmó que las personas portadoras de VIH o SIDA son sujetos de especial protección constitucional, porque se trata de “una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”. 4.3. De otro lado, se ha señalado que la protección que se brinda a las personas en estado de vulnerabilidad puede ser de dos clases: (i) mediante la estabilidad laboral, a fin de evitar omisiones en el pago de sus incapacidades mientras se encuentran suspendidos y que la enfermedad no sea la causa de su retiro o

cambio de condiciones en su labor, y (ii) con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los casos en que no es posible mantenerlo en el cargo31. Ese amparo se ha fundamentado en los principios de igualdad y solidaridad, consagrados en los artículos 1º, 13-3 y 48 de la Constitución Política, y conforme con los cuales esta Corte ha expresado: “con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generan tratos discriminatorios”32. 30 Sentencia T-262 de 2005. 31 Sentencia T-140 de 2016: “puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % donde el afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al trabajador le es declarada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 % por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”. 32 Sentencia SU-256 de 1996. 12 4.4. En resumen, las personas que padecen enfermedades catastróficas como el

VIH son sujetos de especial protección, dada su debilidad manifiesta como consecuencia de sus limitaciones corporales o sicológicas, y por lo mismo sus derechos pueden ser amparados por la acción de tutela, bien mediante la estabilidad laboral o el otorgamiento de la pensión de invalidez.

5. Derecho a la pensión de invalidez. 5.1. El modelo en que fue organizada la República, como Estado Social de Derecho, incluye diversas garantías para los colombianos, entre ellas la Seguridad Social. El artículo 48 Superior la consagra como un derecho irrenunciable y que debe ser garantizado por los gobernantes, al establecer: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

Del mismo modo, la norma en cita consagra el principio de progresividad de la seguridad social, que implica la prohibición de reducir o recortar las garantías otorgadas en esta materia, es decir, “no puede existir regresividad en cuanto a las prestaciones concedidas por el Estado, ya que una medida de tal naturaleza, se entendería como no ajustada a la Constitución, pues al contrario, a aquél corresponde garantizar coberturas más amplias que tiendan a la búsqueda de la universalidad en los contenidos mínimos de esos derechos prestacionales”33. Precisamente sobre ese tópico, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también señaló la necesidad de no permitir las medidas regresivas, al establecer en los artículos 2º y 4º:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática”. 33 Sentencia T-710 de 2009. 13 Asimismo, establece que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”34 (énfasis fuera del original). 5.2. De otro lado, el artículo 53 de la Carta establece el principio de favorabilidad, al consagrar como tal la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la apli

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...