CC - T415-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T415-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-415/21
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIAGeneralidades/RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos/RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes Venezolanos-RUMV DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción SERVICIOS DE SALUD PRESTADOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Reglas según las cuales, no puede negarse el servicio de salud a los extranjeros no residentes (…) tres condiciones cuyo cumplimiento activa el derecho a que una persona que no ha regularizado su estatus migratorio acceda a servicios de salud que excedan la atención inicial de urgencias: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION
ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Protección constitucional ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIAProgresividad hasta alcanzar la atención integral … en el caso de los menores se ha garantizado la prestación de los servicios que estos requieran, en virtud de un deber estatal “de prestar los servicios de salud, libre de discriminación y de obstáculos de cualquier índole, a los menores de edad que sufren de algún tipo de afección física y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado”. ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protección constitucional reforzada de personas con VIH-SIDA (…) se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante en tanto luego de recibir su diagnóstico de VIH las autoridades competentes no iniciaron el protocolo de seguimiento de la paciente. ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protección constitucional reforzada de personas con cáncer Cuando una persona en situación migratoria irregular con antecedentes de cáncer, reconocida como sujeto de especial protección constitucional, requiera la realización de servicios para un conocimiento preciso de su estado actual de salud, se activa el derecho al diagnóstico para conocer la atención que pueda requerir con urgencia.
Referencia: Expediente T-8.246.077: acción de tutela interpuesta por Génesis Zuleima Alvarado Rivas en contra de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Secretaría de Salud de la misma ciudad.
Expediente T-8.259.920: acción de tutela interpuesta por Listhay Carolina Guarepe González en representación de sus hijas menores de edad en contra de la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta, la Oficina del Sisbén de Villavicencio, Migración Colombia y la ADRES. Expediente T-8.260.559: acción de tutela interpuesta por Carmen Cecilia Terán Castillo en contra de Migración Colombia, la Secretaría de Salud de Bucaramanga, la Secretaría de Salud de Santander y la ADRES.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Expediente T-8.246.077 Hechos1
1. El 12 de marzo de 2021, la señora Génesis Zuleima Alvarado Rivas, ciudadana venezolana domiciliada en Santiago de Cali, presentó una acción de tutela contra la Alcaldía de Santiago de Cali y su Secretaría de Salud. Solicitó
la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad física, la igualdad y la seguridad social.
2. Manifestó que ingresó a Colombia de manera irregular el 17 de noviembre de 2019 ante la necesidad de conseguir un trabajo que la permitiera sustentar a su familia2. Informó que tiene tres hijos menores de edad dos de los cuales están en Venezuela y otra “en el extranjero”. Además, indicó que se encuentra en situación de pobreza y desde el 14 de octubre de 2020 fue diagnosticada con VIH3.
3. Afirmó que asistió a los servicios de salud pero que “no [le] dan el tratamiento correspondiente al VIH, lo que se considera importante ya que
[su] vida corre peligro en caso de que no sea tratado”4.
4. Solicitó ordenar a la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali o a la entidad que el despacho estimara pertinente, que en un término razonable se le autoricen y brinden los procedimientos, medicamentos y tratamientos necesarios para el cuidado de su salud. Igualmente, solicitó que se ordenara la atención integral en salud y, en consecuencia, “autorice y ejecute de manera permanente, ininterrumpida y rápida todos procedimientos, medicamentos, tratamientos o exámenes que sean requeridos”. Finalmente, solicitó como medida provisional ordenar el inicio del tratamiento y las terapias.
Trámite procesal
5. Mediante auto del 12 de marzo de 2021 el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a los accionados, vinculó a Migración Colombia, a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, al Sisbén y a la
ADRES. Por otra parte, negó la medida provisional solicitada pues la accionante no había solicitado la prestación de servicios o un tratamiento médico concreto. 1 La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 2 Cuaderno de instancias; fl. 5. 3 Cuaderno de instancias, fl. 15. 4 Cuaderno de instancias; fl. 6. Respuestas de las accionadas y vinculadas
6. La ADRES5 solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y que no está dentro de sus funciones prestar servicios de salud6.
Informó que para atender la grave situación humanitaria de la migración venezolana el Gobierno expidió la Resolución 5797 de 2017, mediante la cual creó el Permiso Especial de Permanencia (PEP). Por otra parte, con el fin de garantizar el acceso a la oferta institucional en materia de salud, educación y trabajo entre otros beneficios, en los niveles municipal, departamental y nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1288 de 2018. En el artículo 7º de esta norma se establece que la oferta institucional en salud que aplica a los ciudadanos venezolanos será la de la atención en urgencias y las acciones en salud pública. Igualmente, indicó que hace parte de esta oferta la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado.
7. La Secretaría de Salud de Santiago de Cali7 solicitó su desvinculación del
trámite. Aseguró que no es competente para prestar los servicios de salud a la accionante pues “de acuerdo a la complejidad de su estado de salud en la patología de VIH, corresponde al nivel II y III de atención cuya competencia es de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA a través de instituciones hospitalarias adscritas a la red de salud del Departamento del Valle del Cauca”8. Igualmente, pidió ordenar a Migración Colombia que informe si la accionante se encuentra legalmente en el país y, de no ser así, instarla a que regularice su situación. Adicionalmente, solicitó al juez ordenar al Sisbén-Cali que “se pronuncie sobre la posibilidad de encuestar y proporcionar el puntaje de su competencia, para que la afectada pueda ser incluida en el régimen subsidiado, previa legalización de su estadía en nuestro país”. Sostuvo que “es menester que el ciudadano extranjero cumpla con las leyes de la república de Colombia y proceda a realizar los trámites correspondientes a legalizar su situación migratoria, y con ello a acceder o solicitar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud para poder, a su vez, acceder a los servicios y atenciones médicas, mientras tanto, la atención médica de urgencia le será brindada con cargo de la Secretaria de Salud Departamental a través de la red hospitalaria”9.
8. La Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca10 solicitó ser desvinculada del trámite. Aseguró que no se aportó prueba que demostrara la solicitud de servicios de salud. Recordó que los extranjeros deben regularizar
su situación migratoria para efectos de acceder a una atención más amplia que los servicios de urgencias. Manifestó que la competencia para afiliar y 5 En respuesta allegada el 15 de marzo de 2021. Documento suscrito por apoderado del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica. 6 Cuaderno de instancias; fl. 34. 7 En respuesta allegada el 15 de marzo de 2021. Documento suscrito por Martha Sonia Rivera en calidad de Abogada Contratista del Grupo Jurídico de la secretaria de Salud Pública de Santiago de Cali. 8 Cuaderno de instancias; fl. 83. 9 Ibidem. 10 En respuesta allegada el 15 de marzo de 2021. Documento suscrito por Jairo Raffan Mosquera, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud. gestionar el acceso a los servicios de salud para la población de su jurisdicción está en cabeza de los municipios y no de los departamentos, como lo determina la Ley 715 de 2001 en los artículos 44.1.3 y 44.2.2. Finalmente, indicó que no se evidencia dentro del expediente “orden médica o concepto que pruebe la necesidad de la prestación de determinados servicios de salud, que conlleven a determinar que su no prestación, pone en riesgo la vida de la accionante, sin desconocer la necesidad de la atención por el carácter catastrófico del diagnóstico”11.
9. El Departamento Nacional de Planeación12 solicitó declarar improcedente el amparo y, subsidiariamente, desvincular a la entidad por falta de legitimación por pasiva.
Informó que para realizar la encuesta Sisbén a la accionante ella debe contar
con cédula de extranjería, salvoconducto o PEP. Por ello, recomendó a la accionante que “una vez cuente con alguno de los mencionados documentos: cédula de extranjería, salvoconducto o permiso especial de permanencia, y si la accionante está interesado en inscribirse a programas sociales puede acudir a la oficina del Sisbén del municipio en el que resida para que dicha entidad le aplique la encuesta en el lugar de residencia que indique”.
10. La oficina del Sisbén de Santiago de Cali13 solicitó i) declarar improcedente el amparo frente a la entidad pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental e ii) instruir a la accionante para que acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios. Informó que su única responsabilidad es la realización de un proceso de encuesta para identificar a los usuarios.
Informó que la accionante no se encuentra registra en base de datos y debe adelantar el trámite establecido por el Departamento Nacional de Planeación para ubicarla dentro de los grupos de priorización. Igualmente, al tratarse de una migrante irregular “no cuenta con los documentos requeridos por el Departamento Nacional de Planeación DNP para ser identificada en la base de datos del Sisbén”14.
11. Migración Colombia15 solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la accionante “se encuentra en condición migratoria irregular, y sin solicitudes previas ante la entidad para regularizar su situación en el país” y por lo tanto solicitó que “se conmine para que ingrese a la página web e inicie solicitud de trámite para que pueda regularizar su permanencia en el país y poder afiliarse a un
servicio de salud”16. Sentencias objeto de revisión Primera instancia 11 Cuaderno de instancias; fl. 88. 12 En respuesta allegada el 16 de marzo de 2021. Documento suscrito por Martha Liliana Rojas Cuevas, apoderada del director general del DNP. 13 En respuesta allegada el 17 de marzo de 2021. Documento suscrito por Elver Marino Montaño, Subdirector de Desarrollo Integral y Administrador de la Base de Datos Municipal del Sisbén. 14 Cuaderno de instancias; fl. 94. 15 En respuesta allegada el 26 de marzo de 2021. Documento suscrito por Guadalupe Arbeláez Quintero, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. 16 Cuaderno de instancias; fl. 165.
12. El 25 de marzo de 2021 el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali negó el amparo.
Indicó que la accionante “no ha formalizado ni ha agotado los procedimientos para legalizar su estadía en el país que obliga tanto a nacionales como a extrajeras (sic) para su inclusión al Sistema General de Salud”. Sostuvo que el Estado debe garantizar “como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes en situación de irregularidad tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le puede dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta”17, pero que la accionante no logró demostrar su condición de debilidad pues se desconoce que procedimientos, medicamentos y tratamientos ha ordenado su médico.
La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. Pruebas que obran en el expediente i) Copia de la cédula de identidad de la accionante18. ii) Copia de la prueba positiva de VIH realizada el 14 de octubre de 202019. Expediente T-8.259.920 Hechos20
13. El 4 de mayo de 2021 la señora Listhay Carolina Guarepe González presentó acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta, la oficina del Sisbén de Villavicencio, Migración Colombia y la ADRES. Considera vulnerados los derechos de sus hijas menores de edad a la salud, la vida, la igualdad, la integridad, el mínimo vital y a la dignidad humana.
14. Manifestó que abandonó Venezuela debido a la crisis humanitaria. En Colombia reside con sus hijas, Karianny Alejandra y Arianny Alejandra López Guarepe, de 4 y 9 años respectivamente. Indicó que es madre cabeza de hogar y acude a actividades de informalidad para subsistir.
15. Informó que sus dos hijas padecen anemia de células falciformes que “consiste en un conjunto de enfermedades que causa que los glóbulos rojos se deformen o destruyan”21. El 26 de abril de 2021 acudieron, de manera urgente, a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio debido a los fuertes y constantes dolores en sus hijas. En dicha entidad la doctora Amparo Plata García les prescribió: “hemograma IV automatizado, transaminasa glutámico oxalacetica, transaminasa glutámico-pirúvica, deshidrogenasa láctica,
consulta de control o seguimiento por especialista en oncohematología pediátrica, ecografía doppler transcraneal, radiografía de tórax, ecografía de abdomen total (hígado, riñones, páncreas, entre otros)”, y les recetaron los medicamentos: “ácido fólico 1mg, sulfato ferroso 200 mg”. 17 Cuaderno de instancias; fl. 187. 18 Cuaderno de instancias; fl. 14. 19 Cuaderno de instancias; fl. 15. 20 La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso. 21 Cuaderno de instancias; fl. 2.
16. La peticionaria aseguró no contar con el dinero para comprar los medicamentos. Expuso que acudió “ante diferentes centros de salud municipal, pero me informan que no nos pueden atender debido a que me nos encontramos en situación irregular en el país”.
17. Igualmente, aseguró que ha intentado en muchas ocasiones regularizar su situación migratoria ante diferentes entidades del Estado pero que le “manifiestan que en estos momentos no están atendiendo a las personas migrantes irregulares ni mucho menos autorizando ninguna clase de exámenes por motivos de la pandemia COVID-19”.
18. Como pretensiones de la acción solicitó ordenar i) la programación de las citas y la autorización de los procedimientos prescritos por la médica tratante; ii) el tratamiento integral en salud hasta que las circunstancias lo ameriten; iii) que la Secretaría de Salud Departamental del Meta haga seguimiento al caso; iv) que la ADRES incluya a las menores al Sistema de Seguridad Social en
Salud y; v) que la Alcaldía de Villavicencio incluya a sus hijas en el Sisbén. Trámite procesal
19. Mediante auto del 5 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso su traslado a las accionadas.
Adicionalmente, ordenó como medida provisional que la Secretaría de Salud Departamental del Meta, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, el Sisbén en cabeza de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la ADRES, cada una dentro de la órbita de sus competencias, practicaran los exámenes y suministraran los medicamentos descritos por la médica tratante de las menores. Respuestas de las accionadas y vinculadas
20. La Superintendencia Nacional de Salud22, la dirección de Sisbén de Villavicencio23 y la ESE Hospital Departamental del Villavicencio24 solicitaron su desvinculación del trámite de tutela. La primera adujo que no ha vulnerado los derechos de la accionante e hizo referencia a las funciones de inspección, control y vigilancia de la entidad. La segunda sostuvo que “el Sisbén no hace parte de la red prestadora del servicio de salud, por consiguiente no puede ordenar la prestación de servicios”25. Finalmente, la tercera indicó que “no se encuentra que esté pendiente la prestación de algún servicio de salud a las menores (…) ni se encontró documentación alguna en la que se establezca que no se le haya prestado algún servicio de salud a las usuarias”26.
21. La ADRES27 pidió negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad y que, en caso de acceder al amparo, se modulen las decisiones para no 22 Escrito allegado el 6 de mayo de 2021 y suscrito por Rocío Ramos Huerta, Asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. 23 Escrito allegado el 7 de mayo de 2021 y suscrito por Oscar Iván Plazas Rodríguez, director del Sisbén. 24 Escrito allegado el 7 de mayo de 2021 y suscrito por Maryury Díaz Cespedes, representante legal de la entidad. 25 Cuaderno de instancias; fl. 221. 26 Cuaderno de instancias; fl. 262. 27 Escrito allegado el 6 de mayo de 2021 y suscrito por Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, apoderado del jefe de la Oficina Jurídica. comprometer la estabilidad financiera del sistema. Como fundamento de la solicitud reiteró los argumentos que presentó en la primera acción de tutela
(supra I. 6).
22. La Alcaldía de Villavicencio28 indicó que la entidad encargada de autorizar el suministro de medicamentos y la práctica de exámenes a la población no afiliada es la Secretaría de Salud Departamental a través del Centro Regulador de Urgencias y emergencias (CRUE).
23. La Secretaría de Salud de Villavicencio29 manifestó que los migrantes en el territorio colombiano, sean en calidad de irregulares o no, tienen derecho a recibir atención de urgencias con cargo al departamento cuando sea requerido y hasta que se logre su afiliación, de acuerdo con la sentencia T-210 de 2018.
Adicionalmente, solicitó que, de lograrse la afiliación al Sistema de Seguridad Social, se consideren los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para la financiación de los servicios a los que accederían las menores.
24. Migración Colombia30 solicitó que se conmine a la accionante a regularizar su situación migratoria y la de sus hijas. Indicó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante o las menores y que, como la acción de tutela busca la protección del derecho a la salud y la seguridad social, la entidad no es la encargada de prestar este tipo de servicios.
Igualmente, manifestó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva pues la entidad no puede atender lo pretendido. Informó que el último acto que estableció un término para acceder al PEP fue la Resolución 2052 del 23 de septiembre de 2020, que indicaba que los ciudadanos venezolanos que se encontraban en el territorio colombiano a fecha 31 de agosto de 2020 y cumplieran con los demás requisitos podrían ser titulares del PEP, que permitía acceder de forma gratuita y por la plataforma virtual a este permiso hasta el 15 de febrero de 2021. Por lo anterior, a la fecha de la respuesta la entidad no expedía el PEP. Indicó que la accionante no ingresó de manera regular al territorio nacional, por lo que no cuenta con pasaporte sellado y por tanto no puede acceder al PEP, circunstancia que además “denota la falta de acatamiento a la Constitución y las leyes colombiana de parte de la accionante”31. Para regularizar la estadía en el país, se indicó que la accionante: i) “Debe contar con un pasaporte vigente expedido por su país de origen.
- Debe solucionar su situación migratoria de irregularidad en la que actualmente se encuentra, la citada extranjera debe presentarse ante cualquier Centro Facilitador de Servicios de Migración Colombia a nivel nacional (atendiendo a lo establecido en la Resolución 2223 de fecha 16 de septiembre de 2020). iii) Una vez resuelta su situación migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que son otorgadas a los extranjeros 28 Escrito allegado el 6 de mayo de 2021 y suscrito por José Leonardo Rincón Castro, jefe de la Oficina Jurídica. 29 Escrito allegado el 11 de mayo de 2021 y suscrito por Tanya Lucero Cortés González, secretaria de Salud de Villavicencio. 30 Escrito allegado el 6 de mayo de 2021 y suscrito por Guadalupe Arbeláez Izquierdo, jefe de la Oficina Jurídica. 31 Cuaderno de instancias; fl 249. que deseen visitar o establecerse en Colombia, y cuya condición o actividad particular se ajuste a algunos de los tipos de visas previstos por la legislación migratoria vigente. Los requisitos y trámite los puede realizar a través de la página web
https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa. iv) Una vez obtenida la visa que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le otorgue, debe acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva Cédula de Extranjería”32.
25. La Gobernación del Meta33 solicitó “negar por improcedente” la acción.
Aseguró que la peticionaria no ha regularizado su situación migratoria y solo
puede prestarse el servicio de urgencia, el cual sí se brindó. Adicionalmente, pidió que se le indicara a la accionante el trámite necesario para legalizar su estadía en el país. Además, solicitó desvincular a la entidad del trámite y declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva por no ser los competentes para asumir gastos diferentes a los de urgencias. Afirmó que la enfermedad de las menores es considerada de alto costo y la entidad “no puede asumir el tratamiento y medicamentos y procedimientos posteriores a la urgencia no se encuentran consagrados para ser cubierto con cargo a los recursos destinados a los entes territoriales de acuerdo al decreto 866 de 2017”34.
26. El Ministerio de Salud35 solicitó exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad que se le pudiese endilgar. Sostuvo que es la encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, pero “no es el encargado de prestar los servicios de salud, ni adelantar trámites de aseguramiento o afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”36.
Adicionalmente, dijo que “mientras el afectado regulariza su situación migratoria y realiza la afiliación al SGSSS, podrá acceder a los servicios de salud en cualquier clínica u hospital del país y los mismos no podrán negar la prestación de los servicios en los casos de urgencia”37. Sentencia objeto de revisión Primera instancia
27. El 18 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio negó el amparo.
Indicó que el 26 de abril de 2021 se prestó el servicio de urgencias en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio y que, de las historias clínicas de las menores se extrae que i) se indicó que “acude a consultar sin una urgencia real” y ii) se registró que “se revisa hemograma y se decide dar salida y control por consulta externa con reporte de paraclínicos solicitados”. 32 Cuaderno de instancias; fl 250. 33 Escrito allegado el 11 de mayo de 2021 y suscrito por Giovanni Beltrán Knorr, secretario Departamental de Salud del Meta. 34 Cuaderno de instancias; fl. 282. 35 Escrito allegado el 19 de mayo de 2021 y suscrito por Edidth Piedad Rodríguez, apoderada de la directora técnica de la Dirección Jurídica. 36 Cuaderno de instancias; fl. 399. 37 Ibidem. Adicionalmente, estableció que según el sistema del CRUE de la Secretaría de Salud del Meta no se cuenta con una solicitud actual de la accionante para acceder a la atención. Finalmente, sostuvo que, debido al estado irregular de migración de la accionante y sus hijas, solo pueden acceder a servicios de urgencia y que la atención que las niñas requieren “no son de urgencias”. La sentencia no fue impugnada por ninguna de las partes. Pruebas que obran en el expediente i) Documentos de identidad de la accionante y sus hijas38. ii) Historia clínica del 26 de abril de 2021 del Hospital Departamental de Villavicencio con ocasión de la visita a urgencias de las menores39. Expediente T-8.260.559
Hechos40
28. El 8 de marzo de 2021 la señora Carmen Cecilia Terán Castillo presentó acción de tutela en contra de Migración Colombia, la Secretaría de Salud de Bucaramanga, la Secretaría de Salud de Santander y la ADRES. Solicitó la protección de sus derechos constitucionales a la salud, vida, dignidad e igualdad.
29. Señaló que es una ciudadana venezolana que ingresó a Colombia el 2 de octubre de 2017 de forma regular por el Puente Simón Bolívar. Informó que el 8 de marzo de 2021 la Personería de Bucaramanga la apoyó en el envío de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante la Cancillería colombiana.
30. Expuso que es paciente oncológica por cáncer de ovario sin tratamiento hace cuatro años y que, antes de radicarse en Colombia, le realizaron diez operaciones. El 4 de marzo de 2021 la IPS Fundación UMA la evaluó y le formuló dos exámenes: tomografía de abdomen y pélvico simple. Igualmente, se le prescribió valoración por cirugía general y los medicamentos Metformina, Levotiroxina, Ácido Fólico, Losartan, Atorvastatina, Acetaminofén, Hioscina, Bisacodilo y Esomeprazol. Sin embargo, no cuenta con los recursos para cubrir el costo.
31. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y se realice la afiliación definitiva al sistema de salud y a los servicios ambulatorios, médicos, quirúrgicos, preventivos, laboratorios, estudios clínicos, farmacéuticos y consulta con médicos especialistas.
Trámite procesal
32. Mediante auto del 9 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió la acción y corrió traslado de la misma a los accionados. 38 Cuaderno de instancias; fl. 9 a 13. 39 Cuaderno de instancias; fl. 14 a 23. 40 La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
Respuesta de las accionadas
33. La Gobernación de Santander41 Solicitó instar a la accionante a que “regularice su situación migratoria y se afilie a una EPS del régimen subsidiado que le permita acceder a todos los servicios de salud requeridos ya que lo solicitado en la acción de tutela, no denota un servicio médico de urgencia”42. Al respectó, indicó que es obligación de los municipios y distritos la afiliación de oficio de los migrantes regularizados en su territorio a través del Sisbén.
Expuso que para atender a la población migrante se debe identificar si la persona cumple con los requisitos para afiliación al Sistema General de Seguridad Social. Esto es, verificar que se cuenta con PEP pues “los extranjeros que busquen recibir atención médica integralmás allá de la atención de urgenciasen cumplimiento de los deberes impuestos por la Ley, deben cumplir con la normatividad de afiliación al sistema General de Seguridad social en Salud, dentro de lo que se incluye la regularización de su situación migratoria”43.
34. Migración Colombia44 solicitó negar las pretensiones de la acción.
Manifestó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva pues la
entidad no puede atender lo pretendido debido a que no presta servicios de salud y a que la accionante no ha acudido a regularizar su situación migratoria. Afirmó que la accionante se encuentra de manera irregular en el territorio y solicitó que se le conmine a que regularice su situación migratoria. Debido a que la accionante afirmó que inició los trámites para que se estableciera su calidad de refugiada, manifestó que este proceso permite la expedición de un Salvoconducto con el cual se puede afiliar al Sistema General de Seguridad Social, pero que este debe adelantarse por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE).
35. La ADRES45 pidió
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