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CC - T413-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T413-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-413/13

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia de la acción de tutela para personas de la tercera edad en estado de indigencia

PROTECCION ESPECIAL DE ADULTOS MAYORES EN

ESTADO DE INDIGENCIA O EXTREMA POBREZA-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/DEBER DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDADProtección y asistencia por familiares La Corte Constitucional ha indicado que el principio de solidaridad impone una serie de “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos. Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a las personas de la tercera edad la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales, para ello el constituyente involucró en su consecución a la familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su conjunto. A la familia le asiste el deber de garantizar el amparo a los derechos de sus parientes en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de los lazos de consanguinidad, reciprocidad, afecto y solidaridad que se presume que se han formado durante la convivencia de sus miembros, y que obligan a velar por cada uno de sus integrantes. De esta manera, la protección por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, más allá de la subsistencia mínima, garantizando condiciones de vida dignas. Ante la disminución de las capacidades físicas del adulto mayor y la consecuente dificultad para

proveerse por sí mismo la satisfacción de las necesidades mínimas, debe intervenir la familia como sostén para la garantía y protección de todas las dimensiones de sus derechos. DEBER DE ASISTENCIA POR PARTE DEL ESTADO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Caso en que la familia se encuentra incapacitada para atender a persona de la tercera edad El deber de solidaridad de la familia no es absoluto debido a que en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en capacidad de proporcionar la atención y cuidado requerido, por factores de orden económico, emocional, físico o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo familiar es relevado por el Estado en el deber de velar por el bienestar de la persona adulta mayor, por tanto será la autoridad pública la encargada de hallar una alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el 2 cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social de derecho. PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYORCaso en que la demandante fue retirada de éste PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO MAYORRecuento normativo del subsidio económico dentro de este programa DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Garantía para personas en estado de pobreza extrema El mandato constitucional de solidaridad endilga al Estado el deber de proyectar los programas sociales en términos de progresividad, a fin de que la cobertura de los mismos y el importe presupuestal destinado para su ejecución correspondan a la demanda social vigente. En razón a este aserto,

la sola priorización de potenciales beneficiarios no puede esbozarse como única alternativa para quienes venían gozando del correspondiente auxilio y debido a la realización del trámite de actualización de beneficiarios o el reporte de novedad de retiro, son excluidos del correspondiente programa aún cumpliendo con los requisitos establecidos por su reglamento. En virtud de la especial protección constitucional que merecen las personas de la tercera edad en situación de pobreza, las autoridades encargadas de efectuar dichos procedimientos tienen la obligación de verificar las condiciones reales de los beneficiarios, evitando la arbitrariedad y el incremento de la indefensión en la que se encuentran. No hacerlo desconoce los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad humana y deriva en una violación de los derechos al mínimo vital y al debido proceso de sujetos de especial protección constitucional. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden para reinclusión en el Programa de Protección Social a anciano de 82 años en grave estado de salud que fue retirado sin verificar su real condición

Referencia: expediente T-3810348.

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Giraldo Padilla, actuando como agente oficiosa de María Luisa Padilla Gutiérrez, contra la Alcaldía de Medellín.

Procedencia: Juzgado Noveno Penal del

Circuito de Medellín. 3

Magistrado ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Giraldo Padilla, como agente oficiosa de los derechos de su progenitora María Luisa Padilla Gutiérrez, contra la Alcaldía de Medellín. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en marzo 12 de 2012, la Sala Tercera de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos y relato contenido en el expediente.

1. La señora Luz Marina Giraldo Padilla, actuando como agente oficiosa de su progenitora María Luisa Padilla Gutiérrez, instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Medellín, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital, según los hechos que a continuación son resumidos.

2. Manifestó que la agenciada, de 81 años de edad, padece de “una grave patología neurofísica denominada parkinson”, y catarata senil en ambos ojos.

Así mismo, expresó que su progenitora vive sola en una habitación arrendada en condiciones precarias de subsistencia, debido a que su familia no cuenta con recursos económicos para socorrerla, circunstancia que denota la situación

de debilidad manifiesta en la que se encuentra. 4

3. Señaló que la agenciada fue beneficiaria durante 4 años del programa social para la tercera edad de la Alcaldía de Medellín, por medio de un subsidio de $150.000. Sin embargo, la accionada mediante oficio notificado en julio 9 de 2012, le comunicó su exclusión del registro de beneficiarios de dicho auxilio.

4. Indicó que ha solicitado en varias ocasiones a la accionada el reingreso de su progenitora al referido programa, recibiendo como respuesta “que hay otras personas en mayor estado de vulnerabilidad” (f. 1 cd. inicial).

5. La actora aseveró que las condiciones materiales de vida de su núcleo familiar no le permiten garantizarle a la agenciada el sustento económico que requiere. En consecuencia, el subsidio constituye la única fuente de ingresos alterna para la satisfacción de las necesidades básicas de su progenitora.

6. Explicó que la agenciada “vive completamente sola, ya no es capaz de salir

sola a la calle, para sacarla tiene que ser auxiliada de terceros, no posee rentas de ninguna índole, razón por la cual considero que su estado económico es precario, y que la suspensión del pago del subsidio de la tercera edad atenta incluso contra la propia vida” (íd.).

7. Por lo anterior, planteó que fueron desconocidos los derechos a la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida digna y al mínimo vital, en consecuencia, solicitó ordenar a la Alcaldía de Medellín incluir a su progenitora “dentro de los beneficiarios para el subsidio de la tercera edad”

y “la entrega inmediata del subsidio de la tercera edad” (íd.).

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

1. Cédula de ciudadanía de las señoras María Luisa Padilla Gutiérrez y Luz Marina Giraldo Padilla (fs. 5 y 6 ib.).

5

2. Respuesta de la Alcaldía de Medellín de julio 9 de 2012, a la solicitud de inclusión en el subsidio por la Unidad de Personas Mayores AMAUTTA (f. 7 ib.).

3. Oficio sobre última base del Sisben versión 3 (fs. 8 y 9 ib.).

4. Historia clínica diligenciada por neurólogo (fs. 10 a 14 ib.).

5. Factura de servicio públ0ico domiciliario (f. 16 ib.)

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.

Mediante auto de agosto 31 de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín admitió la demanda y corrió traslado a la Alcaldía de Medellín, para que en un término de 2 días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de defensa (f. 17 ib.). En escrito de septiembre 5 siguiente, la apoderada de la Secretaria General de la Alcaldía de Medellín solicitó declarar improcedente la acción, por falta de inmediatez, atendiendo al tiempo transcurrido entre el último subsidio recibido por la actora, por parte de la Unidad de Personas Mayores AMAUTTA, y la solicitud de inclusión formulada por su agente oficiosa. Explicó que en marzo de la misma anualidad, la Secretaría de Bienestar Social implementó las directrices emitidas por el Departamento Nacional de

Planeación, consagradas en el documento Conpes 117 de agosto 25 de 2008, sobre actualización de los criterios para la determinación y selección de beneficiaros de programas sociales. Aseveró que según el Conpes Social, la “priorización de las personas” para conceder el subsidio a la tercera edad se efectuó acorde con el sistema de identificación para potenciales beneficiarios de programas sociales (Sisben), versión III, en la que se incorporaron criterios que atienden la condición de vulnerabilidad o extrema pobreza, palmaria en personas con “ausencia de una red social de apoyo, ya sea familiar, fraternal, organizacional o de vecindad; adulto mayor en condiciones de desplazamiento, habitante de calle con discapacidad cognitiva, mental y/o física, que lo haga dependiente de otra persona y en todo caso, abandono total” (f. 19 ib.). Explicó que para asignar los auxilios económicos se escoge a las personas que, según la encuesta del Sisben, cuenten con los menores puntajes (de 0 hasta agotar la disponibilidad presupuestal) y cumplan con los siguientes requisitos: (i) encontrarse inscrito en el Sisben III; (ii) residir en Medellín; (iii) en caso de ser propietario de inmueble, que su valor catastral no exceda los $10’000.000; (iv) no ser propietario de vehículos, y (v) no pertenecer al régimen contributivo de salud, ni recibir pensión, renta u otro subsidio (íd.). 6 Expuso que en el caso de la señora María Luisa Padilla de Gutiérrez, pese a reunir los referidos presupuestos, sus circunstancias no superaron las

condiciones de vulnerabilidad de los siete mil beneficiarios priorizados para acceder al subsidio económico. Agregó que la modificación del puntaje registrado en la versión III del Sisben, no es competencia de la Secretaría de Bienestar Social de Medellín, pues según el Conpes 117 de 2008, es el Departamento Nacional de Planeación el encargado de establecer la metodología y sistematizar los datos de las variables contenidas en la encuesta mediante la que se identifica a la población vulnerable y se emite el certificado de clasificación socioeconómica. Anotó que el no otorgamiento del auxilio económico a la accionante, no desconoce las posibles condiciones de vulnerabilidad en que se encuentre, pues obedece a la disponibilidad presupuestal y a los principios de equidad e igualdad que rigen el programa de apoyo económico para el adulto mayor. Precisó además que (negrillas y subrayas en el texto original) “es menester acatar las directrices del Conpes 117 de 2008, en virtud de lo cual, se deben asignar los cupos, tomando las bases de datos de los priorizados, arrancando en dicho listado de manera rigurosa desde cero, (0) hasta colmar los primeros siete mil (7000) cupos, como quedó dicho” (f. 20 ib.).

D. Decisiones objeto de revisión.

1. Sentencia de primera instancia.

En fallo de septiembre 13 de 2012, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín negó por “improcedente” el amparo, indicando que la entidad demandada no vulneró los derechos de la agenciada (fs. 29 a 33 ib.).

Expuso que la actora fue incluida en el programa “protección social al adulto mayor” al reunir los requisitos de los artículos 257 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 569 de 2004, que regulaban el acceso a los programas sociales. Sin embargo, la Ley 1176 de 2007 introdujo modificaciones al establecer que sería el Conpes el encargado de definir los criterios para la selección e identificación de beneficiarios (art. 24) y exhortar al DNP a definir las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión a los programas asistenciales. Agregó que la accionada acogió el Conpes 117 de 2008, que actualizó los criterios para identificar y seleccionar a los beneficiarios, que contempla particularmente la implementación de la tercera versión del Sisben como instrumento para focalizar el gasto social hacia los sectores más vulnerables. En consecuencia, indicó que “no resulta descabellada la información en el sentido que tras un nuevo cotejo de la información contenida en las bases de 7 datos, la cual también varía periódicamente, aparecen otros grupos de personas en situación de una mayor vulnerabilidad que la señora María Luisa Padilla… y que el presupuesto asignado no alcanzó a cubrir la posición en la que fue ubicada ella por el sistema Sisben III” (f. 31 ib.).

2. Impugnación.

Dentro del término legal la demandante impugnó la decisión del a quo, sin sustentar su disentimiento.

3. Sentencia de segunda instancia.

En fallo de noviembre 8 de 2012, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión del a quo, señalando que la actuación surtida

por la entidad demandada se ajustó a las disposiciones normativas que regulan el ingreso, suspensión y exclusión de las personas a los programas sociales. Explicó que no advierte, en el caso bajo estudio, trasgresión a las garantías fundamentales invocadas, por el contrario se constató una inacción por parte de la peticionaria para agenciar la protección de los derechos presuntamente comprometidos, que desvirtuó la calamitosa condición de vulnerabilidad de la señora María Luisa Padilla Gutiérrez, descrita en la demanda.

4. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión.

En auto de mayo 23 de 2013, la Sala Sexta de Revisión ordenó oficiar a la agente oficiosa Luz Marina Giraldo Padilla, para que remitiera copia de los documentos que estuvieran en su poder, que ilustraran sobre la actual situación de salud de su progenitora, al igual que sobre sus condiciones materiales de vida, precisando la composición del núcleo familiar, qué persona(s) asume(n) el cuidado y manutención de la agenciada y qué ingresos percibe por concepto de pensión, subsidio, rentas u otros. Igualmente, ofició a la Secretaría de Inclusión Social y Familia1 de la Alcaldía de Medellín, para que indicara el marco jurídico que regula lo concerniente al programa “apoyo económico para la población adulta mayor”, qué criterios implementó cuando seleccionó como beneficiaria a la accionante, cuál fue la actuación administrativa surtida en su proceso de selección, identificación y exclusión y, en general, de los beneficiarios del programa social en mención y

si realizó estudio socioeconómico y familiar sobre la referida señora.

5. Respuesta de la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín.

En escrito de junio 17 de 2013, el secretario de la entidad indicó que uno de 1La Sala Sexta de Revisión constató que la Secretaría Municipal encargada de los programas a la población adulta mayor de Medellín es la de Inclusión Social y Familia. 8 los criterios para la selección de los beneficiarios del programa de apoyo económico a la tercera edad, es que la persona cuente con el puntaje asignado en el Sisben III, y que no supere “el rango que en estricto orden se encuentre establecido en el período de nómina correspondiente” (f. 16 cd. Corte). De ahí que para la vigencia del año 2012 y la que está en curso, el subsidio se focalizó hacia quienes registraban el menor puntaje en el Sisben, para lo que la selección de beneficiarios se efectuó desde el puntaje cero (0,0), hasta completar la disponibilidad presupuestal para el respectivo período bimensual, esto es 7.000 cupos adjudicados de 15.000 personas priorizadas por parte de la Alcaldía de Medellín para acceder al auxilio económico aludido. Señaló además que la condición de “priorizado” no constituye garantía real para acceder al subsidio, pues tan solo representa la labor de caracterización de los potenciales favorecidos de los programas de gasto social, que realiza el ente territorial a fin de asegurar que la inclusión, selección y exclusión de los mismos se sujete a la estricta observancia de los principios orientadores de

transparencia, igualdad y publicidad de la información. Aseveró que registrada la base de datos del programa “AMAUTTA VIRTUAL”, sistema por el que se administra la caracterización de la población adulta mayor priorizada, se halló que la señora María Luisa Padilla Gutiérrez fue excluida del programa asistencial debido a que al actualizar la lista de beneficiarios su puntaje2 correspondía a 50.01, mientras que la distribución del gasto social destinado para dicho auxilio solo alcanzó a brindar cobertura hasta la persona registrada con puntaje de 15.7 (f. 16 ib.). Indicó que la actora está incluida como población vulnerable en la base de datos respectiva, junto con personas con mayor grado de pobreza, que también deberán seguir como potenciales beneficiarios. Puntualizó que el subsidio no podrá tenerse para la satisfacción de necesidades básicas del auspiciado, dado “su carácter de temporal, más no vitalicio; es decir compensa por una sola vez, o varias veces según el caso (período de pago) a la persona que por su grado de adultez, le reviste la vulnerabilidad propiamente dicha” (f. 17 ib.). Reseñó el procedimiento previsto en el reglamento de priorización para la entrega de apoyos y auxilios a la población adulta mayor, el cual prevé: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos generales; (ii) investigar las bases de datos de entidades como el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, Catastro Municipal, Secretaría de Movilidad y Tránsito, Secretaría de Salud y Cementerio Universal, para realizar el cruce de información que permita “depurar el listado de priorizados”; y (iii) registrar los hallazgos del

“cruce de base de datos” y elaborar la lista de priorizados sobre la que se selecciona los beneficiarios partiendo del puntaje del Sisben III. 2 Puntaje reportado en la encuesta del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales -Sisben-, versión III. 9 Junto con el escrito allegó el listado de las personas excluidas del auxilio económico en marzo de 2012 (fs. 15 a 21 ib.).

6. Respuesta de Luz Marina Giraldo Padilla.

En escrito de junio 18 de 2013, la agente oficiosa aseveró que es la única persona del grupo familiar que socorre a su progenitora, pero que las condiciones materiales de vida no le permiten satisfacer las necesidades básicas propias. Indicó que “en la actualidad muy esporádicamente trabajo manualidades y aplicaciones a mano que se le realizan a blusas, que me las pagan a precios muy bajos, con esto le pago una pieza. En el momento no tengo ninguna ayuda económica de nadie.” (f. 23 ib.). Con el citado escrito allegó documentos que soportan la evolución médica de la agenciada, los tratamientos y medicamentos ordenados por el neurólogo para tratar la afección de “Parkinson” que padece, y los procedimientos quirúrgicos para restablecer su capacidad visual (fs. 24 a 36 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Secretaría de Inclusión Social y Familia de la Alcaldía de Medellín, vulneró los derechos a la dignidad humana, la salud, la seguridad social, la vida digna y al mínimo vital, invocados a favor de la señora María Luisa Padilla Gutiérrez, al excluirla del programa social a la tercera edad, del cual era beneficiaria. Aunado a lo anterior, la Sala Sexta de revisión deberá determinar si las circunstancias físicas y económicas en que se encuentra la agenciada, le impiden acceder a las condiciones necesarias para llevar una vida digna, y si configuran un estado de debilidad manifiesta frente al cual el Estado debe intervenir para garantizar circunstancias dignas de subsistencia. Antes de abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala deberá (i) establecer la procedibilidad de la solicitud de amparo en el presente asunto. De superarse lo anterior, (ii) hará una breve alusión a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional relativa al deber de solidaridad y asistencia a las personas de la tercera edad en el marco de un Estado social de derecho, cuando la familia se encuentra incapacitada para garantizar su protección; y por último (iii) resolverá el caso concreto. 10 Tercera. Procedencia directa de la acción de tutela para proteger el mínimo vital de personas en condiciones de debilidad manifiesta. El artículo 13 constitucional establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (...)”. Conforme a esta

preceptiva superior, la Corte entiende que la protección del derecho fundamental al mínimo vital de personas que, como la señora María Luisa Padilla están en condiciones de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela un examen acucioso de las particularidades del caso a fin de establecer mediante la acción de tutela, aspectos relativos a: “… (i) que la situación de debilidad manifiesta, que le impida al individuo suplir las necesidades básicas que le permitan llevar una vida digna, se encuentre completamente comprobada; y (ii) que no existan otras personas que tengan el deber y la posibilidad de asumir el cuidado de la persona pues, como lo indica el artículo 46 de la Carta, la familia desempeña un rol preponderante en la protección de las personas de la tercera edad. Y, en relación con la forma de proteger el mínimo vital, debe determinarse en cada caso: (iii) cuál es el derecho prestacional requerido para restaurar el mínimo vital del peticionario3 y, (iv) cuál es la forma más eficaz para lograrlo.4”5 Conforme a estas subreglas ampliamente decantadas por la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional dada su calidad de tal y de acuerdo a las condiciones de debilidad manifiesta en que puedan encontrarse, no están obligados a soportar la carga que implica acudir a la definición judicial de la controversia e incluso al agotamiento de la vía gubernativa, pues la urgencia e impostergabilidad de las medidas que impidan la consumación de la amenaza a sus garantías fundamentales tornan procedente la acción de tutela como

mecanismo idóneo para la prevalencia efectiva de sus derechos. Cuarta. El deber de solidaridad y asistencia a las personas de la tercera edad en un Estado Social de Derecho. 4.1. La Constitución de 1991 erigió el principio de solidaridad como elemento esencial del Estado y componente indefectible de la dignidad humana6. Su consagración contribuye al alcance de los fines sociales del Estado, que descansan en la aspiración de promover la prosperidad y bienestar general en 3“En la referida sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte otorgó el amparo a un anciano desamparado que requería una cirugía ocular para lograr desempeñar un trabajo que le permitiera cubrir sus necesidades básicas”. 4“Ibídem.” 5 Sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Constitución Política de Colombia, artículo 1°. 11 procura de la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados. El principio de solidaridad ha sido definido por la Corte como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”7. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental.

4.2. Esta corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance de la protección especial, que prevé la Constitución para las personas de la tercera edad, prevista de una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 ibídem que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, de otra, en lo dispuesto por el artículo 46 ídem. La Corte Constitucional ha indicado que el principio de solidaridad impone una serie de “deberes fundamentales”8 al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos. Dichos deberes se refuerzan cuando se trata de asegurar a las personas de la tercera edad la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales, para ello el constituyente involucró en su consecución a la familia, en primera medida y, subsidiariamente al Estado y la sociedad en su conjunto9. A la familia le asiste el deber de garantizar el amparo a los derechos de sus parientes en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de los lazos de consanguinidad, reciprocidad, afecto y solidaridad que se presume que se han formado durante la convivencia de sus miembros, y que obligan a velar por cada uno de sus integrantes. De esta manera, la protección por parte de la familia implica asegurar la integridad de la persona, más allá de la subsistencia mínima, garantizando condiciones de vida dignas. Ante la disminución de las capacidades físicas del adulto mayor y la consecuente dificultad para proveerse por sí mismo la satisfacción de las necesidades mínimas, debe intervenir la familia como sostén para la garantía y

protección de todas las dimensiones de sus derechos. Así lo indicó la Corte, en fallo T-646 de agosto 16 de 2007 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: 7 Sentencia T-550 de diciembre 2 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-801 de diciembre 16 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Constitución Política, artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. 12 “Es así como, el artículo 46 constitucional señala el derecho a una protección mínima frente a la inseguridad que significan determinadas condiciones de vida, tales como el desempleo, la falta de vivienda, de educación y salud. Derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, adquiere el carácter fundamenta cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. Es así como, de acuerdo con el contenido de las normas señaladas, la Constitución, al enunciar los sujetos obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, señala en una primera instancia a la familia ‘en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante

la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial”. 4.3. No obstante, el deber de solidaridad de la familia no es absoluto debido a que en algunas circunstancias, ésta no se encuentra en capacidad de proporcionar la atención y cuidado requerido, por factores de orden económico, emocional, físico o sociológico. En estas circunstancias, el núcleo familiar es relevado por el Estado en el deber de velar por el bienestar de la persona adulta mayor, por tanto será la autoridad pública la encargada de hallar una alternativa jurídica que garantice la efectividad de sus derechos y el cumplimiento del deber de solidaridad en cabeza de los particulares, en desarrollo de las cláusulas y principios del Estado social de derecho10. Conforme a estos asertos, la Corte en sentencia C-1036 de noviembre 5 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas, reiteró la protección que debe prodigar el Estado a los adultos mayores que por su condición de pobreza extrema se encuentren en situación de debilidad manifiesta. Al respecto, esta corporación indicó: “Entre quienes se encuentran en situación de extrema pobreza, merecen especial atención los ancianos indigentes, adultos mayores que se encuentran en estas circunstancias: i) no tienen ingresos o que los perciben en cuantía inferior al salario mínimo mensual; ii) su cobertura de seguridad social es limitada o inequitativa o no la tiene; y iii) debido a sus altos índices de desnutrición sus condiciones de vida se ven agudizadas, siendo muy vulnerables pues sus capacidades están disminuidas y no tienen muchas

oportunidades de mejorar su condición”. 10 Sentencia T-533 de septiembre 23 de

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