CC - T412-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T412-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-412/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REAJUSTE DE MESADA PENSIONALProcedencia excepcional como mecanismo transitorio ante ineficacia o falta de agilidad del medio ordinario o ante existencia de un perjuicio irremediable
ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición/ACTO
ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOSDefinición ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias La distinción entre actos definitivos y de trámite obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación o alteración de una situación jurídicapreparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación jurídica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-. ACTUACION ADMINISTRATIVA-Principios CORRECION DE ERRORES FORMALES CONTENIDOS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS-La corrección que adelante la autoridad en ningún caso dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Causales PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO-Naturaleza y finalidad El procedimiento administrativo de cobro coactivo se ha definido por la jurisprudencia constitucional como: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que
medie intervención judicial, de las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.” ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad 2 La actora cuenta con un recurso ordinario e idóneo para controvertir la actuación que considera transgresora de sus derechos y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Referencia: Expediente T-6.048.436
Acción de tutela instaurada por María Eugenia Cuartas Granados contra la UGPP
Procedencia: Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Asunto: procedencia de la acción de tutela para controvertir el reajuste de la mesada pensional y el cobro de sumas pagadas y no debidas por parte de la UGPP.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2017, que revocó la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, denegar el amparo constitucional solicitado por María Eugenia Cuartas Granados. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 30 de marzo de 2017, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
3 El 18 de noviembre de 2016, la señora María Eugenia Cuartas Granados promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, a fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. La accionante indicó que la vulneración del derecho en mención es consecuencia de la actuación de la entidad accionada, quien decidió, de forma unilateral, reajustar el monto de su mesada pensional y le ordenó el reintegro de $6’440.202,97.
A. Hechos y pretensiones
1. María Eugenia Cuartas Granados actualmente cuenta con 61 años y trabajó durante más de 20 años en el Instituto de Seguros Sociales.
2. Como consecuencia de la previsión del artículo 17 del Decreto 1750 de 20031 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean
unas Empresas Sociales del Estado” la accionante se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
3. A través de la Resolución 654 de 17 de octubre de 2006, la empresa social del Estado referida reconoció, en favor de la actora, pensión de jubilación por la suma de $1’168.843, a cargo del Instituto de Seguros
Sociales (84%) y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (16%). La resolución en mención también indicó que, en atención a la compartibilidad de la pensión con la Administradora de Pensiones del ISS, cumplidos los requisitos mínimos exigidos en el Sistema General de Pensiones para el otorgamiento de la pensión de vejez, dicha administradora asumiría su reconocimiento y pago, y el empleador se haría cargo de la diferencia con la pensión de jubilación.
4. El Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 4341 de 16 de febrero de 2012 en la que determinó que la accionante hace parte del régimen de transición y verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, reconoció pensión de vejez en favor de María Eugenia Cuartas Granados, a partir del 3 de mayo de 2011, por la suma de $1’164.530.
5. Como consecuencia de las circunstancias descritas, en el año 2016 la accionante recibía de COLPENSIONES la mesada de la pensión de vejez, 1 “Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y
a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.”. 4 y de la UGPP la suma correspondiente a la diferencia con la pensión de jubilación, reconocida inicialmente por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se advierte que para la nómina del mes de octubre de 2016 COLPENSIONES tenía a cargo la pensión de vejez por valor de $1’396.142 y, según los cupones de pago aportados, la actora también recibía la suma $598.616 por concepto de la diferencia con la pensión de jubilación.
6. A través de comunicación de 18 de octubre de 2016, la UGPP le indicó a la accionante que: “(…) acorde con el Acto administrativo emitido por la Unidad, en el cual se ordena la aplicación de la compartibilidad de su prestación, existen sumas a favor de la Nación y a su cargo, en cuantía de seis millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos dos pesos con noventa y siete centavos (6.440.202,97) M/cte; acto administrativo procesado con la novedad de nómina de octubre de
2016.”2
7. Asimismo la entidad accionada disminuyó el monto remitido mensualmente a la actora, circunstancia que, de acuerdo con lo señalado
en el escrito de tutela, tuvo un fuerte impacto, de un lado, en su mínimo vital, pues sus ingresos se derivan de la mesada pensional, y, de otro, en su estado de salud, ya que padece meningioma en el cerebro.
8. En atención a dichas actuaciones, María Eugenia Cuartas Granados solicitó, como medida de protección de su derecho al debido proceso, que se le ordene a la entidad accionada suspender los actos dirigidos a obtener el cobro de la suma referida en la comunicación de 18 de octubre de 2016 y que reajuste el pago de la diferencia entre la pensión de vejez y de jubilación en el mismo monto al pagado antes del acto en mención.
B. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 22 de noviembre de 20163, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la UGPP para que ejerciera su derecho a la defensa.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa UGPP refirió, inicialmente, los actos de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, y destacó el carácter compartido de la pensión. 2 Folio 1, cuaderno 1. 3 Folio 32, cuaderno 1. 5 La unidad indicó que al haber asumido las competencias pensionales del ISS en calidad de empleador reportó a la accionante en la nómina general del mes
de marzo de 2014 para el pago del mayor valor reconocido por el ISS entre la pensión de jubilación (ISS patrono) y la pensión de vejez (COLPENSIONES). Sin embargo, tras una revisión del expediente de María Eugenia Cuartas advirtió un error en la liquidación y el pago de montos excesivos, pues debió pagar $391.632 y no la suma mayor que consignó mensualmente desde marzo de 2014. En consecuencia, desde noviembre de 2016 ajustó la diferencia a su cargo, le pagó a la accionante $391.632 y le informó que debía reintegrar a la Nación $6’440.202 que corresponden a las sumas pagadas en exceso desde marzo de 2014. Establecidas las circunstancias relacionadas con la acción de tutela, la UGPP expuso las razones de su defensa. En primer lugar, indicó que el error de la administración no genera derechos y, por ende, la accionante no puede pretender beneficiarse de la equivocación en el pago de la diferencia a cargo de la entidad. En consecuencia, no es posible reintegrar las sumas solicitadas por la actora ni restablecer la mesada en el monto anterior, pues “el mayor valor cancelado por esta Unidad estaba mal reportado desde que fue asumido para su pago una vez se recibió la competencia, es decir, desde el mes de marzo de 2014(…)”4 En segundo lugar, hizo referencia a la compartibilidad pensional y destacó que se trata de un mecanismo que busca liberar al empleador del pago de las pensiones a través del traslado de las cotizaciones al ISS. En particular, pretende que los empleadores que tienen a su cargo pensiones legales o convencionales las compartan con dicho instituto, éste asuma el pago y el
empleador quede a cargo de la diferencia entre la pensión que el ISS reconozca y la que el empleador pagaba, cuando hay lugar a ello. Finalmente, adujo que no se ha afectado el derecho al mínimo vital de la accionante, pues actualmente está incluida en la nómina de pensionados y devenga una mesada pensional de forma periódica e ininterrumpida con la que cubre sus necesidades básicas. En concordancia con lo anterior, la unidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela formulada por la actora, debido a que está comprometido un derecho litigioso de carácter prestacional, el cual debe ser definido por los jueces laborales o contencioso administrativos a través de los recursos ordinarios, y no se configura un perjuicio irremediable que torne viable la acción a pesar de la existencia de las vías ordinarias.
C. Decisiones objeto de revisión 4 Folio 39, cuaderno 1.
6 Fallo de primera instancia El 2 de diciembre de 20165, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo del derecho al debido proceso de la accionante y ordenó a la UGPP efectuar el pago completo de las mesadas pensionales y de las que se causen en el futuro. Asimismo precisó que el ajuste de las mesadas sólo puede efectuarse a través de procedimiento administrativo o como consecuencia de orden judicial. El a quo indicó que en el trámite constitucional se demostraron dos circunstancias, de un lado, la disminución de la mesada pensional de María Eugenia Cuartas en la suma de $206.984 aunada al cobro de los montos pagados de más, y la condición de debilidad de la accionante derivada de su
edad, 60 años, y la enfermedad que padece. Con base en esas circunstancias, el juez concluyó la afectación del derecho al debido proceso de la actora, pues a pesar de tener la condición de pensionada desde hace varios años fue sorprendida con la actuación de la administración, quien, de forma unilateral, disminuyó su mesada sin observar las garantías del debido proceso, esto es, sin obtener su consentimiento previo o emitir un acto administrativo que le permitiera controvertir la decisión. La impugnación El 12 de diciembre de 2016, la UGPP formuló la impugnación en contra del fallo de primera instancia, en la que reiteró los argumentos de defensa expuestos en el trámite de tutela. Fallo de segunda instancia Mediante sentencia del 25 de enero de 20176, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó el amparo del derecho al debido proceso de María Eugenia Cuartas Granados7. En primer lugar, la Sala constató que desde el mes de noviembre de 2016 la UGPP disminuyó el monto del mayor valor de la pensión compartida de la accionante, el cual pasó de $598.616 a $391.632, y que a través de oficio remitido el 18 de octubre de 2016 se adelantó el cobro de $6.440.202. 5 Folio 56-60, cuaderno 1. 6Folios 3-8, cuaderno 2. 7 El Magistrado Rafael Moreno Vargas salvó el voto, pues, a su juicio, la actuación adelantada por la UGPP
vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y desconoció el principio de buena fe que ampara la conducta de la pensionada. Para el Magistrado, la decisión consignada en el oficio del 18 de octubre de 2016 es la culminación de una actuación administrativa que debió observar las garantías del debido proceso. Sin embargo, la accionante no fue notificada del inicio de la actuación administrativa, no se escuchó en el proceso que sirvió de presupuesto para la expedición del oficio, y no se le otorgaron oportunidades que le permitieran ejercer su derecho de contradicción y defensa. (folios 9-10, cuaderno 2) 7 Para el ad quem, las circunstancias descritas no daban cuenta de la afectación del derecho al mínimo vital de la accionante, pues a pesar de que se redujo el monto de la mesada ésta no se suprimió totalmente. De otra parte, consideró que tampoco se presentó la vulneración del debido proceso, debido a que el ajuste procedió tras la revisión del expediente pensional de la actora y en ejercicio de una facultad legal de la entidad establecida en el numeral 10º del artículo 6º del Decreto 575 de 2013, en el que se indica que una de sus funciones, cuando advierta inconsistencias en la información laboral y pensional, es la suspensión de los pagos y el cobro de los mayores dineros pagados. Finalmente, la Sala indicó que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, no se produjo la suspensión de un acto administrativo frente al que pueda exigirse el trámite de revocatoria directa, pues la entidad no desconoció el derecho de la accionante de recibir la mesada pensional “lo que hizo fue
ajustarlo al monto al que desde el momento mismo en el que se dio la compartibilidad, debió haber pagado la entidad, el cual sí constituye un derecho adquirido”8.
D. Actuaciones en sede de revisión A través de auto de 8 de mayo de 2017, la Magistrada sustanciadora requirió a María Eugenia Cuartas Granados y a la UGPP para que aportaran elementos de prueba adicionales, en aras de establecer las condiciones económicas y sociales de la actora y determinar la actuación administrativa cuestionada.
Respuesta de María Eugenia Cuartas Granados La accionante, a través del mismo apoderado que presentó la solicitud de amparo9, precisó que su núcleo familiar está integrado por su cónyuge y tres hijos, mayores de edad. Sus dos hijas mayores, a quienes visita frecuentemente, residen en Estados Unidos, y su hijo menor, dependiente, adelanta estudios de pregrado en la Universidad Nacional de Colombia. De otra parte, indicó que sus ingresos provienen exclusivamente de su mesada pensional y con éstos cubre las obligaciones contraídas con la Cooperativa del Seguro Social y los gastos de manutención de su hogar, los cuales soporta, de forma conjunta, con su cónyuge, quien recibe una mesada pensional de $3’740.000. Asimismo, destacó que no adelanta actividades laborales, no posee inmuebles y presenta dificultades de salud, derivadas de un meningioma en el cerebro y obesidad mórbida. 8 Folio 7, cuaderno 2. 9 En la respuesta remitida por el apoderado de la accionante, Víctor Manuel Martínez Carranza, indicó que: “doy respuesta a la petición que refiere el oficio OPT-a-823-2013, habida cuenta que la accionante se
encuentra actualmente en la ciudad de Houston Estados Unidos, donde sus hijas Gina Paola y Sandra Carolina Martínez Cuartas, personas radicadas en dicho país” (folio 22, cuaderno 3) 8 Por último, adujo que acudió directamente a la acción de tutela como consecuencia de “(…) la inmediata y sorpresiva transgresión del principio de respeto al acto propio en materia de derechos pensionales (…)”10 derivada de la disminución intempestiva de la mesada y del cobro de las sumas pagadas de más por el yerro de la administración. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa UGPP indicó con respecto al derecho pensional de la accionante y a las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo que: - A través de la Resolución 654 del 17 de octubre de 2006 la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en calidad de empleadora, reconoció pensión de jubilación en cuantía de $1’168.843 a María Eugenia Cuartas Granados. En este acto se indicó que la prestación se pagaría hasta que la pensionada cumpla los requisitos exigidos en el régimen de prima media y se le reconozca pensión de vejez: “(…) a partir de este reconocimiento las entidades que hubieren afiliado para pensión a Cuartas Granados María Eugenia, solamente pagarán la diferencia que resulte de restar de la pensión de jubilación, (sic) pensión de vejez, ajuste que se producirá en forma automática en nómina de pensionados, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación”11
-En Resolución 1089 del 4 de junio de 2008 la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento modificó la Resolución 654 del 17 de octubre de 2006 y en consecuencia ajustó la mesada en cuantía de $1’191.841 a partir del 15 de noviembre de 2006. -En Resolución 4341 del 16 de febrero de 2012, el ISS en calidad de asegurador reconoció pensión de vejez a la accionante en cuantía de $1’164.530 a partir de mayo de 2011. - El Instituto de Seguros Sociales en su calidad de patrono de la accionante reportó las pensiones de jubilación ($540.864) y vejez ($1.261.447), de carácter compartido, hasta el mes de febrero de 2014. - En cumplimiento de los Decretos 2013 de 2012, 3000, 1388 y 2115 de 2013 la UGPP recibió la competencia pensional de los ex trabajadores jubilados del ISS empleador a partir del 28 de febrero de 2014 y, en consecuencia, reportó y pagó a la actora, desde el mes de marzo de 2014, la suma de $580.864. 10 Folio 22, cuaderno 3. 11 Folio 49, cuaderno 3. 9 - En el mes de octubre de 2016, María Eugenia Cuartas elevó solicitud ante la UGPP, relacionada con la mesada 14, razón por la que la unidad adelantó la revisión de la mesada pensional de acuerdo con la Resolución 1089 del 4 de julio de 2008, en la que se estableció el valor de la pensión de jubilación y la Resolución 4341 del 16 de febrero de
2012 que reconoció la pensión de vejez, y advirtió que el ISS había reportado, de forma errónea, la mesada pensional compartida. Con base en las resoluciones en mención hizo las siguientes proyecciones: Diferencia a Efectividad Incremento Res. 1089 Res. 4341 cargo de la de 2008 de 2012 UGPP Mesada compartida 2006 4.85% $1.191.841 N/A $1.191.841 2007 4.48% $1.245.235 N/A $1.245.235 2008 5.69% $1.316.089 N/A $1.316.089 2009 7.67% $1.417.033 N/A $1.417.033 2010 2.0% $1.445.374 N/A $1.445.374 2011 3.17% $1.491.192 $1.164.530 $326.662 2012 3.73% $1.546.813 $1.207.966 $338.846 2013 2.44% $1.584.556 $1.237.441 $347.114 2014 1.94% $1.615.296 $1.261.447 $353.848 2015 3.66% $1.674.416 $1.307.616 $366.799 2016 6.77% $1.787.774 $1.396.142 $391.632 2017 5.75% $1.890.571 $1.476.420 $414.150 - Advertido el error en la liquidación, el 18 de octubre de 2016 la UGPP le remitió comunicación a la pensionada en la que le informó que debe restituir a la Nación la suma de $6’440.202 como consecuencia de las
sumas pagadas de más en la mesada asumida por dicha entidad. - Luego, mediante Resolución 005810 de 16 de febrero de 2017, con base en el deber de recaudo establecido en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011 y en el cálculo de mayores valores pagados suscrito por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP de 29 de diciembre de 2016, la entidad accionada decidió: (i) declarar que la señora María Eugenia Cuartas Granados adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $6’440.230, (ii) ordenar a la pensionada el pago de las sumas adeudadas y (iii) remitir copia del acto administrativo a la Subdirección de Cobranzas para que inicie las acciones de cobro. Este acto administrativo se notificó por aviso. De otra parte, la entidad accionada adujo que cuando advierte inconsistencias o errores en materia de compartibilidad pensional derivadas de actuaciones no imputables a los pensionados les envía una comunicación de carácter informativo en la que les indica que existe una suma a favor de la Nación por 10 aplicación de una novedad realizada por la unidad, el monto y la liquidación de la suma a pagar, en aras de obtener la restitución voluntaria del dinero en el término de 30 días. Transcurrido el término otorgado verifica si el pensionado realizó el pago parcial o total de la obligación, o si propone algún acuerdo de pago. En caso de que no se adelante ninguna de esas actuaciones requiere la creación de una “Solicitud de Obligación Pensional”, en la que se determina a través de acto administrativo el monto adeudado, el cual se notifica al pensionado, quien
puede controvertirlo mediante el recurso de reposición. Finalmente, tras la firmeza del acto administrativo se remite el título ejecutivo complejo a la Subdirección de Cobranzas para que adelante las acciones pertinentes.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2.- Como se indicó en el acápite de hechos, la señora María Eugenia Cuartas Granados formuló acción de tutela en contra de la UGPP con el propósito de obtener el amparo del derecho al debido proceso, el cual consideró vulnerado por actuaciones relacionadas con el pago de la porción de su mesada pensional a cargo de dicha entidad -diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación por compartibilidad pensional-. En particular, la accionante identificó como actuaciones transgresoras del derecho previsto en el artículo 29 Superior, de un lado, el reajuste de la porción de la mesada pensional a cargo de la UGPP sin contar con su autorización o un pronunciamiento judicial, la cual redujo de $598.616 a $391.632 y, de otra parte, las actuaciones emprendidas por la entidad para el cobro de sumas pagadas de más. Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisión en caso de que verifique la procedencia de la acción de tutela deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la UGPP vulneró el derecho fundamental del debido
proceso de María Eugenia Cuartas Granados, debido a que reajustó la porción de su mesada pensional sin obtener su autorización o adelantar un proceso judicial, y le envió una comunicación en la que le solicitó la devolución del pago de lo no debido? 11 Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar, de forma preliminar, la procedencia de la acción de tutela, razón por la que se abordarán los siguientes temas: (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) los actos administrativos definitivos y de trámite; (iii) las actuaciones de la administración y los mecanismos de corrección de yerros e inconsistencias; (iv) los procesos de cobro coactivo y el derecho de defensa; y finalmente adelantará (v) el análisis del caso concreto. Examen de procedencia de la acción de tutela Subsidiariedad 3.- El inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. 4.- Respecto de lo anterior, en la sentencia T-1008 de 201212, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera
subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes. Posteriormente, en las sentencias T-373 de 201513 y T-630 de 201514, estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia. 12 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 5.- Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, existen algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente la acción de
tutela. La primera de ellas es que se compruebe que el mecanismo judicial pendiente por agotar no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”15. En el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado16. Con respecto a la idoneidad del recurso ordinario, en la sentencia SU-961 de 199917, esta Corporación indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, y si los medios pendientes no cumplen con dicho fin, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen. En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 201318, indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso
concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado. 6.- En relación con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 199319, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, éste se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. 15 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 201020, reiterada en la T-956 de 201421, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto demanda la ex