CC - T413-2018
Detalles
- Título
- CC - T413-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
.
Sentencia T-413/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO
EN MATERIA TRIBUTARIA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante
Referencia: Expediente T-6.649.723
Acción de tutela presentada por Concretos y Asfaltos S.A. contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Cuarta−.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la escogencia efectuada por la Sala de Selección No. 3 mediante auto del 23 de marzo de 2018, y una vez presentada a la Sala Plena la cual decidió, en sesión del 11 de julio de 2018, no asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional1, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado - Sección Primera, el 1º de diciembre de 2017 en segunda instancia, y
1 Acuerdo 02 de julio 22 de 2015 de la Corte Constitucional. Consejo de Estado – Sección Quinta, el 22 de junio de 2017 en primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela promovido por la Sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (en adelante CONASFALTOS S.A. S.A.), por intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. Declaración Privada del IVA La sociedad Concretos y Asfaltos S.A., presentó ante la DIAN, el 12 de enero de 2001, su declaración del impuesto sobre las ventas por los cuatro primeros bimestres del año gravable 1996. 1.2 Liquidación oficial del IVA La administración de impuestos modificó las declaraciones privadas mediante liquidaciones oficiales 900001 a 900004 del 23 de enero de 2002, notificadas el 29 de enero del mismo año. 1.3. Discusión administrativa del impuesto La sociedad contribuyente formuló recursos de reconsideración contra las mencionadas liquidaciones, los cuales fueron decididos negativamente por parte de la DIAN el día 23 de enero de 2002. Estas decisiones fueron notificadas el 29 de enero de 2002. 1.4. Debate judicial sobre el monto del impuesto i) Demanda. El 28 de mayo de 2002, Concretos y Asfaltos S.A., formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación del impuesto, la cual fue admitida mediante
auto del 2 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En esta providencia también se ordenó, entre otras cosas, conceder un plazo de 15 días a la accionante, para gestionar la notificación al demandado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín. Esta decisión fue notificada por estado, el 12 de septiembre de 2002. ii) Perención. El 17 de septiembre de 2003, el Tribunal decretó la perención del proceso, por cuanto la parte demandante no “… gestionó la notificación personal dentro del término otorgado para ello, quedando el proceso sin impulso por más de 6 meses, lo que denota una inactividad procesal que apareja como consecuencia la medida procesal que adopta hoy la Sala”. Esta decisión se notificó mediante edicto, fijado el 3 de octubre de 2003 y desfijado el 7 del mismo mes, sin que fuera objeto de recursos. 1.5. Cobro administrativo coactivo i) Mandamiento de pago. Posteriormente, la División de Cobranzas de la DIAN libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2007, el cual fue notificado personalmente el 4 de septiembre de 2007. ii) Excepciones. Contra dicho mandamiento, la sociedad actora propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro2, la cual fue declarada no probada mediante la Resolución Nº 312-023 del 12 de octubre de 2007. iii) Reposición. La empresa interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Resolución Nº 311-032 del 12 de diciembre de 2007. 1.6. Debate judicial sobre el cobro coactivo
- Demanda. El 23 de abril de 2008, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa de cobro, en la cual solicitó se declarara probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. ii) Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en Sentencia del 25 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada la prescripción de la acción de cobro y la nulidad de las resoluciones relacionadas con el cobro coactivo.
Manifestó que si bien se presentó una demanda contra la actuación de la DIAN, ésta no interrumpió la prescripción puesto que al no notificarse, 2 Con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario que dice: “Término de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de… 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión”. nunca se trabó la litis y, en consecuencia, la autoridad administrativa nunca tuvo conocimiento de la demanda. iii) Apelación y su decisión. La demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en cuya decisión revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Las razones para su decisión se fundaron en la interpretación detallada de los artículos 8173, 8284 y 8295 del Estatuto Tributario, las cuales se
sintetizan a continuación: a) El título ejecutivo de cobro de la obligación tributaria está constituido por los actos administrativos ejecutoriados de determinación del tributo, según las voces del numeral 2º del artículo 828 del Estatuto Tributario6; b) La demanda tuvo el efecto de impedir la ejecutoria de dichos actos administrativos según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 829 del Estatuto Tributario7; c) En consecuencia, la actuación de la administración no quedó ejecutoriada sino hasta la notificación de la decisión judicial definitiva8; d) Dado que la Administración no podía ejecutar unos actos administrativos que no se hallaban en firme por causa de la demanda contencioso-administrativa, ello tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del Estatuto Tributario9; e) De acuerdo con lo anterior, los cinco años de término para la prescripción a que se refiere la norma mencionada en el ordinal anterior, sólo comenzó a correr a partir de la notificación de la providencia que declaró la terminación del proceso mediante la declaración de perención 3 Supra, nota 2. 4 Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: (…) 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas….” 5 “Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (…) 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma
definitiva, según el caso.” 6 Folio 46, Cuaderno Principal. 7 Folio 47, Cuaderno Principal. 8 Ib. 9 Folio 48, Cuaderno Principal. del proceso, es decir el 7 de octubre de 2003, fecha en que se desfijó el edicto correspondiente10. f) Por tanto, la Administración tenía hasta el 7 de octubre de 2008 para iniciar el cobro coactivo, por lo que el mandamiento de pago, notificado el 4 de septiembre de 2007, fue oportuno11. Esta decisión de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado el diez (10) de octubre de 2016 y desfijado tres (3) días después, es decir, el doce (12) de octubre del mismo año.
2. Acción de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el 07 de abril de 2017, por medio de apoderado judicial, Concretos y Asfaltos S.A., formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta -, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 817, 818 y 829, numeral 4 del Estatuto Tributario y 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
Adujo que el error hermeneútico judicial consistió en considerar interrumpida la prescripción del término para que la administración cobrara el impuesto, con la demanda que nunca fue notificada y en cuya actuación fue declarada la perención. En su criterio la demanda presentada contra los actos de liquidación del impuesto y en cuya actuación se declaró la perención, no tuvo la
virtualidad, a la luz de las normas enunciadas, de interrumpir el cómputo de la prescripción del término que tenía la administración de impuestos para efectuar el cobro coactivo de la deuda tributaria, por lo que cuando notificó el mandamiento de pago por la obligación fiscal, ya había prescrito la acción de cobro. Concluyó que la decisión cuestionada incurrió en consecuencia en indebida interpretación de las normas aplicables anteriormente enunciadas, por cuanto si otorgó idoneidad a la actuación judicial para interrumpir la prescripción, con lo cual se violó su derecho fundamental al debido proceso. 10 Folio 49, Cuaderno Principal. 11 Ib.
En consecuencia solicitó: i) se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la accionada, ii) se confirme la providencia del a quo y, iii) se ordene a la tutelada rendir un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
3. Actuación procesal Mediante auto12 del 10 de mayo de 2017, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta -, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y se dispuso vincular al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales.
4. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas 4.1 Consejo de Estado - Sección Cuarta Mediante memorial del 18 de mayo de 201713, la Consejera de la Sala accionada, Martha Teresa Briceño de Valencia, indicó que el amparo debía
ser denegado. Manifestó que la Sección no había vulnerado derecho alguno, sino que, por el contrario, la actuación se ajustó a lo dispuesto por la ley. Afirmó que los actos administrativos quedaron en firme a partir de la ejecutoria del auto del 7 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró la perención del proceso. Por tanto, la acción de cobro no estaba prescrita cuando fue iniciada por la DIAN. Indicó además que la sociedad contribuyente no podía beneficiarse de la inactividad que dio lugar a la perención, para alegar la prescripción. Finalmente, advirtió que la decisión de esa Corporación no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un análisis integral del asunto concreto y bajo aplicación del ordenamiento jurídico vigente. Niega, por ende, vulneración alguna al debido proceso. 4.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia Diana Astrid Chaparro, Subdirectora de la Gestión de Representación Externa de la Dirección Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y 12 Folio 87, cuaderno principal. 13 Folio 97, cuaderno principal. Aduanas Nacionales DIAN, argumentó que: “… la DIAN por su parte, como quedó demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, actuó de conformidad a la ley, al proferir los actos administrativos demandados, arrojando como resultado la legalidad de los mismos14”. 4.3 Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina No se pronunció respecto a los hechos de la tutela.
5. Decisiones judiciales en sede de tutela 5.1 Primera instancia
En providencia del 22 de junio de 201715, el Consejo de Estado - Sección Quinta, dispuso “…Conceder… la solicitud de amparo presentada…”, por estimar que se presentó defecto sustantivo en el fallo por interpretación errónea de las normas aplicables. En su lugar, dejó sin efectos la decisión cuestionada y ordenó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictar nueva providencia de segunda instancia de acuerdo con lo proveído en la decisión de tutela. Estableció que “resulta irrazonable afirmar que la existencia de un proceso no está supeditada a la notificación a la parte demandada, del auto admisorio de la respectiva demanda. En sentido contrario, la notificación en comento es condición de posibilidad para que se trabe la Litis, porque si esta no se traba, es acertado presumir que el proceso judicial que se intentó iniciar nunca existió. Además resulta cierto que lo anterior incide directamente en la razonabilidad de la definición del momento a partir del cual se cuenta la prescripción de la acción de cobro, pues el referente para el efecto no puede ser un proceso que nunca nació a la vida jurídica16”. Aseveró que la Sección Cuarta desconoce la relación del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (sobre perención de proceso) con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (acerca de la interrupción de la demanda por la presentación de la demanda), norma vigente para la fecha de tramitación del proceso en cuestión. 14 Folio 100 reverso, cuaderno principal. 15 Folios 139 al 150, cuaderno principal. 16 Folio 147, cuaderno principal.
En resumen, determinó que es absurdo aseverar que era la tutelada la encargada de hacer todas las gestiones del caso para que la acción de cobro no le prescribiera a la DIAN, cuando es “resorte” de dicha entidad vigilar para que este tipo de situaciones no se configuren. 5.2 Impugnación Por escrito del 29 de junio de 2017, la accionada impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, expuso que la declaratoria de perención involucra la existencia previa de un proceso, que en este caso inició cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados por el interesado para obtener la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. Dichos actos quedaron ejecutoriados por expresa disposición legal cuando la demanda se decidió en forma definitiva, lo cual ocurrió, con el decreto de la perención. En relación con la prescripción de la acción de cobro, señaló que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Sección Quinta de la Corporación, no es aplicable a los procesos de cobro coactivo que se adelantan con base en el Estatuto Tributario por las siguientes razones: i) la presentación de la demanda no forma parte de las causales de interrupción o suspensión del término de prescripción previstas en el artículo 818 del Estatuto Tributario17, ii) la interpretación sistemática de las normas aplicables sugiere que el inicio del conteo del término de prescripción ocurre con la ejecutoria de los actos que sirven de título de ejecución, lo que en este caso ocurrió con la declaratoria de perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, iii) en materia fiscal,
el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario prevé que la interposición de las demandas de restablecimiento del derecho es una excepción al mandamiento de pago y no una causal de interrupción de la 17 ARTICULO 818. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. prescripción. Por consiguiente solicitó que se revocara la providencia impugnada. Por su parte, la DIAN también impugnó la decisión, expuso que el fallo de primera instancia desconoce el procedimiento tributario, el cual es claro que “cuando existen demandas presta mérito ejecutivo la sentencia y decisiones que ponen fin a la acción, en estos casos la ejecutoria se produce cuando las acciones se deciden de manera definitiva”. Por último,
agregó que la litis se traba desde la admisión de la demanda, ya que es allí donde se da la debida integración del contradictorio18. 5.3 Sentencia de segunda instancia Por proveído del 1 de diciembre de 201719, el Consejo de Estado - Sección Primera, revocó el fallo de a quo y en su lugar denegó el amparo. Indicó que a diferencia de lo alegado por la parte actora, ciertamente se materializaron los supuestos necesarios para que la autoridad judicial demandada finalizara el proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario20. Argumentó que al momento en que la sociedad interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impidió que el acto administrativo adquiriera fuerza ejecutoria hasta tanto la jurisdicción decidiera de forma definitiva la demanda, situación que ocurrió el 7 de octubre de 2003, fecha en que se desfijó el edicto que notificó la decisión de decretar la perención y terminación del proceso iniciado por la sociedad demandante. Manifestó que el incumplimiento de las cargas procesales de la actora, no es óbice para alegar inexistencia de un proceso judicial, que efectivamente surgió a la vida jurídica y que finalizó a través de la figura de perención. Finalmente, consideró que a la jurisdicción constitucional le está vetado pretender que el juez de la causa decida en un sentido específico, por no compartir su interpretación normativa, porque se estaría invadiendo las competencias de la justicia ordinaria, vulnerando el principio de autonomía judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 18 Folios 161 al 166, cuaderno principal. 19 Folios 210 al 224, cuaderno principal. 20 Supra, nota 5.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Primera− el 1º de diciembre de 2017, en segunda instancia, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Quinta− el 22 de junio de 2017, en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso Por Auto de 23 de marzo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número Tres escogió el proceso de la referencia bajo el criterio de selección objetivo: (i) “Exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y (ii) “asunto novedoso”.
En el presente caso se debate si el Consejo de Estado al adoptar su decisión, incurrió en la causal de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo.
3. Problema jurídico De manera concreta se debate si la decisión del Consejo de Estado – Sección Cuarta - del 22 de septiembre de 2016 desconoció el derecho fundamental al debido proceso de CONASFALTOS S.A. porque revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo el 25 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción
de prescripción de la acción de cobro coactivo y en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones por las cuales se pretendía dicho procedimiento, con fundamento en una interpretación de los artículos 817, 818 y 829, numeral 4 del Estatuto Tributario y artículo 148 del Decreto 01 de 1984, relativos a la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, ejecutoria de los actos administrativos y los efectos de la perención del proceso contencioso administrativo.
4. Metodología de la decisión Corresponde a la Sala, en consecuencia, determinar si el asunto de la referencia satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, deberá establecer si el Consejo de Estado – Sección Cuarta - en la sentencia atacada, incurrió en la causal específica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial en la modalidad de defecto sustantivo, por la indebida aplicación de normas que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro coactivo por parte de la administración.
5. Análisis de procedibilidad formal 5.1. Legitimación en la causa La Sala de Revisión encuentra que CONASFALTOS S.A. está legitimada por activa para la interposición de la acción de tutela de la referencia, dado que tiene interés directo en la decisión de la autoridad judicial accionada, en tanto se refiere a su declaración privada del impuesto sobre las ventas.
A su vez, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva pues la entidad accionada, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, es la que profirió el fallo que presuntamente desconoció los derechos fundamentales de la
accionante y que es motivo de la acción constitucional. 5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó inicialmente como una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sólida sobre el tema y determinó progresivamente, los defectos que configuraban una vía de hecho. Entre muchas otras, en la Sentencia T-231 de 1994, la Corte consideró que “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”21. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de “vías de hecho”. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución, en razón a lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo se encuentra referido a que todos los jueces, en sus providencias judiciales, definitivamente están obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales y que, dado que esos nuevos yerros no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el
concepto de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitan establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad 21 Sentencia T-231 de 1994. interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”22. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general23 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, esto es, requisitos de procedencia y en segundo lugar, unos de carácter específico24, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales. 5.3. Requisitos generales de procedibilidad En el sentido indicado, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, estableció que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: i) Relevancia constitucional. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones25. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. ii) Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable26. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 22 Sentencia T-774 de 2004. 23 Sentencia SU-813 de 2007. 24 Sentencia T-1240 de 2008. 25 Sentencia 173 de 1993. 26 Sentencia T-504 de 2000. iii) Inmediatez. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración27. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. iv) Irregularidad procesal determinante. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora28. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v) Identificación de hechos y derechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible29. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momen
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